JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo once (11) de junio de dos mil quince (2015)
205° y 156°

ASUNTO: TP11-G-2015-000065

En fecha cinco (08) de agosto de dos mil catorce (2014), se recibió ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Zulia, demanda presentada por el abogado MAURICIO JIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.476, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, contra la COOPERATIVA RAFAEL RANGEL 00, R.L.

En fecha cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto en la que dio entrada a la presente causa.

En fecha once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto en la que ADMITIÓ la presente causa.

En fecha once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto en la que ordenó abrir cuaderno separado de medida.

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en la que declinó la competencia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Trujillo y ordenó la remisión del expediente.

En fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior, dictó auto en la que dio entrada a la presente causa.

Siendo esta la oportunidad, para pronunciarse en cuanto a la competencia del presente recurso, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones.

I
CONTENIDO DE LA DEMANDA
La parte demandante fundamenta su acción argumentando que “(…) En fecha veintidós (22) de agosto de 2006, la Comisión Mayor de Licitaciones E&P Occidente, mediante acta de reunión Nº 2006-107, RECOMIENDA PROCEDER CON EL OTORGAMIENTO DE LA Buena Pro del proceso de Licitación Selectiva Nº 6600025877, concerniente a la “CONSTRUCCION DE OBRA DE DRENAJES E INSTALACION DE ALCANTARILLA DE CONCRETO Y DE ACERO EN VIAS OPERACIONALES DEL DISTRITO TOMOPORO”, para dar inicio a los trabajos mediante Carta de Intención, cuya copia simple agrego en un (01) folio útil marcados con la letra “B”..(…)” (sic).

Que “(…) En fecha 24 de agosto de 2006, mi representada la empresa PDVSA Petróleo, S.A, otorga mediante Carta de Intención dirigida a la COOPERATIVA RAFAEL RANGEL 00, R.L, RIF: J-313328910, la confirmación del inicio de la obra concerniente a la “CONSTRUCCION DE OBRA DE DRENAJES E INSTALACION DE ALCANTARILLAS DE CONCRETO Y DE ACERO EN VIAS OPERACIONALES DEL DISTRITO TOMOPORO”, con vigencia desde la vigencia desde la firma del acta de inicio hasta un lapso de treinta (30) días, cuya copia simple agrego en cuatro (04) folios útiles marcados con la letra “C”.

Que “(…) la empresa PDVSA Petróleo, S.A, a suscribir un contrato de Obra signada bajo Nº 4600014574, concerniente a la “CONSTRUCCION DE OBRA DE DRENAJES E INSTALACION DE ALCANTARILLAS DE CONCRETO Y DE ACERO EN VIAS OPERACIONALES DEL DISTRITO TOMOPORO”, cuyo original agrego en ochenta y un (81) folios útiles a afectos videndi marcado con la letra “D” con la COOPERATIVA RAFAEL RANGEL 00, R.L, RIF: J-313328910, inscrita por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del estado Trujillo, en fecha 10 de mayo de 2005, bajo el Nº 34, Tomo 5, Protocolo 1º, del 2º trimestre; representada actualmente por el ciudadano ARNOLDO DAVID SILVA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.599.307, domiciliado en Valera, Municipio Valera del estado Trujillo, en su carácter de Presidente, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita por ante el mismo Registro Inmobiliario, en fecha 23 de octubre de 2007, bajo el Nº 46, Tomo 12, Protocolo 1º del cuarto trimestre, cuyas copias simples agrego en once (11) folios útiles en orden marcadas con la letra “E”, por un monto estimado de SETECIENTOS CUARRENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 743.311.564,00), antes de la reconversión monetaria, hoy SETENCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON 56/100 (Bs. F 743.311,56). (…)”(sic).

Que “(…) Es preciso señalar que el precipitado contrato es un contrato eminente administrativo y de interés público innegable que tiene la obra contratada para el desarrollo de las actividades operacionales en la industria petrolera. LA OBRA consistía en la construcción de obras de drenajes e instalación de alcantarillas de concreto y acero de diferentes diámetros en las vías de PDVSA, exploración y producción en el Distrito Tomoporo. (…)”(sic).

Que “(…) Pero es el caso ciudadana Jueza, que mi representada en virtud del contrato suscrito y firmado por las partes signado con el Nº 4600014574 identificado en autos, en su Cláusula Décima, se establecieron los términos y condiciones relativas al otorgamiento y pago del anticipo contractual, así mismo en el anexo D del contrato objeto de esta demanda se amplían detalladamente todo lo relativo a los Seguros y Fianzas, siendo efectivamente concedido este por mi representada a la COOPERATIVA RAFAEL RANGEL 00, R.L, RIF: J-313328910, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 222.993.469,20) antes de la reconversión monetaria, hoy DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 47/100 (BS. F 222.993, 47.) (…)”(sic).

Que “(…) Se evidencia en nuestros sistemas SAP (SAP es un sistema administrativo que se emplea, en otras cosas por mi representada, para administrar las partidas de un contrato), el Aviso de Pago signado con el Nº 1501195109, de fecha ocho (08) de noviembre de 2006, a favor del acreedor 200023780, signado a la COOPERATIVA RAFAEL RANGEL 00, R.L, RIF: J-313328910, la transferencia bancaria a la cuenta Nº 00070012680000040291 del Banco Banfoandes, a favor de la demandada, por un monto de DOSCIENTOS VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 222.993.469,00) antes de la reconversión monetaria, hoy DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 47/100 (BS. F 222.993, 47.), cuyo soporte en autos en un (01) folio útil marcado con la letra “F”. (…)”(sic).

Que “(…) En este mismo orden de ideas se refleja en nuestros sistemas el desembolso por concepto de anticipo otorgado, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 47/100 (BS. F 222.993, 47), así como los descuentos realizados mediante valuaciones presentadas, tramitadas, aprobadas y canceladas, a la orden de la COOPERATIVA RAFAEL RANGEL 00, R.L, RIF: J-313328910, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES FURTES CON 17/100 (Bs. 28.143,179) siendo el monto adeudado a mi representad la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 30/100 (Bs. 194.850,30), cuyo soporte agrego en autos en un (01) folio útil marcado con la letra “G”. (…)”(sic).

Que “(…) En este mismo orden de ideas, mi representada en fecha veintitrés (23) de octubre de 2006, suscribió con LA COPERATIVA demandada la correspondiente ACTA DE INICIO de los trabajos previstos de acuerdo a las estipulaciones adheridas al Contrato General de la Obra signado con el Nº 4600014574, por un lapso de duración de ciento ochenta (180) días, cuyo soporte agrego en un (01) folio útil en original a efectos videndi marcado con la letra “H”. (…)” . (sic).

Que “(…) En fecha veinticinco (25) de octubre de 2006, mi representada emitió conjuntamente con la cooperativa demanda ACTA DE SUSPENSION, concernientes a la “CONSTRUCCION DE OBRA DE DRENAJES E INSTALACION DE ALCANTARILLAS DE CONCRETO Y DE ACERO EN VIAS OPERACIONALES DEL DISTRITO TOMOPORO”, que fue parcialmente ejecutado mediante el contrato Nº 4600014574, por incumplimiento de los requisitos administrativos y de seguridad aunado a la escasez de tubería en el mercado, cuyo soporte agrego en un (01) folio útil en original a efectos videndi marcado con la letra “I”.. (…)”(sic).

Que “(…) En fecha doce (12) de marzo de 2007, mi representada suscribió con LA COPERATIVA demandada la correspondiente ACTA DE REINICIO de los trabajos previstos de acuerdo a las estipulaciones a las adheridas al Contrato General de la Obra signado con el Nº 4600014574, que han sido paralizadas por incumplimiento de los requisitos administrativos y de seguridad aunado a la escasez de tubería en el mercado, cuyo soporte agrego en un (01) folio útil en original a efectos videndi marcado con la letra “J”..(…)” (sic).

Que “(…) En fecha ocho (08) de junio de 2007, se suscribió un ACTA DE TERMINACION, entre las partes indicando que se deban por finalizados los trabajos relacionados con la “CONSTRUCCION DE OBRA DE DRENAJES E INSTALACION DE ALCANTARILLAS DE CONCRETO Y DE ACERO EN VIAS OPERACIONALES DEL DISTRITO TOMOPORO”, relativos al contrato signado con el numero 4600014574, con una duración de ciento ochenta (180) días continuos, cuyo soporte agrego en un (01) folio útil en original a efectos videndi marcado con la letra “K”.. (…)” (sic).

Que “(…) En fecha veintidós (22) de abril del 2008, mi representada mediante acta de reunión de la Comisión Mayor de Contrataciones Nº 2008-069, relacionada con la COOPERATIVA RAFAEL RANGEL 00, R.L, RIF: J-313328910, contrato signado con el con el Nº 4600014574, concernientes a la “CONSTRUCCION DE OBRA DE DRENAJES E INSTALACION DE ALCANTARILLAS DE CONCRETO Y DE ACERO EN VIAS OPERACIONALES DEL DISTRITO TOMOPORO”,recomienda proceder a realizar el aumento en la cantidad de servicio Nº 1 por un monto de CUARENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON 50/100 (Bs. 40.761,50) y la disminución en la cantidad del servicio Nº, por un monto de SEISCIENTOS TRENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTE CON 89/100 (Bs F. 630.669,89), para un nuevo monto de contrato por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TRECIENTOS SETENTA Y SEIS BILOVARES FUERTE CON 17/100 (Bs F. 153.376,17), cuyo soporte agrego en un (01) folio útil en original a efecto videndi marcado con la letra “L”. (…)”(sic).

Que “(…) En fecha nueve (09) de mayo de 2008, mi representada realiza reunión con 14 Cooperativas que ejecutan contrato de “CONSTRUCCION DE OBRAS DE DRENAJE E INSTALACIÓN DE ALCANTARILLAS DE CONCRETO Y DE ACERO EN VIAS OPERACIONALES DEL DISTRITO TOMOPORO”, para discutir la situación de pago pendientes, anticipos por recobrar y nuevas contrataciones indicándole a la COOPERATIVA RAFAEL RANGEL 00, R.L., RIT: J-313328910, que para fecha tenia pendiente para recobrar el monto de Anticipo, lo que impedía el cierre administrativo del contrato, cuyo soporte agrego en dos (02) folios útiles en copias simples marcado con la letra “M”. En esta misma fecha las Cooperativas participante de la referida reunión, presenta carta donde solicitan de manera formal y escrita que se le conceda una reconsideración con el otorgamiento de un nuevo contrato a los fines de hacer afectiva la cancelación del Anticipo otorgado en el Contrato de “ CONSTRUCCION DE OBRAS DE DRENAJE E INSTALCION DE ALCANTARILLAS DE CONCRETO Y DE ACERO EN VIAS OPERACIONALES DEL DISTRITO TOMOPORO”, cuyo soporte agrego en dos folios útiles en copias simples marcado con la letra “N”. (…)”(sic).
Que “(...) La situación se traduce de la siguiente manera: El monto total ejecutado y pagado del Contrato fue por la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTE CON 66/100 (Bs F 112.572,66), lo cual representa un valor porcentual de 73,40% del monto total contrato por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TRECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 17/100 (Bs. F. 153.376,17), generando un valor porcentual diferencial de 26,60%, quedando por ejecutar la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON 51/100 (Bs F. 40.803,51), lo cual se evidencia en pantalla SAP, que agrego en un (01) folio útil en orden marcado con la letra “Ñ”. (…)”(sic).
Que “(...) Ahora bien ciudadana Jueza, lo concerniente a la “ CONSTRUCCION DE OBRA DE DRENAJE E INSTALACION DE ALCANTARILLADO DE CONCRETO Y DE ACERO EN VIAS OPERACIONALES DEL DISTRITO TOMOPORO”, ejecutando mediante el contrato Nº 4600014574, se determino que la cantidad otorgada en anticipo DOSCIENTOS VENTIDOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 47/100 (Bs F. 222.993,47), únicamente se había recobrado el 12,62% de la cantidad otorgada, es decir la suma de VEINTIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 17/100 (BS F. 28.143,17), faltando por integrar un restante equivalente a la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTE CON 30/100 (Bs 194.850,30), que representa el 87,38% del mismo; que a la fecha la COOPERATIVA RAFAEL RANGEL 00,R.L., RIT: J-313328910, adeuda a mi representada .(…)” (sic).
Que “(…) En la pantalla SAP denominada “ Resume de posición” se puede evidenciar que al cierre administrativo del contrato signado con el Nº 4600014574, concluyo con el monto total por la cantidad CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TRECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTE CON 17/100 ( Bs F. 153.376,17), siendo la cantidad otorgada en anticipo DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTE CON 47/100 (Bs F. 222.993,47), todo lo cual se evidencia en pantalla SAP, que agrego en un (01) folio Útil en orden marcado con la letra “O”.(…)” (sic).
Que “(…) Así mismo se puede verificar de los folios contentivo del cuerpo del contrato, anexo B aparte 1, que existen obligaciones de la COOPERATIVA RAFAEL RANGEL 00, R.L., RIF J-313328910, con la relación al plazo para la ejecución de la obra, previsto en ciento ochenta días (180) continuos específicamente establecido en el contrato inicialmente, lo cual manifiestamente fue violado por. LA COOPERATIVA demandada, correspondiendo a mi representada, la PENA POR RETARDO EN LA ENTREGA DE LA OBRA, también previsto en el cuerpo del contrato, anexo B aparte 3, estimado en el 0,28 % del monto total del servicio por cada día de retardo, hasta un máximo del 5 % del precio del servicio. (…)”(sic).
Que “(…) El monto estimado por concepto de PENA POR RETARDO EN LA ENTREGA DE LA OBRA, calculado según la base del porcentaje máximo debido a incumplimiento de las obligaciones contractuales presentado por LA COOPERATIVA en detrimento del patrimonio de mi representada, es por la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 80/100 (Bs. F. 7.668,80), siendo el equivalente al 5 % del monto total del contrato calculado sobre la base de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TRECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 17/100 (BS. F. 153.376,17). (…)”(sic).

Que “(…) En este orden de ideas, Ciudadana Jueza, se evidencia de los hechos aquí narrados, que la conducta de la COOPERATIVA RAFAEL RANGEL 00, R.L., RIF: J-313328910, es de manifiesto incumplimiento y atenta contra el interés público, el cual está llamado a tutelar PDVSA PETRÓLEO, S.A., como empresa del Estado, garante del desarrollo de los hidrocarburos en Venezuela, al no reintegrar a mi representada de manera inmediata y una vez finalizado el contrato No.- 4600014574, concerniente al “ CONSTRUCCIÓN DE OBRA DE DRENAJES E INSTALACIÓN DE ALCANTARILLAS DE CONCRETO Y DE ACERO EN VIAS OPERACIONALES DEL DIDTRTITO TOMOPORO”, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 30/100 (BS. 194.850,30), por concepto de anticipo otorgado no amortizado. (…)”.(sic).

Que “(…) Tal y como lo asienta la doctrina internacional, respecto al anticipo, específicamente el autor José Antonio Causa, en la Revista de Derecho, Universidad del Norte, es menester reseñar lo siguiente:“Anticipo es un préstamo que las entidades estatales realizan a los contratistas para invertir en la ejecución de un contrato, que debe amortizarse en cada cuenta.”
“De la definición de anticipo deducimos los elementos esenciales del concepto:
1º- Es un préstamo que hace la entidad estatal hacia la contratista; 2º- El préstamo tiene destinación específica, concretamente debe destinarse al gasto que demanda la ejecución del contrato;

3º- Como quiera que el préstamo esta destinado a la inversión de la ejecución del contrato, se deduce que la figura del anticipo, en cuanto a su aplicación es propia de los contrato de tracto sucesivo.”

Que “(…) Es el caso ciudadana Jueza, que mi representada ha acompañado con el presente libelo de demanda documentos originales y copias que constituyen medios de prueba suficientes del fumus boni iuris. Es necesario acudir a este medio efectivo y rápido que intervenga en la situación de hecho de incumplimiento contractual y falta de reembolso del anticipo otorgado a la COOPERATIVA RAFAEL RANGEL 00, R.L., RIF: J-313328910, relacionada con la obre concerniente a la “ CONSTRUCCIÓN DE OBRA DE DRENAJES E INSTALACIÓN DE ALCANTARILLAS DE CONCRETO Y DE ACERO EN VIAS OPERACIONALES DEL DIDTRTITO TOMOPORO”, siendo que mi representada PDVSA Petróleo, S.A., como empresa del Estado Venezolano, ha visto burlada su buena fe, habiendo otorgado un anticipo por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 47/100 (Bs. f. 222.993,47), el cual no ha logrado recuperar a la fecha, no cumpliéndose tampoco la ejecución total de la obra a satisfacción de mi representada, lo que se ha traducido en la exigencia del derecho que le asiste a mi representada, de solicitar la cancelación de la PENA POR RETARDO EN LA ENTREGA DE LA OBRA, estimada en la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 80/100 (Bs. F. 7.668,80), calculados según la base del porcentaje máximo establecido en el contrato, derivado del ya citado incumplimiento contractual; lo que acarreó daños al Estado por las pérdidas generadas en la producción petrolera, de la cual fue víctima PDVSA Petróleo, S.A.(…)” (sic).

Que “(…) Lo expuesto anteriormente, constituye el juicio de valor que hace presumir la garantía de que la medida preventiva que se solicita va a cumplir su función, Instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. (…)”(sic).

Que “(…) Según lo explanado en el presente libelo de demanda, queda suficientemente demostrado que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, dado el reiterado incumplimiento por parte de la COOPERATIVA RAFAEL RANGEL 00. R.L., RIF: J-313328910 demandada, en el pago de las obligaciones demandadas, hecho este que demuestra el fumus periculum in mora; es decir, el peligro en el retardo o la presunción de la existencia de hechos de que si el derecho existiera, serian tales que hacen verdaderamente temible el daño patrimonial al Estado Venezolano a la no satisfacción del mismo (…)”. (sic).

Que “(…) El peligro en la mora del presente caso, tiene su causa o motivo principal en los hechos ejecutados por la COOPERATIVA RAFAEL RANGEL 00. R.L., RIF: J-313328910 demandada, durante el transcurso del tiempo, desde la suscripción del contrato hasta la presente fecha, para burlar o desmejorar la efectividad del derecho de mi representada y la sentencia esperada (…)”. (sic).

Que “(…) el jurista Calamandrei distingue dos tipos de peligro en la mora: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. En el caso que nos ocupa, la medida cautelar asegurativa solicitada, reviste los dos tipos de peligro, puesto que el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al mismo quede ilusoria, en virtud de la situación de hecho en la que se encuentra mi representada ante el temor fundado que durante la espera de la sentencia del presente caso, la COOPERATIVA RAFAEL RANGEL 00. R.L., RIF: J-313328910 dentro de algún tiempo. (…)”. (sic).

Que “(…) Cabe destacar que mi representada goza de las prerrogativas procesales otorgadas a al Empresa del Estado, por vía jurisprudencial, tal como fue establecido en el caso: PDVSA PETRÓLEO, S.A., decisión de fecha 25 de julio de 2013 dictada por este Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indicó:
“(…) a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. y sus empresas filiales le son aplicables todos los privilegios de la República conforme a la ´(…) doctrina vinculante de (la) Sala (Constitucional), sobre la aplicación de los privilegios de la República de Venezuela extensibles a PDVSA Petróleos S.A. (…)`. (Vid., sentencia Nro. 281 del 26 de febrero de 2007, Caso: PDVSA Petróleos S.A.), el cual ha sido reiterado por esta Sala (vid, sentencias Nros. 00671, 00863 y 01083 de fechas 4 de junio de 2008, 23 de Julio de 2008 y 3 de noviembre de 2010), (…)`. (Destacado y subrayado del Juzgado). (…)”. (sic).

Que “(…) De lo anterior se desprende que mi representada no está obligada a prestar caución para ninguna actuación judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 71 de la la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”. (sic).

Que “(…) Asimismo, el artículo 92 ejusdem, ha establecido expresamente que: “Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados`. (Negritas propias). De modo que, invoco a favor de mi representada las prerrogativas antes mencionadas, puesto que se trata de la principal Empresa del Estado Venezolano. (…)”. (sic).

Que “(…) En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ocurro a su digno juzgado a fin de solicitar se sirva ordenar y decretar Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles y Medida Preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, propiedad de la COOPERATIVA RAFAEL RANGEL 00. R.L., RIF: J-313328910 demandada, con el fin pretender limitar el poder de disposición del bien embargado, hasta cubrir la cantidad que corresponde al doble de la suma demandada, a los efectos de garantizar las resultas de este procedimiento. Asimismo consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de la COOPERATIVA RAFAEL RANGEL 00. R.L., RIF: J-313328910, inscrita ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo, bajo el Nº 48, Tomo 4, Protocolo 1º, 3er bimestre del año 2007 y bajo el Nº 45, Tomo 3, Protocolo 1º, 4to bimestre del año 2007, respectivamente. (…)”. (sic).

Que “(…)En tal sentido, solicitado se comisione el modo suficiente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés bello, y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para la practica de la medida aquí solicitada. Asimismo solicito me sea nombrado correo especial, para practicar las notificaciones. (…)”

Que “(…) Solicito, de conformidad con lo establecido en los artículos, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, aplicables por remisión conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al Tribunal de la causa que la COOPERATIVA RAFAEL RANGEL 00. R.L., RIF: J-313328910, ya identificada, sea conminada y en consecuencia condenada para que convenga o en su defecto, sea obligada a pagar por imperativo de ley las siguientes cantidades: a) CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 30/100 (Bs. 194.850,30), por concepto de anticipo no amortizado; b) los intereses moratorios que se generen desde el momento que la obligación se hizo exigible hasta el cumplimiento de la misma, la cual será calculada mediante experticia complementaria; c) el monto estimado por concepto de PENA POR RETARDO EN LA ENTREGA DE LA OBRA el cual se estima por la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 80/100 (Bs. F. 7.668,80), así como las costas y costos procesales correspondientes, los cuales se estiman en un 20% al monto total de la demanda, a los fines de que PDVSA PETRÓLEO, S.A., como empresa petrolera del Estado Venezolano pueda obtener el reintegro de las cantidades antes mencionadas, necesarias para la sana administración de los recursos y que exista congruencia en los procesos contables de la institución que está sujeta a la auditoria y contraloría, por parte de los entes gubernamentales. Cabe mencionar que el contrato suscrito entre las partes debe ser objeto de cierre administrativo de conformidad con la Ley de Licitaciones, que no ha sido posible realizarlo hasta agotar todas las vías legales tendientes a la obtención del pago del anticipo no reintegrado que adeuda la COOPERATIVA RAFAEL RANGEL 00. R.L., RIF: J-313328910 a mi representada (…)”. (sic).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Ahora bien, mediante sentencia de fecha nueve (09) de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declaró INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, de conformidad con el articulo 40 del Código de Procedimiento Civil, y declinó la competencia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

III
DE LA COMPETENCIA

Vista la declinatoria de competencia, realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Zulia, este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ser Juzgado por el Juez natural y por un Tribunal competente, debe en prima facie revisar su competencia para conocer sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, se considera pertinente indicar, que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público, y esta viene dada en razón de la materia, la cuantía y el territorio, tal y como lo señala el autor , Arístides Rengel-Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298, del año 1992, la competencia “(…) es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (…)”. En razón a lo anterior, la misma, es de eminentemente orden público, no siendo convalidable bajo ningún argumento, y por consiguiente el Juez puede aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.

Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso sub iudice, esto es, la demanda interpuesta, y para ello, se hace necesario revisar cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, lo pretendido con el recurso, así como, los recaudos acompañados.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar, se observa que el demandante argumento que “(…) la empresa PDVSA Petróleo, S.A, a suscribir un contrato de Obra signada bajo Nº 4600014574, concerniente a la “CONSTRUCCION DE OBRA DE DRENAJES E INSTALACION DE ALCANTARILLAS DE CONCRETO Y DE ACERO EN VIAS OPERACIONALES DEL DISTRITO TOMOPORO”, cuyo original agrego en ochenta y un (81) folios útiles a afectos videndi marcado con la letra “D” con la COOPERATIVA RAFAEL RANGEL 00, R.L, RIF: J-313328910, inscrita por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del estado Trujillo, en fecha 10 de mayo de 2005, bajo el Nº 34, Tomo 5, Protocolo 1º, del 2º trimestre; representada actualmente por el ciudadano ARNOLDO DAVID SILVA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.599.307, domiciliado en Valera, Municipio Valera del estado Trujillo, en su carácter de Presidente, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita por ante el mismo Registro Inmobiliario, en fecha 23 de octubre de 2007, bajo el Nº 46, Tomo 12, Protocolo 1º del cuarto trimestre, cuyas copias simples agrego en once (11) folios útiles en orden marcadas con la letra “E”, por un monto estimado de SETECIENTOS CUARRENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 743.311.564,00), antes de la reconversión monetaria, hoy SETENCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON 56/100 (Bs. F 743.311,56). (…)”(sic).

Igualmente señala que “(…) Es preciso señalar que el precipitado contrato es un contrato eminente administrativo y de interés público innegable que tiene la obra contratada para el desarrollo de las actividades operacionales en la industria petrolera. LA OBRA consistía en la construcción de obras de drenajes e instalación de alcantarillas de concreto y acero de diferentes diámetros en las vías de PDVSA, exploración y producción en el Distrito Tomoporo.. (…)”.

Por otra parte, se observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que riela a los folio veintiséis (26) al cuarenta y siete (47), del expediente judicial, copia simple del contrato de obra No. 4600014574, suscrito entre la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y la COOPERATIVA RAFAEL RANGEL 00, R.L, RIF: J-313328910, para la “CONSTRUCCIOÓN DE OBRA DE DRENAJES E INSTALACIÓN DE ALCANTARILLAS DE CONCRETO Y DE ACERO EN VIAS OPERACIONALES DEL DISTRITO TOMOPORO”.

Visto lo anterior, y en aras de resolver el asunto planteado, es preciso hacer notar que la presente demanda recae sobre el incumplimiento de un contrato de obra, suscrito entre las partes y que el mismo tiene una innegable naturaleza administrativa.

En tal sentido, este Tribunal considera importante transcribir parte de la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Expediente Número AP42-G-2008-000004, de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), (caso: Fosfatos del Suroeste C.A. (FOSFASUROESTE) Contra Fertilizante Naturales y Minerales C.A (FENAMICA,) a través de la cual dicha corte se pronunció con relación a los requisito de los contratos administrativos, señalando que:
“(…) Ahora bien, por su parte los contratos han sido definidos igualmente por Ley, concretamente en el artículo 1.113 del Código Civil, que plantea se entiende por contrato como fuente de obligaciones, aquella “(…) convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Dentro de esta definición general que se presenta en la Ley Civil, destaca como elementos esenciales de dichos acuerdos el consentimiento, el objeto y la causa, cuyo principio rector principal consiste en la autonomía de las partes.
Ahora bien, se inserta como una sub-categoría dentro de la de la Teoría General de los Contratos, con caracteres comunes pero intrínsecamente distintos en cuanto a su alcance o contenido, entre otras causas, por la materia que regula, los contratos administrativos los cuales tanto doctrinaria como jurisprudencialmente contienen elementos esenciales que evidencian su naturaleza como tales, a saber: i) que una de las partes contratantes sea un ente público; ii) que el objeto de contrato sea la prestación de un servicio público o actividad de interés público y como consecuencia de lo anterior, la presencia de cláusulas exorbitantes de la Administración, aún cuando no estén expresamente establecidos en el texto de la convención (Vid. jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisiones Números 01205, 01209, 00210 y 2005-2584 de fechas 3 de octubre de 2002, 8 de octubre de 2002, 23 de marzo de 2004 y 5 de mayo de 2005, respectivamente).” (Resaltado de este Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende con claridad, cuales son los requisitos que deben reunir los contratos administrativos, y que el contrato bajo estudio pertenece a la categoría de los contratos administrativos específicamente de obra pública, por cuanto cumple con los requisitos anteriormente señalados en la sentencia supra, a saber, que una de las partes es un ente público, en esta ocasión PDVSA PETRÓLEO, S.A., como empresa del Estado Venezolano; que el objeto del contrato fue la prestación de un servicio público o actividad de interés público y como consecuencia de lo anterior, la presencia de cláusulas exorbitantes de la Administración, aún cuando no estén expresamente establecidos en el contrato

Una vez determinado que se trata de un contrato administrativo, ya que cumple con los parámetros esenciales como queda visto ut supra, y que entre las partes se encuentra una empresa del Estado Venezolano, se debe citar el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que en su numeral 2 establece lo siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

De la norma supra transcrita se evidencia claramente que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, y en la presente causa la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., es una empresa del Estado Venezolano.

Ahora bien, en el caso de marras, vistas las partes intervinientes y lo discutido en la misma, resulta innegable que los Juzgados competentes son los de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente los Juzgados Estadales, en virtud de que la cuantía de la demanda no excede las TREINTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (30.000 U.T), sin embargo, hay que determinar cual de los Juzgados Estadales es el competente para conocer la misma, siendo que el Juzgado declinante alude que no es el competente por el territorio.

Al efecto, a realizar una revisión exhaustiva de las actas que integran el caso sub lite, se evidencia que al folio cuarenta y siete (47) cursa el referido contrato de obra suscrito por las partes ya identificadas, y que específicamente de la cláusula trigésima segunda referente se estableció:

“(…) TRIGÉSIMA SEGUNDA - EJEMPLARES, LEY APLICABLE, DOMICILIO ESPECIAL Y JURISDICCIÓN.
Este CONTRATO se extiende en dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto y se regirá e interpretará de conformidad con las leyes venezolanas. Las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Maracaibo, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse, con exclusión de cualquier otro. (…)” (Resaltado de este Tribunal).

En base a lo anterior, se evidencia que las partes contratantes, señalaron de forma taxativa que escogían de mutuo acuerdo, como domicilio especial la Ciudad de Maracaibo, a cuyos Tribunales decidían mediante esa cláusula someterse con exclusión de cualquier otro.

En este sentido, quien aquí decide, estima pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la competencia por el Territorio, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que establece lo siguiente:

“Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (Resaltado de este Tribunal).

De dicha norma se desprende la facultad que tienen las partes para derogar la competencia en razón del territorio, siempre y cuando concurran los requisitos: i) convenio de las partes; ii) elección de un domicilio para interponer la acción a que tuviere lugar; y iii) que en las causas donde se haya realizado la derogación no debe ser parte el Ministerio Público o en los casos en los que la ley determine que no puede realizarse.

En este sentido se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha dos (02) de abril de 2014, caso conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con se de en la ciudad de Valencia y el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, expediente AA20-C-2014-000106, en la que se señaló:

“Omissis (…)
En ese sentido, se observa que respecto a las pretensiones de condena patrimonial, de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta, mediante sentencia N° 1.209, de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi C.A. contra Venezolana de Televisión C.A., la cual delimitó las competencias de los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso-administrativa hasta tanto se dictara la ley correspondiente, se estableció en materia de competencia por la cuantía, lo siguiente:
“…1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”.
En aplicación del citado criterio jurisprudencial al caso que se examina, se observa, que la demanda fue interpuesta en fecha 7 de agosto de 2009, y estimada en la cantidad ciento ochenta y ocho mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 188.853,81), correspondiente a tres mil cuatrocientas treinta y tres unidades tributarias (3.433 U.T.). En efecto, para el mes de febrero de 2009, fecha de interposición de la demanda, la unidad tributaria, tenía un valor de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55), por lo que el interés principal del juicio, equivalía a tres mil cuatrocientas treinta y tres unidades tributarias (3.433 U.T.), lo que determina, por vía de consecuencia, que al tratarse de una demanda de contenido patrimonial interpuesta por una empresa del Estado venezolano contra particulares, cuya cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa es un juzgado superior contencioso administrativo, y en virtud que la partes se acogieron en el contrato a los tribunales de la jurisdicción de la ciudad de Caracas (folios 11 al 13 del expediente), corresponde conocer el asunto específicamente, a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, razón por la cual se ordenará en la parte dispositiva de la presente decisión, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de su distribución. Así se establece (…)”.

En el referido fallo, dos Tribunales Civiles en atención a lo pactado por las partes en el contrato en cuanto a la competencia territorial, plantearon la regulación de competencia de oficio, sin embargo, dado que se encontraba demandada una empresa del Estado Venezolano, se determinó, que la competencia por la materia era de la jurisdicción contencioso administrativa, pero la competencia por el territorio -al haberse escogido de mutuo acuerdo por las partes- debía ser asumida por los Juzgados competentes del sitio que escogieron las partes en el contrato.

Determinado lo anterior, debe este Tribunal verificar la procedencia de los anteriores requisitos, y al efecto se observa que: i) no esta inmersa representación alguna del Ministerio Público; ii) que tal derogación efectuada por las partes es legal al no existir una norma que lo prohíba; iii) que las partes contratantes derogaron de forma expresa la competencia por el territorio, puesto que establecieron de mutuo acuerdo, elegir como domicilio especial la Ciudad de Maracaibo, así como, acordaron someterse a los Tribunales de dicha Jurisdicción, siendo ello así, resulta evidente que procede la derogación de la competencia territorial al haberse determinado de mutuo acuerdo entre las partes los Tribunales en los cuales deberían dirimir las controversias que se susciten por el contrato y por consiguiente, mal podría este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, asumir la competencia declinada, razón por la que, NO ACEPTA la declinatoria efectuada mediante sentencia de fecha nueve (09) de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en razón de su INCOMPETENCIA por el territorio, dado lo convenido por las partes en lo que respecta a la Jurisdicción a la que acordaron someterse.

De modo que, siendo éste Juzgado superior el segundo Tribunal que se declara incompetente, considera pertinente quien suscribe, hacer referencia a la Sentencia Nº 2014-1486, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil quince (2015), en el caso: “GUSTAVO ADOLFO MOGOLLÓN TORRES, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), en la que se estableció lo siguiente:

“(…) El presente caso fue remitido a este órgano jurisdiccional a los fines de resolver de oficio la regulación de competencia conforme a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
“Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...”. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”. (Destacado de la Sala).
Por su parte, el numeral 19 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis…)
19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”.
En estos mismos términos, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 19 del artículo 26, estableció lo siguiente:
“Artículo 26. Son competencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”.
En atención a las normas indicadas, se evidencia que en el caso de autos se ha planteado de oficio la regulación de competencia, formulada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, órgano jurisdiccional que se declaró incompetente, al igual que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Gustavo Adolfo Mogollón Torres por “REVISIÓN Y AJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN” contra el Servicio Bolivariano De Inteligencia Nacional (SEBIN).
Ahora bien, y por cuanto ambos tribunales pertenecen a la jurisdicción contencioso administrativa, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es decir, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer y decir la regulación oficiosa de competencia planteada. Así se declara. En razón de lo expuesto, debe esta Sala declarar que no es competente para conocer y decidir la regulación de competencia planteada, ya que dicha incidencia debe ser conocida por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, previa distribución. Así se decide. (Resaltado de este Tribunal).

En aplicación de la Sentencia supra transcrita, visto que ambos Tribunales en declararse incompetentes son de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y tienen un superior en común el cual se circunscribe a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en el caso de autos se planteará la regulación de competencia de oficio, y la misma deberá ser conocida por los aludidos Órganos Jurisdiccionales.

Por las consideraciones antes expuestas, y visto que las partes derogaron de forma expresa la competencia en materia de territorio, puesto que establecieron de mutuo acuerdo, elegir como domicilio especial la Ciudad de Maracaibo, así como acordaron someterse a los Tribunales de dicha Jurisdicción, y dado que en el presente caso éste Tribunal es el segundo en declararse INCOMPETENTE, debe este Tribunal solicitar la REGULACIÓN DE COMPETENCIA DE OFICIO, y conforme al criterio jurisprudencial supra mencionado, Ordena la remisión del presente expediente, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a efectos de que determine el Tribunal competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA por el territorio para conocer, sustanciar y decidir la demanda por Incumplimiento de Contrato de obra, interpuesto por el abogado MAURICIO JIMENEZ, inscrito en el inpreabogado número 100.476, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, contra la COOPERATIVA RAFAEL RANGEL 00, R.L.
SEGUNDO: Siendo que, en el presente caso éste Tribunal es el segundo en declararse incompetente, se presenta una REGULACIÓN DE COMPETENCIA DE OFICIO, razón por la que, se Ordena la remisión del presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ PROVISORIO

JESÚS DAVID PEÑA PINEDA
EL SECRETARIO,

ANGEL RAMON VIERA SUAREZ

En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la sentencia en el archivo de este Tribunal.

EL SECRETARIO,

ANGEL RAMON VIERA SUAREZ