TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
PARTES: FELIPE ANTONIO CAÑIZALEZ GIL y CECILIA DEL CARMEN PERDOMO.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.-
SOLICITUD: 2.323/2.014.-
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 08 de Diciembre de 2.014, se recibió Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: FELIPE ANTONIO CAÑIZALES GIL y CECILIA DEL CARMEN PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.724.600 y V-12.940.141, respectivamente, domiciliados en La Parroquia La Concepción, Municipio Carache del Estado Trujillo, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: FRANK REINALDO ROMAN CAÑIZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.670, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día 05 de Diciembre de 1.985, por ante La Prefectura del Municipio La Concepción, Distrito Carache Estado Trujillo, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, Nº 30, que anexan al folio 02 al 04 de la Solicitud.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la población de la Concepción del Municipio Carache del Estado Trujillo.
Que desde el mes de Febrero de 2.000, interrumpieron su vínculo de pareja sin que hasta la presente fecha lo hayan reanudado.
Que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, los cuales son mayores de edad y quedaron identificados como: ABELARDO ANTONIO CAÑIZALAES PERDOMO y MELIS COROMOTO CAÑIZALEZ PERDOMO, titulares de la cedula de identidad Nros. V-20.706.695 y V- 20.401.473.-
Que por lo antes expuesto es que acuden a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.-
En fecha 12 de Diciembre de 2.014, se le dio entrada y se ADMITIO la solicitud y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó citar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta y se expidió Copia Certificada de la solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su citación haga uso del derecho de oposición.-
En fecha 25 de Febrero de 2.015, el Alguacil de este Tribunal, consignó ante este Despacho Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 11 de Marzo de 2.015, se agregó escrito presentado por el FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALIA VIII DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, donde pide al Tribunal inste a los solicitantes a informar sobre la fecha cierta de la separación, así como a consignar copia certificada del acta de nacimiento de los hijos habidos en común
En fecha 13 de Marzo del 2015, el Tribunal dicto auto donde insta a los solicitantes a consignar sobre la fecha cierta de la separación, así como a consignar copia certificada de actas de nacimientos de los hijos habidos en común.
En fecha 28 de Mayo de 2015, los ciudadanos: FELIPE ANTONIO CAÑIZALES GIL y CECILIA DEL CARMEN PERDOMO, asistidos por la Abogada ANA SOCORRO DELGADO GUDIÑO, diligenciaron y consignaron la dirección y los documentos solicitados.
En fecha 03 de Junio de 2015, el Tribunal dicto auto, fijando para el segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy para dictar sentencia.-
UNICO
De la exposición realizada por los cónyuges: FELIPE ANTONIO CAÑIZALES GIL y CECILIA DEL CARMEN PERDOMO, ya identificados up supra, donde manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 05 de Diciembre de 1.985, por ante La Prefectura del Municipio La Concepción Distrito Carache Estado Trujillo, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta en autos y muy especialmente de los alegatos planteados por los cónyuges, donde manifiestan que se separaron desde el mes de Febrero del 2.000, considera ésta Juzgadora que quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, razón por la cual, llenos como están los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio de los accionantes debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: FELIPE ANTONIO CAÑIZALES GIL y CECILIA DEL CARMEN PERDOMO, ambos plenamente identificados en autos.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído en fecha 05 de Diciembre de 1.985, por ante la Prefectura del Municipio La Concepción Distrito Carache Estado Trujillo, según se evidencia del acta matrimonial signada con el N° 30, que corre inserta en el folios 02 al 04 de la Solicitud.- ASÍ SE DECLARA.-
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Registrador Civil de la Parroquia La Concepción, Municipio Carache, como al Registrador Principal, ambos del Estado Trujillo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los (05) días del mes de Junio del dos mil quince.-
La Juez Provisoria.
Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
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