REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, quince (15) de junio de dos mil quince (2015).
205° y 156°
En fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el Abogado JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ARRIECHE, inscrito en el IPSA bajo el número 113.809, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES TORRES titular de la cédula de identidad número 20.097.376 contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.
En fecha doce (12) de junio de dos mil trece (2013), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto mediante el cual ADMITIÓ el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y se libraron las respectivas notificaciones.
Sustanciada en todas y cada una de sus partes, este Tribunal pasa a sentenciar la presente causa lo cual realiza previas las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA QUERELLA
La parte querellante fundamentó su recurso argumentando que “(…) En fecha 03 de octubre de 2012, el ciudadano Director Del Centro de Coordinación Policial Nº 01 Trujillo, remite Nota Informativa nº 843, suscrita para ese entonces por el Coordinador De La Estación Policial Nº 01-2 Pampanito, en contra del funcionario oficial (FAPET) TORRES TORRES CARLOS ALBERTO, antes identificado, quien es mi representado, en donde expone: el día miércoles 03 de octubre del año 2012, se encontraba en la estación policial Nº 1-2 Pampanito cuando recibe de parte de la oficial información que los funcionarios que se encontraban en el punto de información del sector la concepción necesitaban refuerzos, a eso de las 9:05 pm se traslado al sitio de la unidad P-1-2.01 en la cual era conducida por el oficial CABRERA DABOIN YOELVIS, en compañía de los funcionarios policiales MARIN ANDRADE DIAN BEATRIZ, al llegar al lugar el oficial FERNANDEZ VIRGILIO le informa sobre un robo que se estaba realizando en la Villa Universitaria dentro de un unidad de transporte publico, en es instante hizo acto de presencia el oficial CASTELLANO VALENTIN , quien se bajo de un unidad de transporte publico de la línea Flor De Patria, acompañado de una ciudadana manifestando que la misma había sido aprehendida y que se encontraba en compañía de cuatro (04) sujetos mas que habían introducido a una zona boscosa de la Villa Universitaria y que había recuperado unas evidencias que se encontraban dentro de un bolso azul, la ciudadana fue introducida a la unidad P-11101, conducida por mi representado, el oficial TORRES TORRES CARLOS ALBERTO, antes identificado, custodiada por la oficial MARIN ANDRADE DIANA BEATRIZ, procediendo el resto de la comisión a efectuar un patrullaje para localizar a los 4 sujetos al regresar a la villa universitaria en donde se encontraba 1 unidad P-11101 y la ciudadana detenida en custodia de los oficiales MARIN ANDRADE DIANA BEATRIZ y TORRES TORRES CARLOS ALBERTO y posteriormente en la sede de la estación policial 1-2 Pampanito en presencia de los funcionarios actuantes en la sede de la estación policial 1-2 Pampanito en presencia de los funcionarios actuantes fue vaciado el bolso de color azul en donde se encontraron documentos y dos monederos sin ningún tipo de valor, manifestando el oficial CASTELLANO VALENTIN que al momento de la detención vació en el piso el contenido del bolso y se encontraban 5 teléfonos blackberry de diferentes modelos y así mismo se contó un dinero en efectivo aproximadamente de 1.400 Bolívares. La ciudadana detenida manifestó sobre lo sucedido del contenido del bolso indicado que era un oficial catire ojos verdes y que la funcionaria al momento de montarse en la unidad este funcionario le pregunto del contenido del bolso y lo agarro y se lo llevo. (…)” (sic).
Que “(…) En fecha 10 de octubre del año 2012 el ciudadano Director General De La Policía Del Estado Trujillo, a través de oficio nº 1147 solicita la averiguación administrativa al funcionario policial (FAPET) TORRES TORRES CARLOS ALBERTO, ya que el mencionado funcionario se le instruyo nota informativa Nº 843, suscrita por el Coordinador De La Estación Policial Nº 1-2 Pampanito, por los hechos sucedido el día miércoles 3 de octubre de 2012, en el sitio denominado vía principal núcleo universitario Rafael Rangel del Municipio Pampanito del Estado Trujillo. En vista lo anteriormente expuesto se apertura una averiguación de carácter disciplinario quedando signada bajo el Nº O-209-12. En fecha 11 de octubre de 2012 recibieron entrevista testificales a los funcionarios policiales oficial (FAPET) MARIN ANDRADE DIANA BEATRIZ oficial (FAPET) CASTELLANO OLIVARES VALENTIN JOSÉ y en fecha 23 de octubre de 2012 al Supervisor Agregado (FAPET) FERNANDEZ SANCHEZ JUAN GERMAN. En fecha 07 de noviembre de 2012 se recibió oficio sin numero, suscrito por el Coordinador De La Estación Policial Nº 1.2 Pampanito. En fecha 03 de diciembre se libro oficio nº 1568 suscrito por el Director De La Oficina De Control De Actuación en el cual se inhibe del expediente Nº O-209-12. En fecha 07 de diciembre mi representado TORRES TORRES CARLOS ALBERTO, ya identificado es notificado del procedimiento administrativo por averiguación de carácter disciplinario. En fecha 18 de diciembre de 2012 mi representado fue impuesto del escrito de cargos por supuestamente infringir la sub causal de destitución contemplada en el articulo 86, numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En fecha 26 de diciembre de 2012 mi representado presento su escrito de descargo según la previsto con el articulo 89 numeral 04 de la ley del estatuto de la función pública, en fecha 14 de enero de 2013, se remite el expediente administrativo a la Consultoría Jurídica con el fin de que remita el proyecto de recomendación (…)” (sic).
Que “(…) En fecha 30 de enero de 2013 la Consultoría Jurídica emite el proyecto de recomendación jurídica al Consejo Disciplinario según oficio Nº DG-CCJ-012-13, el cual recibe el Consejo Disciplinario en fecha 06 de febrero de 2013 según oficio Nº 167 de fecha 31 de enero 2013 emanado de la Dirección General de la Policía Del Estado Trujillo , en la que se declara con lugar la destitución de mi representado, TORRES TORRES CARLOS ALBERTO, antes identificado (…)” (sic).
Que “(…) El vicio de falso supuesto se configura cuando el acto se fundamente en hechos inexistentes o que ocurrieron en forma distinta a la apreciada por la administración y el falso supuesto de derecho se configura cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es el aplicable al caso. (…)” (sic).
Que “(…) La jurisprudencia a sostenido la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la administración fundamentada su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo apreció o dice apreciar. (…).”
Que “(…) Ciudadano Juez al revisar el expediente administrativo se observa en la actas de declaraciones de entrevista testifical, de la oficial MARIN ANDRADE DIANA BEATRIZ, cedula de identidad Nº 20.705.486, en fecha 11 de octubre de 2012, el cual cursa en el expediente administrativo, folio 13, se anexa con la letra “C”, en la cual declara, en la oportunidad que se formularon preguntas con respecto a la PREGUNTA UNO/ Diga usted, observo su persona que dentro del bolso de color azul se encontraba algún elemento de interés criminalista, de ser positivo, indique que había dentro del mismo CONTESTO/ Bueno yo no toque ese bolso, por lo que no sabia que había dentro del mismo. Así mismo se puede observar de la declaración de la entrevista testifical del supervisor agregado (FAPET) ABG. FERNANDEZ SANCHEZ JUAN GERMAN cedula de identidad Nº 10.904.097, de fecha 23 de octubre de 2012, folio 16, marcada con la letra “D”, en la oportunidad en que se le formularon las preguntas con respecto a la PREGUNTA CUATRO/ Diga usted, observo su persona que había dentro del bolso de color azul el cual se encontraba en custodia de los funcionarios policiales oficial TORRES CARLOS ALBERTO y la oficial Marín diana CONTESTO/ No observe pero la revisión que medio el oficial CASTELLANO VALENTIN fue dentro del bolso de color azul había 5 teléfonos celulares blackberry, MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) en efectivo, dos cadenas de oro y papeles. PREGUNTA OCHO/Diga usted, porque la ciudadana detenida fue puesta en libertad CONTESTO/ porque para el momento solo se tenia la versión de la ciudadana de que el oficial TORRES CARLOS había agarrado el bolso y no había elementos de interés criminalisticos para procesar a la ciudadana debido ala perdida de las evidencias recolectadas, PREGUNTA NUEVE/ Diga usted, la participo del ministerio publico sobre el procedimiento realizado, de ser positivo indique que fiscalia tuvo conocimiento del caso CONTESTO/ no le participe porque estaba en búsqueda de las evidencias y de funcionario que las había hurtado .(…)” (sic)
Que “(…) Con la declaraciones testifícales queda en evidencia que nunca se conoció del contenido del bolso azul en la oportunidad en que la aprehendida acompañada de la oficial MARIN ANDRADE DIANA BEATRIZ, antes identificada, sube a la parte trasera, (jaula) de la patrulla con el nº P-11101, de la cual mi representado TORRES TORRES CARLOS ALBERTO, era el conductor. Asi mismo mi representado nunca tomo ese bolso azul, hecho totalmente falso lo declarado por la Oficial MARIN ANDRADE DIANA BEATRIZ, identificada en auto. (…)” (sic).
Que “(…) Ello se puede demostrar de los autos del expediente administrativo y de los propios oficios y declaraciones de los oficiales FERNANADEZ SANCHEZ JUAN GERMAN y MARIN ANDRADE DIANA BEATRIZ, de manera que la administración interpreto los hechos de forma distinta a como realmente ocurrieron aunado a que no se probo durante el proceso los hechos que fueron cargados a mi representado, no existe testigo alguno que señale directamente como el haber sustraído los objetos que supuestamente se encontraban dentro del mencionado bolso azul, por cuanto a la ciudadana aprehendida, nunca se le tomo declaración de los hechos, no consta en el expediente administrativo declaración firmada por ella, la cual posteriormente el SUPERVISOR AGREGADO FERNANDEZ SANCHEZ JUAN GERMAN deja en libertad por cuanto como el mismo manifiesta” no será imputada debido a que las evidencias preservadas por los oficiales TORRES TORRES CARLOS ALBERTO y MARIN ANDRADE DIANA BEATRIZ, se habían extraviado. Culpando a mi representado de haber “hurtado” dichas evidencias, lo cual se deriva la ilogicidad por cuanto esas evidencias que hasta la presente fecha de interposición del este recurso de nulidad aun no aparecen, nunca se ha evidenciado estar en posesión de mi representado, no existe declaración alguna de ningún testigo que indique que me representado, se haya apoderado, sustraído algún objeto aprovechándose de el. Mal se puede incriminar de un hecho de hurto si se aplica el mismo principio que libero a la aprehendida por el SUPERVISOR AGREGADO FERNANDEZ SANCHEZ JUAN GERMAN “el de no existir evidencias materiales o corpóreas” para imputar del delito de hurto . (…)” (sic).
Que “(…) En cuanto a lo anteriormente alegado, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, aduciendo que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, la administración debe hacer referencia a la presunción de inocencia, señalando que la misma se encuentra expresamente prevista en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Constitucional, conforme al cual “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia : (…) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Garantía fundamental, reconocida igualmente en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que dispone: “…Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y del juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa…”; así como en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que postula: “…Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…”. (…)” (sic).
Que “(…) La violación al debido proceso, derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, se produce cuando se restringe o se impide el ejercicio de los medios de defensa, se juzga sin juicio previo, se decide por entes competentes e inhábiles opera decidir siendo arbitrarios sus actos; etc. La jurisprudencia nacional ha señalado de igual forma que existe violación de Derecho Constitucional cuando los medios de defensa ejercidos NO SE LES OTORGA LA EFICACIA ACORDE CON LA PRECISIÓN CONSTITUCIONAL (Sentencia 28 de Enero De 1988 Y 5 De Febrero De 1990. Corte Primera De Lo Contencioso Administrativo). La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de septiembre de 2002 se estableció: El derecho al debido proceso se consagro como un derecho FUNAMENTAL, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En ese sentido la Sala mediante decisión del 15 de marzo de 2000 señalo la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente las normas son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra estas resoluciones, sentencias, actos u omisiones, están dirigidas a proteger un debido proceso que garantice la tutela judicial efectiva. Tal criterio de la Sala Constitucional comprende la garantía dentro del proceso administrativo o judicial. Todas las violaciones de garantías fundamentales aquí expuestos están plenamente demostrados en los propios autos del expediente administrativo .(…)” (sic).
Que “(…) En el caso que este tribunal decida declarar sin lugar la acción de amparo constitucional con carácter cautelar, en forma subsidiaria solicito la suspensión de los efectos del acto administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la ley orgánica del tribunal supremo de justicia, que provee: “El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable, para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. A tal efecto se exigirá al solicitante prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”. En la presente causa procede la suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado de NULIDAD, por cuanto se trata de violaciones a garantías fundamentales, incluso previstas en la Convención Americana De Derechos Humanos, de manera que se mantiene los efectos de un acto administrativo ILEGAL e INCONSTITUCIONAL, amen de que cumple con los requisitos para la suspensión por cuanto permanecería durante el proceso sin cargo alguno y dejando de devengar el salario correspondiente a mi representado, TORRES TORRES CARLOS ALBERTO, ya identificado, dejando sin manutención asi mismo como a su carga familiar. En cuanto al Periculum In Mora, la decisión definitiva del presente recurso de nulidad por violación a garantías y derechos fundamentales difícilmente repararía el tiempo transcurrido y los daños económicos durante el proceso, por esta la profesión que ejerce mi poderdante TORRES TORRES CARLOS ALBERTO, antes identificado. (…)” (sic).
Que “(…) Por los Motivos expuestos se solicita a este tribunal acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, según providencia administrativa nº E-004-2013 de fecha 04 de marzo de 2013, del expediente nº O-209-2012, donde se ordena la destitución de mi representado TORRES TORRES CARLOS ALBERTO, antes identificado.(…)” (sic).
Que “(…) Por las razones antes expuestas y de que se evidencia los vicios constitucionales y legales, fundamentales, del acto administrativo ya identificado, es por lo que se acude ante su competente autoridad a solicitar en nombre y representación de mi representado TORRES TORRES CARLOS ALBERTO, antes identificado, a solicitar:
PRIMERO: Se declare la nulidad absoluta el acto administrativo de fecha 04 de marzo de 2013, Providencia Administrativa Nº E-004-2013, dictada por le Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, expediente Nº 0-209-2012, en el que se destituye del cargo de Oficial de ese Cuerpo Policial a mi representado, TORRES TORRES CARLOS ALBERTO, ya identificado, por recomendación vinculante del Consejo Disciplinario de ese Cuerpo Policial.
SEGUNDO: se ordene la reincorporación del cargo de Oficial a mi representado, TORRES TORRES CARLOS ALBERTO, ya identificado, así mismo la cancelación de sus salarios caídos, beneficios legales y contractuales , que le corresponden desde su ilegal e inconstitucional destitución hasta que sea efectivamente reincorporado en su cargo como Oficial que venia desempeñando en la Dirección General De Seguridad Da La Policía Del Estado Trujillo y en caso de no proceder el presente recurso de nulidad se ordene la cancelación de las prestaciones sociales y demás beneficios contractuales.
TERCERO: Se acuerde con carácter previo a la decisión de fondo, en virtud de las violaciones de derechos y garantías fundamentales, con lugar el amparo cautelar a favor de mi representado, TORRES TORRES CARLOS ALBERTO, ya identificado y de no ser procedente sea acordado la suspensión de los efectos del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, hasta la definitiva. (…)” (sic).
II
CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, dio contestación a la presente querella señalando que “(…) El día 03 de octubre de 2012 entre las 09:00 y 11:00 horas am, en el sitio denominado vía principal del Núcleo Universitario Rafael Rangel del Municipio Pampanito del estado Trujillo, ocurrió una novedad, que según nota informativa Nº 843 de fecha 03 de Octubre de 2012, suscrita por el Coordinador de la Estación 1-2 Pampanito, remitida por el Director del Centro de Coordinación Policial Nº 02 Trujillo según CCPT-705-2012 de la misma fecha, en la que se hace mención al extravió de varios elementos de interés
criminalístico entre ellos cinco (05) teléfonos Blackberry de diferentes colores, Bolívares Un mil Cuatrocientos (Bs. 1.400) y dos cadenas de oro que se encontraban en el interior de un bolso de color azul que le había sido incautado a una ciudadana por el funcionario policial Castellanos Olivares Valentín José, titular de la cédula de identidad V-20.709.869, producto de un presunto robo, y se menciona como presunto responsable para el momento al Oficial TORRES TORRES CARLOS ALBERTO, quien era el conductor de la unidad patrullera P-11101, y se encontraba en compañía de la funcionaria Oficial MARIN ANDRADE DIANA BEATRIZ, a los que el Coordinador de la estación Pampanito había dejado encargados de la custodia de una ciudadana y del perpetrado contra los pasajeros de una unidad de transporte público que se trasladaba por el sitio del suceso y que habían sido incautados por el Oficial Castellano Valentín que al percatarse de la perdida de la evidencia en las instalaciones del Comando Policial el Coordinador de la estación Pampanito entrevistó a la ciudadana que había sido detenida con las evidencias y esta le manifestó que el bolso con los objetos se lo había llevado un funcionario catire de ojos verdes que le había preguntado a ella misma que había de valor en el bolso y ella le respondió que cinco (05) teléfonos marca Blackberry, dos (02) cadenas de oro y Bolívares Un Mil Cuatrocientos (Bs.1.400) en efectivo. Ahora bien, el Coordinador de la estación vista la versión de la ciudadana hizo pasar el lugar donde se encontraba la aprehendida a los funcionarios policiales TORRES TORRES CARLOS ALBERTO, antes identificado, como la persona que había llevado el bolso con los objetos mencionados.(…)”(sic).
Que “(…) La parte accionante inicia sus argumentos realizando una especie de resumen de la narración de los hechos ocurridos, luego hace mención al tiempo y modo como se llevo a cabo el procedimiento disciplinario:
1) Inicio de investigación en fecha 10 de Octubre de 2012 ordenada por la máxima autoridad de la institución policial, la cual quedó signada con el Nº O-209-12.
2) La notificación de la Apertura del Procedimiento Disciplinario con carácter de Destitución de fecha 03/12/2012 y recibida dicha notificación por el recurrente en fecha 07/12/2012.
3) Atribución de los cargos administrativos disciplinarios en fecha 18/12/2012, con la sub causal del artículo 86, numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
4) Ejercicio de su derecho a contradecir los cargos en su contra, que llevó a cabo en fecha 26/12/2012.
5) Aunque no fue mencionado por el recurrente, la administración hace del conocimiento a quien conoce del Recurso que versa esta contestación, que aunque el órgano instructor abrió la respectiva articulación probatoria, el para entonces administrado de autos no promovió ni evacuo ningún tipo de pruebas a su favor por ningún medio, este lapso probatorio comenzó a transcurrir el día 08/01/2013.
6) En fecha 14/01/2013 fue enviado el expediente disciplinario a la Consultoría Jurídica.
7) En fecha 06/02/2013 el Consejo Disciplinario recibe el Proyecto de Recomendación Jurídica junto al expediente disciplinario y realiza la decisión con carácter vinculante, en fecha 21 de febrero de 2013 fue aprobando el proyecto de recomendación jurídica presentado por la Consultoría Jurídica que declara con lugar el Procedimiento Administrativo de destitución contra el hoy recurrente.
8) Realizándose la respectiva Providencia Administrativa Nº E-004-2013, en fecha 04 de marzo de 2013, notificada en fecha 07 de marzo de 2013.(…)”(sic).
Que “(…) terminada la relación de los hechos y de la fase del procedimiento, el recurrente procede a invocar los Fundamentos de Derecho y Vicios del Procedimiento Administrativo, el mismo menciona el Vicio del Falso Supuesto, Violación al Debido Proceso y al Principio de Legalidad, Violación al Derecho a la Defensa y Violación al Principio de Presunción de Inocencia. (…)” (sic).
Que “(…) En este orden de Ideas, el recurrente realiza un breve esbozo sobre lo que es el vicio de falso supuesto y del falso supuesto de derecho, pasa luego apreciar muy subjetivamente que según las declaraciones testificales de los funcionarios policiales OFICIAL MARIN ANDRADE DIANA BEATRIZ, titular de la cédula de identidad V-20.705.486, y Supervisor Agregado FERNÁNDEZ JUAN GERMAN titular de la cédula de identidad V- 10.904.097, nunca se conoció del contenido del bolso azul, en la oportunidad en que la aprehendida acompañada por la Oficial MARIN ANDRADE DIANA BEATRIZ, es introducida en la parte trasera de la unidad P-11101, que era conducida por el recurrente, y que es falsa la declaración de la funcionaria policial anteriormente identificada .(…)”(sic).
Que “(…) Así mismo considera el recurrente, que la administración interpretó los hechos de forma distinta a como realmente ocurrieron, y que no se probó durante el proceso los hechos atribuidos, que no existe testigo alguno de que haya sido el recurrente quien desapareció de alguna manera los objetos que iban a servir de evidencia para realizar el procedimiento policial que se tomo entrevista sobre los hechos. (…)” (sic).
Que “(…) la ciudadana aprehendida fue dejada en libertad, luego de haber culpado al recurrente de haber hurtado las evidencias. Ciudadana Jueza, es ilógico porque esa evidencias nunca aparecieron, nunca se determinó que estuvieran en posesión del recurrente que debió operar el mismo principio que utilizó el Supervisor Agregado Fernández Juan Germán al liberar a la ciudadana aprehendida con respecto al Oficial Torres Torres Carlos Alberto al no existir indicios sobre un hurto por el extravió de las evidencias. El accionante hace mención que con todo lo antes mencionado se violó el principio de la presunción de inocencia. (…)” (sic).
Que “(…) En este orden de ideas, el recurrente hace una motivación indicando vagamente que las violaciones están plenamente demostradas en los propios autos del expediente administrativo, el recurrente pide subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, por considerar que están llenos los extremos para solicitarla y por tratarse de violaciones de garantías fundamentales y durante la tramitación permanecería sin cargo y dejando de devengar el salario. (…)” (sic).
Que “(…) el recurrente en el Petitorio solicita sea Declarada la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de fecha 04 de marzo 2013, Providencia Administrativa Nº E-004-2013, dictada por el Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, expediente O-209-2012 en el que destituye al recurrente por recomendación vinculante del Consejo Disciplinario de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo y se ordene la Reincorporación del cargo de Oficial al recurrente y en el caso de no proceder el recurso interpuesto se ordene la cancelación de las prestaciones sociales y demás beneficios contractuales.(…)” (sic).
Que “(…) La parte recurrente alega que la administración interpretó los hechos de forma distinta a como realmente ocurrieron. En este sentido ciudadana Jueza me permito expresar que la administración no solo interpretó los hechos de forma distinta a como realmente ocurrieron. En este sentido ciudadana Jueza me permito expresar que la administración no solo interpretó los hechos de forma correcta, sino que por medios lícitos, idóneos y actuando de conformidad a lo establecido en la normativa funcionarial policial, por medio del Estatuto de la Función Policial y la resolución ministerial Nº 333 de fecha 20/12/2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.824 del 20/12/2011; reimpresa con la subsanación del error material en el artículo 19, en fecha 03/07/2012 mediante resolución ministerial Nº 126, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.957, establece las Normas Sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control de Interno de los Cuerpos de Policía. (…)”(sic).
Que “(…) En el caso del recurrente no se trata de hechos donde para su comprobación hayan tenido que llevarse a cabo un extenso microanálisis de mecánica compleja, cuando en realidad están clara y sencillamente plasmado en la nota informativa suscrita por el funcionario superior inmediato para el monto del suceso, donde descubre por medio de las versiones de las personas que fueron los mismos compañeros de trabajo del hoy recurrente y la ciudadana a quien se le incautó los objetos provenientes de la comisión de un presunto delito que: a). El recurrente si tuvo en su poder el bolso color azul que contenía las evidencias del presunto hecho delictivo cometido por la ciudadana aprehendida al bajarse de la unidad P11101, de la cual era conductor y que su obligación era permanecer en el sitio del piloto de la unidad patrullera, además no salirse de la misma a manipular las evidencias incautadas por otro funcionario policial porque esa no era su función; b) Que el recurrente tuvo en su poder el bolso por espacio de aproximadamente cinco minutos y se alejo al menos veinte metros de la unidad patrullera ubicándose en un lugar fuera del alcance visual de la Oficial Marín Andrade Diana Beatriz; c) que la misma funcionaria policial le manifestó al hoy recurrente, al momento en que tomaba posesión del bolso con las evidencias que lo dejará ahí porque el Supervisor Juan Fernández; antes identificado, lo había ordenado, y valiéndose de su condición de superior jerárquico hizo caso omiso, originando el desenlace final ya conocido; d) Que el Supervisor Agregado Fernández Juan, tuvo conocimiento directo que fue el recurrente quien tuvo en su dominio y manipuló a su libre disposición, el bolso con las evidencias incautadas por el Oficial Castellanos Olivar Valentín José, a la ciudadana aprehendida. (…)” (sic).
Que “(…)También alego la parte recurrente que no se probó durante el proceso los hechos atribuidos, que no existe testigo alguno de que haya sido el recurrente quien desapareció de alguna manera los objetos que iban a servir de evidencia para la realizar el procedimiento policial que se encontraban dentro del bolso azul, que a la ciudadana aprehendida nunca se le tomo entrevista sobre los hechos, que la referida ciudadana fue dejada en libertad, que haber culpado al recurrente de haber hurtado las evidencias, ciudadana Jueza es ilógico que esas evidencias nunca aparecieron, nunca se determinó estuvieran en su posesión que debió operar el mismo principio que utilizó el Supervisor Agregado Fernández Juan Germán al liberar a la ciudadana aprehendida con respecto al Oficial Torres Torres Carlos Alberto al existir indicios sobre un hurto por el extravió de las evidencias. Ciudadana Jueza, el recurrente manifiesta en el escrito recursivo que se le violó el principio de Presunción de Inocencia.(…)”(sic).
Que “(…) En este orden de Ideas, señala el recurrente que los hechos atribuidos no fueron probados, y que no hubo testigos alguno que señalara que el recurrente desapareció los objetos incautados, puesto que del trabajo de investigación llevado por la Oficina de Control de Actuación Policial se evidencia en forma clara y precisa, como a partir de la Nota Informativa suscrita por el Supervisor Agregado Fernández Juan en fecha 10/10/2013, informaba sobre la novedad ocurrida con él para entonces Oficial TORRES TORRES CARLOS ALBERTO, explicada suficientemente en los hechos del presente escrito de contestación, se llevaron a cabo las declaraciones de los funcionarios que participaron de forma activa en el procedimiento policial que generó el inicio de la investigación disciplinaria, llevando a cabo la entrevista testifical de fecha 11 de Octubre de 2012 de la funcionaria oficial (FAPET) Diana Beatriz Marín Andrade, la entrevista testifical de fecha 11/10/12 del funcionario oficial (FAPET) Castellanos Olivares Valentín José; Entrevista testifical de fecha 23/10/12 del funcionario Supervisor Agregado (FAPET) Fernández Sánchez Juan Germán, las cuales son el medio de prueba esencial que fundamentó la atribución de los cargos al hoy recurrente, y así lo consideró el Consejo Disciplinario de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, como órgano colegiado e imparcial, que el expediente O-209-2012 contaba con suficientes medios de prueba recabados por la administración que demostraban los hechos atribuidos para decidir con lugar el procedimiento de destitución sometido a su consulta. (…)”(sic).
Que “(…) Ahora bien, la declaración de la funcionaria Oficial (FAPET) Diana Beatriz Marín Andrade es un elemento determinante par entender que la actitud asumida por el hoy recurrente ha menoscabado en la buena fe, que el Estado como su contratante le ha confiado, incumplió su deber de mantener la rectitud, justicia, honradez e integridadcon que deben contar los funcionarios al servicio de la administración pública es preciso extraer de dicha declaración lo siguiente:(…)”(sic).
Que “(…) Esta declaración que realizó esta funcionaria policial es un elemento que deja ver no solo que el ex funcionario policial Oficial Torres Torres Carlos, hoy recurrente, tuvo en su poder el bolso de color azul con las evidencias incautadas, sino que también hizo caso omiso de la recomendación que le hiciere la declarante con respecto a que dejara eso allí porque el supervisor agregado Fernández Juan lo había ordenado, lo cual además es una clara expresión de la falta de buena fe que le debió caracterizar en todo momento.(…)”(sic).
Que “(…) La declaración del funcionario policial Oficial (FAPET) Castellanos Olivares Valentín José, ha sido un elemento de prueba determinante para que la administración tenga plena certeza que efectivamente existieron elementos de interés criminalístico para procesar a una ciudadana detenida por la presunta comisión de un hecho delictivo, la cual no pudo llevarse a cabo de forma efectiva por la actitud asumida por el querellante contra la administración, este funcionario expuso:(…)”(sic).
Que “(…) esta declaración se demostró claramente que si existió la evidencia que el recurrente manifiesta que no estuvo en su posesión, y que estuvo a cargo de la responsabilidad de custodia junto con la Oficial (FAPET) Diana Beatriz Marín Andrade y en relación a la subordinación que esta se debía con respecto al mismo aprovecho esta situación para no acatar la recomendación que le hacía de que no tomara el bolso de color azul, donde se encontraban los teléfonos celulares, el dinero en efectivo y las cadenas de color amarillo.(…)”(sic).
Que “(…) la declaración del Supervisor Agregado Fernández Sánchez Juan Germán, ratificó lo expuesto en su nota informativa, la cual fue clara y precisa en cuanto a los señalamientos contra el ex funcionario policial hoy parte recurrente, quien en el procedimiento disciplinario tuvo la oportunidad de ejercer el contradictorio y controlar la prueba, pudo haber pedido repreguntar los declarantes, pero no lo hizo en el momento que la administración le garantizó esa oportunidad. En este orden de ideas, en cuanto a la ciudadana que fue dejada en libertad, en el escrito libelar sugiere que con respecto a su persona debió aplicarse el mismo criterio que con la ciudadana a la cual no se la imputo la comisión de delito alguno y fue dejada en libertad, en ese sentido puede decirse con absoluta certeza que si el funcionario policial Supervisor Agregado Fernández Sánchez Juan Germán hubiera tomado tal actitud permitiendo la impunidad del ex funcionario policial por el extravío de las evidencias, con su actitud pasiva hubiera incurrido también en un ilícito administrativo por cuanto no hubiera sido correcto y honesto con la administración y la función a la cual se debe. Por tales motivos y por consiguiente, rechazo, niego, contradigo y pido se declaren falsos los argumentos expuestos por el accionante en cuanto:
Que “(…) El expediente administrativo Disciplinario O-209-2012, cuyo tratamiento en cada una de las actuaciones de la oficina de Control de Actuación Policial fueron extremadamente cuidadosos al señalar siempre como presunta a la parte accionante desde el inicio de sus actuaciones, en ningún momento de la fase de investigación se llevó a cabo señalamiento alguno que llevara al recurrente a pensar que se le estuvo dando trato de culpable por los hechos de los cuales se le había denunciado, tanto es así, que en el folio 10 del expediente administrativo disciplinario consta el auto de apertura por la Oficina de Control de Actuación Policial y se menciona textualmente: “toda vez que dicho funcionario policial, presuntamente se encuentra incurso en el ocultamiento de evidencias proveniente de un delito…” (resaltado y subrayado propio), con lo cual queda plenamente evidenciado el trato que se le brindaba dentro del proceso. La segunda fase correspondió el siguiente pronunciamiento del órgano instructor fue hasta el momento que le impuso de los cargos administrativos y se evidencia de forma clara e inequívoca que al folio 34 del escrito de cargos al momento de realizarle la atribución del precepto jurídico aplicable se le dio tratamiento de presunta comisión del ilícito administrativo previsto y sancionado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por parte del mencionado órgano, con lo cual se determina que no le fue dado tratamiento de culpable, que no se le vulneró su presunción de inocencia pues al hecerle del conocimiento en los cargos que es presunta la comisión de un ilícito administrativo no se le está señalando de forma tajante que es culpable o que es imposible que pueda demostrar su inocencia. Ciudadana Jueza, queda evidenciado de forma clara que no se ha violado la presunción de inocencia del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tal motivo solicito sea desestimado por ese alto Tribunal la presunta vulneración denunciada.
Que “(…) Desde el inicio del expediente administrativo O-209-2012, se constata que se han cumplido con todas y cada una de las fases del proceso, Inicio de investigación en fecha 10 de Octubre de 2012 ordenada por la máxima autoridad de la institución policial, la cual quedó signada con el Nº O-209-12. Igualmente la Notificación de la Apertura del Procedimiento Disciplinario con carácter de Destitución de fecha 03 de Diciembre de 2012 y recibida por el recurrente en fecha 07 de Diciembre de 2012. Así mismo, atribución de los cargos administrativos disciplinarios en fecha 18 de diciembre de 2012, con la sub causal del artículo 86, numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala “FALTA DE PROBIDAD”, aplicada supltoriamente conforme al artículo14 y 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Ahora bien, el Recurrente ejercicio de su derecho a contradecir los cargos en su contra, que se llevó a cabo en fecha 26/12/2012. Ciudadana Juez, hago del conocimiento a quien conoce del Recurso que versa esta contestación, que aunque el órgano instructor abrió la respectiva articulación probatoria él para entonces administrado de autos no promovió ni evacuo ningún tipo de pruebas a su favor por ningún medio, este lapso probatorio comenzó a transcurrir el día 28/12/2012 y culminó el día 08/01/2013. En este orden de ideas ciudadana Jueza, en fecha 14/01/2013 fue enviado el expediente disciplinario a la Consultoría Jurídica y en fecha 06/02/2013 el Consejo Disciplinario recibe el Proyecto de Recomendación Jurídica junto al expediente disciplinario y realiza la decisión con carácter vinculante el 21/02/2013 aprobando el proyecto de recomendación jurídica presentado que declara con lugar el procedimiento administrativo de destitución contra el hoy recurrente, concluyendo con la Providencia Administrativa Nº E-004-2013, en fecha 04/03/2013, notificada al recurrente en fecha 07/03/2013. Ciudadana Jueza, analizado lo anterior, se concluye que el hoy querellante, tuvo una participación activa en la sustanciación del procedimiento que se le siguiera, por consiguiente la Administración Policial cumplió con todas y cada una de las fases del procedimiento legalmente establecido para dictar el acto administrativo cuestionado, de allí que se puede afirmar que al recurrente se le garantizó el debido proceso y su derecho a la defensa. Ciudadana Jueza, la administración llevó a cabalidad todas y cada una de las fases procedimentales establecidas en la ley, en este mismo orden ideas de las actas que componen el expediente administrativo disciplinario, puede evidenciarse que la administración se ciñó as la normativa legal: I) al aplicar el procedimiento legalmente establecido; II) Al notificar al querellante de los cargos por los cuales se le investigaba, para que éste accediera al expediente instruido en su contra y disponer de los medios adecuados para su defensa; III) Al considerarlo presuntamente responsable por los hechos investigados (presunción de inocencia); VI) Al permitir al accionante presentar escrito de descargo (derecho a ser oído); V) al Juzgar al investigado por medio de la autoridad competente para ello (respetando el derecho a ser juzgado por los Jueces naturales en sede administrativa); VII) Al no obligar al querellante a confesarse culpable y; VIII) Al encuadrar la conducta desplegada en una causal prevista en la Ley (principio de legalidad). Ahora bien, resulta claro en la hipótesis en que la administración pública llega a la conclusión de la necesidad y utilidad de incoar un procedimiento administrativo, todas las diligencias que conforman la investigación preliminar deben quedar incorporadas al expediente respectivo, constituyendo, incluso, su contenido la motivación para el acuerdo de inicio del procedimiento y, obviamente, para formularle al respectivo funcionario público una relación clara, precisa y circunstanciada de los cargos que se le imputan o trasladan, un Procedimiento Disciplinario, podemos definirle como una garantía fundamental en el Estado de Derecho. Se materializa en una serie de actos y tareas que tienden a determinar la existencia de faltas de servicio e incumplimientos de parte de los funcionarios públicos. También obra, como una garantía fundamental para que los empleados estatales no sean perseguidos con arbitrariedad por los jefes. El procedimiento administrativo interno, implica regular el ejercicios de los poderes disciplinarios de la Administración respecto a sus agentes, con el fin de conservar el buen orden en el desarrollo de la función pública, nos permite darnos cuenta que los funcionarios públicos como tal “Gozan de una protección relativa de sus derechos” dicho procedimiento debe cumplirse en todos sus pasos para que un funcionario público pueda ser destituido, pero esto no es suficiente también está previsto como condición necesaria para tal hecho que los funcionarios públicos adecuen su conducta a las causales previstas para la destitución. Dicho procedimiento garantiza o evita teóricamente que los funcionarios públicos sean destituidos de sus cargos de carrera arbitrariamente. En consecuencia, en el caso del recurrente la administración aplicó todas y cada una de las etapas procedimentales establecidas en la Ley, a los fines de la sustanciación del procedimiento disciplinario, tal como lo prevén las normas del Estatuto de la Función Policial en su artículo 101, con aplicación por remisión a lo previsto en el capitulo III del Titulo VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial, la opinión con carácter vinculante al Consejo Disciplinario y la decisión será adoptada por el Director del cuerpo policial, permitiéndole al querellante de autos, además de ejercer plenamente su derecho a la defensa y al debido proceso; y como se establece en la resolución ministerial Nº 333 de fecha 20/12/2011, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.824 del 20/12/2011; reimpresa con la subsanación del error material en el artículo 19, en fecha 03/07/2012 mediante resolución ministerial Nº 126, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.957, establece NORMAS SOBRE LA CREACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTANCIAS DE CONTROL INTERNO DE LOS CUERPOS DE POLICIA, del artículo 18 se desprende íntegramente el procedimiento de destitución aplicable a los funcionarios y funcionarias policiales:
“Artículo 18: Cuando el funcionario o funcionaria policial estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El procedimiento se iniciará por denuncia, por solicitud del superior o superiora y de oficio. La Oficina de Control de Actuación Policial dictará el auto de apertura a que hubiere lugar.
2. La Oficina de Control de Actuación Policial instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria policial investigado, si fuere el caso
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, La Oficina de Control de Actuación Policial notificará al funcionario o funcionaria policial investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente.
4. En el quinto (5º) día hábil después de haber sido notificado el funcionario o funcionaria policial, la Oficina de Control de Actuación Policial les formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria policial consignará su escrito de descargo
5. El funcionario o funcionaria policial investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que pueden ser considerados como reservados.
6. Concluido el lapso de descargo, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles para el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considera conveniente.
7. Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria policial, la Oficina de Control de Actuación Policial remitirá el expediente a la Oficina de Asesoría Legal o la unidad similar del cuerpo policial a fin de que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes presente ante el Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente un proyecto de recomendación, a los fines de ser sometido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la consideración del Consejo Disciplinario de Policía respectivo.
8. El Consejo Disciplinario de Policía procederá a la revisión, estudio y análisis del procedimiento, así como del proyecto de recomendación presentada. A tal efecto tendrá pleno acceso al expediente del procedimiento correspondiente y podrá reunirse con los funcionarios y funcionarias de la Oficina de Control de Actuación Policial y la Oficina de Asesoría Legal a los fines de obtener información adicional y las aclaratorias que fuesen necesarias. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del proyecto de recomendación, el Consejo Disciplinario de Policía deberá adoptar una decisión aprobando o negando el mismo. En caso de negativa, la Oficina de Asesoría Legal deberá presentar un nuevo proyecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión del Consejo Disciplinario de Policía ajustado a sus orientaciones y directrices.
9. El Director o Directora del Cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según sea el caso, firmará la decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes al proyecto de decisión del Consejo Disciplinario y notificará al funcionario o funcionaria policial investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación, enviando copia del acto administrativo a la oficina de recursos humanos o unidad administrativa similar.
10. De todo lo actuado se dejara constancia escrita en el expediente.
Que “(…) Por todo lo antes expuesto pido sea desestimando por ese alto tribunal, la presunta vulneración denunciada y así sea declarado. (…)” (sic).
Que “(…) Ahora bien, en el supuesto de que sean declaradas sin lugar las defensas anteriores, procedo a contestar al fondo la presente demanda, en los términos siguientes: A todo evento y sin perjuicio de lo expuesto en los artículos anteriores los cuales constituyen el eje central del presente escrito, en este acto formalmente, en nombre y representación de mi mandante, rechazo y contradigo todas y cada una de las denuncias planteadas por el querellante en su escrito libelar, en consecuencia no es cierto que se hayan incurrido en los vicios denunciados en la Providencia Administrativa Nº E-004-2013, de fecha 04 de Marzo del año 2013, notificada en fecha 07 de Marzo de 2013 y que se contrae del Expediente O-209-2012, instruido por la Oficina de Control de Actuación Policial y con opinión vinculante del Consejo Disciplinario de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, que fueron explanados por la parte querellante en su escrito libelar como lo señalo: I-. Falso Supuesto; II Violación al Debido Proceso; III.- Principio de Legalidad; IV.- Derecho a la Defensa; V.- Principio de Presunción de Inocencia, por consiguiente pido de este alto Tribunal proceda a declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. (…)”(sic).
III
DE LAS PRUEBAS
La parte querellante anexo a su escrito consignó:
• Marcado con la letra “A” COPIA SIMPLE DE PODER ESPECIAL. Folios 06 al 10.
• Marcado con la letra “B” COPIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA E -004-2013. De fecha cuatro (04) de marzo de 2013, suscrita por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, Comisario Jefe (SEBIN) JAIRO RAMON PERNIA ANDRADE, y COPIA DE LA NOTIFICACIÓN DE DESTITUCIÓN realizada la cual recibió en fecha seis (06) de agosto de 2014. Folio 11 al 20.
• Marcada con la letra “C” COPIA SIMPLE ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, de la ciudadana DIANA BEATRIZ MARIN ANDRADE, Emanada del Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial. Folio 21
• Marcada con la letra “D” COPIA SIMPLE ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, del ciudadano FERNANDEZ SANCHEZ JUAN GERMAN, Emanada del Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial. Folio 22
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada consignó expediente disciplinario constante de 79 folios útiles.
Asimismo, la representación judicial de la parte querellada mediante escrito de promoción de pruebas de fecha veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), ofrecidos los siguientes medios probatorios:
1.- Promueve y Reproduce el Expediente Administrativo Nº O-209-2012.
2.- Promueve y Reproduce en toda y cada una de sus partes apertura del Procedimiento Administrativo Disciplinario.
3.- Promueve y Reproduce en toda y cada una de sus partes escrito de cargo.
4.- Promueve y Reproduce en toda y cada una de sus partes escrito de descargo.
5.- Promueve y Reproduce en toda y cada una de sus partes auto de apertura de pruebas.
Mediante auto de fecha seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014), Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se pronunció respecto al escrito de pruebas consignado por la representación judicial de la parte querellada, las cuales fueran Admitidas en su totalidad, salvo su apreciación en la definitiva.
Con relación al valor probatorio de las pruebas aportadas en copias simples por las partes, éste Tribunal, aprecia que el contenido de la misma se considera como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que, al no haber sido impugnadas en la primera oportunidad correspondiente. Así se decide.
Por lo que se refiere a las copias certificadas del expediente llevado por ante la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, al ser documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, merece plena fe y admite prueba en contrario, de allí que, quien pretenda desvirtuar su valor probatorio deberá aportar prueba capaz de desvirtuar o destruir su validez. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha veintiocho (28) de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní).
Criterio reiterado, en la sentencia Nº 2007-361, de fecha catorce (14) de marzo de 2007, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que señaló “(…) La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.
En el caso sub iudice se observa que las copias certificadas del expediente administrativo, no fueron impugnadas ni en su totalidad ni en alguna de las documentales que lo integra, razón por la que su contenido goza veracidad y legitimidad, en atención al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN
Pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto al fondo de la controversia, y al efecto observa que la parte querellante fundamenta su pretensión argumentando que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto, puesto que interpreto los hechos de forma distinta a como realmente ocurrieron, aunado a que no se probo durante el proceso los hechos que fueron imputado, y no existe testigo alguno que señale directamente como responsable de los objetos sustraído. Asimismo señala que se le vulneró el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, así como el Principio de Legalidad.
Argumentos que fue rebatido por la representación judicial del ente querellada al señalar que rechaza, niega y contradice que la administración haya incurrió en el vicio de falso supuesto, dado que la administración contaba con suficientes medios de prueba recabados que demostraban los hechos atribuidos al querellante, y que en cuanto a las declaraciones evacuadas, el querellante tuvo la oportunidad de ejercer el contradictorio y controlar la prueba, pero no lo hizo. Asimismo agrega que el acto administrativo estuvo apegado a la Ley, ya que cumplió con todas y cada una de las fases del procedimiento legalmente establecido, de allí que no se le vulnero el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, ni el Principio de Legalidad.
Vistos los argumentos realizados por las partes, este Tribunal observa que el punto central del thema decidendum se circunscribe a determinar la nulidad del acto administrativo, contentivo de la providencia administrativa Nº E-004-2013, en virtud que a decir de la parte querellante, la administración incurrió en el vicio de falso supuesto, en la vulneración del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, y a la presunción de inocencia, así como del principio de legalidad, en consecuencia, quien aquí decide pasa a revisar los vicios alegados por el querellante:
En primer lugar, en cuanto al argumento de la parte querellante dirigido a señalar que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto, este Tribunal se permite señalar que, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid Sentencia Nro. 01640, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del tres (03) octubre 2007).
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto.
Ahora bien, en el caso de autos, se destituye al recurrente por presuntamente incurrir en la causal de destitución establecida artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente falta de probidad, que establece:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.”
En este sentido, es importante señalar que la doctrina y la jurisprudencia patria ha definido tradicionalmente la “falta de probidad” como un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto la probidad debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.
Aunado a lo anterior, es menester precisar que la administración cuenta con potestades o poderes propios que le permiten mantener el orden interno y la disciplina dentro de su organización interna, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma proba en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.
Dicho esto, pasa este Tribunal a constatar la ocurrencia o no de los hechos que conllevaron a la Administración a subsumir la conducta del querellante en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que lo constituyen las presuntas lesiones ocasionadas al denunciante.
Al efecto, este Tribunal observa, que riela a los folios tres (03) al siete (07) del expediente administrativo, Nota Informativa Nº 843, relacionada con una situación presentada en el sector la concepción, específicamente frente al núcleo Universitario Rafael Rangel, Parroquia y Municipio Pampanito, en la cual se hace mención al extravió de varios elementos de interés criminalístico entre ellos cinco (05) teléfonos Blackberry de diferentes colores, Bolívares Un mil Cuatrocientos (Bs. 1.400) y dos cadenas de oro que se encontraban en el interior de un bolso de color azul que le había sido incautado a una ciudadana por el funcionario policial CASTELLANOS OLIVARES VALENTÍN JOSÉ, producto de un presunto robo perpetrado contra los pasajeros de una unidad de transporte público. En el sitio del suceso se presento para el momento el Oficial TORRES TORRES CARLOS ALBERTO, quien era el conductor de la unidad patrullera P-11101, quien se encontraba en compañía de la funcionaria Oficial MARIN ANDRADE DIANA BEATRIZ, a los que el Supervisor Agregado (FAPET) FERNANDEZ SANCHEZ JUAN GERMAN, Coordinador de la Estación Policial de Pampanito, les había dejado encargados de la custodia de la ciudadana detenida. Una vez que trasladaron a la detenida a la estación policial de pampanito, se percatan de la perdida de los objetos de evidencia incautados por el Oficial Castellano Valentín en el sitio del suceso, a todas estas se entrevistó a la ciudadana que había sido detenida con las evidencias y esta manifestó que el bolso con los objetos robados lo había agarrado un funcionario catire de ojos verdes, haciendo alusión como presunto responsable al Oficial TORRES TORRES CARLOS ALBERTO, quien le había preguntado a ella misma que había de valor en el bolso y ella le respondió que cinco (05) teléfonos marca Blackberry, dos (02) cadenas de oro y Bolívares Un Mil Cuatrocientos (Bs.1.400) en efectivo. Seguidamente se tuvo que dejar en libertad a la ciudadana detenida, en vista del extravió de las evidencia, y luego se llevaron a cabo las investigaciones por lo que se tomo las declaraciones de los funcionarios que participaron de forma activa en el procedimiento policial, para determinar las responsabilidades disciplinarias.
Asimismo, consta al folio diez (10) del expediente administrativo, auto de apertura de la averiguación administrativa contra el Oficial (FAPET) CARLOS ALBERTO TORRES TORRES, de fecha diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), suscrito por el Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial del Estado Trujillo.
Corre inserto a los folios trece (13) y su vuelto, Acta de entrevista de la ciudadana Oficial (FAPET) DIANA BEATRIZ MARIM ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 20.705.486. Igualmente consta a los folios quince (15) al dieciséis (16), Actas de entrevistas de los ciudadanos Oficial (FAPET) CASTELLANOS OLIVARES VALENTIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 20.709.869, y Supervisor Agregado (FAPET) FERNANDEZ SANCHEZ JUAN GERMAN, titular de la cédula de identidad Nº 10.904.097.
Ahora bien, de dichas documentales se evidencia que las mismas son contestes en señalar que: i) que el funcionario estaba en el lugar donde se había alertado sobre un robo; ii) que el funcionario se encontraba en custodia de la ciudadana detenida, así como del bolso objeto de evidencia; iii) que dentro de los objetos incautados en el bolso se encontraban: unos teléfonos Blackberry, unas cadenas, un dinero y documentos personales; iv) que las evidencias se extravían después que quedan bajo custodia del funcionario y otra compañera; v) que la ciudadana detenida manifestó que el funcionario de ojos verde presuntamente el funcionario fue el que agarro el bolso objeto de evidencia.
Pruebas que son contundentes al involucrar al querellante en los hechos que se le imputaron y siendo que con las documentales antes aludidas contentivas de las actas de entrevistas de los ciudadanos ut supra mencionados, fueron recabadas a los fines de compilar material probatorio para obtener elementos de juicio que esclarecieran el pronunciamiento de la Administración, mal podría alegar el querellante en cuanto a que la administración no probo que incurriera en los hechos señalados o que no existían testigos que lo señalara como responsable de lo objetos sustraído. Así se establece.
De allí que, visto que se le otorgó al querellante durante la sustanciación del procedimiento la posibilidad de demostrar y contradecir el contenido de dichas actas, de considerar que estas eran erradas o inciertas, cosa que no hizo, ya que no promovió pruebas ni alegatos capaces de desvirtuar la causal de destitución, ni en sede administrativa ni ante esta sede judicial, aunado a que, probado quedo a los autos que la conducta del recurrente, discrepa de manera considerable los principios que deben regir la conducta de todo funcionario policial en el desempeño de sus funciones, al adoptar actitudes o actuaciones contrarias a los principios morales y éticos propios del cargo que ejerce, como en el caso de autos, siendo subsumible la misma en la causal de destitución relativa a la “Falta de Probidad”, la cual se encuentra estipulada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal debe inexorablemente desestimar el falso supuesto de hecho invocado, al quedar probada y subsumida la conducta del querellante en la causal de destitución invocada. Así se decide.
De igual forma, el querellante alega que se le vulnero el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, por lo que este Tribunal se permite citar el artículo 49 numeral 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…)”.
En virtud de la norma transcrita, ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia patria que ha establecido en cuanto al derecho a la defensa que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, antes cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal ante posibles arbitrariedades. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias,
En cuanto a la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada, abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso. Siendo ello así, se estima que la violación de la presunción de inocencia deriva de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que estime necesario realizar.
En este orden de ideas, conviene referir que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado con respecto a la vulneración del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, tal y como se expresó en Sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, en la que se indicó lo siguiente:
“(…) Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos de conformidad con lo preceptuado en la Ley, concediéndoseles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus alegatos y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
En este propósito, la presunción de inocencia, desde una perspectiva inmersa en el marco del debido proceso, involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la Presunción de Inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.
Dadas las condiciones que anteceden, considera este Órgano Jurisdiccional que la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, -elemento fundamental del mismo-, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.
(…) la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (…)
Por tanto, ante la existencia de la violación de la Presunción de Inocencia y en consecuencia violación del debido proceso, debe haber en el fallo una indefectible, grotesca y más que visible indefensión de sus derechos (…)”
De la sentencia antes transcrita se desprende que, el debido proceso, el derecho a la defensa, y a la presunción de inocencia se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento.
Explanado lo anterior, a los fines de verificar si se cumplió con el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, este Tribunal se permite transcribir el contenido del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que prevé lo siguiente:
“Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. (...)”.
De dicha norma se evidencia que en casos de destitución -con excepción de la oficina que debe llevar el procedimiento y la que debe emitir la correspondiente recomendación-, deberá seguirse el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en el artículo 89 que prevé:
“Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”
De la normativa anteriormente transcrita, se desprende el procedimiento sancionatorio de destitución y las distintas fases que requiere el dicho procedimiento disciplinario, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la formulación de cargos; posteriormente, se deberá consignar el escrito de descargo, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica en este caso por ser un policía al Consejo Disciplinario, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución, seguidamente la máxima autoridad del órgano, en este caso el Director de la Policía tomara la decisión definitiva sobre si destituir o no al funcionario.
Siendo ello así, este Tribunal pasa a verificar el cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley para que procediera la destitución del querellante, y al efecto se observa que al expediente disciplinario cursa al folio diez (10), acta de apertura de la averiguación administrativa de carácter disciplinario contra el querellante, de fecha diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), suscrita por el Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial, en cual se evidencia que se “(…) SOLICITA LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, al funcionario policial: OFICIAL (FAPET) CARLOS ALBERTO TORRES TORRES, titular de la cedula de identidad numero V- 20.097.376; ..Omissis… toda vez que dicho funcionario policial, presuntamente se encuentra incurso en el ocultamiento de evidencias provenientes del delito. (…)”.
Riela al folio veintiocho (28) del expediente disciplinario, notificación dirigida al Oficial (FAPET CARLOS ALBERTO TORRES TORRES, suscrita por el Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual establece “(…) que esta Oficina, en fecha 10 de octubre del 2012, ha iniciado una averiguación administrativa de carácter disciplinario signada bajo el expediente Nº O-209-2012, en relación a los hechos sucedidos el día 03 de octubre de 2012, frente al núcleo Universitario Rafael Rangel ubicado en el Municipio Pampanito en donde su persona presuntamente se encuentra incurso en el ocultamiento de evidencias provenientes del delito. (…)”.
Asimismo, consta a los folios treinta y dos (32) al treinta y seis (36) del expediente disciplinario, escrito formulación de cargos de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), el cual explana “(…) que la conducta desplegada por el administrado OFICIAL (FAPET) CARLOS ALBERTO TORRES TORRES, titular de la cedula de identidad numero V- 20.097.376;, plenamente identificado en auto, se subsume perfectamente en la presunta comisión de ilícito administrativo previsto y sancionado en la Ley del Estatuto de la Función Publica como subcausal de destitución en el articulo 86 numeral 6 que expresa: “FALTA DE PROBIDAD”, aplicada supletoriamente conforme al articulo 14 y 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. (…).”
Igualmente riela inserto a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41), del expediente disciplinario, escrito de descargos del ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES TORRES, de fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil doce (2012), Por lo que, procedió abrir el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, para la promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por otro lado, se observa que corre inserto a los folio cuarenta y cuatro (44), auto mediante la cual se deja expresa constancia que venció el lapso probatorio, y que el funcionario no presento ni evacuo pruebas de ningun tipo en el presente procedimiento.
Corre inserto al folio cuarenta y cinco (45), oficio Nº 037/13 dirigido al Consultor Jurídico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, mediante el cual le remite el expediente contentivo del procedimiento disciplinario de destitución seguido al recurrente, con la finalidad de que el referido ciudadano emita el proyecto de recomendación u opinión sobre el mismo.
Cursa inserto a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y ocho (58), la opinión del Consultor Jurídico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, respectiva al procedimiento disciplinario de destitución del recurrente. Corre inserto a los folios sesenta (60) al sesenta y cinco (65), la opinión del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Trujillo, razón por la cual, decidió que el ciudadano Jesús Ramón Pirela Rivera, debía ser destituido.
También riela a los folios sesenta y ocho (68) al setenta y seis (76), el acto administrativo de destitución de la recurrente, Providencia Administrativa Nº E-004-2013, de fecha 04 de marzo de 2013, suscrita por el Comisario Jefe Lcdo. Jairo Ramón Pernia Andrade, Comandante de la Policía del estado Trujillo, y la notificación del referido acto, (folio 77) la cual se encuentra firmada por el querellante, con sus respectivas huellas dactilares, en fecha 07 de marzo de 2013.
Visto lo anterior, este Tribunal observa en primer lugar, que no se evidencia de las actas procesales que rielan al expediente disciplinario, que se le acredite al querellante responsabilidad directa por conducta alguna, sino simplemente su conducta fue tratada como presunta incursa en la comisión de los hechos que encuadraban en la causal de destitución contemplada en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al considerarlo incurso no significa la acreditación de responsabilidad alguna en ese momento, sino una simple presunción en la participación en la falta imputada. En segundo lugar, si evidencia este Tribunal, que al hoy querellante se le garantizó su derecho a la defensa, ya que fue notificado del procedimiento y se le específico de forma clara cuales fueron los hechos que cometió y la causal de destitución en que se subsumió su conducta, por el Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Trujillo, a los fines de que procediera a dar contestación de los cargos, así como tener la oportunidad de promover y evacuar los medios de pruebas, que considerara eran procedentes para hacer valer sus afirmaciones de hecho; lo cual no hizo, todo ello en atención a lo establecido en los artículos 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en armonía con lo señalado en el artículo 49 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo ello así, estima este Tribunal, que no existió vulneración del derecho al debido proceso, del derecho a la defensa, ni a la presunción de inocencia, razón por la que se desestima tal alegato. Así se decide.
En cuanto a la vulneración del principio de legalidad alegada por el recurrente, sobre el particular este Tribunal se permite señalar, que el referido principio establece que el estado está sometido a la ley y al derecho, en consecuencias todas las actividades de los órganos que lo integran, sus autoridades y funcionarios, deben realizarse conforme a la Constitución y la ley, y dentro de los límites establecidos por las mismas. De modo que, el ejercicio de toda actuación administrativa debe apegarse al conjunto normativo que la rige, y cumplir con los requisitos esenciales de forma y de fondo para ajustar a derecho la creación de su voluntad. Esta restricción normativa se traduce en la posibilidad de someter a revisión el actuar de la Administración y en caso de contradecir el ordenamiento jurídico, en detrimento de los derechos del particular o de intereses generales, solicitar su nulidad ante los Órganos Jurisdiccionales competentes.
En el caso bajo análisis, al querellante se le inició un procedimiento disciplinario de destitución, en atención a la potestad sancionatoria que tiene la Administración, la cual esta regulada en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función Policial, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas, viene enmarcado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, de las actuaciones practicadas en el procedimiento disciplinario de destitución incoado contra el mencionado recurrente, se evidencia que el mismo se dio inicio por haber incurrido presuntamente en la causal de destitución establecida por el Articulo 86 (numeral 6º) de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y que previo a la imposición de sanción de destitución de la cual fue objeto el recurrente se tramitó y sustanció un procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizándole al ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES TORRES, el pleno ejercicio del derecho a la defensa, como se aprecia de la revisión del expediente, siendo ello así, al haber actuado la Administración en uso de la potestad sancionatoria que le otorga la Ley, y al haber sustanciado un procedimiento de forma correcta ajustándose a lo establecido en la norma, debe desestimarse el vicio de ilegalidad invocado. Así se decide.
En virtud a todo lo anterior, desestimados todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte querellante, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la acción principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Desestimada la pretensión principal, debe este Tribunal resolver la pretensión subsidiaria y al efecto observa que la parte querellante solicitó de forma subsidiaria, que “en caso de no proceder el presente recurso de nulidad se ordene la cancelación de las Prestaciones Sociales y demás beneficios contractuales”, por lo que este Tribunal pasa a considerar lo siguiente en cuanto a los conceptos solicitados:
Al respecto, la jurisprudencia patria a establecido que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que uno de los derechos comunes que es relativo a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen estatutario, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido en los artículos 28, 29 y 32, que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad.
En razón de las consideraciones señaladas, este Tribunal observa que luego del análisis exhaustivo del expediente, no cursa a los autos documento alguno del que se desprenda que la Administración efectuó pago por dicho concepto, siendo que cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración Pública, emerge la obligación por parte de la Admistración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración, ya que dicha obligación se encuentra directamente vinculada a un derecho sustentado por aspectos jurídicos, éticos, sociales y económicos. Por lo tanto, al ser las prestaciones sociales de la querellante consideradas Constitucionalmente como derechos adquiridos, y por lo tanto exigibles de manera inmediata, una vez que haya culminado la relación de empleo, al no constar en autos que se haya otorgado el pago de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses, este Tribunal debe acordar el pago de los conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, las cuales deberán ser calculados desde la fecha de su ingreso al servicio del querellante, hasta la fecha en que fue notificado del cese de sus funciones, de igual forma, visto el retardo en que incurrió la Administración en el pago de las prestaciones sociales del recurrente y siendo que toda mora en el pago de las mismas, genera intereses de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, se acuerda el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales. Y así se decide.
Por otro lado, en cuanto a los “demás beneficios contractuales” reclamados, este Tribunal los debe desestimar por indeterminados, razón por la que se desecha el referido pedimento. Así se decide.
En sintonía con lo expuesto, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción subsidiaria de cobro de las “Prestaciones Sociales y demás beneficios contractuales”, solicitada en el presente recurso. Así se decide.
Finalmente, en mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la acción principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, PARCIALMENTE CON LUGAR la acción subsidiaria de cobro de “Prestaciones Sociales y demás beneficios contractuales”, debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.
V
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión principal en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ARRIECHE, inscrito en el IPSA bajo el número 113.809, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES TORRES titular de la cédula de identidad número 20.097.376 contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción subsidiaria por cobro de “Prestaciones Sociales y demás beneficios contractuales”, solicitada en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
TERCERO: Se ACUERDA el pago de los conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad e intereses de mora, debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ PROVISORIO
JESÚS DAVID PEÑA PINEDA
EL SECRETARIO,
ANGEL RAMON VIERA SUAREZ
En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la sentencia en el archivo de este Tribunal.
EL SECRETARIO,
ANGEL RAMON VIERA SUAREZ
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