REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, diez (10) de junio de dos mil quince (2015).
205° y 156°
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), fue presentado ante este Juzgado Superior, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; interpuesto por el ciudadano JESÚS FELIPE RINCÓN BLANCO, titular de la cédula de identidad número V.-5.844.842, asistido por la abogada MARCELINA VILORIA ANDARA DE UZCATEGUI, inscrita en el IPSA bajo el número 20.093, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.
En fecha diecinueve (19) de diciembre del dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior, le dio entrada a la presente causa.
En fecha siete (07) de enero del dos mil quince (2015), este Juzgado Superior, dictó auto mediante el cual se ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y se libró las respectivas notificaciones.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), se dictó auto en la cual se fijó al CUARTO (4er) día de despacho siguiente a la fecha de la presentación del auto, a las diez de la mañana (10:00 a.m), para la realización de la Audiencia Preliminar, en el presente juicio. Siendo celebrada la misma en fecha nueve (09) de abril de dos mil quince (2015), en dicha oportunidad se solicitó el inicio del lapso probatorio.
En fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015) fenecido el lapso de promoción de pruebas fueron agregadas las mismas, pronunciándose en cuanto a las mismas este Tribunal en fecha veintiocho (28) de abril de 2015.
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), se fijó la audiencia definitiva en la presente causa, siendo celebrada la misma, en fecha seis (06) de mayo del 2015.
Sustanciado en todas y cada una de sus partes, en fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), se dictó el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Siendo esta la oportunidad de motivar el dispositivo del fallo dictado en fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), este Tribunal lo realiza previas las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA QUERELLA
La parte querellante fundamentó su recurso argumentando que “(…) se inicia en [su] contra una investigación administrativa de carácter disciplinario, por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, signada con el Nro. Mº ¬- 175-2014, por encontrarme presuntamente incurso en unos hechos ocurridos el día viernes 02 de Mayo del Año 2014 en el Caserío Jajó de Los Potreritos de Torococo, Municipio Chejendé del Estado Trujillo cuando presuntamente en mi vivienda se encontró guardada una camioneta solicitada por el Sistema Integrado de Policía (SIPOL) de la SubDelegación del C.I.C.P.C de Carora Estado Lara. Sobre esta situación conoció el Tribunal de Control 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo quien en al Audiencia de Presentación me otorgó la libertad (…)” (sic).
Que “(….) [fue] notificado debidamente por el órgano Administrativo y se decretó mi Suspensión sin Goce de Sueldo (…)”. (sic).
Que “(….) posteriormente me son formulados los Cargos, los cuales dentro del lapso legal rechacé, negué y contradije mediante la presentación de escrito de descargo en los cuales esgrimí como defensa que si bien es cierto que en mi vivienda fue encontrado el vehículo presuntamente proveniente de delito no es menos cierto que expliqué ampliamente que esa noche al llegar a mi hogar encontré ese vehículo dentro del solar en la entrada de mi casa ya que mi esposa había accedido a que a tempranas horas de esa noche del día 2 de Mayo del 2014 allí fuesen estacionado a petición de una señora y un señor quienes se acompañaban de un niño y le manifestaron que se había accidentado el vehículo y le pidieron que les permitiera guardarlo ahí mientras llevaban un mecánico; por lo que mi persona no puede considerarse responsable de la comisión de delito alguno, no se me puede considerar como autor o de alguna manera participante en la comisión intencional o culposa por imprudencia o negligencia o impericia graves de hecho delictivo alguno tal como se me atribuye en los cargos que me han sido formuladas. Así mismo invoqué la aplicación y consideración del Principio de Presunción de Inocencia e invoqué la consideración para mi caso es concreto, de las normas relativas a la Jubilación que por Derecho me corresponde, solicité no ser destituido y que me sea concedido el beneficio de Jubilación por cuanto he prestado 28 años de Servicio a la Institución Policial y actualmente cuento con la edad de 52 años, esto es, se encuentran dados los requisitos y condiciones necesarias para que me sea otorgada la jubilación (…)”. (sic).
Que “(….) la Administración obvió totalmente darle el curso legal a esta prueba que promoví en tiempo oportuno, ni siquiera hace mención a ella (Violentándose mi derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) lo que acarrea la Nulidad Absoluta. Posteriormente, luego de la opinión del Consultor Jurídico, el Consejo Disciplinario decide mi Destitución, como así me lo hace saber el Comandante General de la Policía del Estado Trujillo mediante Notificación, decisión esta en al cual en su motivación, se omite totalmente, no se refieren ni se pronuncian respecto a la Jubilación tantas veces solicitada en ese procedimiento Administrativo disciplinario (…)”. (sic).
Que “(….) la Providencia Administrativa Nº S-099-2014 mediante la cual se decide mi Destitución adolece de Nulidad Absoluta, y así pido sea declarada su Nulidad Absoluta por FALTA DE MOTIVACIÓN, como también este Acto administrativo adolece del Vicio de Desproporcionalidad por cuanto no existe una relación entre lo alegado y pedido por mi persona como administrado, la motivación y lo decidido (…)”. (sic).
Que “(….) adoleciendo el Acto Administrativo de los vicios denunciados es por lo que con el debido respeto le solicito se declarada la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo impugnado, se declare Con Lugar este Recurso y se me reintegre en mis labores, o más precisamente se acuerde me sea otorgado el Beneficio de Jubilación que por Justicia y Derecho me corresponde como un Derecho Adquirido (…)”. (sic).
El querellante acompaña el libelo los siguientes recaudos:“(…) - Copia Simple de escrito de cargos, de fecha 17/06/2014, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Trujillo. (Folios 05 al 11).
- Copia Simple del escrito de contestación de los cargos, recibida en fecha 26 de junio del año 2014, por la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Trujillo. (Folios 12 al 15).
- Copia Simple del escrito de pruebas, recibida en fecha 01 de julio del año 2014, por la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Trujillo. (Folios 15 al 16).
- Copia Original de la notificación de la destitución del Oficial Agregado (FAPET) Rincón Blanco Jesús Felipe, notificado en fecha 02 de octubre del año 2014. (Folio 17).
- Copia Original de la providencia administrativa Nº S-099-2014, de fecha 29 de septiembre del año 2014, suscrita por el Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, Comisario Jefe (FAPET) Lcdo. Pernía Andrade Jairo Ramón. (Folios 18 al 26).
II
CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, dio contestación a la presente querella señalando que: “(…) el recurrente en la exposición contenida en el escrito recursivo, una síntesis pormenorizada del procedimiento administrativo instruido en su contra, y en el cual realiza una serie de cuestionamientos que a su juicio lo vician, en ese sentido, manifestó el recurrente que fue iniciada una investigación administrativa de carácter disciplinaria en su contra por la Oficina de Control de Actuación Policial signada con el Nº M-175-2014, por hechos en que presuntamente se vio incurso el día viernes 02 de Mayo de 2014 en el Caserío Jajó de los Potreritos de Torococo, Municipio Chejendé del estado Trujillo, cuando en su vivienda se encontró guardada una camioneta solicitada por el sistema Integrado de Policía (SIPOL) de la Sub Delegación del C.I.C.P.C. de Carora, estado Lara; de tal situación tuvo conocimiento el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo quien en la Audiencia de Presentación le otorgó libertad. A raíz de los hechos investigados fue notificado por el órgano administrativo, y se le decretó la suspensión sin goce de sueldo, así las cosas, impuesto de los cargos en su contra, dentro del lapso legal hizo oposición a los fundamentos de imputación a través de su respectivo escrito de descargos, y argumentó en su defensa que si bien es cierto que en su vivienda fue encontrado un vehículo presuntamente proveniente delito no menos cierto es que dio suficientes explicaciones que sea noche al llegar a su hogar encontró dicho vehículo dentro del solar en la entrada de su casa ya que su esposa había accedido a que a tempranas horas de esa noche del 02 de Mayo de 2014 una pareja que se acompañaban de un niño le manifestaron que se había accidentado con su vehículo y le pidieron que les permitiera guardarlo ahí mientras llevaban a un mecánico, por lo que su esposa no puede considerarse como responsable de la comisión de delito alguno, además no se le puede considerar como autor o de alguna manera participe en la comisión intencional o culposa por imprudencia o negligencia o impericia graves de hecho delictivo alguno, tal y como fue expuesto por el ente administrativo. Continua el recurrente, aduciendo que invocó la aplicación y consideración del principio de presunción de inocencia, y además se considerara en el caso concreto de las normas relativas a la jubilación que por derecho le corresponden, ya que en vista de los hechos por los que resultó investigados en sede administrativa, solicitó no ser destituido del cargo que ostentaba dentro de las Fuerzas Armadas Policiales el estado Trujillo sino que le fuera concedido el beneficio de jubilación por cuanto ha prestado Veintiocho (28) años de servicios en la Institución Policial, aunado que para la presente cuenta con Cincuenta y Dos (52) años de edad, por lo que se encuentran dados los requisitos y condiciones necesarias para que se le otorgue la Jubilación (…)”. (sic).
Que “(….) aduce el recurrente en su escrito, que durante la fase probatoria en sede administrativa, entre otras pruebas solicitó se oficiara a la Oficina de Recursos Humanos de la institución policial y solicitaran los recaudos necesarios que consten en su historial personal u hoja de vida a los fines de que fuese determinada con exactitud el tiempo de prestación de servicios en las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo y de esa manera dicho cálculo se declara constancia en un acta, con el propósito de que le concedieran su jubilación. Sin embargo la Administración a juicio del recurrente, obvió totalmente darle el curso legal a tal prueba solicitada en tiempo oportuno, ni siquiera hace mención a ella, con lo cual se violenta se derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº S-099-2014 que finalmente lo destituye del cargo que ejercía dentro de la Institución Policial, de cuyo contenido el ente administrativo no se refiere en ningún momento a la tantas veces solicitud de jubilación, lo que en consecuencia solicita el recurrente se declare la nulidad absoluta del acto administrativo por cuanto adolece del vicio de que no existen una relación entre lo alegado y pedido por el recurrente como administrado, la motivación y lo decidido (…)”. (sic).
Que “(….) Finalmente arguye el recurrente, visto los vicios de que adolece el acto administrativo denunciados en su escrito de nulidad, es que solicita sea declarado la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y se declare con lugar el recurso contencioso funcionarial y sea reintegrado a sus labores de trabajo, o en su defecto le sea otorgado el beneficio de jubilación (…)”. (sic).
Que “(….) Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión del querellante sobre la base de las siguientes consideraciones (…)”. (sic).
Que “(….) Visto los alegatos señalados por el recurrente, es importante señalar que la investigación se inició a través de las actuaciones que corren insertas al cuerpo del expediente administrativo Nº M-175-2014, remitidas mediante Oficio Nº 095 de fecha 05/05/2014, suscrito por la SUPERVISORA JEFE (FAPET) ABG. MONTILLA LINARES MAGALY COROMOTO, COORDINADORA DE LA OFICINA DE RESPUESTA A LAS DESVIACIONES POLICIALES, mediante el cual remite: INICIO DE LA INVESTIGACIÓNN Nº ORDP-031-2014, instruida al hoy recurrente, que cursa al folio 03; y de Nota Informativa Nº 012/ORDP/2014 de fecha 05/05/2014, que cursa a los folios 04 y 05; quien hace participación de la novedad ocurrida con el funcionario policial OFICIAL AGREGADO (FAPET) RINCON BLANCO JESUS FELIPE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.844.8420, quien fue aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos a la Estación Policial Nº 5.1-Monay en la madrugada del día viernes 02/05/2014, en el sitio denominado caserío Jajó de los Potreritos de Torococo, Chejende, Municipio Candelaria estado Trujillo, por presumirse su participación en hechos que compromete el buen nombre de la Institución Policial; toda vez que en su vivienda se le encontró guardada una camioneta MARCA: TOYOTA, TIPO: SAMURAY, COLOR: AZUL CLARO, CON FRANJAS DORADAS EN LOS LATERALES, PLACAS: MCN43V, SERIAL DEL MOTOR: 3F0062522, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ62034090, la cual había sido robada en la Pastora Estado Lara, el 27/04/2014 Y LA MISMA SE ENCONTRABA SOLICITADA POR EL Sistema Integrado de Policía (SIPOL), según expediente Nº K14007600376, de la Sub-Delegación del C.I.C.P.C, Carora estado Lara. Asimismo, se observa inserto en las actas procesales Oficio Nº 335 suscrito por el SUPERVISOR JEFE (FAPET) AZUAJE FRANKLIN, DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 05 MONAY, mediante el cual remite copias fotostáticas de Actuaciones Policiales realizas por funcionarios adscritos a la Estación Policial Nº 5. 1-Monay, en donde se narran detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que determinan la aprehensión en flagrancia del hoy recurrente, quedando recluido en el Reten Policial Nº 01 Trujillo y a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo (…)”. (sic), (Negritas del querellado).
Que “(….) la Administración motivó los cargos en contra del accionante en virtud de que se cumplieron para el momento en que ocurrieron los hechos con la aprehensión en flagrancia y puesta a la orden de los órganos jurisdiccionales y dirección de la investigación penal, con los elementos de convicción que hacen presumir fundadamente que se está ante la comisión de un hecho delictivo previsto y sancionado en la Ley sustantiva penal, según se desprende de las documentales que cursan en el Expediente Administrativo Nº M-175-2014, como son las ACTUACIONES POLICIALES, de los funcionarios actuantes (que rielan a los folios 12 al 20); así como las Entrevistas Testificales realizadas a los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO (FAPET) BRICEÑO GODOY RICHARD JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.723.346; OFICIAL AGREGADO (FAPET) ROJAS ROBERT RAMON titular de la cédula de identidad Nº V-15.216.703; que cursan a los folios 32 al 34; así como las comunicaciones oficiales, Notas Informativas, donde se informa la novedad ocurrida con el hoy recurrente, al ser aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos a la Estación Policial Nº 5.1-Monay adscrita al Centro de Coordinación Policial Nº 05-Monay, en la madrugada del día viernes 02/05/2014, en el sitio denominado Caserío Jajó de los Potreritos de Torococo, Chejende Municipio Calendaria estado Trujillo, por presumirse su participación en hechos que compromete el buen nombre de la Institución Policial; toda vez que en el interior de su vivienda (específicamente en el sitio denominado solar o patio) se le encontró guardada una camioneta MARCA: TOYOTA, TIPO: SAMURAY, COLOR: AZUL CLARO, CON FRANJAS DORADAS EN LOS LATERALES, PLACAS: MCN43V, SERIAL DEL MOTOR: 3F0062522, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ 62034090, la cual había sido robada en la Pastora Estado Lara, en fecha 27/04/2014 y se encontraba solicitada por el Sistema Integrado de Policía (SIPOL), según expediente Nº k14007600376, de La Sub-Delegación del C.I.C.P.C, Carora estado Lara. Quedando el recurrente detenido a la Orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Asimismo se observa del Oficio Nº C04-7249-2014, de fecha 28/05/2014, emitida por Abg. Lexi Matheus, Juez de Control Nº 04, mediante la cual remiete Copia Certificada dl Acta de Audiencia de Presentación en la causa TP01-P-2014-004764 8RIELA A LOS FOLIOS 35 VAL 37), agregó el órgano instructor el ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, de fecha 02/05/2014, debidamente certificadas por el secretario del Tribunal Abg. Hildergard Mendoza, donde se evidencia que la Juez ABG. ANA CELINA MATERANO LEAL, decretó como flagrante la aprehensión del hoy recurrente, a quien se le precalificó el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el robo y Hurto de Vehículos Automotores en agravio del ciudadano ENRIQUE LA CRUZ, asimismo en la misma audiencia de presentación de imputado le fue otorgada una medida cautelar de libertad que consiste en la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional y el Ministerio Público cada vez que le sea requerido, quedando con esto plenamente evidenciado que el hoy recurrente está siendo procesado judicialmente por la presunta comisión de un delito y que desde la fecha de presentación ante el órgano se encuentra sometido a una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por consiguiente dichos argumentos sirven de fundamentos de imputación de los cargos presentados en contra del hoy recurrente por la Administración Policial, en ese sentido se concluye que es innegable que con el acionar del quejoso se afectó la credibilidad y respetabilidad de la función policial quedando subsumida su conducta en la causal de destitución que se le atribuyó, como lo fue, la causal consagrada en el artículo 97, numeral 02 de la Ley del estatuto de la Función Policial, que textualmente dice: “COMISIÓN INTENCIONAL O POR IMPRUDENCIA, NEGLIGENCIA O IMPERICIA GRAVES, DE UN HECHO DELICTIVO QUE AFECTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO POLICIAL O LA CREDIBILIDAD Y RESPETABILIDAD DE LA FUNCIÓN POLICIAL” (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellado).
Que “(….) es de relevancia destacar que en virtud de los hechos que se le atribuyeron al recurrente por la Administración Policial, estos pueden dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los individuos esté regulado especialmente y cuando determinado hecho tipificado como delito para jurisdicción penal, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción penal ordinaria de que se ha cometido delito, todo esto en relación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sala Político-Administrativo, (recogidos por el órgano instructor del expediente administrativo Nº M-175-2014 en el escrito de cargos que cursa en autos), por lo tanto independientemente que la justicia penal ordinaria investigue, condene y sancione o no la conducta de los efectivos policiales en tanto éstos incurran en hechos punibles de carácter penal, ello no exime a la Administración de efectuar una investigación administrativa a los fines de atribuir la conducta de sus administrados e imponer las sanciones administrativas a que haya lugar, en virtud de la especialidad de las funciones del servicio policial. En tanto, la Administración en aras de no traspasar la esfera de sus compete4ncias y fijar posición sobre los actos propios que le corresponden a la jurisdicción penal ordinaria, ya que si bien es cierto que es la instancia encargada de determinar la responsabilidad penal del administrado en autos; no menos cierto es que la Administración tiene poderes propios que le permiten mantener el orden y la disciplina dentro de su organización, ya que los funcionarios policiales se encuentran sometidos a su estatuto legal y es deber de la Administración sanear los cuerpos de seguridad del Estado y velar por que se mantenga la moral y la disciplina de éstos. Así las cosas, al ser evaluada la gravedad de los hechos donde el hoy recurrente es investigado por la jurisdicción penal, concluye, que si bien es cierto, de conformidad al principio de presunción de inocencia, toda persona es inocente mientras no se pruebe lo contrario ante un tribunal competente, no es menos cierto, que el funcionario policial es un servidor público regido por un conjunto de leyes, sui generis, dentro de un Estado Social, de Derecho y de Justicia, debido a esa especialidad de sus funciones, es que nace la imperiosa necesidad de que su obrar, sea el reflejo de la aplicación seria y responsable, de principios Constitucionales, legales, morales, éticos y profesionales, que vengan a desarrollar y a fortalecer la credibilidad, respetabilidad y la legitimidad social de la función policial y por ende de la Institución como tal, razón por la cual se debe de tener muy claro las normas de conducta y el ordenamiento jurídico vigente para honrar y dignificar la función policial y así pues, la sociedad mantenga el respeto hacia la Institución Policial y de esta forma se acrecenterá su credibilidad ante la población ya que al estar el funcionario o funcionaria policial íntimamente relacionado con situaciones sociales delicadas, su conducta debe ser la mejor reafirmando el compromiso del Policía con la comunidad y la institución que representa y no así como la conducta impropia desplegada por el administrado de autos que con su actuar desvirtúa la naturaleza del servicio de policía menoscabando el buen nombre de la institución. Por consiguiente, al encontrarse el quejoso presuntamente involucrado en la comisión de un hecho delictivo, en vista que está sometido a una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, a la orden de la jurisdicción penal ordinaria de la circunscripción judicial del estado Trujillo, solo basta a la Administración Policial para atribuirle responsabilidad disciplinaria sobre el hecho del cual desconocemos que implicación tendría en lo penal y que consecuencias le podrá acarrear, pero en lo administrativo y disciplinario es una falta grave en perjuicio de la institución policial y de la función policial, y fue razón suficiente para proceder a la destitución del recurrente del cargo de Oficial Agregado de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, previo a un procedimiento administrativo de carácter disciplinario en aras de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa preceptuado en la Constitución Nacional (…)”. (sic). (Negritas del querellado).
Que “(….) el recurrente una vez notificado de la apertura del procedimiento administrativo de carácter disciplinario en su contra, tuvo la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados en su contra mediante sus descargos, lo cual evidentemente realizó con representación de su abogado de confianza de cuyo escrito de descargos realizó una serie de impugnaciones y oposiciones a los cargos formulados en su contra, los cuales fueron desestimados por infundados en la fase de decisión; observándose una inactividad probatoria por el recurrente toda vez que en la oportunidad procesal correspondiente no trajo al proceso administrativo medios de prueba idóneos que le permitieran rebatir con fundamentos de convicción las imputaciones realizadas en su contra, y de tal manera queda muy clara ante esa actitud mostrada por el recurrente, que al no controlar y contradecir a su consideración las actuaciones preliminares que sirvieron de fundamentos de imputación para determinar su responsabilidad disciplinaria, las mismas conservan pleno valor probatorio para la Administración, pues, es importante destacar que las pruebas aportadas por la Administración en el proceso administrativo llevado en contra del recurrente contienen una presunción iuris tantum, lo cual admiten prueba en contrario que desvirtúe su contenido, cuestión ésta que no ocurrió en el caso de marras. En consecuencia, vista la inacción probatoria de parte del recurrente respecto de los fundamentos de imputación obrados en su contra, resulta a todas luces una tácita aceptación del contenido de las mismas, hechos que para la Administración se entienden admitidos, y escapan de la esfera contradictoria en el procedimiento administrativo de carácter disciplinario en su contra. Lo que finalmente se tradujo en la destitución del recurrente del cargo que ostentaba de Oficial Agregado dentro de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, mediante Providencia Administrativa Nº S-099-2014, de fecha 29 de septiembre de 2014 y notificada en fecha 02 de Octubre de 2014, emitida por el COMISARIO JEFE LCDO. PERNIA ANDRADE RAMON, en su condición de Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo (…)”. (sic).
Que “(….) solicito Sean desestimaos los alegatos de presunta violación del debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia alegadas por el recurrente, toda vez que se observa que en el procedimiento administrativo de carácter disciplinario instruido en su contra, el querellante procedió a enunciar una serie de circunstancias dirigidas contradecir los hechos que precisamente se le indicaron en los actos del inicio de las averiguaciones administrativas, lo cual denota aún más que su derecho a la defensa no fue objeto de ningún menoscabo ante la supuesta falta de certeza de los hechos investigados en su contra. Por lo que se observa de las actas procesales que el querellante desde el inicio del procedimiento sancionatorio fue debidamente informado acerca de los hechos que constituyeron la investigación disciplinaria respectiva, pues quedó comprobado que la Administración sí indicó en la oportunidad inicial los hechos por los cuales comenzaba a ser investigado y que el ex funcionario pudo ejercer eficazmente su derecho a la defensa respecto de las circunstancias fácticas precisamente señaladas por la Administración al inicio del procedimiento, y en consecuencia, se aprecia la no verificación de la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, presunción de inocencia, específicamente en cuanto a la impresión en relación a los hechos que se le atribuyeron en el auto de apertura del procedimiento administrativo de carácter disciplinario instruido en su contra (…)”. (sic).
Que “(...) Se considera relevante destacar que el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, constituye una expresión del derecho a la defensa, tal y como lo recoge el criterio jurisprudencia del Máximo Tribunal de laRepública (vid., TSJ/SPA. Sentencias Nros. 04904 del 13 de julio de 2005, 00827 del 31 de mayo de 2007 y 01628 del 11 de noviembre de 2009, entre otras), siendo que ambos son derechos inherentes a la persona humana, por tanto aplicables en cualquier clase de procedimientos, sean administrativos o judiciales. Es por ello que el debido proceso comprende así, el derecho a hacerse parte en el procedimiento, el derecho a ser notificado, la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado) y de presentar pruebas; así como, el derecho a obtener una decisión motivada y su correspondiente impugnación. Así las cosas, el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes. Apreciándose, que el recurrente durante el desarrollo de la investigación administrativa de carácter disciplinario, se le garantizó en todo momento y grado de la investigación el principio de presunción de inocencia y ha trascendido incluso a la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, preceptuados en nuestra Carta Magna, en virtud de que la Administración al lograr evidenciar de las actas procesales la presunta participación del querellante en la comisión de ilícitos administrativos que le hacía acreedor de responsabilidad disciplinaria, y a todas luces el haber sido precedido de un debido procedimiento administrativo, en el cual se le permitió la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados en su contra, donde fueron evaluadas todas las pruebas producidas por la Administración, destacando que el querellante no ofrewció ningún medio probatorio idóneo a los fines de desvirtuar las imputaciones en su contra (…)”. (sic). (Negritas del Querellado).
Que “(….) el recurrente arguye la falta de motivación desde los inicios del procedimiento administrativo instruido en su contra, en cuanto, al vicio denunciado, vale decir, que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Contencioso Administrativa, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. En colorario con lo anterior, puede darse la inmotivación escasa o insuficiente y el criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto (…)”. (sic). (Negritas del Querellado).
Que “(….) De allí que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración. Así, ha sido el criterio de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia) (…)”. (sic).
Que “(….) El acto administrativo que resuelve la destitución del recurrente, Providencia Administrativa Nº S-099-2014, de fecha 29 de Septiembre de 2014 y notificada en fecha 02 de Octubre de 2014, emitida por el COMISARIO JEFE LCDO. PERNIA ANDRADE JAIRO RAMON, EN SU CONDICIÓN DE Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, expresa en cada uno de sus partes, los argumentos de hecho y de derecho por los cuales se llegó a la conclusión que era procedente aplicar la medida de destitución del cargo del hoy recurrente, por este motivo el acto administrativo que coloca fin a le relación funcionarial existente entre el recurrente y la Administración está suficientemente motivada tanto de los hechos como el derecho, y en consecuencia apegada al principio de legalidad. En tal sentido, se ha de precisar, que la decisión tomada por la Dirección General de Policía, se encuentra debidamente motiva, ya que fue decidida con fundamento a lo establecido en la ley, es decir no se observa duda acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el querellante pudo conocer el razonamiento de la Administración, y lo que le llevó a tomar la decisión, es por ello que el acto administrativo que se pretende invalidar, expresa de manera concreta las razones de hecho y las razones jurídicas, las mismas se desprenden del contexto general del acto. En consecuencia, el acto administrativo aquí querellado, se encuentra ajustado a derecho, por lo tanto el vicio de Inmotivación alegado por la parte querellante, debe ser desechado por ese digno Tribunal, en base a las consideraciones anteriores (…)”. (sic). (Negritas del querellado).
Que “(….) en cuanto al beneficio de Jubilación alegado por el recurrente en sus descargos y escrito de promoción de pruebas en sede administrativa, en virtud de que reúne con los requisitos exigidos por la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, ya que para el momento contaba con Veintiocho (28) años de servicio en la institución policial, y para la fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales resultó investigado tenía la edad de Cincuenta y Dos (52) años, y que la Administración obvió deliberadamente realizar los cálculos de prestación efectivo del servicio policial a los fines de tramitar su jubilación antes que proceder a su destitución, situación que el recurrente considera afectan de nulidad absoluta el acto administrativo por adolecer del vicio de desproporcionalidad, en virtud de que no existen una relación entre lo alegado y pedido por el recurrente como administrado, en cuanto a la motivación y lo decidido. Ante tales aseveraciones realizadas por el recurrente, vale decir, que en fecha 07/12/2009 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario, la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo objeto es regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias policiales y los cuerpos de policía de la Administración Pública nacional, estadal y municipal; y por consiguiente, la materia funcionarios policiales y los cuerpos de policía de la Administración Pública nacional, estadal y municipal; y por consiguiente, la materia funcionarial de carácter policial paso a depender del régimen establecido en éste novísimo estamento legal policial, habiendo el legislador introducido en cuanto al beneficio de Jubilación la Disposición Transitoria Sexta de la Ley in comento, que establece hasta tanto entre en vigencia la ley que regula el régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias policiales se regirán por la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 del 28 de Abril de 2006, del cual se extrae textualmente lo siguiente: (el querellado citó los artículos 1; 2 y 3 de la prenombrada norma). (…)”. (sic).
Que “(….) De la norma parcialmente transcrita se determina el régimen de jubilaciones y pensiones al cual se encuentran sometidos los funcionarios y funcionarias policiales nacionales, estadales y municipales, y específicamente los dependientes de las administraciones públicas estadales, como es el caso bajo estudio, es la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, siendo así las cosas, puede decirse que no están llenos los extremos de Ley para otorgar la jubilación puesto que el actor para la fecha en que se procedió a su destitución contaba con Diecinueve (19) años de servicio en la institución policial, conforme a OFICIO DGP Nº 393-2014, de fecha 27/05/2014, emitida por el Comisario Montilla Octavio, Director de la Oficina de Recursos Humanos FAPET, mediante el cual remite ACTA DE NOMBRAMIENTO del OFICIAL AGREGADO (FAPET) RINCON BLANCO JESUS FELIPE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.8.44.842, que cursan insertos al cuerpo del expediente administ4rativo Nº M-175-2014 a los folios 38 y 39; en ese sentido se puede determinar que el recurrente no reúne los requisitos exigidos de antigüedad por servicio, ni por edad, para ser objeto de beneficio de jubilación, todo ello de conformidad con la norma parcialmente transcrita utsupra, asimismo, se puede evidenciar que la Administración policial se pronuncio en torno al pedimento realizado por el recurrente respecto de su derecho de jubilación, cuyas razones de hecho y de derecho fueron plasmadas en el Proyecto de Recomendación Jurídica presentado por la Coordinación de Consultoría Jurídica presentado por la Coordinación de Consultoría Jurídica de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo en ocasión al procedimiento administrativo de carácter disciplinario instruido en su contra y en apego al principio de legalidad, lo cual consta al cuerpo del expediente administrativo Nº M-175-2014, y que en efecto le fue agregada tal petición en virtud de no reunir con los requisitos de ley, todo ello en relación con lo manifestado por la parte recurrente en sede administrativa de que se solicitara a la Oficina de recursos Humanos de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, a los fines de que dejara constancia del tiempo de servicio prestado dentro del cuerpo policial, en ese sentido se puede determinar del cuerpo del expediente administrativo que dicha diligencia se canalizó ante le referida oficina administrativa del cuerpo de policial, aunque no se agregaron resultas al expediente administrativo, sin embargo esta situación no reviste ningún vicio de nulidad al acto administrativo, Providencia Administrativa Nº S-099-2014, de fecha 29 de Septiembre de 2014 y notificada en fecha 02 de Octubre de 2014, emitida por el COMISARIO JEFE LCDO. PERNIA ANDRADE JAIRO RAMON, en su condición de Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, contenida en el Expediente Administrativo Nº M-175-2014, toda vez que la Administración en las investigaciones preliminares agregó al cuerpo del expediente administrativo Nº M-175-2014 (folios 38 y 39); con lo cual se logró determinar que el recurrente al no reunir con los requisitos de ley para optar al beneficio de jubilación, en ocasión a la Constancia de Nombramiento de cuyo contenido se evidencia con absoluta claridad y certeza que el recurrente tiene fecha de ingreso a la institución policial de 15/09/1995, en ese sentido no se observa vicio de desproporcionalidad entre lo motivado y decidido por la Administración, en consecuencia ciudadano juez estimo sean desechados los argumentos del actor tendentes a obtener pensión y/o jubilación, sin llenar los extremos de Ley, y declare sin lugar las reclamaciones realizadas en el libelo de demanda, tales como la nulidad del acto administrativo por presuntos vicios de inmotivación y desproporcionalidad (…)”. (sic) (Negritas del querellado).
Que “(….) Respecto de la aplicación en contra del recurrente de la medida cautelar de suspensión del cargo sin goce de sueldo, es oportuno señalar que la aplicación de la medida cautelar administrativa decretada en contra del recurrente, está dentro del marco legal, de conformidad a lo establecido en las Normas Sobre la Creación Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía en sus artículos 7 y 19, publicada mediante la Resolución Ministerial Nº 333 de fecha 20/12/2011, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.824 del 20/12/2011; reimpresa con la subsanación del error material en el artículo 19, en fecha 03/07/2012 mediante Resolución Ministerial Nº 126, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.957, dada la especialidad de la materia policial, es obligatorio a la Administración utilizar los Reglamentos y Resoluciones que se desprenden de los estatutos legales policiales, emitidas por el Órgano Rector en materia de servicio policial, siendo aplicable de conformidad a la jerarquía de las leyes las resoluciones derivadas de la misma ley espacialísima en la materia por encima de la supletoriedad de otra ley que tiene su campo de aplicación para otra especialidad que no es otra cosa que la Función Pública, solo en los casos que expresa el artículo 14, 97 numeral 10 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”. (sic) (Negritas del querellado).
Que “(….) debe indicarse que estas medidas son provisionales y no afectan el fondo de la causa, no ponen fin a una investigación o a un procedimiento administrativo, ellas cesan bien con la revocatoria de la medida, por absolución del procedimiento o por imposición de la sanción, que fue en este caso lo que ocurrió con la notificación de la providencia que puso fin al vínculo funcionarial y le destituye del cargo que venía ejerciendo, y destacando que las mismas pueden ser decretadas en cualquier fase de la investigación o proceso administrativo, fundamentadas en los elementos de convicción que cursen al efecto, tal y como ocurrió en el presente caso. Que de manera expresa, ni la Ley del Ley del Estatuto de la Función Pública, ni las Normas Sobre la Creación Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, establecen que en la notificación de las medidas cautelares deba indicarse que las mismas deban ser recurridas y menos debe señalarse el tipo de re4curso que procede contra las mismas. En todo caso, es de observar que la parte actora tuvo la oportunidad de ejercer los recursos administrativos en contra de la referida medida cautelar de suspensión del cargo sin goce de sueldo impuesta en su contra, conforme a los dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (sic).
Que “(….) No existe violación de normas, principios, derechos ni preceptos Constitucionales, todo lo alegado por la parte actora es infundado y carece de todo sentido a la par de tratar de obtener la nulidad de un acto administrativo que ha cumplido con todas y cada una de las formalidades necesarias, en adhesión al debido proceso. El hecho fue comprobado, y fueron oídos los argumentos defensivos del actor en sede administrativa, con propiedad puede afirmarse que no logró rebatir los cargos que le atribuyó la administración, efectivamente incurrió en la causal atribuida, en consecuencia esta adecuada la sanción impuesta a la falta cometida por el infractor (…)”. (sic).
Que “(….) Niego, rechazo y contradigo por infundado, que la Administración estuvo en el deber de otorgar la jubilación al actor, por cuanto al momento en que inició el proceso disciplinario ya estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece en su disposición transitoria sexta lo argumenta en acápites anteriores (…)”. (sic).
Que “(….) A todo evento y sin perjuicio todo lo anteriormente expuesto, en este acto formalmente en nombre y representación de mi mandante, contradigo todas y cada una de las denuncias planteadas por el querellante en su escrito libelar, en consecuencia el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº S-099-2014, de fecha 29 de Septiembre de 2014 y notificada en fecha 02 de Octubre de 2014, emitida por el COMISARIO JEFE LCDO. PERNIA ANDRADE JAIRO RAMON, en su condición de Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, mediante el cual se le destituyó del cargo de Funcionario Policial, con el rango de OFICIAL AGREGADO de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, contenida en el Expediente Administrativo Nº M-175-2014 contra el accionante ha cumplido con todas y cada una de las formalidades de Ley (…)”. (sic).
Que “(….) se considera que ha sido acertada con estricto sometimiento a la legalidad, la destitución del cargo de OFICIAL AGREGADO al ciudadano JESÚS FELIPE RINCÓN BLANCO, plenamente identificado al habérsele demostrado, sin duda alguna la comisión de ilícito administrativo establecido en el artículo 97 numeral 02 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que textualmente expresa: `COMISIÓN INTENCIONAL (…)´, en perjuicio de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, y de la Función Policial cuya rectoría corresponde al Presidente de la República, la gestión a los directores de los cuerpos de policía, su ejecución a las Oficinas de recursos Humanos de cada cuerpo policial y cuya planificación es del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, de Justicia y Paz; en acatamiento de los Principios y Garantías Constitucionales, no logrando demostrar la parte recurrente ningún elemento de convicción que excluya o justifique a la parte actora del ilícito administrativo cometido por el que se le hizo responsable disciplinariamente (…)”. (sic). (Negritas del querellado).
Que “(….) solicito a este Juzgado Superior, Declare SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto titular de la cédula de identidad V-5.844.842, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº S-099-2014, de fecha 29 de Septiembre de 2014 y notificada en fecha 02 de Octubre de 2014, emitida por el COMISARIO FEJE LCDO. PERNIA ANDRADE JAIRO RAMON, en su condición de Comandante4 General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, mediante el cual se le destituyó del cargo de Funcionario Policial, con el rango de OFICIAL AGREGADO de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, contenida en el Expediente Administrativo Nº M-175-2014, visto lo alegado y probado en el presente escrito de contestación. En consecuencia, Se ratifique el acto administrativo (…)”. (sic). (Negritas del querellado).
III
DE LAS PRUEBAS
La parte querellante presentó anexo a su escrito libelar documentales compuestas por:
1. Copia Simple de escrito de cargos, de fecha 17/06/2014, emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Trujillo. (Folios 05 al 11).
2. Copia Simple del escrito de contestación de los cargos, recibida en fecha 26 de junio del año 2014, por la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Trujillo. (Folios 12 al 15).
3. Copia Simple del escrito de pruebas, recibida en fecha 01 de julio del año 2014, por la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Trujillo. (Folios 15 al 16).
4. Copia Original de la notificación de la destitución del Oficial Agregado (FAPET) Rincón Blanco Jesús Felipe, notificado en fecha 02 de octubre del año 2014. (Folio 17).
5. Copia Original de la providencia administrativa Nº S-099-2014, de fecha 29 de septiembre del año 2014, suscrita por el Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, Comisario Jefe (FAPET) Lcdo. Pernía Andrade Jairo Ramón. (Folios 18 al 26)
De igual forma, mediante escrito de promoción de pruebas de fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), promovió los medios de pruebas constituidas por las siguientes:
a.- Copia simple de la Constancia expedida por la Comandancia General de la Policía del Estado Trujillo, de fecha 31 de Julio del Año 2006. (Folio 65)
b.- Copia simple de Carnets y de Tarjeta de Afiliación al ahorro habitacional. (Folio 66)
C.- Copia simple de la Constancia expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa del Ejército Bolivariano que acredita las fechas de ingreso y de egreso en la prestación del Servicio Militar Obligatorio. (Folios 67 al 68)
d.- Copia de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se pronunció respecto al escrito de pruebas consignado por el querellante, las cuales fueron admitidas en su totalidad, por cuanto no resultan manifiestamente ilegal, inconducentes ni impertinentes.
Por su parte, el ente querellado mediante el escrito, de fecha su fecha veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), consigno las Copias Certificadas del Expediente administrativo, contentivo de noventa y cinco (95) folios útiles.
Con relación al valor probatorio de las pruebas aportadas en copias simples por la parte querellante, éste Tribunal, aprecia que el contenido de la misma se considera como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que, al no haber sido impugnadas en la primera oportunidad correspondiente. Así se decide.
Por lo que se refiere a las copias certificadas del expediente llevado por ante la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, al ser documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, merece plena fe y admite prueba en contrario, de allí que, quien pretenda desvirtuar su valor probatorio deberá aportar prueba capaz de desvirtuar o destruir su validez. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha veintiocho (28) de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní).
Criterio reiterado, en la sentencia Nº 2007-361, de fecha catorce (14) de marzo de 2007, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que señaló “(…) La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.
En el caso sub iudice se observa que las copias certificadas del expediente administrativo, no fueron impugnadas ni en su totalidad ni en alguna de las documentales que lo integra, razón por la que su contenido goza veracidad y legitimidad, en atención al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN
Pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto al fondo de la controversia, y al efecto observa que la parte querellante fundamenta su pretensión argumentando que se le vulneró el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, en virtud que la administración obvió totalmente darle el curso legal a las prueba que promovió en su oportunidad. Asimismo, alega que el acto administrativo por el cual se le destituye adolece de los vicios de falta de motivación, ya que la administración omitió totalmente hacer algún pronunciamiento respecto a la Jubilación invocada, por cuanto ha prestado veintiocho (28) años de Servicio a la Institución Policial y actualmente cuenta con la edad de cincuenta y dos (52) años, y que se encuentran dados los requisitos y condiciones necesarias para que le fuese otorgada la jubilación. Además, agrega que el acto administrativo adolece del vicio de desproporcionalidad, ya que no existe una relación entre lo alegado y pedido por su persona como administrado,
Argumento que fue rebatido por la representación judicial del ente querellada al señalar que rechaza, niega y contradice en su totalidad el escrito de demanda incoado por la parte actora, puesto que se garantizo en todo momento el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia del funcionario querellante. Asimismo niega que la administración haya incurrido en el vicio de falta de motivación, dado que la decisión tomada por la Dirección General de Policía, se encuentra debidamente motiva, ya que fue decidida con fundamento a lo establecido en la ley, y que en cuanto al beneficio de Jubilación alegado por el recurrente, la misma se tuvo que negar, puesto que no están llenos los extremos de Ley para otorgar la jubilación, dado que el actor para la fecha en que se procedió a su destitución contaba con Diecinueve (19) años de servicio en la institución policial. Aunado a ello, agrega que no se incurrió en el vicio de desproporcionalidad entre lo motivado y decidido por la Administración, y que por tal razón, solicita se declare sin lugar las reclamaciones realizadas en el libelo de demanda.
Vistos los argumentos realizados por las partes, este Tribunal evidencia que la acción principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial aquí interpuesto tiene por objeto se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº S099-2014, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), suscrita por el comisario Jefe Jairo Ramón Pernia Andrade, Comandante general de la Policial del estado Trujillo, por medio de la cual se dispuso aplicar sanción disciplinaría al querellante, por haber incurrido en la causales de destitución establecidas en los artículos 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Ahora bien, a los fines de resolver los alegatos de las partes, quien suscribe pasar a verificar el argumento de la parte querellante, en cuanto que la Administración obvió totalmente darle el curso legal a las pruebas que promovió en tiempo oportuno, y que ni siquiera hace mención a ella, lo que a su decir, le vulnero su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
Sobre la base de lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar -primeramente- la garantía de derecho a la defensa y al debido proceso establecida en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que señala:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…)”
En virtud de la norma transcrita, ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia patria que el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, a la presunción de inocencia, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a la normativa legal otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier proceso, ya sea administrativo o jurisdiccional, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa, puesto que, las partes involucradas son iguales ante la Ley, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas puedan realizar todas aquellas actuaciones bien sea de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses.
En el caso de autos, al querellante al ser destituido es evidente que se le aplicó una medida de carácter disciplinario, prevista en la Ley del Estatuto de la función Policial, por tanto la administración estaba obligada a aperturar de un procedimiento administrativo disciplinario para determinar las responsabilidades del funcionario en el ejercicio de sus funciones.
A los fines de verificar si se cumplió con el derecho al debido proceso, y el derecho a la defensa, este Tribunal se permite transcribir el contenido del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que prevé lo siguiente:
“Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. (...)”.
De dicha norma se evidencia que en casos de destitución -con excepción de la oficina que debe llevar el procedimiento y la que debe emitir la correspondiente recomendación-, deberá seguirse el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en el artículo 89 que prevé:
“Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”
De la normativa anteriormente transcrita, se desprende el procedimiento sancionatorio de destitución y las distintas fases que requiere el dicho procedimiento disciplinario, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la formulación de cargos; posteriormente, se deberá consignar el escrito de descargo, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica en este caso por ser un policía al Consejo Disciplinario, a fin de la correspondiente recomendación sobre la procedencia o no de la destitución, y cuya decisión administrativa será adoptada por el Director de la policía, como máxima autoridad del cuerpo policial.
En este sentido, pasa este Tribunal a constatar si la Administración cumplió a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales en sede administrativa, y al efecto se observa que al expediente disciplinario cursa al folio cuarenta (40), acta de apertura de la averiguación administrativa de carácter disciplinario contra el querellante, de fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial.
Riela al folio cuarenta y uno (41) del expediente disciplinario, notificación dirigida al Oficial Agregado (FAPET) Rincón Blanco Jesús Felipe, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, Asimismo, consta a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y nueve (49) del expediente disciplinario, escrito formulación de cargos de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial.
Igualmente riela inserto a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55), del expediente disciplinario, escrito de descargos del ciudadano Jesús Felipe Rincón Blanco, de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), Por lo que, procedió abrir el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, para la promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por otra lado, se observa que corre inserto a los folio cincuenta y siete (57) al cincuenta y ocho (58), escrito de promoción de pruebas, del ciudadano Jesús Felipe Rincón Blanco.
Corre inserto al folio sesenta y uno (61), oficio Nº 954/2014 dirigido al Consultor Jurídico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, emanado de la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Trujillo, mediante el cual le remite el expediente contentivo del procedimiento disciplinario de destitución seguido al recurrente, con la finalidad de que el referido ciudadano emita el proyecto de recomendación u opinión sobre el mismo.
Corre inserto a los folios sesenta y seis (66) al setenta y dos (72), la recomendación del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Trujillo, razón por la cual, decidió que el ciudadano Jesús Felipe Rincón Blanco, debía ser destituido.
También riela a los folios ochenta y dos (82) al noventa (90), el acto administrativo de destitución de la recurrente, Providencia Administrativa Nº Sº-099-2014, de fecha 29 de septiembre de 2014, suscrita por el Comisario Jefe Lcdo. Jairo Ramón Pernia Andrade, Comandante de la Policía del estado Trujillo, y la notificación del referido acto, (folio 91) la cual se encuentra firmada por el ciudadano Jesús Felipe Rincón Blanco, en fecha dos (02) de octubre de 2014.
Visto lo anterior, este Tribunal evidencia que el organismo recurrido procedió en un principio a ordenar la apertura de un expediente disciplinario, posteriormente sustanciado a la parte querellante, igualmente se le garantizó su derecho a la defensa, ya que fue notificado del procedimiento y se le específico de forma clara cuales fueron los hechos que cometió y la causal de destitución en que se subsumió su conducta, por la Dirección de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Trujillo, a los fines de que procediera a dar contestación de los cargos, así como tener la oportunidad de promover y evacuar los medios de pruebas, que considerara eran procedentes para hacer valer sus afirmaciones de hecho; lo cual efectivamente hizo, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo señalado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo ello así, estima este Tribunal, que no existió vulneración del derecho al debido proceso, ni al derecho a la defensa, razón por la que se desestima tal alegato. Así se decide.
En segundo lugar, continuando con lo señalado por el recurrente, que la Administración obvió totalmente darle el curso legal a las pruebas que promovió en tiempo oportuno, y que ni siquiera hace mención a ella. De dicho argumento, aprecia este Tribunal que la parte querellante no señala cual o que medio de prueba, a su decir, fue omitida por la Administración; y aunado a ello, se observa que tomando en consideración lo expresado por el querellante en su libelo, debe entender este Tribunal, que el mismo quiso hacer referencia al vicio de silencio de pruebas.
Por otra parte, argumentó el querellante que el acto administrativo impugnado está viciado de inmotivación, ya que la administración omitió totalmente hacer algún pronunciamiento respecto a la Jubilación, por cuanto ha prestado 28 años de Servicio a la Institución Policial y actualmente cuenta con la edad de 52 años, y que se encuentran dados los requisitos y condiciones necesarias para que le fuese otorgada la jubilación. Argumento que fue refutado por la parte querellada, señalando que en cuanto al beneficio de Jubilación alegado por el recurrente, la misma se tuvo que negar, puesto que no están llenos los extremos de Ley para otorgar la jubilación ya que el actor para la fecha en que se procedió a su destitución contaba con Diecinueve (19) años de servicio en la institución policial.
A los fines de resolver dichos argumentos, debe advertir este Tribunal que de la lectura realizada al escrito libelar del actor, se logra evidenciar la confusión en la que incurre el querellante cuando denuncia el vicio de inmotivación, ya que la administración omitió totalmente hacer algún pronunciamiento respecto a la Jubilación, lo que en efecto es incorrecto, puesto que el vicio de inmotivación hace alusión a las razones de hechos y los fundamentos legales sobre los cuales se soporta la decisión. Sin embargo, este Tribunal considera que el mismo en sus argumentos quiso hacer referencia a la vulneración del principio de globalidad o de exhaustividad, de igual forma en cuanto al vicio de silencio de pruebas invocado siendo que, ambos argumentos van dirigidos a señalar que no se tomó en consideración las pruebas y los alegatos dirigidos a señalar que había cumplido con los requisitos de ley para que fuera jubilado, se pasan a analizar tales vicios de forma conjunta.
Al respecto, se debe indicar que el principio de globalidad o de exhaustividad, se refiere al deber que tiene la Administración, de tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas durante el procedimiento administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia Nº 491 de fecha 22 de marzo de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras).
Ello así, el artículo 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo que siguiente:
“Artículo 62: El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”.
“Artículo 89: El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”.
De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.
Así las cosas, este Tribunal se permite señalar que, la denuncia de violación al principio de globalidad o de exhaustividad esgrimida contra la Administración prospera, sólo en aquellos casos en los cuales se evidencie de los autos que de haber sido considerados aquellos alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su análisis cambiara en la dispositiva del acto, siendo que, mal podría un órgano jurisdiccional declarar la nulidad de un acto administrativo por no haberse pronunciado sobre un alegato que en nada variaría el pronunciamiento realizado por la Admiinstración. (Vid. Sentencia Nº 1970, de fecha cinco (05) de diciembre de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura,).
En cuanto al silencio de pruebas en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre dicho vicio, señalando que éste se origina cada vez que el Juzgador ignora por completo el medio probatorio, bien sea porque se omite en forma absoluta toda consideración sobre el mismo o cuando a pesar de referirse su existencia, no se expresa su mérito probatorio. No obstante, para que dicho vicio produzca la nulidad, resulta necesario que las pruebas silenciadas resulten relevantes, de modo que el juzgador en su decisión ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio, de no haberse omitido. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 04577, 01064, 01075 y 00002, de fechas 30 de junio de 2005, 25 de septiembre de 2008, 03 de noviembre de 2010 y 12 de enero de 2011, respectivamente).
De igual forma, este Tribunal se permite señalar que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo, basta para entender que se ha realizado una apreciación suficiente, el análisis global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados.
En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el expediente administrativo, se observa que en la opinión de la Consultoría jurídica (folio 79 al 80), fue analizada la solicitud de jubilación invocado por el querellante, llegando a la conclusión la Consultoría jurídica, que el funcionario no reunía los requisitos exigidos de antigüedad por servicio, ni por edad, para ser objeto de beneficio de la jubilación. Sin embargo, aun y cuando no se observa de la recomendación del Consejo Disciplinario, ni en la Providencia Administrativa, que se haga en específico algún pronunciamiento respecto a la jubilación, o a las pruebas solicitadas, si se desprende que en dichos pronunciamientos se señaló que se procedía a adoptar por decisión unánime el proyecto de recomendación jurídica emitido por la Coordinación de Consultoría Jurídica, lo que se entiende, como que hizo suyo en todas y cada una de sus partes dicho pronunciamiento, es decir del expediente se verifica que si existió un análisis global de todos los elementos cursantes, lo que a criterio de este Tribunal, bastaría para entender que se ha realizado una motivación suficiente.
No obstante a lo anterior, y dado que esta en discusión el derecho a la jubilación del hoy querellante, en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana, se pasa a revisar si se cumplió con los requisitos de procedencia del mismo, siendo que, de resultar que el querellante si cumplía con los mismos, es obvió que la valoración de dichos argumentos o de las aludidas pruebas que aducen fueron silenciadas, variarían por completo la conclusión a la que tuvo que llegar la Administración, y generaría la nulidad del acto.
En este sentido es importante señalar que el derecho a la jubilación se erige como un derecho de rango constitucional, considera oportuno este Tribunal pasar a revisar si procedía o no, la solicitud jubilación, por lo que se permite citar el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente:
“Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.
Dicha norma prevé el derecho a la seguridad social, entre los que se encuentran el derecho a la jubilación, a la pensión de incapacidad, las continencias por maternidad, por enfermedad y la obligación del Estado tiene la de velar por el cumplimiento de tales derechos.
Ahora bien, cabe destacar que la jubilación es un derecho constitucional vitalicio que se encuentra concebido para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos, o entes de la Administración pública nacional, estadal o municipal, y se otorga por la Administración, con el fin que el funcionario cuente con un sustento monetario -como recompensa a la labor prestada- para su subsistencia, y afrontar los efectos de la ancianidad; aún así, el otorgamiento de este derecho, está supeditado al cumplimiento de ciertos requisitos o circunstancias de hecho.
En este sentido, este Tribunal se permite transcribir parcialmente la sentencia Sala Constitucional Nº 1518 dictada el veinte (20) de julio de 2007, la cual indicó:
“No obstante lo anterior, ciertamente aprecia esta Sala del escrito de revisión interpuesto, que el solicitante alegó haber prestado servicios a la Administración Pública por casi veintiocho años, en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública (…).
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años (…).
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública”.
De la sentencia antes transcrita, se desprende que la pensión por jubilación es un derecho Constitucional, y que para que este derecho sea otorgada a su respectivo beneficiario es necesario la concurrencia de ciertos requisitos de ley tal y como son: la edad y el tiempo de prestación de servicio frente a la Administración Pública. En este mismo orden de ideas, los diversos criterios jurisprudenciales de nuestra sala Constitucional nos han señalado que la pensión de jubilación debe prevalecer sobre la remoción, destitución del funcionario, y que esta debe ser otorgada independientemente de cualquier causa de destitución, siempre y cuando se hayan cumplido con los requisitos de ley.
Así las cosas, visto que la parte querellante es un funcionario policial adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Trujillo, pasa este Tribunal a analizar la normativa aplicable a dicho funcionario, en cuanto a la procedencia o no del beneficio de la jubilación.
En este contexto, este Tribunal se permite señalar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, el propio constituyente ordenó al Poder Legislativo Nacional, en el artículo 147 de la Constitución de la República, establecer el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales. Asimismo, los numerales 22 y 33 del artículo 156 eiusdem, señalan que es de la competencia del Poder Público Nacional el régimen y organización del sistema de seguridad social, estableciéndose al respecto, en el numeral 1º del artículo 187, la Carta Magna que corresponde a la Asamblea Nacional legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional. En tal sentido, la Asamblea Nacional a través de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, estableció los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación, por lo que la materia relativa a la jubilación de los funcionarios públicos, es parte de la reserva de ley. (Véase Sentencia Nº 819, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de abril del 2002, caso: “Armando Contreras Díaz”).
Por otra parte, no escapa del conocimiento de este Juzgador, que mediante la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.880 Extraordinario de fecha nueve (09) de abril de 2008, entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, cuyo artículo 1 establece que el objeto del mismo es “…regular el servicio de policía en los distintos ámbitos políticos-territoriales y su rectoría,…”.
A su vez, se desprende de dicho cuerpo normativo que en el artículo 55 se dispone que “El Estatuto de la Función Policial establecerá el régimen de ingreso, jerarquías, ascenso, traslado, disciplina, suspensión, retiro, sistema de remuneraciones y demás situaciones laborales y administrativas de las funcionarias y funcionarios de los cuerpos de policía en los distintos ámbitos políticos territoriales.”
Ahora bien, con respecto a la jubilación de los funcionarios policiales la Disposición Transitoria Sexta de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece que “Hasta tanto entre en vigencia la ley que regula el régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias policiales se regirán por la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.” Asimismo, la Disposición Derogatoria de dicha norma establece que “Quedan derogadas la disposiciones contenidas en la leyes nacionales, estadales, ordenanzas y normas de rango sublegal contrarias a esta Ley.”
Así pues, la Ley del Estatuto de la Función Policial estableció cual sería el régimen aplicable a los fines del otorgamiento de jubilaciones y pensiones de los funcionarios policiales, y hasta tanto no se dicte la Ley especial que regirá la materia, la ley aplicable, es el previsto en la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuya Reforma Parcial fue publicada en la Gaceta Oficial N° 5.976 extraordinaria de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010. En consecuencia, los requisitos establecidos en esta Ley, son los que deben verificarse a los efectos de estimar la procedencia del beneficio de Jubilación del querellante y no los previstos en la “Ley de Seguridad Social de la Policía del estado Trujillo” tal y como lo señaló la parte querellante en la audiencia preliminar.
En este sentido, este Tribunal se permite citar el artículo 3 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece que:
“Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario y empleado haya alcanzado la edad se sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.”.
De la referida norma, se desprende los elementos que han de cumplirse para que se verifique el nacimiento del derecho a la jubilación, siendo concurrentes que el funcionario o empleado, debe cumplir la edad de 60 años, en caso de ser hombre y 55 años si es mujer y en ambos casos debe concurrir el tiempo mínimo de servicio de 25 años; o si ha cumplido con 35 años de servicio, independientemente de la edad que posea.
Siendo ello así, este Tribunal pasa a verificar el caso concreto y a tal efecto observa al folio setenta y cuatro (74) de las actas que conforman el expediente principal, copia de la Cédula de Identidad del querellante, donde se evidencia que su fecha de nacimiento fue el dieciocho (18) de enero de 1.962; de ello debe indicarse que para el momento en que fue dictado el acto administrativo mediante el cual fue destituido el hoy querellante, el mismo contaba con la edad de 52 años, con lo cual incumple con el primer requisito para el otorgamiento del beneficio de jubilación, como lo es la edad puesto que, como se estableció en el párrafo anterior, se requería de edad de 60 años en el caso de ser hombre.
Respecto al tiempo de servicio, se desprende de las actas procesales del expediente administrativo, que cursa al folio treinta y nueve (39), constancia de nombramiento del ciudadano Jesús Felipe Rincón Blanco, del cual se puede apreciar que la fecha de ingreso del querellante al organismo fue el quince (15) de septiembre de 1.995, y su fecha de egreso fue el dos (02) de octubre de 2014; por otra parte, se observa que riela al folio sesenta y cinco (65) del expediente principal, Constancia de fecha treinta y uno de julio de 2006, del cual se puede evidenciar que el ciudadano Jesús Felipe Rincón Blanco, ingreso al organismo policial el primero (01) de febrero de 1.987, y que fue dado de baja el quince (15) de enero de 1.994, y fue reincorporado el quince (15) de septiembre de 1.995. Ahora bien, al realizar el cómputo del tiempo de servicio, se observa que tomando en consideración la fecha primero (01) de febrero de 1.987, como ingreso del querellante al organismo policial, hasta el quince (15) de enero de 1.994, que fue dado de baja suma 6 anos y 11 meses. Asimismo tomando en consideración su nueva fecha de ingreso el quince (15) de septiembre de 1.995, hasta el egreso del mismo el dos (02) de octubre de 2014, lo que suma 20 anos y 16 días, por lo que acumuló un tiempo de servicio de 26 años, con 11 meses, y 16 días, los cuales por aplicación de del artículo 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, deben refutarse como un año, por lo cual, suma en total 27 años de servicio, por lo cual se tiene, que si bien el querellante cumplía con el tiempo de servicio, no cumplía con la edad cronológica requerida legalmente para ser beneficiario de la jubilación reglamentaria, siendo que aun y cuando se le adicionen a la edad los dos (2) años de servicios extras, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del supra mencionado artículo, no cumple con los años de edad previstos para que pueda ser acreedor del tantas veces mencionado derecho. Siendo ello así, estima este Tribunal que el hoy querellante no reunía los requisitos concurrentemente, para que le naciera el derecho a la jubilación, Así se establece.
De igual forma, aun y cuando este Tribunal tome como años de servicio a los fines del cálculo, los prestados en el Servicio Militar obligatorio, no se haría acreedor del derecho a la jubilación pues llegaría a la edad de 56 años de edad, evidenciándose que mal podría haberse acordado el aludido beneficio sin cumplir los requisitos de Ley. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente señalado, y dado que no existen otros alegatos o elementos de convicción por el hoy querellante, que pudiesen modificar los términos de la decisión administrativa debatida, considera este Tribunal, que no se vulnero el principio de globalidad o exhaustividad del acto administrativo así como no se incurrió en silencio de pruebas, en consecuencia, se desecha las denuncias planteadas. Así se decide.
Finalmente, denuncian el querellante que el acto administrativo adolece del vicio de desproporcionalidad, ya que no existe una relación entre lo alegado y pedido por su persona como administrado. Sobre este argumento, la representación de la procuraduría señalo que no se incurrió en el vicio de desproporcionalidad entre lo motivado y decidido por la Administración,
Para decidir al respecto, quien suscribe la presente decisión, se permite señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01202, dictada en fecha tres (03) de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: ASERCA AIRLINES, C.A vs MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, se ha pronunciado pacífica y reiterada sobre el principio de la proporcionalidad, donde señaló lo siguiente:
“(…) El principio de proporcionalidad previsto en la norma dispuesta en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordena que las medidas adoptadas por el ente administrativo deban ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma (…)”.
De lo anterior se desprende, que la Administración a la hora de fijar una medida de sanción disciplinaria, deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y el fin perseguido por la norma.
En este orden de ideas, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Capítulo II, se establece el régimen disciplinario, en el cual se encuentran las sanciones aplicables a los funcionarios Públicos, sin que pueda entenderse que estas impliquen la exención de otras medidas disciplinarias que establezcan otras leyes de la República. Entre las sanciones que consagra la norma supra mencionada se encuentran la amonestación y la destitución, las cuales deben ser aplicadas a los funcionarios que incurran en un hecho calificado taxativamente como negativo en alguna de las causales que en el ut supra mencionado capítulo se explanan.
Por su parte en la Ley del Estatuto de la Función Policial, se establecen como medias disciplinarias, la asistencia voluntaria, la asistencia obligatoria y la destitución.
En cuanto la imposición de la medida disciplinaria de destitución ha sido considerada como la sanción disciplinaria más grave, y más drástica que puede ser interpuesta a un funcionario, ya que la misma implica la ruptura de la relación de empleo público, ante una conducta o hecho del funcionario, legalmente establecido como grave o lesivo a los intereses o a la actividad administrativa (Vid. Sentencia Nº 1408 de la Sala Político Administrativa de fecha veintiocho (28) de junio de 2001).
Es por ello, que este Tribunal pasa a revisar de forma exhaustiva tanto el expediente disciplinario que llevo a cabo el cuerpo policial querellado, como el escrito del recurso interpuesto por el querellante, donde se observo todas las actuaciones por parte de la administración para determinar si efectivamente el querellante incurrió en una causal de destitución de las establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en este sentido, se observa que la destitución del hoy querellante se produjo en virtud que en fecha dos (02) de mayo de 2014, en el caserío de Jajo de los Potreritos de Torococo, Municipio Chejende estado Trujillo, se presento una novedad ocurrida con el funcionario policial OFICIAL AGREGADO (FAPET) RINCON BLANCO JESUS FELIPE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.844.8420, quien fue aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos a la Estación Policial Nº 5.1-Monay en la madrugada del día viernes 02/05/2014, por presumirse su participación en hechos que compromete el buen nombre de la Institución Policial; toda vez que en su vivienda se le encontró guardada una camioneta MARCA: TOYOTA, TIPO: SAMURAY, COLOR: AZUL CLARO, CON FRANJAS DORADAS EN LOS LATERALES, PLACAS: MCN43V, SERIAL DEL MOTOR: 3F0062522, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ62034090, la cual había sido robada en la Pastora Estado Lara, en fecha veintisiete (27) de abril de 2014 y la misma se encontraba solicitada por el Sistema Integrado de Policía (SIPOL), según expediente Nº K14007600376, de la Sub-Delegación del C.I.C.P.C, Carora estado Lara, considerando la Administración que el funcionario investigado incurrió en la causal de destitución establecida en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual dispone lo siguiente: “Comisión Intencional o por Imprudencia, Negligencia o Impericia graves de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio Policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
Visto lo anterior, estima este Tribunal que al ser evidente que la conducta del hoy querellante discrepa de manera considerable del comportamiento que regir a todo funcionario policial, que de ser permitido menoscabarían el buen nombre, la respetabilidad y credibilidad de la Institución Policial, y con lo cual se desvirtuaría la naturaleza de la función y el servicio policial, por lo que es indiscutible que, ante la presencia de hecho tan graves como el de auto, en el que estuvo involucrado el querellante, y que no son afines a la conducta que debe tener un funcionario policial, perfectamente su conducta podía ser subsumida en la causal de destitución relativa a la “Comisión Intencional o por Imprudencia, Negligencia o Impericia graves de un hecho delictivo” la cual se encuentra estipulada en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y al no haber sido presentados por parte del querellante ni en sede administrativa ni en sede judicial, pruebas y alegatos capaces de desvirtuar las afirmaciones de la Administración, considera quien aquí decide, que la sanción aplicada no sólo está establecida taxativamente en la norma sino que la misma es cónsona a la falta cometida, razón por la que, este Tribunal desestima la vulneración del principio de la proporcionalidad, en los términos alegados por la parte recurrente. Así se decide.
En virtud a todo lo anterior, desestimados todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte querellante, y en relación a los fundamentos de hecho y de derecho mencionados ut supra, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la querella interpuesta. Así se declara.
V
DECISION
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JESÚS FELIPE RINCÓN BLANCO, titular de la cédula de identidad número V.-5.844.842, asistido por la abogada MARCELINA VILORIA ANDARA DE UZCATEGUI, inscrita en el IPSA bajo el número 20.093, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ PROVISORIO
JESÚS DAVID PEÑA PINEDA
EL SECRETARIO,
ANGEL RAMON VIERA SUAREZ
En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la sentencia en el archivo de este Tribunal.
EL SECRETARIO,
ANGEL RAMON VIERA SUAREZ
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