REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015).
205° y 156°
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015), fue presentado ante este Juzgado Superior, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; interpuesto por el ciudadano LEONARDO JESUS ROJAS, titular de la cédula de identidad número V.-16.015.257, asistido por el abogado JEAN CARLOS MONTILLA RUZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.599, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº E-003-2015, DE FECHA 27 DE ENERO DE 2015, EMITIDA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.
En fecha once (11) de marzo de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior, le dio entrada a la presente causa.
En fecha once (11) de marzo del dos mil quince (2015), este Juzgado Superior, dictó auto mediante el cual se ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y se libró las respectivas notificaciones.
Sustanciado en todas y cada una de sus partes en fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior, dictó dispositivo en el que declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Siendo esta la oportunidad de motivar el dispositivo del fallo dictado en fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015), este Tribunal lo realiza previas las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA QUERELLA
La parte querellante fundamentó su recurso argumentando que “(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 9 y numeral 5 del artículo 18 ejusdem y en armonía con los artículos 27 y 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa, relacionados con los artículos 25, 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al principio de nulidad de los actos del poder público, garantía jurisdiccional y derecho a la defensa, respectivamente, artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, interpongo formalmente RECURSO DE NULIDAD, contra la providencia administrativa Nº E-003-2015, de fecha 27 de enero de 2015, emitida por la Dirección General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, suscrita por el Comandante de la Policía del Estado Trujillo, JAIRO RAMON PERNIA ANDRADE; cuyo domicilio es el siguiente: Comandante General de Policía, Av. La Paz, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio y Estado Trujillo, dándose debidamente por notificado mi representado el día 30 de Enero de 2015, con fundamento en las razones de hecho y de derecho, que a continuación explano:
Que “(…) Del contenido de la providencia administrativa, por medio de la cual, fue despojado mi patrocinado del cargo que ejercía en la Administración Pública del Estado Trujillo, conculcándole, entre otros, sus derechos al trabajo, honor, reputación y buen nombre, tutelados en los artículos 87 y 60 constitucionales, se evidencia de manera palmaria vicio en la causa o motivo, específicamente, un falso supuesto dirigido a una “PRESUNCIÓN”, comprometiendo la existencia del tercer elemento esencial del acto administrativo, consistente en la causa. (…)” (sic). (Negritas y subrayado del querellante).
Que “(…) Efectivamente, el acto administrativo objeto de la impugnación, fue concebido en los términos siguientes: `Providencia Nº E-003-2015, de fecha 30 de Enero de 2015, en la cual se destituye del cargo de OFICIAL AGREGADO, que venía desempeñando en la Dirección General de Seguridad en la Policía del Estado Trujillo, en cuanto al expediente nro. S-268-2014, visto que su persona, se encuentra ´presuntamente`, incurso en actos que desprestigian la credibilidad y el buen funcionamiento de la Institución policial, poniendo en tela de juicio el buen nombre de la misma, ya que en fecha 29 de Agosto de 2014, le sustrajo una cierta cantidad de dinero a un ciudadano a cambio de no dejarlo detenido a orden del Ministerio Público. Ahora bien vista la recomendación con carácter vinculante del consejo disciplinario de conformidad al artículo 80 y 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedo en ejercicio de las facultades que otorga el artículo 07 numeral 8 de las normas sobre la creación, organización y funcionamiento de instancias de control interno de los cuerpos de policías a dictar de DESTITUCIÓN, por infringir el artículo 86 numeral 6 de la referida ley que textualmente expresa: “Falta de probidad, vías (…)”. ´ (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).
Que “(….) Al confrontar el contenido del acto impugnado, con las actas que conforman la causa, se evidencia indubitablemente, que el mismo refleja una conclusión sustentada en la falsedad, cuyas circunstancias, derivan de una PRESUNCION tal como lo refleja el funcionario investigador y posteriormente quien suscribió la providencia administrativa, de igual manera las mismas fueron confrontadas en la oportunidad legal correspondiente por mi patrocinado, ya que en vista de ser funcionario policial con el rango de Oficial Agregado de las Fuerzas Armadas Policiales, también es abogado de la República Bolivariana de Venezuela el mismo confronto los cargos en su contra; en aras de detener el crecimiento de una monstruosidad jurídica, que hoy con mas tristeza que molestia, preciso atacar en una etapa, que ya ocasionó daños irreversibles a los derechos e intereses subjetivos de mi patrocinado, así como a la majestad de la institución, por el desafortunado desempeño de los funcionarios, a quienes correspondió la formación, desarrollo y culminación del procedimiento, que concluyó en el acto administrativo de marras (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).
Que “(….) De la confrontación material hecha entre las actas procesales y las normas que regulan la materia, se obtuvo, que efectivamente el elemento causa o motivo del acto resultó insatisfecho, con sujeción a lo expresado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece: (…)
En esa misma orientación el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece: En el Procedimiento sumario (…)”
(…)Por su parte el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala: Todo acto administrativo deberá (…)”.
Concluyendo el artículo 89 ejusdem así: “(…) El órgano administrativo deberá (…)” (…)”. (sic) (Negritas del querellante).
Que “(….) El espíritu, propósito y razón de las normas transcrita, no es otro, que la garantía del principio de la seguridad jurídica, la vigencia del principio legalidad y preponderantemente el debido proceso, en su expresión más emblemática `EL DERECHO A LA DEFENSA´; por cuanto del conjunto de normas, se extrae un jugoso contenido de principios, valores y reglas necesarias para el juzgamiento de hechos atribuidos a seres amparados por la dignidad de la persona humana, adelantándose LA MENS LEGISLADOR de 1982 al constituyente de 1999, en lo que respecta al afianzamiento de los principios de LA CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD de las decisiones y la vigencia de los conceptos de DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, siendo por ello, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala los requisitos de forma de los actos administrativos, que se puedan clasificar en tres grandes grupos: En primer lugar, las formalidades procedimientos del acto; en segundo lugar la motivación del acto y en tercer lugar los requisitos concernientes a la manifestación externa o exteriorización del acto; en ese sentido, se debe entender que la motivación es un principio amplio y más general, pues exige la motivación en todo caso, y solo cuando la ley expresamente excluya la obligación de motivar, es que esta no es necesaria en los actos administrativos (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellado).
Que “(….) En virtud del análisis que antecede resulta evidenciado, que el acto administrativo impugnado esta inficionado del vicio de inmotivación, por violación del requisito de forma contenido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, relacionados con los artículos 9, 62 y 89 ejusdem (…)”. (sic).
Que “(…) Las presunciones hechas, por una parte, y por la otra, nuestro compromiso con la realización de la justicia, nos impone formular algunas consideraciones, dirigidas a una mejor y mayor comprensión del asunto, a cuyo efecto, resulta pertinente destacar, según la posición más extendida actualmente, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, las irregularidades que puedan afectar la causa o los motivos del acto administrativo, se reagrupan todos en la figura del vicio de falso supuesto; específicamente, los diferentes fallos en los que la jurisdicción contencioso- administrativa ha tenido que considerar denuncias de vicios en la causa con motivo de los actos administrativos, se ha ido precisando, que el alcance que puede tener el concepto de falso supuesto, mediante la definición de las distintas modalidades de este pueda presentar, sosteniendo que la primera y más evidente de ellas, se da cuando no son ciertas o son inexistentes las circunstancias de hechos, en que se basó la autoridad para adoptar la decisión. Pero también, puede darse este vicio, cuando los supuestos fácticos aunque no son falsos y ciertamente ocurrieron, fueron mal apreciados por la autoridad administrativa, de modo que la decisión es diferente de lo que habría sido, si la apreciación hubiera sido correcta; o, finalmente, cuando los hechos realmente significativos no fueron tomados en cuenta, sintetizando en la existencia de tres posibilidades de ocurrencia del falso supuesto, a saber: 1.- falsedad de los hechos señalados, como fundamento del acto; 2.- errónea apreciación de los hechos y 3.- omisión de consideración de hechos relevantes (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).
Que “(….) la causal invocada para la destitución, del Oficial Agregado LEONARDO JESUS ROJAS, plenamente identificado, es la establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública, que pauta: “(…) Falta de probidad, vías de hecho (…)” (…)”. (sic) (Negritas del querellante).
Que “(….) Del párrafo transcrito se extrae, que la acción atribuida al funcionario destituido, consistió en la FALTA DE PROBIDAD, por lo que la primera carga probatoria de la administración era demostrar la existencia de tal hecho no presumir ni hacer presunciones infundadas y carentes de elementos probatorios contundentes que demostraran a ciencia cierta que el OFICIAL AGREGADO LEONARDO JESUS ROJAS, en usos de sus funciones desplego una conducta inmoral en el trabajo mas a un injurio el buen nombre e intereses del órgano o ente de la administración pública; obligación que nunca fue satisfecha, según se evidencia del expediente administrativo; por fuerza de las razones que a continuación detallamos:
El artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrada el principio de legalidad administrativa así:
`Con sometimiento pleno a la ley…´ (…)”. (sic) (Negritas del querellante).
Que “(….) resulta de obligatorio cumplimiento por mandato del artículo 7 constitucional establece:
La constitución es la norma (…)” (…)”. (sic). (Negritas del querellante).
Que “(….) El desarrollo legislativo del principio de legalidad administrativa encuentra su norma rectora en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se establece:
Los Órganos y entes de la Administración (…)” (…)”. (sic). (Negritas del querellante).
Que “(….) En el caso en concreto, después de sortear las maquinaciones de los funcionarios, la mala fe de los mismos en la búsqueda de verdaderos elementos que esclarecieran los hechos sucedidos y no presumir en elementos infundados que arrojaran y me encaminaran hacia un abismo que posteriormente me llevaría a una destitución es lo que evidencia el desprecio de ellos al debido proceso y las garantías que lo informan, específicamente, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, que fueron señalados respectivamente, sin que se pueda extraer del mismo algún indicio, que evidenciara que poseen el más elemental conocimiento sobre la transferencia de tales conceptos; porque del farragoso escrito, plagado de incongruencias, incoherencias y desatinos, debimos concluir penosamente, que quienes lo elaboraron están años luces de comprender el significado de tales principios y garantías; porque, si así lo fuera, no argumentarían, que no se violó la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, porque suponen que la realización de un procedimiento relacionado con una investigación, cuyo resultado estaba anunciado, por parte del funcionario que suscribe el acto por el cual se me destituye, constituye una aberración para el debido proceso, ya que, quien ordenó la investigación, fue quien sentenció mi destitución, que por lo demás, es el superior jerárquico de los investigadores y de los expertos jurídicos, que emitieron el dictamen vinculante; de manera, que para ellos un procedimiento, por el solo hecho de que exista, a pesar de que, se lleve por delante normas constitucionales y legales, resulta apegado al ordenamiento jurídico. Tampoco consideraron, que el fin de todo proceso es la realización de la justicia y no la satisfacción de un interés subalterno, vale decir, caprichoso y vengativo. Igualmente, no les interesa en lo absoluto el principio de la exhaustividad y de la congruencia, que debe regir, a quienes se asumen como juzgadores en cualquier proceso, ya que la pretendida motivación del acto, no es más, que una especies de letanías, encabezadas por la expresión `PRESUNTAMENTE´; evadiendo las denuncias fundamentales, consistentes en las circunstancias operadas en el procedimiento, que demuestran, que el acto se sustenta en un falso supuesto; huyendo despavoridamente de la responsabilidad de argumentar (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellado).
Que “(….) en fecha 02 de septiembre del 2014, aproximadamente a las 11:00 de la mañana fui objeto de maltratos verbales, vejámenes abuso de autoridad, por el COMISARIO SEBIM GEOVANNY BARRIOS, el cual ostentando el rango de Supervisor General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, se dio la tarea de llamar a personas he involucrarlos en la investigación buscando elementos de convicción en mi contra para poder sustentar la aberrada decisión en mi contra (…)” (sic). (Negritas del querellado).
Que “(….) el desprecio de la institucionalidad, no tiene límites y la ignorancia supina causa estragos en el acto impugnado, porque hasta la pirámide de kelsen, acogida por el ordenamiento jurídico venezolano, resultó ignorada, porque, a pesar, de habérseles advertido sobre la violación del principio de legalidad administrativa y el principio de la supremacía de la constitución, oportunamente, no lo entendieron y culminaron, emitiendo un adefesio jurídico, que vuelve trizas los artículos 141 constitucional y 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ya que, al tratar de ocultar el desorden organizativo de la institución, por la carencia de reglas establecidas para su funcionamiento, justifican tal gravedad, invocando la subordinación, la rebeldía, la injuria, falta de probidad donde en ningún momento mi representado fue objeto de alguna amonestación de ningún tipo mucho menos memorando por insubordinación o conducta inmoral, principios estos en los que se fundamento los máximos jerarcas de la institución para destituir a mi patrocinado. (…)” (sic).
Que “(….) En obsequio de la fundamentación argüida, precisamos señalar, que el desarrollo del principio de legalidad de la administración pública, en cualquiera de sus niveles, impone establecer manuales de cargos y procedimientos, para determinar las competencias, atribuciones y funciones de los funcionarios públicos, a fin de garantizar, entre otros, la individualización de las responsabilidades de estos en el ejercicio de sus funciones; para evitar, dejar al libre arbitrio de las autoridades establecerlos, con el consabido riesgo de incurrir en anarquía y arbitrariedades, como en el caso bajo estudio; porque tampoco la administración cumplió con demostrar si verdaderamente mi representado recibió el dinero mucho menos se dieron la tare de investigar la presunta cantidad elementos estos que hacen infundada la motivación de la destitución. (…)” (sic).
Que “(….) El ejercicio efectivo del derecho a la defensa de mi representado, me impone, a pesar de lo incontrovertible de la defensa medular, consistente en la ausencia total de los supuestos que debieron servir de sustento al acto; traer a colación la jurisprudencia que al respecto establece:
´El vicio de falso supuesto, como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto esta fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta por cuanto existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto. Igualmente este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra (CPCA 7-11-85; 4-1186;14-12-92)`
`Pero si la falsedad es sobre unos motivos y no sobre el resto, no pueden decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión (CPCA 7-11-85; 4-11-86; 14-12-92)´.
`Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativo, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta (CSJ-SPA 9-5-91)´.
`Solo la inexistencia de los motivos-relevantes- que da lugar al acto, condicen a la existencia del falso supuesto (CS-SPA 31-3-93)´. (…)”(sic).
Que “(….) Ciudadano Juez, orientado por la jurisprudencia en cuestión, resulta relevante para la decisión de la causa, puntualizar lo siguiente: Que la definición de las distintas modalidades que pueda presentar, el falso supuesto, consistente en: la primera y más evidente de ellas, se da cuando no son ciertas o son inexistentes la circunstancias de hecho, en que se basó la autoridad para adoptar la decisión, (caso que nos ocupa); cuando los supuestos facticos aunque no son falsos y ciertamente ocurrieron, fueron mal apreciados por la autoridad administrativa, de modo que la decisión es diferente de lo que habría sido, si la apreciación hubiere sido correcta. Al respecto, resulta incontrovertible, como ya lo hemos manifestado con anterioridad, en el peor de los casos que hubiesen existidos los supuestos facticos, fueron objeto de una ilegal apreciación; signada por la contradicciones e incoherencias, puestas de manifiesto por los sentenciadores, al estimar sin fundamentación alguna los elementos de cargo de la investigación y desestimar los de descargo. (…)”(sic).
Que “(….) En base en los razonamientos expuestos, solicito que el presente recurso sea declarado con lugar y en consecuencia la nulidad del acto administrativo impugnado. (…)”.
II
CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, dio contestación a la presente demanda señalando que “(….) En cuanto al motivo del recurso de nulidad explicado por la parte actora: Alega vicio en la causa o motivo, especificando que se trata de un falso supuesto, que la conclusión del acto administrativo tiene sustento en la falsedad por derivarse de una presunción, y que el elemento causa o motivo resultó insatisfecho por contravenir los artículos 9, 69 y 18 numeral 5 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además violación del derecho a la defensa, y presunción de inocencia, manifiesta que existe vicio de inmotivación por violación del requisito de forma contenido en el numeral 5 del articulo 18 ejusdem, reitera una vez más que existe Falso Supuesto en relación con la causal invocada para la destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicándose que no se cumplió con el deber de demostrar la existencia de un hecho, no presumir infundadamente el hecho. Manifiesta que el funcionario quien solicitó la investigación es el mismo que terminó destituyéndole que además es superior jerárquico de los investigadores y de quienes emitieron el dictamen vinculante, no se realizó la justicia sino el capricho de un interés subalterno, caprichoso y vengativo, denuncia falta de exhaustividad y congruencia en quienes se encargaron de decidir, que la motivación del acto son letanías encabezadas por la expresión presuntamente evadiendo las denuncias fundamentales, lo que evidencia el falso supuesto al no argumentar. Asimismo que se violaron el principio de legalidad administrativa y la supremacía de la constitución artículos 141 constitucional y 15 de la Ley Orgánica de la Administración Publica justificando el desorden institucional por la carencia de reglas establecidas para su funcionamiento invocando la subordinación, la rebeldía, la injuria, la falta de probidad, sin existir un memorándum. También, menciona la inexistencia de manual de procedimientos y cargos, para determinar las competencias atribuciones y funciones de los funcionarios públicos a efectos de determinar competencias, atribuciones y funciones de los funcionarios para evitar dejar a su libre arbitrio con el riesgo de incurrir en anarquía y arbitrariedades. Que no se demostró que se haya recibido dinero, ni la cantidad lo que hace infundada la motivación. Admite en el libelo, que los supuestos facticos ocurrieron pero que fueron mal apreciados por la autoridad administrativa, que existió una ilegal apreciación signada por contradicciones e incoherencias. (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellado).
Que “(….) De la oposición a los hechos narrados en los términos que expresa el libelo recursivo: En el caso ciudadano Juez, que la parte accionante al alegar vicio en la causa, estableciendo de forma tajante que existe vicio de inmotivación por ser sustentado en la falsedad al tratarse de una presunción, yerra fatalmente puesto que de la lectura cuidadosa de la Providencia Administrativa E-003-2015 de fecha 27/01/2015, puede observarse que la misma está estructurada cronológicamente y de manera que la narración de la misma describe cada una de los actos procesales a los que se circunscribió el acto administrativo, de manera tal que al enunciar situaciones mediante las cuales se tuvo conocimiento de los hechos es algo obvio que no se puede, ni se debe hablar de que existe el elemento culpabilidad, porque se trata del proceso inicial del expediente disciplinario, esa etapa del proceso en la cual se ordena la Investigación Disciplinaria para recabar elementos necesarios a fin de demostrar que existió un hecho reprochable desde el punto de vista jurídico, bien sea por la conducta dolosa del agente infractor, o bien que dicho hecho no haya ocurrido, y que aun habiendo ocurrido la conducta no se le deba atribuir al actor por mediar alguna causa probable que demuestre inculpabilidad en cuanto a so notaría, por ese motivo en el inicio de la providencia administrativa al utilizar términos como `presuntamente`, se está rindiendo honoral principio de la presunción de inocencia, valga la redundanciadándosele el trato de presunto, antes de que le fueran demostrados los hechos constituidos de falta administrativa.(…)”. (sic).
Que “(...) Las partes en que se encuentra sustentada la Providencia Administrativa Nº E-003-2015, son: Identificación de la autoridad que toma la decisión y su carácter. Narración de los hechos que se ordenó investigar. Del procedimiento disciplinario.
Que “(...) La forma que se dio inicio a la fase de investigación previa, la respectiva notificación de la apertura del procedimiento disciplinario con carácter de destitución para que tenga acceso a las Actas Procesales y ejerza su derecho a la defensa, la imposición de los cargos administrativos con el precepto jurídico aplicable y la motivación de los mismos en base al hecho denunciado, la apertura de un lapso para que ejerza su defensa mediante un escrito de descargos, vencido estese apertura nuevo lapso para que promueva y evacue pruebas a su favor (no promoviendo ninguna a su favor que diera sustento y soporte a los argumentos del escrito de descargos). (…)”
Que “(...) De lo promovido y alegado por el administrado, lo cual se enuncia y consta en las actas procesales (con lo cual queda comprobado que no se la ha vulnerado de ninguna forma su derecho la defensa).
Que “(...) De las pruebas y demás actuaciones presentes en la averiguación administrativa. (Que no son otra cosa que parte de los fundamentos que la administración utilizó para atribuirle el hecho y los cargos administrativos, todo cuanto era una presunción iuris tantum y que de no ser cierto pudo ser desvirtuada por el infractor en el debido momento procesal que se le garantizó, para que ejerciera la contradicción y comprobara con medios idóneos, pertinentes y eficaces lo que a bien tuviera alegar en su favor, lo cual no ocurrió y con lo cual quedó ampliamente demostrada la comisión de la falta administrativa).
Que “(...) Las consideraciones para decidir, las fundamenta en la opinión vinculante del Consejo Disciplinario del las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, como órgano colegiado e independiente de la máxima autoridad del Cuerpo Policial, que le comprobó sin duda alguna el hecho (Como puede observarse los miembros titulares en número de tres uno de ellos representa la voz e intereses del cuerpo de policía, una de ellos la ciudadana y una última que representa la persona elegida por el órgano rector en materia de servicio de policía, y de esa manera decidir no conforme al capricho, discrecionalidad de un Director o Comandante, sino a la sana interpretación del ente colegiado, con respecto al hecho sometido a su consideración y sus repercusiones).
Que “(...) Los considerando, relacionados con la conducta asumida por el infractor, con los elementos que le culparon de forma indubitable en la comisión dolosa del hecho, que el proceso se ajustó a la Ley, a los principios generales del derecho, los buenos usos, la costumbre y la jurisprudencia patria, que se le atribuyó la comisión de un ilícito administrativo taxativamente establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en sus artículos 14 y 97 numeral 10.
Que “(...) La ejecución de la decisión, con la firma del Comandante General y su correspondiente notificación.(…)”. (sic).
Que “(….) Al haberse realizado, esta breve síntesis sobre la forma y el contenido de la Providencia Administrativa, queda completamente claro que se demostró el ilícito administrativo, para ello podemos citar un pequeño extracto de las consideraciones para decidir …()…´Es por ello, que de la revisión exhaustiva del presente procedimiento administrativo de carácter disciplinario seguido contra el funcionario investigado, este Consejo Disciplinario en su plenaria observa cada uno de los fundamentos de imputación que a administración utilizó para atribuirle responsabilidad disciplinaria a el funcionario investigado, así como el precepto jurídico aplicable en el escrito de cargos, y habiendo permitido y garantizado el derecho a ser oído a los fines de rebatir los argumentos en su contra; estuvo apegado al precepto constitucional y legal; en tal sentido se destaca que el órgano instructor del presente Procedimiento Administrativo Disciplinario, logró agrupar una serie de elementos de los cuales se puede evidenciar con la más absoluta claridad y certeza que el funcionario investigado es responsable del ilícito administrativo atribuido como la presunta comisión de un hecho ilícito.(…)”. (sic).
Que “(….) Ya con el conocimiento cierto, no se volvió a indicar que se estaba ante la presunta comisión de un ilícito administrativo, porque existió la certeza de que el hecho ocurrió y que el infractor actuó contrario al ideario de un funcionario probo y honrado en el ejercicio de sus funciones, dejando en tela de juicio el buen nombre institucionales consecuencia se le responsabilizó de la grave falta disciplinaria cometida, lo cual estribó en su destitución del cargo que venía ostentando como Oficial Agregado de policía.(…)”. (sic).
Que “(….) dice el actor al pretender que se escuche el argumento que deviene en falsa acusación a la administración, en cuanto menciona que ha existido un vicio en la causa traducido en un falso supuesto, todo sin un argumento válido que soporte sus acusaciones pues no es justificar una posición con solo mencionar que ha sido así, señalando vagamente que no se demostraron porque se trataba de una simple suposición, en el caso que nos ocupa existiendo tantos medios probatorios que ha pudo alegar en su favor el actor, porque como ya se ha mencionado anteriormente todas las actas y actuaciones del órgano investigador como declaraciones de testigos y denuncias pudieron se desvirtuables por todos y cada uno de los medios permitidos en la legislación procesal venezolana, pero el actor no usó ese derecho que le honró la administración y por tal motivo quedaron ratificadas en su espíritu y contenido cada fundamento que laoficina disciplinaria utilizó para atribuirle responsabilidad disciplinaria por los hechos demostrados. (…)”. (sic).
Que “(….) El ciudadano AL CHAIR NADIM, titular de la cedula de identidad Nº E-83.184.101, en su denuncia expuso: ´…El día viernes 29 de Agosto de este año, yo estaba aquí en Trujillo con un paisano mío, estábamos visitando a un amigo nuestro, aproveche también de comprar una moto nueva de agencia en el sector la morita en una venta de motos MD haojin, la subí a mi camioneta Chevrolet de color amarilla, cuando nos vamos de regreso a Barquisimeto, al pasar por tres esquinas me revisaron los funcionarios policiales que estaban allí, verificaron la moto, su documentación, revisaron a la camioneta y a nosotros a mí me revisaron el bolso donde yo llevaba la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (48.000 Bs), encontraron todo en perfecto estado y nos dijeron que nos fuéramos, luego nos volvieron a revisar otros funcionarios policiales antes de llegar a Monay, al igual que unos funcionarios de la guardia que están en la estación de servicio el Cruce de flor de Patria, quienes también encontraron todo sin problema y nos dejaron ir, pero cuando vamos mucho más delante de Monay específicamente en al estación de servicio que esta antes de llegar al puesto de la guardia nacional de la pastora, yo me paré a tomar café y a ponerle agua a la camioneta, para seguir el viaje, cuando termine de hacer eso, nos subimos a la camioneta y comenzamos a marchar, como a quince kilómetros más allá, miré por el retrovisor y vi que venia una patrulla de la policía con las sirenas encendidas yo reduzco la velocidad pasando que estaba necesitando paso, cuando se me acerco más escuche que me dijeron con altavoz que me detuviera y me estacionara a la orilla, una vez estacionado me baje de la camioneta y le pregunté al policía que pasaba al mismo tiempo que me subí la camisa, en eso él me contesta que yo porque le hablaba grosero y yo le dije que no estaba siendo grosero solo me asusté por la forma en que me detienen, luego nos revisaron ahí mismo en el lugar, no nos encontraron nada, pero el policía me dice que me tenía que devolver hasta el comando de ellos, le pregunté porque si yo andaba legal, me dijo que por haber sido grosero, no me supo dar explicaciones solo me dijo que me fuera al comando, se puso todo molesto y me gritó mentándome la madre, nosotros accedimos a ir para el comando de la policía, yo le dije que le diera adelante y que yo le seguía, cuando llegamos al comando nos dijeron que entráramos, en un pasillo donde estaba un cemento, el funcionario bajito moreno que tenía camisa manga larga me reviso mi bolso, me dijo que yo era un árabe pichirre, que llevaba tanta plata y no quería pagar nada, ante lo que le conteste que ese dinero no era mío, este mismo policía levanto sus manos diciéndonos que lo miráramos que él no tenía nada en sus manos y nos revisó la camisa y el pantalón, cuando termino nos preguntó ¿ustedes conocen la droga? Le dijimos que no, en ese momento el saco de su bolsillo del uniforme, una bolsita de tela de allí saco dos envoltorios que parecían caramelos, nos preguntó ¿ustedes saben lo que es esto? Nosotros le dijimos que no, después nos dijo que eso era droga y que la iba a meter en mi camioneta para sacarle fotos y llamara al fiscal para meternos preso, sino arreglas conmigo por las buenas, me pidió mil bolívares pero yo le dije que si quería le daba quinientos bolívares para que nos dejara en paz, porque la plata que llevaba no era mía, el los recibió y nos dejó ir, luego de salir de allí me fui a tránsito para que me dieran un permiso por la moto para evitar que me fuesen a parar más adelante, ellos me dieron el permiso y me fui hasta Barquisimeto. Es todo.`Seguidamente el ciudadano es interrogado por el funcionario instructor de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga usted, porque llevaba consigo la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares en efectivo?; Respondió: Ese dinero me lo dio un paisano en Barquisimeto para que le comprara una moto acá en Trujillo, pero no pude comprársela porque la moto costaba 53.000 Bs y por eso llevaba el dinero de vuelta; Segunda Pregunta: ¿Diga usted, cuando la patrulla dio alcance y le indicaron que se detuviera, cuantos funcionarios iban a bordo?; Respondió: Dos; Tercera Pregunta: ¿Diga usted, como eran las características de los funcionarios policiales?; Respondió: Si uno era alto moreno, llevaba puesta una camisa manga corta y el otro era bajito moreno y tenía puesta una camisa manga larga; Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, cuál de los funcionarios le amenazo de colarle la supuesta droga en la camioneta?; Respondió: El bajito moreno de camisa manga larga; Quinta Pregunta: ¿Diga usted, cuál de los funcionarios le solicitó el dinero a cambio de no colocarle la supuesta droga en a camioneta?; Respondió: El bajito moreno de camisa manga larga; Sexta Pregunta: ¿Diga usted, a cuál de los funcionarios usted le hizo entrega del dinero?; Respondió: Al mismo; Séptima Pregunta: ¿Diga usted, si el funcionario que usted identifica como alto de camisa manga corta, estuvo presente cuando el funcionario bajito le amenazo de ponerle la supuesta droga en la camioneta?; Respondió: No, cuando el bajito me dijo eso el alto estaba en la cocina comiendo algo, él iba y venía; Octava Pregunta: ¿Diga usted, si el funcionario que usted identifica como alto y de camisa manga corta, observo cuando usted le entrego el dinero al bajito moreno?; Respondió: Si, pero en ese momento él policía bajito se alejó de nosotros y él alto me dice que él no tenia nada que ver con ese dinero, que él no quería saber nada de eso porque seguro después iba a ver un peo, en eso entró el policía bajito y nos dijo que nos vistiéramos y que nos fuéramos; Novena Pregunta: ¿Diga usted, si aparte de esos dos funcionarios, habían más allí en el comando?; Respondió: Si, habían, pero ellos nunca se nos acercaron, estaban en la orilla de la carretera, había una femenina y como cuatro o cinco masculinos. Es todo…´. (…)”. (sic) (Negritas y subrayado del querellante).
Que “(….) Sumado a esta denuncia, los funcionarios policiales Luque Aguilar José María, Moreno Briceño Alexander José, fueron contestes al expresar el primer nombrado que observó el momento en el cual el denunciante le estaba entregando un dinero al funcionario infractor y que este se lo metió en el bolsillo, que les dio un trato degradante y vejatorio, para luego dejarlos ir. El segundo nombrado expuso, que le hizo un llamado de atención al funcionario infractor puesto que noto que no paso por el libro de novedades la estadía de las personas inspeccionadas y verificadas. Todas esas acciones, dejan claro que el ex funcionario policial Rojas Leonardo sin lugar a dudas actuó contrario al sagrado deber que debe regir un funcionario probo, integro, honrado. En la motiva de los cargos, se estableció de forma clara que el ilícito administrativo cometido, fue la Falta de probidad, en ese sentido, cita el órgano instructor en relación a la FALTA DE PROBIDAD: el criterio doctrinal sostenido en ´Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondon de Sansó´ lo siguiente: ´…La bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la tica, en las labores ineherntes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va más allá de un delito y que toca elementos más profundos como son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe…´. Igualmente, el criterio doctrinal sostenido por el profesor Jesús González Pérez, al referirse a la FALTA DE PROBIDAD, señala: ´que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde conla dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio´ (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).
Que “(….) el órgano instructor fundamentó que se configuran actos impropios a la función policial, la FALTA DE PROBIDAD, pues debe sostenerse que de la condición de funcionario público se desprenden un conjunto de deberes, entre los que se encuentra la probidad, y con respecto a esta causal se cita sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 97-1000 de fecha 30 de julio de 1997, que estimó lo siguiente ´…De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, se ha afirmado que cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falla constituye carece de rectitud, justicia, honradez, integridad, etc. Igualmente se ha observado que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del Contrato de trabajo, puede considerarse como expresión de la falta de buena fe propia de todos los contratos…´ . Por otra parte, mediante sentencia igualmente de esta Corte, de fecha 17 de mayo de 2001, se retiró una vez más que la falta de probidad se configuraba ante ´…la actuacióncontraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez eb el obrar…´ (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).
Que “(….) En su escrito de descargos infractor plasmó una narrativa sobre los hechos, partiendo de que niega, rechaza y contradice los hechos que se le atribuyeron, donde se le acusó de haber incurrido en falta de probidad, debido al supuesto hecho de recibir una cantidad de dinero de una persona a la que le realizó una inspección policial, lo cual indicó ser falso, ya que según él, nunca recibió dinero alguno ni mucho menos incurrió en amenazas al respectivo ciudadano de meterle droga en su vehículo para sacarle fotos y llamar al fiscal para meterlo preso sino arreglaba por las buenas, en ese sentido solicitó sea desestimada la denuncia por ser falsa de toda falsedad, para lo cual en la debida oportunidad legal ofreció probar y que nunca ocurrió porque no promovió pruebas a su favor. Que es falso de toda falsedad las declaraciones realizadas por el Oficial Luque Aguilar José María quien contradice la realidad la realidad de los hechos. (personas a las que nunca llamó a declarar para repreguntarlas). (…)”. (sic).
Que “(….) De igual manera expresó que rechaza, niega y contradice que la hora de inspección que se realizara al denunciante fue a las tres (3pm) cuando realmente la entrada al Comando fue a las (4pm) de la tarde, y el tiempo de inspección fue de aproximadamente quince minutos (argumento este que nada aportó al fondo) (…)”. (sic).
Que “(….) Finalmente rechaza, niega y contradice el escrito de formulación de cargos en su contra por no existir prueba alguna que lo incriminara en la supuesto recibimiento de dinero, toda vez que solo la denuncia del ciudadano AL Chair Nadim y la entrevista del oficial Luque Aguilar José María, denuncia y entrevista que negó y contradijo el actor, se solicitó se desestimaran los argumentos en su contra. Como se ha dicho en párrafos anteriores, el recurrente no solo debió mencionar que rechaza niega y contradice, debió comprobar porqué tenía razón al hacerlo porque en ese momento se invierte la carga de la prueba, y debió sin lugar a dudas demostrar la veracidad de sus argumentos;además debió repreguntar tanto al denunciante como a las personas que declararon en las actas procesales para satisfacer su carga probatoria, pero como no lo hizo se ratificaron en su valor pleno el contenido de las actas y se tuvo por cierto lo fundamentado por la administración a no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres (…)”. (sic).
Que “(….) Alegó que la administración, contravino los artículos 9, 69, 18 numeral 5 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además violación del derecho a la defensa, y presunción de inocencia. Ante este planteamiento, cabe decir que al argumentar violación de los artículos que se mencionan de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referentes a MOTIVACIÓN Y ACCESO A LAS ACTAS PROCESALES, respecto del primero es totalmente falso que se haya incurrido en inmotivación puesto que la providencia administrativa Nº E-003-2015 como se ha explicado anteriormente estáestructurada cronológica y ordenadamente, describiendo cada fase del proceso administrativo, así como explicando los motivos y razones que justifican la decisión asumida por el ciudadano Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, previo haberse comprobado de fehaciente la autoría y la actitud dolosa del infractor, hoy parte actora en autospara obtener un beneficio personal amenazando, coaccionando y solicitando dinero a ciudadanos que ejercían su derecho al libre tránsito por las vías del estado Trujillo específicamente al señor Al ChairNadim, y corromperse el mismo como persona, corromper el espíritu y majestuosidad del ejercicio de la función policial y del servicio de policía, dejando en tela de juicio el buen nombre y la imagen institucional, agregando una herida más al ya cuestionado trabajo del funcionario de policía de nuestro país (…)”. (sic).
Que “(….) Ahora bien, habiendo siendo tan explícita la providencia administrativa que fundamenta las razones por las cuales se le destituyó del cargo como puede siquiera pretender alegar vicios de inmotivación, cuando detalladamente se explican los motivos y razones que dieron motivo a la aplicación de la medida disciplinaria de destitución. Al respecto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
´Artículo 9. Los actos administrativos (…).
Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5.- Expresión (…)(…)”. (sic).
Que “(….) De las normas parcialmente transcritas se deduce que los actos administrativos de carácter particular, deberán contener de manera concurrente los tres supuestos establecidos en la mencionada ley, siendo estos, la expresión de los hechos acontecidos, las razones y el fundamente legal en que se basó la Administración para tomar tal determinación, constituyendo la falta de cualquiera de ellos el vicio de inmotivación (…)”. (sic).
Que “(….) El vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o, cuando los motivos del acto se destruyen entre si, por ser contrarios o contradictorios. Del mismo modo ha señalado nuestro máximo Tribunal que la insuficiencia de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el Órgano Administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario (…)”. (sic).
Que “(….) ante tal desatino, estimo que la parte recurrente yerra fatalmente al tratar de alegar conjuntamente en el libelo los vicios de inmotivación y de falso supuesto; ello así, se hace imperioso mencionar, que es incompatible alegar el vicio de falso supuesto de forma conjunta con el vicio de inmotivación, motivo por el cual, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí. La inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Sin embargo, es preciso acotar, que no obstante este criterio ha sido suficientemente reiterado, los justiciables siguen incurriendo en el error de alegar simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, aun cuando constituyen conceptos excluyentes entre sí. (Sentencia Nº 226 del 13 de febrero de 2003, y sentencia Nº 1.930 del 27 de octubre de 2004) (…)”. (sic).
Que “(….) Resulta entonces innegable que la parte actora, pretende ser mártir de una supuesto desorganización institucional, por las carencias de normas establecidas para su funcionamiento, en este sentido le informo ciudadano Juez, que el Ministerio con competencia en materia del servicio y de la función policial al haber homologado las funciones de los cuerpos de policía, ha puesto a disposición de todos los funcionarios policiales del país sin excepción alguna, la colección baquía, manuales y estándares de actuación de los funcionarios policiales, así como la organización institucional en cada cuerpo de policía la cual les fue entregada a cada funcionario policial al momento de su homologación al nuevo modelo y del cual además se encuentra la versión digital en la página web del Consejo General de Policía y de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES). No existe tal situación de desorden institucional, porque el cuerpo de policía esta adecuado a los estándares y protocolos exigidos por el órgano rector, de lo cual se supervisa anualmente por representantes de ese ente perteneciente al Vice Ministerio del Sistema Integrado de Policía (…)”. (sic).
Que “(….) en cuanto, al alegato donde manifiesta que el funcionario que ordenó la investigación es el mismo que le destituyó, cabe decir que la institución policial se encuentra dirigida por un Comandante General quien representa la institución policial se encuentra dirigida por un Comandante General quien representa la institución policial de conformidad a lo establecido en el Cedrito de creación de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo Gaceta Oficial del Estado Trujillo Nº 05 de fecha 31 de Enero de 1962, y el artículo 2 del Código de Policía del Estado Trujillo que textualmente dice: ´A los efectos del artículo anterior (…).(…)”. (sic).
Que “(….) En el caso concreto, no existe ninguna violación de la norma procesal, por cuanto el Comandante General del Cuerpo policial ha obrado conforme a lo que le permite la Ley, dentro del ámbito propio de sus competencias, en ocasión a esto le permite la Ley, dentro del ámbito propio de sus competencias, en ocasión a esto los artículos 29, 30 y 55 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, 18 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, Capítulo III del Titulo VI del al Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 8 del artículo 7 y numerales 1 y 9 de la Resolución Normas Sobre la Creación Organización y Funcionamiento de las instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía; actuar conforme a lo que ha sido conferido según la legislación vigente, en el ámbito de sus competencias. Por tal motivo debe ser desechado el argumento del actor que pretende insinuar que tanto el inicio como el fin del proceso administrativo funcionarial policial, ha incurrido en vicios en cuanto a la persona legitimada para iniciar y decidir los expedientes disciplinarios, porque el mismo está ajustado a la normativa legal (…)”. (sic).
Que “(….) La parte actora mal puede alegar que el acto administrativo está plagado de incongruencias, incoherencias y desatinos estableciendo que el funcionario quien solicitó la investigación es el mismo que terminó destituyéndole que además es superior jerárquico de los investigadores y de quienes emitieron el dictamen vinculante, no se realizó la justicia sino el capricho de un interés subalterno, caprichoso y vengativo, falta de exhaustividad y congruencia en quienes se encargaron de decidir. Por los motivos antes expuestos en el inicio de este escrito de contestación, se logra destacar entonces que existe la suficiente independencia entre los órganos sustanciadotes, quien da una opinión jurídica y el dictamen vinculante de un Consejo Disciplinario, quienes aprecian la licitud y apego al orden jurídico, los Principios y Garantías Constitucionales, para que posteriormente sea en definitiva el Comandante General quien decida las resultas finales del procedimiento administrativo instaurado. A final de cuentas resulta muy ilógico que la parte actora alegue que quienes sustancian y emiten opiniones dentro del procedimiento administrativo sean personas subordinadas al Comandante General, y que por esa razón existe un interés subalterno, caprichoso y vengativo, falta de exhaustividad y congruencia. Es más irresponsable e incongruente, que la parte recurrente mencione este tipo de situaciones, y no haya denunciado concretamente a que tipo de acto se refiere, venganza a que, y por parte de quien, o de que subalterno, ya que según se puede leer del libelo textualmente ´un interés subalterno, caprichoso y vengativo´, es preciso preguntarse qué subalterno tenía interés en causarle perjuicio; no ahondando más en ese alegato que vagamente es como el arado en el mar, pido de usted ciudadano juez deseche todos los argumentos planteados por la parte actora, porque en sí mismo son insuficientes para lucubrar la magnífica motivación que se ha dado al acto administrativo que se pretende impugnar (…)”. (sic).
Que “(….) También es totalmente falso, que se haya decidido el expediente administrativo contrariando los principios de congruencia y exhaustividad, porque de todo cuanto se ha relatado en el presente escrito de contestación, se evidencia que se cometió un ilícito administrativo grave por parte del infractor, y cuya conducta ha generado en la administración la perdida de la confianza en el ex funcionario, a tal punto que nunca jamás le volvería a confiar asuntos relacionados con el desempeño operativo de la función policial dentro de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, la decisión adoptada es congruente y en estricto apego a la normativa vigente en materia funcionarial, y como la administración pública necesita de sus dependientes sean personas honradas, honestas y disciplinadas por sobre todas las cosas en imposible sostener una relación funcionarial basada en la desconfianza, con el temor que en el futuro pueda darse el supuesto de que esta misma persona también de forma intencional pueda atentar contra la institucionalidad. Lo decidido, es conforme al análisis de todo lo alegado y probado por las partes, puede entonces decirse con toda claridad y certeza que se ha realizado el estudio de todo cuanto ha sido sometido al arbitrio del decidor, todo cuanto es completamente relevante a la resolución del conflicto de intereses de las partes (…)”. (sic).
Que “(….) La congruencia es requisito indispensable para que la decisión pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual el juzgador debe resolver sobre todo lo alegado y probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo satisfacer el Adagio Latino, que reza: Justa alegata et probatajudexjudicredebet, y solamente sobre todo lo alegado, para que su decisión no infrinja la preceptiva legal ex artículo 243 ordinal 5º de la Ley Adjetiva Civil (…)”. (sic).
Que “(….) Sobre el punto de la exhaustividad, el tratadista español, Prieto Castro, ha dicho: ´El juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas la declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate´. (Prieto Castro, L. Derecho Procesal Civil. Tomo 1. Año 1949, pág.380) (…)”. (sic).
Que “(….) La doctrina de la SALA DE CASACION CIVIL, de reciente data, ratifícale criterio consolidadoen fecha 13 de abril del año 2.000, en referencia al caso Guillermo Alonso Cerdeño contra Luigi FaratroCiccone dejó establecido, lo siguiente: (…)”. (sic).
Que “(….) Como ya se ha indicado no se ha violado en ninguna forma principio Constitucional, ni procesal alguno, mucho menos enerva el debido proceso, ni el derecho a la defensa ni la presunción de inocencia, en todo momento toda la actividad administrativa ha estado precedida del cumplimiento de las formalidades de ley necesarias y abarcando los derechos y garantías del que fue funcionario administrado de la Institución Policial. En definitiva, basta decir que existió la debida motivación del acto, y se abarcó todo cuanto fue siempre y cuando tuviera que ver con el fondo de la controversia, los cuales derivan de una actitud dolosa del recurrente de solicitar dinero y amenazar con sembrarle droga al ciudadano denunciante y víctima del hecho, hecho además corroborado por su ex compañero de trabajo Luque Aguilar José María, quien en su entrevista de fecha 17/09/2014 expresó que observó al infractor recibiendo dinero del denunciante, y que no iba pasar la novedad por el libro porque la iba a cuadrar, lo cual además de deshonesto resultó en un mal ejemplo hacia los oficiales que eran sus subordinados (…)”. (sic).
Que “(….) Niego rechazo y contradigo, todo lo alegado en el libelo recursivo por cuanto no se configura ningún vicio que afecte la formalidad del acto administrativo, se encuentra suficientemente motivado en torno a las circunstancias de hecho y de derecho, es preciso mencionar que l Administración es fiel reflejo de la sociedad, por ello se deduce que la probidad administrativa está insista en el control y debe concluir en ejemplarizadoras sanciona en aquellos casos donde el funcionario haya transgredido esos principios esenciales de moralidad y conducta administrativa, como en el caso de marras. En tal sentido, No se violaron ninguna de las disposiciones legales, que se menciona en el libelo de la demanda, por cuanto se han cumplido rigurosamente con todas las formas legales permitidas y haber establecida la responsabilidad disciplinaria basado en lo alegado y probado por la autoridad competente y haber cumplido con el debido proceso, otorgando la garantía de la presunción de inocencia, brindándosele el derecho a un contradictorio, en condiciones claras e inteligibles (…)”. (sic).
Que “(….) Es falso que se haya limitado el acceso al acto administrativo, una que se notificó del procedimiento en su contra, se le garantizó el acceso total al expediente disciplinario a los efectos de que realizara las posiciones de descargo y promoción de pruebas a su favor, por ese motivo mal pudiera siquiera insinuar la parte actora que se ha quebrantado el sagrado derecho a la defensa y a ser informado de los cargos que se le atribuyeron, los cuales contradijo en tiempo determinado por la ley, pero que en definitiva no llegaron al convencimiento de quién decidió que debiera ser expulsado de la responsabilidad disciplinaria por los hechos antijurídicos que se realizó en el ejercicio pleno de sus funciones el día viernes 29 de Agosto 2014, solicitándole dinero a la víctima para no sembrarle droga y procesarlo por ante los órganos judiciales (…)”. (sic).
Que “(….) A todo evento, y sin perjuicio de lo expuesto en los capítulos anteriores los cuales constituyen el eje central del presente escrito, en este acto formalmente en nombre y representación de mi mandante, contradigo todas y cada una de las denuncias planteadas por el querellante en su escrito libelar, en consecuencia el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº E-3-2015 de fecha 27 de Enero 2015, ha cumplido con todas y cada una de las formalidades de Ley. En consecuencia ciudadano Juez, se considera que ha sido acertada con estricto sometimiento a la legalidad, la destitución del cargo de Oficial Agregado al ciudadano LEONARDO JESÚS ROJAS, titular de la cédula de identidad V-16.015.257, al habérsele demostrado, sin duda alguna la comisión de ilícitos administrativos previstos y sancionados en la Ley del estatuto de la Función Pública artículo 86 numeral 06, en perjuicio de Las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, de la Función Pública, no logrando demostrar la parte recurrente ningún elemento de convicción que excluya o justifique la infracción por la que se le hizo responsable disciplinariamente, ni los vicios que alega existen en la providencia administrativa (…)”. (sic).
Que “(….) Por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez, solicito a este Juzgado Superior, Declare sin lugar, el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo, incoado por la parte actora, asistido por el Abogado JEAN CARLOS MONTILLA RUZA, visto lo alegado y probado en el presente escrito de contestación. Se ratifique el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N-E-003-2015 de fecha 27/01/2015, emitida por el COMISARIO JEFE PERNIA ANDRADE JAIRO RAMON, en su condición de Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, contenida en el Expediente Administrativo Nº s-268-2014(…)”. (sic) (Negritas del querellado).
III
DE LAS PRUEBAS
La parte querellante no anexo a su escrito libelar ningún medio de prueba.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada consignó expediente disciplinario constante de 73 folios útiles.
Con relación al valor de las copias certificadas del expediente llevado por ante la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, al ser documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, merece plena fe y admite prueba en contrario, de allí que, quien pretenda desvirtuar su valor probatorio deberá aportar prueba capaz de desvirtuar o destruir su validez. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha veintiocho (28) de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní).
Criterio reiterado, en la sentencia Nº 2007-361, de fecha catorce (14) de marzo de 2007, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que señaló “(…) La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.
En el caso sub iudice se observa que las copias certificadas del expediente administrativo, no fueron impugnadas ni en su totalidad ni en alguna de las documentales que lo integra, razón por la que su contenido goza veracidad y legitimidad, en atención al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN
Pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la controversia planteada, y al efecto observa que la parte querellante fundamenta su pretensión argumentando que la administración incurrió en el vicio de inmotivación, ya que el acto administrativo no cumple con los requisito de forma contenido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, relacionados con los artículos 9, 62 y 89 ejusdem. Además alega que el acto administrativo impugnado esta viciado de falso supuesto, puesto que esta sustentada en la falsedad de los hechos. Asimismo señala que se le vulneró los principios de congruencia y exhaustividad de las decisiones y la vigencia de los derechos al debido proceso, del derecho a la defensa y presunción de inocencia. Y agrega que el funcionario que suscribe el acto por el cual se le destituye, constituye una aberración para el debido proceso, ya que, quien ordenó la investigación, fue quien decidió su destitución.
Argumentos que fueron rebatidos por la representación judicial del ente querellada al señalar que rechaza, niega y contradice que la administración haya incurrió en el vicio de inmotivación, puesto que acto administrativo, está estructurado cronológica y ordenadamente, describiendo cada fase del proceso administrativo, así como explicando los motivos y razones que justifican la decisión asumida. Asimismo señala que la parte recurrente yerra fatalmente al tratar de alegar conjuntamente en el libelo los vicios de inmotivación y de falso supuesto. También alega que es totalmente falso, que se haya contrariando los principios de congruencia y exhaustividad, puesto que la decisión adoptada es congruente y en estricto apego a la normativa vigente en materia funcionarial, y que no se ha violado en ninguna forma principio Constitucional, ni procesal alguno, mucho menos enerva el debido proceso, ni el derecho a la defensa ni la presunción de inocencia. Además agrega que debe ser desechado el argumento del actor que pretende insinuar que el funcionario que inicia y decide el proceso administrativo funcionarial, no esta legitimada, cosa que no es cierto, porque el mismo está ajustado a la normativa legal.
Vistos los argumentos realizados por las partes, este Tribunal observa que el punto central del thema decidendum se circunscribe a determinar la nulidad del acto administrativo, contentivo de la providencia administrativa Nº E-003-2015, alegando la parte querellante, como vicios de nulidad de acto administrativo impugnado, la inmotivación, falso supuesto, la vulneración del principio de la congruencia y exhaustividad, la transgresión del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, y a la presunción de inocencia, así como en vicio de ilegitimidad del funcionario para inicia y decide el procedimiento disciplinarios, en consecuencia, quien aquí decide pasa a revisar los vicios alegados por el querellante:
En primer lugar, como punto previo debe este Tribunal resolver el alegato expuesto por la parte querellante dirigido a denunciar el vicio de ilegitimidad del funcionario que ordenó el inicio y decidió el procedimiento administrativo, por lo que entiende quien aquí decide, que tal alegato alude al vicio de incompetencia, por tanto es bajo está concepción que este Tribunal procederá a analizar el planteamiento esgrimido.
Precisado lo anterior, y con la finalidad de resolver el referido alegato este Juzgado se permite señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.701, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, caso: Granja Porcina Hermanos Mosquera, se ha pronunciado pacífica y reiterada sobre el vicio de incompetencia, donde señaló lo siguiente:
“(…) De la competencia administrativa, la cual ha sido definida como la esfera de atribuciones de los entes y órganos del Estado, determinada por el Derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí, que la competencia esté caracterizada por ser: a) Expresa: Porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: Lo cual quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley. ”
De tal forma, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (Vid. Sentencia Nº 161, la Sala Política Administrativa, de fecha 3 de marzo de 2004, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos).”
De lo anteriormente transcrito, se desprende que la competencia en el ámbito administrativo ha sido definida como las atribuciones y facultades que tienen los entes u órganos, determinada previamente por el ordenamiento jurídico positivo, para ejercer legítimamente su función, por eso debe ser expresa, improrrogable y no puede disponerse de ella sino que la competencia debe ejecutarse exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida, asimismo dicha sentencia establece que para que acarree la nulidad del acto administrativo la incompetencia tiene que ser manifiesta es decir que no este prevista en una norma, o que aun y estando prevista la competencia del órgano sea dictada por un funcionario de hecho o usurpador.
Previsto lo anterior, también se considera importante señalar que la función pública actual fue regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública del año 2002; no obstante con el transcurso de los años, y dado el carácter particular que reviste cada función pública en especial por el servicio encomendado a impartir, han sido dictados estatutos funcionariales distintos como lo sería en el presente caso la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.5.940 Extraordinario de fecha siete (07) de diciembre de 2009, que pasa a regular todos los aspectos concernientes a la carera de la función de policía, a tenor de lo contenido en el artículo 144 Constitucional, referido en las líneas que anteceden, tales como, ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios policiales.
Así pues, se precisa que las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias policiales y los cuerpos de policía de la Administración Pública nacional, estadal y municipal, están regulada por la Ley del Estatuto de la Función Policial, y supletoriamente por la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicho estatuto policial establece en su artículo 101, los órganos competente para iniciar, sustanciar y decidir los expedientes derivados de las investigaciones disciplinarias seguidas a los funcionarios policiales que han incurrido en faltas al servicio. Dicho artículo prevé lo siguiente:
“Artículo 101: Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley… la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente…”
Del artículo anteriormente transcrito, se colige que mediante la Ley del Estatuto de la Función Policial, se le otorgó competencia en materia disciplinaria a las Oficinas de Control de Actuación Policial de cada Instituto de Policía, para iniciar y sustanciar los procedimientos de destitución; los competentes para revisar y hacer la correspondiente recomendaciones de los procedimientos de destitución son los Consejos Disciplinarios de las Policías de cada Instituto Policial; y los competentes para decidir acerca de los procedimientos de destitución son los Directores de los Cuerpos Policiales de cada Instituto Policial o en este caso el Comandante de la Policía, lo que implica que dicho funcionario es competente para destituir a los funcionarios o funcionarias policiales incurso en una de las causales previstas en esta Ley.
Asimismo, fue dictada la resolución Nº 126, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de fecha tres (03) julio de 2012, de las Normas Sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, la cual procedió a realizar una corrección por error material en el contenido de la Resolución Nº 333 de fecha 20/12/2011, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.824, lo novedoso que desarrolla el texto de la resolución ministerial es adoptar el procedimiento disciplinario que se describe en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al cual en una primera remitía la normativa contenida en el artículo 101 de la precitada Ley del Estatuto de la Función Policial, trayendo así un procedimiento más directo y correspondido con las nuevas estructura y el modelo policial.
En tal sentido, este Tribunal se permite citar el numeral 1 y 9 del artículo 18 de la Resolución N° 126 antes mencionada, el cual señala “el Procedimiento en caso de destitución”, y donde se establece que:
“Artículo 18. Cuando el funcionario o funcionaria policial estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El procedimiento se iniciará por denuncia, por solicitud del superior o superiora y de oficio. La
Oficina de Control de Actuación Policial dictará el auto de apertura a que hubiere lugar.
…omissis…
9.- El Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según sea el caso,
firmará la decisión (…) “
De esta manera, se observa de la norma anteriormente citada, que dentro de las facultades que tiene el director del cuerpo policial, esta la de solicitar el inicio del procedimiento administrativa, como máxima autoridad o superior jerárquico del funcionario policial, así como la de decidir y firmar dicho acto de destitución.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal observa al folio uno (01) del expediente administrativo, que el procedimiento disciplinario iniciado al ciudadano LEONARDO JESUS ROJAS, se aperturo a solicitud del Comandante de la Policía del estado Trujillo, Comisario Jefe (SEBIN) JAIRO RAMON PERNIA ANDRADE, en su condición de Director de dicho cuerpo policial, por haber incurrido supuestamente el querellante en una causal de destitución. Así mismo, se observa al folio sesenta y siete (67) del expediente administrativo, firma del Comandante de la Policía del estado Trujillo, Comisario Jefe (SEBIN) JAIRO RAMON PERNIA ANDRADE, en la que mediante la providencia administrativa Nº E-003-2015, decide la destitución del hoy querellante.
Siendo ello así, este Tribunal considera que el Comandante de la Policía del estado Trujillo, Comisario Jefe (SEBIN) JAIRO RAMON PERNIA ANDRADE, en su condición de Director de dicho cuerpo policial, actuó dentro de los límites de su competencia, pues estaba plenamente facultado para solicitar el inicio del procedimiento disciplinario de destitución del hoy querellante, así como para decidir el mismo, tal como se evidencia de las normas anteriores; razón por la que, debe desestimarse la denuncia expuesta por el querellante por encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a los demás alegatos del recurrente dirigido a señalar que el acto administrativo por el cual es destituido adolece de vicio de inmotivación, ya que la motivación del acto recurrido, no cumple con los requisitos de formas establecidas en la ley. Además alega que el acto administrativo impugnado esta viciado de falso supuesto, puesto que esta sustentada en la falsedad de los hechos. Argumentos que fueron contradichos por la representación del ente querellado al señalar que la parte recurrente yerra fatalmente al tratar de alegar conjuntamente en el libelo los vicios de inmotivación y de falso supuesto.
Al efecto de resolver tales alegatos, este Juzgador observa que ciertamente tal como lo señalo la representación del ente querellado, el recurrente denunció la presencia de los vicios de falso supuesto e inmotivación simultáneamente, lo que en principio resultaría aplicable el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que invocar conjuntamente la ausencia de motivación (inmotivación) y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es por lo general contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 3405 del veintiséis (26) de mayo de 2005, 1137 del cuatro (04) de mayo de 2006, 1659 del veintiocho (28) de junio de 2006, 02329 de fecha veinticinco (25) de octubre de 2006 y 138 del cuatro (04) de febrero de 2009).
No obstante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a su vez ha considerado que cuando se invoquen paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, es posible analizar ambos vicios siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible, no así a una inmotivación por ausencia absoluta de motivos; ello conforme al criterio sentado en decisión Nº 01930 de fecha veintisiete (27) de julio de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella (…)”.
Como puede apreciarse del fallo parcialmente transcrito, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, siempre y cuando los argumentos respecto a este último vicio, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (Vid. sentencia de la Sala Pólitio Administrativa N° 02245 de fecha siete (7) de noviembre de 2006).
Ahora bien, en el caso de marras, observa este Tribunal que lo alegado por el recurrente en cuanto a la inmotivación del acto administrativo impugnado, está referido a la omisión de las razones que fundamentan el acto y no a una motivación contradictoria o ininteligible, razón por la que los dos vicios denunciados simultáneamente por el querellante son incompatibles entre sí, por lo que quien aquí decide desestima el vicio de falta de motivación del acto, y entrará a examinar el falso supuesto. Así se decide.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a resolver el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte querellante, y al respecto se permite señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado de manera pacifica que el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid Sentencia Nro. 01640, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del tres (03) octubre 2007).
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto.
Ahora bien, en el caso de autos, se destituye al recurrente por presuntamente incurrir en la causal de destitución establecida artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente falta de probidad, que establece:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.”
En este sentido, es importante señalar que la doctrina y la jurisprudencia patria ha definido tradicionalmente la “falta de probidad” como un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto la probidad debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.
Aunado a lo anterior, es menester precisar que la administración cuenta con potestades o poderes propios que le permiten mantener el orden interno y la disciplina dentro de su organización interna, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma proba en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.
Dicho esto, pasa este Tribunal a constatar la ocurrencia o no de los hechos que conllevaron a la Administración a subsumir la conducta del querellante en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que lo constituyen las presuntas lesiones ocasionadas al denunciante.
Al efecto, este Tribunal observa, al folio cuatro (04) del expediente administrativo, denuncia, presentada por el ciudadano AL CHAIR NADIM, titular de la cédula de identidad número E.-83.184.101, ciudadano residente de nacionalidad Siria, y al realizar una revisión de la misma se evidencia que explanó:
“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER PUBLICO ESTADAL
GOBIERNO BOLIVARIANO DEL ESTADO TRUJILLO
FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO
DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO TRUJILLO
OFICINA DE CONTROL DE ACTUACION POLICIAL
Trujillo, 07 de Diciembre del 2013
204º y 155º
DENUNCIA
(…) El día viernes 29 de Agosto de este año, yo estaba aquí en Trujillo con un paisano mío, estábamos visitando a un amigo nuestro, aproveche también de comprar una moto nueva de agencia en el sector la morita en una venta de motos MD haojin, la subí a mi camioneta Chevrolet de color amarilla, cuando nos vamos de regreso a Barquisimeto, al pasar por tres esquinas me revisaron los funcionarios policiales que estaban allí, verificaron la moto, su documentación, revisaron a la camioneta y a nosotros a mí me revisaron el bolso donde yo llevaba la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (48.000 Bs), encontraron todo en perfecto estado y nos dijeron que nos fuéramos, luego nos volvieron a revisar otros funcionarios policiales antes de llegar a Monay, al igual que unos funcionarios de la guardia que están en la estación de servicio el Cruce de flor de Patria, quienes también encontraron todo sin problema y nos dejaron ir, pero cuando vamos mucho más delante de Monay específicamente en al estación de servicio que esta antes de llegar al puesto de la guardia nacional de la pastora, yo me paré a tomar café y a ponerle agua a la camioneta, para seguir el viaje, cuando termine de hacer eso, nos subimos a la camioneta y comenzamos a marchar, como a quince kilómetros más allá, miré por el retrovisor y vi que venia una patrulla de la policía con las sirenas encendidas yo reduzco la velocidad pasando que estaba necesitando paso, cuando se me acerco más escuche que me dijeron con altavoz que me detuviera y me estacionara a la orilla, una vez estacionado me baje de la camioneta y le pregunté al policía que pasaba al mismo tiempo que me subí la camisa, en eso él me contesta que yo porque le hablaba grosero y yo le dije que no estaba siendo grosero solo me asusté por la forma en que me detienen, luego nos revisaron ahí mismo en el lugar, no nos encontraron nada, pero el policía me dice que me tenía que devolver hasta el comando de ellos, le pregunté porque si yo andaba legal, me dijo que por haber sido grosero, no me supo dar explicaciones solo me dijo que me fuera al comando, se puso todo molesto y me gritó mentándome la madre, nosotros accedimos a ir para el comando de la policía, yo le dije que le diera adelante y que yo le seguía, cuando llegamos al comando nos dijeron que entráramos, en un pasillo donde estaba un cemento, el funcionario bajito moreno que tenía camisa manga larga me reviso mi bolso, me dijo que yo era un árabe pichirre, que llevaba tanta plata y no quería pagar nada, ante lo que le conteste que ese dinero no era mío, este mismo policía levanto sus manos diciéndonos que lo miráramos que él no tenía nada en sus manos y nos revisó la camisa y el pantalón, cuando termino nos preguntó ¿ustedes conocen la droga? Le dijimos que no, en ese momento el saco de su bolsillo del uniforme, una bolsita de tela de allí saco dos envoltorios que parecían caramelos, nos preguntó ¿ustedes saben lo que es esto? Nosotros le dijimos que no, después nos dijo que eso era droga y que la iba a meter en mi camioneta para sacarle fotos y llamara al fiscal para meternos preso, sino arreglas conmigo por las buenas, me pidió mil bolívares pero yo le dije que si quería le daba quinientos bolívares para que nos dejara en paz, porque la plata que llevaba no era mía, el los recibió y nos dejó ir, luego de salir de allí me fui a tránsito para que me dieran un permiso por la moto para evitar que me fuesen a parar más adelante, ellos me dieron el permiso y me fui hasta Barquisimeto. Es todo.`Seguidamente el ciudadano es interrogado por el funcionario instructor de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga usted, porque llevaba consigo la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares en efectivo?; Respondió: Ese dinero me lo dio un paisano en Barquisimeto para que le comprara una moto acá en Trujillo, pero no pude comprársela porque la moto costaba 53.000 Bs y por eso llevaba el dinero de vuelta; Segunda Pregunta: ¿Diga usted, cuando la patrulla dio alcance y le indicaron que se detuviera, cuantos funcionarios iban a bordo?; Respondió: Dos; Tercera Pregunta: ¿Diga usted, como eran las características de los funcionarios policiales?; Respondió: Si uno era alto moreno, llevaba puesta una camisa manga corta y el otro era bajito moreno y tenía puesta una camisa manga larga; Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, cuál de los funcionarios le amenazo de colarle la supuesta droga en la camioneta?; Respondió: El bajito moreno de camisa manga larga; Quinta Pregunta: ¿Diga usted, cuál de los funcionarios le solicitó el dinero a cambio de no colocarle la supuesta droga en a camioneta?; Respondió: El bajito moreno de camisa manga larga; Sexta Pregunta: ¿Diga usted, a cuál de los funcionarios usted le hizo entrega del dinero?; Respondió: Al mismo; Séptima Pregunta: ¿Diga usted, si el funcionario que usted identifica como alto de camisa manga corta, estuvo presente cuando el funcionario bajito le amenazo de ponerle la supuesta droga en la camioneta?; Respondió: No, cuando el bajito me dijo eso el alto estaba en la cocina comiendo algo, él iba y venía; Octava Pregunta: ¿Diga usted, si el funcionario que usted identifica como alto y de camisa manga corta, observo cuando usted le entrego el dinero al bajito moreno?; Respondió: Si, pero en ese momento él policía bajito se alejó de nosotros y él alto me dice que él no tenia nada que ver con ese dinero, que él no quería saber nada de eso porque seguro después iba a ver un peo, en eso entró el policía bajito y nos dijo que nos vistiéramos y que nos fuéramos; Novena Pregunta: ¿Diga usted, si aparte de esos dos funcionarios, habían más allí en el comando?; Respondió: Si, habían, pero ellos nunca se nos acercaron, estaban en la orilla de la carretera, había una femenina y como cuatro o cinco masculinos. Es todo…´. (…)”.
De dicha denuncia se evidencia que: i) el querellante mediante amenazas solicitó dinero al ciudadano AL CHAIR NADIM; ii) que el querellante efectivamente recibió del ciudadano AL CHAIR NADIM, una cantidad de dinero.
Por otra parte, corre inserto a los folios nueve (09) y su vuelto, Acta de entrevista, de fecha diecisiete (17) de septiembre del 2014, del ciudadano JOSE MARIA LUQUE AGUILAR, quien expuso:
“(…) Recuerdo que eso sucedió el viernes 29 del mes de agosto de este año, me encontraba conduciendo la unidad PVOC01, en compañía y al mando del Oficial Agregado Rojas Leonardo, ese día habíamos llevado al comisario barrios Geovanny hasta el peaje de la Libertad, cuando veníamos de regreso, el oficial agregado me dice que viera a una camioneta que venía en sentido opuesto al nuestro, vimos que traía una moto nueva amarrada en la batea, me dice que me devuelva, que la siga y la alcance, me regrese cumpliendo sus instrucciones y le dimos alcance, casi llegando a la estación de servicio La Guama, el oficial agregado toma el parlante y le dice al conductor que se detuviera a la orilla, yo le dije que lo dejara estacionar en una recta para evitar algún incidente, a la final se estaciono en una curva, el oficial agregado se bajó de la patrulla y yo me fui hasta más adelante para dar la vuelta, retorne y veo al oficial agregado que me estaba haciendo señas, me estacioné él se me acerco y me dice todo alterado que el ciudadano estaba todo grosero y alzado, yo le dije que si tenía todo en regla que lo dejara ir, insistió en que estaba grosero y que se los iba a llevar presos, en eso un muchacho que acompañaba al ciudadano se montó en la patrulla, y luego se subió el oficial agregado y me dijo que le diera para el comando, que el señor de la camioneta nos iba a seguir, cuando llegamos al comando del peaje de San Antonio, el oficial agregado se llevó a ambos ciudadanos para un espacio donde se acostumbró a colocar los objetos retenidos, yo pase directo a comer porque eran las tres de la tarde y no habíamos almorzado, Rojas se estuvo allá con ellos, al rato sale uno de los ciudadanos y se me acerco y me dijo que le íbamos hacer nosotros a ellos, le conteste que solamente los íbamos a verificar y si estaban en regla se iban a retirar, en ese momento salió Rojas que estaba con el otro señor, abre la puerta de donde estaban y le dice al muchacho que estaba conversando conmigo que ya se podían ir, en eso yo entre a la habitación donde estaba rojas con el otro señor, observe que el señor le estaba entregando un dinero a rojas y se lo metió al bolsillo, en ese momento rojas salió de la habitación este señor me ofrece dinero diciéndome que se lo recibiera, mi respuesta fue que no le iba aceptar nada, que yo devengaba un sueldo y no tenía por qué recibirle dinero, también le dije que eso no me hacía falta porque eso después me podía traer un peo, el me contesto está bien y me pidió disculpas, se montó en la camioneta con el otro señor y se fueron, cuando ellos se van yo le pregunte a Rojas que había pasado con estos señores y que si no los iba a pasar por el libro de novedades, su respuesta fue que no que el cuadraba eso, luego continúe con mi servicio.” Seguidamente es interrogado por el funcionario instructor de la manera siguiente. Primera Pregunta: ¿Diga usted cuáles eran sus funciones en el peaje de San Antonio, el día viernes 29 de Agosto del presente año? Respondió: Ese día yo estaba de servicio de conductor; Segunda Pregunta: ¿Diga usted, cuando su persona narra, que el Oficial Agregado Rojas Leonardo, salió de la habitación donde estaba a solas con el ciudadano, al usted entrar noto que el ciudadano se encontraba nervioso o asustado? Respondió: Él estaba normal; Tercera Pregunta: ¿Diga usted, porque el ciudadano le ofreció dinero a usted cuando entro la habitación? Respondió: A lo mejor pensó que yo también tenía algo que ver con el dinero que le había entregado a rojas; Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, de acuerdo a lo narrado por su persona, porque presume su persona que este ciudadano le ofreció dinero a usted sin solicitárselo? Respondió: De verdad no sé, seria por lo que dije anteriormente; Quinta Pregunta: ¿Diga usted, cuando el Oficial Agregado Rojas Leonardo le dijo a su persona que se los iba a llevar al comando porque estaban presos por groseros, porque no realizaron las actuaciones correspondientes? Respondió: Yo le pregunte a él eso mismo y él me contesto que por resistencia a la autoridad; Sexta Pregunta: ¿Diga usted, si verificaron los datos de la moto que el ciudadano cargaba en su vehículo? Respondió: Rojas me dijo que los había verificado; Séptima Pregunta: ¿Diga usted, quien se encontraba de oficial de información ese día viernes 29/08/2014?; Respondió: El Oficial Agregado Ayala Yoglis; Octava Pregunta: ¿Diga usted, si tuvo conocimiento que el oficial Agregado Rojas Leonardo, le solicito cierta cantidad de dinero al ciudadano que estaba verificando a cambio de no dejarlo detenido? Respondió: Cuando yo entre solamente observe que el señor le estaba entregando un dinero, pero no sé si se lo pidió, como yo no sé nada de eso le dije al señor que no tenía nada que ver con esa plata. (…).”
De dicha entrevista tomada al funcionario policial mencionado ut supra, se desprende, que; i) señala que el día viernes veintinueve (29) de agosto de 2014, se encontraba conduciendo la unidad de la policial y en compañía del Oficial Agregado Rojas Leonardo; ii) que detuvieron a dos ciudadanos a bordo de una camioneta que traía una moto nueva amarrada en la batea; iii) que trasladaron a los ciudadanos detenidos al comando del peaje de San Antonio; iv) que observo cuando unos de los ciudadanos detenidos le estaba entregando un dinero al Oficial Agregado Rojas Leonardo, y que este se lo metió en el bolsillo; v) que el querellante no dejó constancia de lo acontecido en el libro de novedad, cosa que desdice de la actuación.
Asimismo riela a los folios diez (10) al once (11) y sus vueltos Acta de entrevista de los ciudadanos YOGLYS ANTONIO AYALA PEÑA y ALEXANDER JOSE MORENO BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.940.617 y 17.265.332, de los que se evidencia que las mismas son contestes en señalar que: i) que el funcionario estaba asignado al personal del peaje San Antonio; ii) que el funcionario se encontraba de servicio el día viernes 29/08/2014; iii) que el funcionario y otro compañero llegaron al comando del peaje de San Antonio con dos ciudadanos de descendencia árabe; iv) que los ciudadanos detenidos venían a bordo de una camioneta y que en la batea tenia una moto particular. v) que el funcionario no dejo asentado en el libro de novedades el ingreso de los ciudadanos detenidos.
Visto lo anterior, y a juicio de quien aquí decide, se evidencia que las pruebas recopiladas son contundentes al involucrar al querellante en los hechos que se le imputaron, ya que i) la denuncia señala que el querellante solicitó dinero al ciudadano AL CHAIR NADIM; ii) existe la testimonial del otro funcionario que señala haber observado cuando el recurrente recibió dinero del denunciante el ciudadano AL CHAIR NADIM y iii) la irregularidad la que incurrió el hoy actor en cuanto a la omisión del registro de la detención de los ciudadanos en el libro de novedades, cosa que desdice del procedimiento llevado y que evidencian que efectivamente se vió involucrado en la solicitud de dinero al ciudadano AL CHAIR NADIM, y que una vez recibido el dinero éste se lo metió en el bolsillo, hechos que discrepan de su condición de funcionario y siendo que las documentales antes aludidas contentivas de las actas de entrevistas de los ciudadanos ut supra mencionados, fueron recabadas a los fines de recabar material probatorio para obtener elementos de convicción que esclarecieran el pronunciamiento de la Administración, y dado que la conducta del recurrente, discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario policial en el desempeño de sus funciones, al adoptar actitudes o actuaciones contrarias a los principios morales y éticos propios del cargo que ejerce, como en el caso de autos, siendo subsumible la misma en la causal de destitución relativa a la “Falta de Probidad”, aunado a ello, se agrega que al no haber sido presentados por parte del querellante, pruebas y alegatos capaces de desvirtuar la causal de destitución ni en sede administrativa ni ante este órgano judicial, este Tribunal debe declarar que la Administración baso la destitución en hechos ciertos subsumiendo el comportamiento del querellante en la causal de destitución correcta, razón por la que, debe inexorablemente desestimar el falso supuesto de hecho invocado, al quedar probada y subsumida la conducta del querellante en la causal de destitución invocada. Así se decide.
De mismo modo, argumento la parte querellante que se le vulneró el principio de la congruencia y exhaustividad, Argumento que fue refutado por la parte querellada, al señalar que la decisión adoptada es congruente y en estricto apego a la normativa vigente en materia funcionarial.
Ahora bien, del argumento expuesto de la parte querellante, aprecia este Tribunal que el mismo no señala cual o que alegato o medio de defensa, a su decir, no fue resuelto ni analizado por la administración, por lo que en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana, se pasa a analizar el vicio invocado.
Al respecto, cabe destacar este Tribunal que el principio de la congruencia o de exhaustividad, también denominado principio de globalidad o de exhaustividad de la decisión, alude al deber que tiene la Administración, de tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas durante el procedimiento administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia Nº 491 de fecha 22 de marzo de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras).
Ello así, el artículo 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo que siguiente:
“Artículo 62: El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”.
Artículo 89: El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”.
De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.
Así las cosas, este Tribunal se permite señalar que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. En tal sentido, la denuncia de violación al principio de globalidad o de exhaustividad esgrimida contra la Administración prospera, sólo en aquellos casos en los cuales se evidencie de los autos que de haber sido considerados aquellos alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su análisis cambiara en la dispositiva del acto. (Vid. Sentencia Nº 1970, de fecha cinco (05) de diciembre de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura,).
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que cursan al expediente administrativo, se evidencia que el funcionario investigado, aun y cuando, fue debidamente notificado del inicio de la averiguación administrativa y que además presento escrito de descargo, a los fines de ejercer su derecho a la defensa, lo único que realizó fue negar y contradecir los hechos señalados en su contra, sin llegar a presentar prueba alguna que logre desvirtuar la denuncia o las actas de entrevistas que lo señalaron en incurrir en hechos que ponen en tela de juicio su probidad, razón por la que, este Tribunal estima que no existió ninguna omisión de pronunciamiento por parte de la Administración o que haya existido de forma alguna algún argumento sin resolver, ya que al defenderse de forma genérica sin aportar ninguna prueba que afiance sus argumentos, es evidente que la Administración sólo podía hacer mención de la presentación del escrito de descargos, pero no podía resolver nada del mismo pues eran simple argumentaciones genéricas sin basamento alguno que contradijera los hechos señalados en su contra, en atención a lo anterior se estima que mal puede el recurrente, señalar que el acto administrativo adolece del vicio de incongruencia o de exhaustividad, cuando el investigado no presentó argumentos o ninguna actividad probatoria en sede administrativa, que ameritase pronunciamiento distinto al que llegó la Administración. En virtud de ello, se desestima por infundado la presente denuncia. Así se decide.
De igual forma, el querellante alega que se le vulnero el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, por lo que este Tribunal se permite citar el artículo 49 numeral 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…)”.
En virtud de la norma transcrita, ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia patria que ha establecido en cuanto al derecho a la defensa que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, antes cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal ante posibles arbitrariedades. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias,
En cuanto a la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada, abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso. Siendo ello así, se estima que la violación de la presunción de inocencia deriva de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que estime necesario realizar.
En este orden de ideas, conviene referir que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado con respecto a la vulneración del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, tal y como se expresó en Sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, en la que se indicó lo siguiente:
“(…) Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos de conformidad con lo preceptuado en la Ley, concediéndoseles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus alegatos y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
En este propósito, la presunción de inocencia, desde una perspectiva inmersa en el marco del debido proceso, involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la Presunción de Inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.
Dadas las condiciones que anteceden, considera este Órgano Jurisdiccional que la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, -elemento fundamental del mismo-, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.
(…) la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (…)
Por tanto, ante la existencia de la violación de la Presunción de Inocencia y en consecuencia violación del debido proceso, debe haber en el fallo una indefectible, grotesca y más que visible indefensión de sus derechos (…)”
De la sentencia antes transcrita se desprende que, el debido proceso, el derecho a la defensa, y a la presunción de inocencia se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento.
Explanado lo anterior, a los fines de verificar si se cumplió con el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, este Tribunal considera necesario destacar que la destitución de un funcionario policial implica el inicio de un procedimiento administrativo en los términos establecidos en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y que cuando la Administración considere que el funcionario ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley, esta en la obligación de realizar un procedimiento disciplinario de corte sancionatorio, el cual deberá cumplir con las distintas fases que requiere el procedimiento disciplinario de destitución, establecido en la norma supra mencionada, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la notificación del funcionario, la formulación de cargos; posteriormente, se encuentra la fase de sustanciación del expediente, recibir los actos de escrito de descargo, de promoción de pruebas, así como evacuarlas; y la fase final, remitir el expediente a la consultoria jurídica en este caso por ser un funcionario policial, al Consejo Disciplinario a los fines de que opine sobre la procedencia de la destitución, seguidamente la máxima autoridad del órgano o el ente toma la decisión definitiva sobre si destituir o no al funcionario, de no ser así, se colige que a falta de este procedimiento será nulo el acto administrativo que dicte la destitución.
Siendo ello así, este Tribunal pasa a verificar el cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley para que procediera la destitución del querellante, y al efecto se observa que al expediente disciplinario cursa al folio diecisiete (17), Auto de apertura de la averiguación administrativa de carácter disciplinario contra el querellante, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), suscrita por el Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial, en cual se evidencia que se “(…) Solicita la apertura de una averiguación administrativa de carácter disciplinario, al funcionario policial Oficial Agregado (FAPET) Rojas Leonardo Jesús, titular de la cedula de identidad numero V- 16.015.257; ..Omissis… toda vez que dicho funcionario policial, presenta una denuncia formulada por el ciudadano Al Chair Nadim, en fecha 05/09/2014, por los hechos ocurridos en fecha 29/08/2014, relacionados a la presunta comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción. Considerando, que por los hechos indicados se presume la comisión de algunas de las causales de las medidas disciplinarias previstas y tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”.
Riela al folio dieciocho (18) del expediente disciplinario, notificación dirigida al Oficial Agregado (FAPET) ROJAS LEONARDO JESÚS, suscrita por el Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual establece “(…) toda vez que dicho funcionario policial, presenta una denuncia formulada por el ciudadano Al Chair Nadim, en fecha 05/09/2014, por los hechos ocurridos en fecha 29/08/2014, relacionados a la presunta comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción. (…)”.
Asimismo, consta a los folios veintiuno (21) al veintiséis (26) del expediente disciplinario, escrito formulación de cargos de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), el cual explana “(…) que la conducta desplegada por el administrado Oficial Agregado (FAPET) Rojas Leonardo Jesús, titular de la cedula de identidad numero V- 16.015.257; plenamente identificado en auto, se subsume perfectamente en la presunta comisión de la causal de destitución prevista y sancionada en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que textualmente expresa: “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.” causal aplicada supletoriamente conforme al articulo 14 y 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. (…).”
Igualmente riela inserto a los folios veintinueve (29) al treinta y dos (32), del expediente disciplinario, escrito de descargos del ciudadano ROJAS LEONARDO JESÚS, de fecha tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014), Por lo que, procedió abrir el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, para la promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por otro lado, se observa que corre inserto a los folio treinta y cuatro (34), Auto, de fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), mediante la cual se deja expresa constancia que venció el lapso probatorio, y que el funcionario no presento ni evacuo pruebas de ningún tipo en el presente procedimiento.
Corre inserto al folio treinta y seis (36), oficio Nº 1570/14, dirigido al Director de Consultoria Jurídica, mediante el cual le remite el expediente de carácter administrativo signado bajo el Nº S-268-2014, con la finalidad de que emita el respectivo proyecto de opinión jurídica sobre el mismo.
Cursa inserto a los folios cuarenta (40) al cuarenta y nueve (49), la opinión del Consultor Jurídico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, respectiva al procedimiento disciplinario de destitución del recurrente. Corre inserto a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y siete (57), la opinión del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Trujillo, razón por la cual, decidió que el ciudadano Rojas Leonardo Jesús, debía ser destituido.
También riela a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y siete (67), el acto administrativo de destitución de la recurrente, Providencia Administrativa Nº E-003-2015, de fecha 27 de enero de 2015, suscrita por el Comisario Jefe Lcdo. Jairo Ramón Pernia Andrade, Comandante de la Policía del estado Trujillo, y la notificación del referido acto, la cual se encuentra firmada por el querellante, con sus respectivas huellas dactilares, en fecha 30 de enero de 2015.
Visto lo anterior, este Tribunal observa en primer lugar, que no se evidencia de las actas procesales que rielan al expediente disciplinario, que durante el procedimiento al querellante se le acredite responsabilidad directa por conducta alguna, sino simplemente su conducta fue tratada como presunta incursa en la comisión de los hechos que encuadraban en la causal de destitución contemplada en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al considerarlo incurso no significa la acreditación de responsabilidad alguna en ese momento, sino una simple presunción en la participación en la falta imputada. En segundo lugar, si evidencia este Tribunal, que al hoy querellante se le garantizó su derecho a la defensa, ya que fue notificado del procedimiento y se le específico de forma clara cuales fueron los hechos que cometió y la causal de destitución en que se subsumió su conducta, por el Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Trujillo, a los fines de que procediera a dar contestación de los cargos, así como tener la oportunidad de promover y evacuar los medios de pruebas, que considerara eran procedentes para hacer valer sus afirmaciones de hecho; lo cual no hizo, todo ello en atención a lo establecido en los artículos 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en armonía con lo señalado en el artículo 49 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo ello así, estima este Tribunal, que no existió vulneración del derecho al debido proceso, del derecho a la defensa, ni a la presunción de inocencia, razón por la que se desestima tal alegato. Así se decide.
En virtud a todo lo anterior, desestimados todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte querellante, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano LEONARDO JESUS ROJAS, titular de la cédula de identidad número V.-16.015.257, asistido por el abogado JEAN CARLOS MONTILLA RUZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.599, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº E-003-2015, DE FECHA 27 DE ENERO DE 2015, EMITIDA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ PROVISORIO
JESÚS DAVID PEÑA PINEDA
EL SECRETARIO,
ANGEL RAMON VIERA SUAREZ
En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la sentencia en el archivo de este Tribunal.
EL SECRETARIO,
ANGEL RAMON VIERA SUAREZ
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