REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, dos (02) días del mes de junio del año dos mil quince (2015)
205° y 156°

En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), se dio por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado JESÚS HUMBERTO GUERRERO URIBARRI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 51.937 y titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.176.749, actuando en su propio nombre y representación, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUIJILLO.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, admitió el recurso y ordenó la notificación de las partes.

En fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

Sustanciado en todo y cada una de sus partes el presente asunto, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior mediante auto declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Visto el dispositivo del fallo dictado en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015), este Tribunal pasa a motivar el mismo previó a lo que realiza las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DE LA QUERELLA

El querellante expone que “(…)[comenzó] a presta servicio en fecha 19 de julio de 2.012, en la Contraloría Municipal en del Municipio Valera del Estado Trujillo, posteriormente en fecha 15 de julio de 2.013, me nombran en el cargo de Auditor Interno (E) del Concejo Municipal de Valera del Estado Trujillo, y los ciudadanos concejales y concejalas en sesión ordinaria, celebrada el día 25 de noviembre del 2013, acordaron darme el ingreso a la nómina de personal empleados fijos designándome como abogado III (…)” (Sic).

Que “(…) posteriormente en sesión extraordinaria de fecha 26 de Diciembre de 2.013, acuerda Revocar los oficios y/o Resoluciones, donde designan los cargos de Abogado III y Arquitecto II a partir del Enero del 2014. pág. 6/4, del Acta Nº 63 de la mencionada sesión extraordinaria, de ese Acto Administrativo no me notificaron, aun cuando expresa que es a partir de Enero de 2.014, la cual no surte efecto legal ya que existe una laguna o vació en cuanto a la mencionada fecha ya que no menciona el día preciso que surte efecto legal la revocatoria, ya que el mes de Enero es desde 01 al 31 de enero de 2.014. El Acto Administrativo de revocar mi nombramiento de Abogado III en el Concejo Municipal de Valera del Estado Trujillo, que contiene el Acta N.63, donde realiza la mencionada Revocatoria de mi cargo de Abogado III, en el Concejo Municipal del Estado Trujillo, es totalmente ilícito y violatorio del debido proceso y abuso del poder de los mencionados Legisladores Municipales del Concejo Municipal de Valera Estado Trujillo. Por los fundamentos antes expuestos y razones de ilegalidad de inconstitucionalidad; violatoria de los artículos 25, 26 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 9, 12, 18,19 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interpongo el Recurso de Nulidad Conjuntamente con las Medidas de Amparo Cautelar en contra del Acto Administrativo que contiene la sesión extraordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, distinguida con Acta Nº 63 del día 26 de diciembre del 2013 (…)” (sic). (Negritas del querellante).

Que “(…) es necesario menciona el Acta de la sesión extraordinaria de fecha 26 de diciembre de 2013, de la Cámara Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, que consagra textualmente en el Acta N.63 páginas 3 y 4. Que anexe Marcado con Nº 1 En el Tercer Punto “En el Salón de Sesiones del Concejo Municipal de Valera, Estado Trujillo, Siendo las 10:35 a.m., del día jueves Veintiséis (26) de Diciembre de Dos Mil Trece [2013], el Ciudadano Presidente del Concejo Municipal Lcdo. Jairo Bastidas, dio inicio a la Sesión Extraordinaria con la asistencia de los Concejales (...). el secretario del Concejo municipal Jesús Salvador Leal, luego de la verificación del Quórum Reglamentario, procedió a la lectura al orden del día PRIMER PUNTO: Consideración y Aprobación del Acta Nº 62. SEGUNDO PUNTO: Designación de las Comisiones Permanentes del Concejo Municipal. TERCER PUNTO: Consideración del informe presentado por la Comisión Especial sometido a consideración el orden del día, resulto aprobado por unanimidad (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).

Que “(…) TERCER PUNTO: (…) El Presidente del Concejo Municipal Lcdo. Jairo Bastidas tomo la palabra y aclaro. (…) 1) Se constató la creación de dos (02) cargos para el año 2014, los cuales fueron designados mediante oficios suscritos por el presidente saliente, en el mes de Noviembre 2013, sin considerar el proceso de ingreso de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal y la Constitución. (…) . pág. 5/4 Acta Nº 63. (…) En este sentido, señalo, que la Comisión Especial, que se encargó de hacer esta revisión conjuntamente con la Comisión Especial, que se encargó de hacer esta revisión conjuntamente con la Comisión de enlace que trabajaron a profundidad de las decisiones realizadas por los Concejales salientes propuso lo siguiente: En virtud de que la administración pública puede subsanar errores o vicios de actos dictados por ella, tal como lo prevé los artículos del 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A) Gaceta Oficial Nº 2.818 Extraordinaria del 1º de Julio de 1981, se propone: 1) Revocar los oficios y/o Resoluciones, donde designan los cargos de Abogado III y Arquitecto II a partir de Enero del 2014. pág. 6/4. Acta Nº 63 (…). El Presidente del Concejo Municipal Lcdo. Bastidas hizo uso de la palabra y acoto que el RAC fue aprobado antes del ocho (8) de Diciembre, y en vista de que ellos quedan responsables como Concejales a partir del Domingo, Quince (15) de Diciembre que es cuando asumen como cuentadante la Administración del Concejo Municipal y en su persona como Presidente del Concejo Municipal, que recae la mayor cuota de responsabilidad. Ante esta situación, el opina que el RAC, que se aprobó para el año Dos Mil Catorce (2014), no debió haberse aprobado, porque las elecciones eran el ocho (08) de Diciembre. (…). En este sentido, propone las diferentes propuestas: 1- Revocar los oficios y/o Resoluciones, donde designan los cargos de Abogado III y Arquitecto II a partir de Enero de 2014. Pág.10/4. (…) Sometido a consideración para la revisión y rectificación de la Directiva de la Administración anterior resulto aprobado por mayoría, vota salvado de la Concejala Abjg. Nadia Karkom Atie. Concejal Suplente Hernán Arriaza y Concejal Suplente Sergio Rodríguez. Pág. 11/4. Acta Nº 63 (…)”. (sic). (Negritas del querellante).

Que “(…) GACETA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA. En Valera, lunes 30 de Diciembre de 2013 EXTRAORDINARIA NRO. 101 SUMARIO CONCEJO MUNICIPAL DE VALERA ACTA Nº 63: Mediante el cual el Concejal Municipal discutió y acordó la revocatoria de los oficios y/o resoluciones contemplado en el RAC-2014 en los términos siguientes: Revocar los oficios y/o Resoluciones, donde designan los cargos de Abogado III y Arquitecto II a `partir de enero de 2014. (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).

Que “(…) es importante señalar que a pesar de que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena la notificación de todo acto administrativo de carácter particular, la decisión tomada por la Cámara Municipal no me fue notificada, por lo que en fecha Valera, Lunes 30 de Diciembre del 2013 Extraordinaria NRO. 101. Ya Anexe Marcado con Número `1´ Gaceta Municipal del Municipio Valera, lunes 30 de diciembre de 2013 extraordinaria nro. 101 constante de trece [13.] folios útiles (…)”. (sic). (Negritas del querellante).

Que “(…) en el Tercer Punto se puede observar que el Presidente del Concejo Municipal, ciudadano: Jairo Bastidas, expresamente señala que en virtud de que la administración pública puede subsanar errores o vicios de actos dictados por ella, tal como lo prevé los artículos del 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A) Gaceta Oficial Nº 2.818 Extraordinaria del 1º de Julio de 1981, se propone: 1-)Revocar los oficios y/o Resoluciones, donde designan los cargos de Abogado III y Arquitecto II a partir del Enero del 2014.. pág. 6/4. Acta Nº 63 (…)”. (sic).

Que “(…) `En opinión sustentada por los doctrinarios universales, que la administración debe sujetarse a la cosa juzgada Administrativa; es decir, que no le está dado a la Administración la revocabilidad de todos los actos administrativos que hayan emanada de ella´ (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).

Que “(…) `En nuestro país, por interpretación en contrario del Artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, establece como barrera o límites para el ejercicio de la potestad allí prevista, los actos administrativos que si originen derechos subjetivos o interés legítimos, personales y directos para un particular, no podrán ser revocados en todo o en parte por la misma autoridad que lo dicto; pero es el caso que revocar el acto administrativo donde me designaron al cargo de Abogado III antes mencionado; donde en la sección ordinaria Nº 54 de fecha 25/11/2013 publicada en Gaceta Municipal el día viernes 29 de Noviembre del 2013 ordinaria Nº 11 en el cuarto punto: Varios. El Concejo Municipal aprobó el RAC del año 2014 y se nombró y aprobó para el cargo de Abogado III al ciudadano Jesús Guerrero con un sueldo de (Bs.8.566, 80) más beneficios sociales, anexo Marcado con Nº 4 Gaceta Municipal Ordinaria Nº 11 de fecha 29 de noviembre del 2013 (…)”. (sic). (Negritas del querellante).

Que “(…) el día 27 de noviembre del 2013 se me entrega oficio numero S-2013/604, donde fui notificado por la Licda Grisellda Hernández Secretaria (e) del Concejo Municipal donde se dirige a mí, por instrucciones de los concejales activos de este Concejo Municipal, en sesión ordinaria, celebrada el día veinticinco (25) de los corrientes, acordó darle el ingreso a la nómina de personal de empleados fijos; designándome como Abogado III, devengando una remuneración mensual de BOLÍVARES OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS CON OCHENTA CENTIMOS [Bs. 8.566,80] y de más beneficios de ley, que ya anexe Marcado con Nº 3, en tal sentido debo concluir que el acto administrativo del nombramiento para el cargo de abogado III, es un acto que me creo el derecho subjetivo o los intereses personales legítimos y directos. Así lo establece el citado artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando la Cámara Municipal de Valera me designo como Abogado III, devengando una remuneración mensual de BOLIVARES OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 8.566,80) y de más beneficios de Ley, me origino el derecho subjetivos. En tal sentido, debo expresar que la titularidad de los derechos subjetivos frente a la administración pública, en el caso en concreto, es producto de la previa relación jurídica surgida entre el sujeto administrativo (concejo Municipal) y mi persona (el particular), bajo la estricta consideración de que dicha relación jurídica debe tener por causa directa e inmediata un acto administrativo de efectos particulares que origine esa relación. El derecho subjetivo, constituido por medio de la emisión de ese acto administrativo de efectos particulares, se incorpora al patrimonio de su destinatario, lo que tiene como consecuencia que el órgano administrativo, emisor de tal acto administrativo de efectos particulares, no pueda revocarlo por las razones de mérito que determinan la procedencia del ejercicio de la potestad revocatoria prevista en el tantas veces mencionado Artículo 82.- de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.., (…)”. (sic). (Negritas del querellante).

Que “(…) Hildegard Rondón de Sanso, Profesora de Derecho Administrativo en la Universidad Central de Venezuela y ex Magistrado del 1. La revocación la ejerce el mismo órgano que dicto el acto o el órgano jerárquicamente superior.
2. La revocación consiste en la extinción total o parcial de ciertos actos administrativos.
3. Solo pueden ser revocados los actos `que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular´(…)”. (sic). (Negritas del querellante).

Que “(…) la posibilidad de remover los actos administrativos contrarios al interés público en forma original o sobrevenida, solo es posible si tales actos no han afectado la situación subjetiva en particular. Los actos creadores de derechos o intereses legítimos no pueden ser extinguidos por la Administración y, en consecuencia deberán permanecer firmes e inalterados por cuanto el órgano jurisdiccional solo tiene poder para conocer de las impugnaciones de ilegitimidad de los actos, no de la falta de mérito. Se Consagra así la total inamovilidad de los actos, la inalterabilidad de las decisiones administrativas en forma absoluta, cuando creen derechos subjetivos. Esta posición se refuerza con lo establecido en el artículo 19, original 2º, que consagra como causa de nulidad absoluta la de los actos que `resuelven un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares´. Ya que la misma implica que la Administración no puede reproponer el procedimiento sobre la misma cuestión a los fines de lograr una decisión diferente, por cuanto si tal decisión ha creado derechos subjetivos, el nuevo acto que fuese dictado estaría viciado de nulidad absoluto. (…)”. (sic). (Negritas del querellante).
Que “(…) Ya Anexe marcado con número `3´ oficio en original oficio número S-2013/604, donde se ratifica evidentemente que se me creo, derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, en razón de lo cual, no puede ser revocado en todo o en parte por la Cámara Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo; pues tal acto administrativo emano de ella misma. Conforme al mismo Artículo 82. con fundamente en lo antes expuesto y por cuanto se me otorgo de pleno derecho, interés personal, legítimo y directo en este asunto… (…)”. (sic). (Negritas del querellante).

Que “(…) cuando la Cámara Municipal me ingreso a la respectiva nómina de personal, la cámara municipal le dio cumplimiento : al numeral 17 del Art. 95 de la L.O.P.P.M. y 239 y aprobó el presupuesto para el ejercicio económico financiero, el plan operativo anual lo sanciono el Concejo Municipal, antes del 15 de diciembre del año anterior ósea en el 2013, a la vigencia de dicho presupuesto del 2014…y en la categorías programáticas de gastos, identifico suficientemente la partida de personal con Nº 14001-01-01, Principios Constitucionales del Régimen de Remuneraciones en el Sector Publico, Articulo 147.- para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente y el Régimen Presupuestario del Gasto, Articulo 314.-, no se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de presupuesto. Solo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes….omissis…. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Amén de que afecta a la Hacienda Pública Municipal, 1) Anexo Marcado con Nº (5), en copias simples el acuerdo Nº 03 aprobado el día (07) del mes de febrero del 2011, 2) Anexo marcado con Nº (6) en copias simples la Ordenanza de Carrera Administrativa. Valera; 27 de Noviembre de 1989 Gaceta Municipal Extraordinaria. 3) invoco a mi favor también los Numerales 12 y 17 del Art. 95 Art. de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. 4) tanto al Artículo 11, como al parágrafo único del mismo de la Reforma Total del Reglamento Interior y Debates Del Concejo Municipal, Gaceta Municipal, Valera, 17 de Abril de 2009 EXTRA Nro. 10 Anexo Marcado con Nº (7), Comprometiendo gravemente la responsabilidad de los concejales, tal y como se señala en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal´(…)”. (sic). (Negritas del querellante).

Que “(…) como SEGUNDO PUNTO: el Concejo Municipal tenía que haber aperturado un expediente Administrativo, para no haberme vulnerado el derecho a mi defensa y sustanciarse e instruir un procedimiento administrativo dirigido directamente a revocar mi nombramiento, que pudo haber sido aportado bajo condiciones de ilegalidad, ciertamente la Administración Pública puede en ejercicio de auto tutela revocar actos administrativos que estén afectados de nulidad, pero cuando estos actos administrativos han generado derechos e intereses a particulares por interpretación en contrario del Artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Debe instruir con la debida observancia de las garantías del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, a título de ilustración la doctrina nos señala `todo el tema de la revocación de los actos administrativos por motivo de legalidad es extremo delicado, en cuanto que atenta contra situaciones jurídicas establecidas. El enfrentamiento entre los dos principios jurídicos básicos, de legalidad y de seguridad jurídica, exige una ponderación y cautela´ (García de Enterría, Eduardo, Curso de Derecho Administración, pagina Nº 653) ´, la Administración Municipal puede corregir sus actos sobre fundamentos de ilegalidad que la envicie pero durante el proceso tiene que garantizar los derechos que confiere el artículo 49 Constitucional al particular que haya de ser afectado. Durante este proceso la Administración Municipal está obligada a la debida comprobación de los hechos, así lo ha señalado la Sala Constitucional en Sentencia del 06 de Junio de 2003, caso Centro Comercial Coche, expediente Nº 021929, en la que se indicó `…los presupuestos facticos o los supuestos de hecho del acto administrativo son la causa o motivo de que en cada caso el acto se dicte. Este requisito de fondo de los actos administrativos es quizás el más importante que se prevé para el control de la legalidad de los actos administrativos a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario´, sobre la carga de la prueba de la administración la doctrina ha dicho que `si la ha desatendido y no obstante ha dado sin prueba por probados determinados hechos la decisión que adopte será inválida (…), el administrado tendrá la carga de impugnar esa decisión y de justificar su ilegalidad, desde luego pero para hacerlo le bastara con invocar la desatención de la carga de la prueba que incumbía a la administración (…), [García de Enterría, Eduardo (ob.cit.), página 504), en consecuencia la causal de la nulidad invocada bajo los presupuestos de los numerales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos(…)”. (sic).

Que “(…) el Concejo Municipal evidentemente al nombrarme e ingresarme a la nómina de personal como Abogado III, devengando una remuneración mensual de BOLIVARFES OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 8.566,80) y de más beneficios de ley, me creo, derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, en razón de lo cual, no puede ser revocado en todo o en parte por la Cámara Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo y en abuso de poder, no realizo un procedimiento administrativo debidamente sustanciado con observancia de las garantías del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ante la derogatoria o revocatoria contenida en el acto administrativo impugnado debe señalarse que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que `Artículo 49..- El debido (…) 1. La defensa y la (…). (…)”. (sic).

Que “(…) la norma constitucional parcialmente transcrita, se puede desprender que el derecho a la defensa constituye una parte fundamental del debido proceso e implica una amplia noción garantista y teológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración contra el administrado (…)”. (sic).

Que “(…) la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia Nº 742 de fecha 19 de junio de 2008 [caso: Sergio Octavio Pérez Moreno] señalo que : `Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos –entre otros- el derecho a la defensa [numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlas (…)”. (sic).

Que “(…) se ha precisado en la Doctrina que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independientemente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalía Gil Pacheco contra Contralor General de la República). ` [Negrillas agregadas].(…)”. (sic).

Que “(…) en lo que respecta al derecho a la defensa, la aludida Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 610 de fecha 15 de Mayo de 2008, [caso: Armando Jesús Pichardi Romero], expuso: `Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente´ (Negrillas agregadas) (…)”. (sic).

Que “(…) estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Política Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuda Jamil Abousad y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso Josefina Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no solo en sede judicial sino también en las instancias administrativas, dentro de un conjunto de garantías mínimas o dere4chos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable. Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto formara expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de este, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) (…)”. (sic).

Que “(…) la Administración Pública debe actuar dentro del marco de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que el administrado participe en todas y cada una de las fases del procedimiento administrativo, garantizando así la defensa integral de sus derechos. Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a la hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Bartola y otros), indico con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía adjetiva: (…)” . (sic).

Que “(…) `de manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte algunas de la parte de la facultad procesal para efectuarse un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esta facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción de las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operara, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos´(…)”. (sic).

Que “(…) a pesar de la interpretación literal y tradicional de ese precepto, la garantía constitucional del derecho a la defensa (Art. 49 de nuestra Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; lo que quiere decir, el derecho procedimental del administrado a la producción de razones, alegatos es o escritos, pruebas y defensas, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo de asunto son elementos sumamente necesarios para se respete a cabalmente tal derecho. En tal sentido, cumplir con los parámetros de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es necesario para evitar que la Administración Pública incurra en errores, sea de derechos o de apreciación de circunstancias (…)”. (sic).

Que “(…) con fundamento en los poderes especiales de que está investido el Juez contencioso administrativo mediante los cuales logra obtener la tutela efectiva de los derechos, por así estar debidamente consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo oportuno, al respecto citar sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2008-01241 de fecha 7 de julio de 2008,donde se señaló: `…con respecto al poder del juez contencioso con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, quien se ha visto fortalecido por el conjunto de principios que consagra el nuevo Texto Fundamental, entre los cuales se destaca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Este principio convierte al sistema contencioso administrativo en un proceso de protección efectiva de los derechos subjetivos, tanto para los administrados como de la propia Administración, lo que hace afirmar, de igual forma que lo ha puesto de manifiesto el doctrinario García Enterría que el contencioso administrativo, desde la aparición d la tutela judicial efectiva como principio constitucional, es una tutela derechos e intereses legítimos, una tutela de posiciones subjetivas [Cfr. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. `Hacia una nueva Justicia Administrativa` Monografías Civitas, S.A. Madrid, 1992, Pág.60](…)”. (sic).

Que “(…) en el tercer punto: varios de la sesión ordinaria Nº 57/fecha 02/12/2013 pág. 5/7 del Acta Nº 57, Gaceta Municipal del Municipio Valera Extraordinaria NRO. 10, de fecha…… el Presidente del Concejo Municipal, ciudadano Abg. Eleazar Buitrago expresamente señala en el TERCER PUNTO: VARIOS. El presidente del Concejo Municipal Abg. Eleazar Buitrago, toma la palabra y expreso que en el año 2012, en la primera Auditoria Interna realizada a l Concejo Municipal, le solicitaron al Concejo Municipal que debería realizar el Manual descriptivo de cargo, razón por la cual se realizó y se aprobó en el año 2012; de igual manera se aprobó en el año 2013. En este sentido, se deja claro que el MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS del año 2014, es el mismo que se aprobó en el año 2013, pero se va a incluir al Arquitecto II y el Abg. III. Sometido a consideración, resulto aprobado por unanimidad. Anexo Marcado con Números´8´ y `9`acta se sesión ordinaria Nº 57/ fecha 02/12/2013 y Gaceta Municipal del Municipio Valera, lunes 02 de diciembre de 2013 EXTRAORDINARIA Nº 87 SUMARIO MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS del CONCEJO MUNICIPAL 2014. Y Anexo Marcado con Números`10` MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS del CONCEJO MUNICIPAL 2014(…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).

Que “(…) le solicito con el debido respeto a usted, fundamentándome, que el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr.:. GRAU, María Amparo. `Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo´, en Estudios de Derecho Público. Libro homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje, N3.Caracas, 2001.Pág.365) (…)”. (sic).

Que “(…) tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente las atribuciones de esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez contencioso administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración…´(…)”. (sic).

Que “(…) Finalmente el querellante solicita que “(…) Vengo a demandar como en efecto demando en mi nombre al CONCEJO MUNICIPAL DE VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, (…), a los fines de que convenga o sea condenado a ello por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: Se declare la nulidad absoluta de la Revocatoria de acto administrativo de la destitución de mi persona: JESUS HUMBERTO GUERRERO URIBARRI, del cargo de ABOGADOIII, contentivo del TERCER PUNTO: (…) El Presidente del Concejo Municipal Lcdo. Jairo Bastidas tomo la palabra y aclaro. (…) 1) Se constató la creación de dos (02) cargos para el año 2014, los cuales fueron designados mediante oficios suscritos por el presidente saliente, en el mes de Noviembre 2013, sin considerar el proceso de ingreso de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, en corcondancia con el Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal y la Constitución. (…) . pág 5/4 .(…) En este sentido, señalo que la Comisión Especial, que se encargó de hacer esta revisión conjuntamente con la Comisión de enlace que trabajaron a profundidad las decisiones realizadas por los Concejales salientes propuso lo siguiente: En virtud de que la administración pública puede subsanar errores o vicios de actos dictados por ella, tal como lo prevé los artículos del 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos (L.O.P.A) Gaceta Oficial Nº 2.818 Extraordinaria del 1º de Julio de 1981, se propone: 1-) Revocar los oficios y/o Resoluciones, donde designan los cargos de Abogado III y Arquitecto II a partir del Enero del 2014. pág. 6/4. (…).SEGUNDO: Se ordene la reincorporación de mi persona al cargo de ABOGADO III o en otro cargo de igual jerarquía y sueldo dentro de dicho organismo. TERCERO: que se ordene el pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales, mis vacaciones vencidas y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de mi ilegal retiro hasta que sea efectivamente reincorporado a dicho cargo, incluyendo los aumentos que se produzcan desde el retiro hasta la efectiva reincorporación, así como le reconozca para la antigüedad el tiempo que transcurra el juicio (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).

II
DE LA CONTESTACION.

Que “(…) Antes de proceder en este acto a contestar la demanda, a todo evento paso a oponer la cuestión previa constituida por la litispendencia, establecida enmarcada en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece que: (…)”. (sic). (Negritas del querellante).

Que “(…) Cuestión Previa que opongo, en virtud de que el presente caso fue interpuesto inicialmente por el recurrente en su propio nombre y representación ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Barquisimeto, en fecha 26 de marzo de 2014, procesado bajo el número de expediente KP02-N-2014-00012, y que posteriormente, por la creación del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, fue remitido a este tribunal donde cursa con el número de expediente: TE11-G-2014-000005, contentivo de la solicitud o Recurso de nulidad del acto administrativo que contiene la sesión extraordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, distinguida con Acta Nº 63 del día 26 de diciembre de 2013 y en el cual se me notificó en fecha 13 de octubre de 2014, todo lo cual consta en autos. En este sentido, cabe destacar que antes de la notificación del presente Recurso de Nulidad, el Poder Público Municipal que represento fue citado y notificado en fecha 24 de septiembre de 2014 de un proceso incoado ante el mismo Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Barquisimeto, por varios recurrente entre los cuales accionó la parte actora de este proceso representado por la apoderada judicial Esperanza Graterol, en cuyas pretensiones se encuentra el Recurso o solicitud del acta de la sesión extraordinaria de fecha 26 de septiembre del 2013, que no es otra que el Acta 63 antes identificada, relato evidenciado en la demanda inserta en el expediente que cursa ante el tribunal que preside bajo la nomenclatura TE11-G-2014-000018, proceso remitido a este tribunal por las mismas razones manifestadas en relación al caso que nos ocupa, no obstante anexo copia del señalado recurso de nulidad marcado con la letra “B”. Ahora bien, es evidente que el recurrente accionó dos veces y en la misma fecha sobre un mismo interés procesal y aun cuando en el juicio TE11-G-2014-0000018 este juzgado se pronunció por la inadmisibilidad de la acción y la reposición al estado inicial de la demanda en fecha 30 de octubre del año en curso, el juicio no ha culminado y al demandante Jesús Guerrero le están otorgando las misma oportunidad procesal que a los demás recurrentes. A tal efecto, considero pertinente citar el contenido del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil: (…)” (Sic). (Negritas del querellante).

Que “(…) Se observa que en relación al Recurrente Jesús Guerrero existe identidad de las persona e identidad de la acción, constituida por el Recurso de nulidad al acto administrativo contenido en el Acta 63 de fecha 26 de diciembre de 2013, emanado del Concejo Municipal del Municipio Valera. Circunstancia que considero suficientes para solicitarle respetuosamente que el Tribunal a su cargo se pronuncie en el lapso procesal establecido al respecto. (…)” . (sic).

Que niega rechaza y contradice “(…) lo alegado por la parte actora en su pretensión de hacer valer jurídicamente un acto absolutamente nulo e inconstitucional, por contravenir el ordenamiento jurídico y la legislación funcionarial en torno al ingreso a la carrera administrativa. 2.- De los hechos alegados por el accionante se desgaja que ciertamente el acto administrativo revocado por la vía de la tutela administrativa, aplicada por el propio órgano administrativo emisor del acto, lo revoca por ser absolutamente nulo y contrario a derecho, que violenta flagrantemente el Título IV, Del Poder Público, Capítulo I, Disposiciones Fundamentales, Sección Tercera, de la Función Pública , de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo adelante CRBV), especialmente el Artículo 146, único aparte que dice `El ingreso de los funcionarios públicos (…). (…)´. De igual modo, el único aparte del Artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (en lo adelante LEFP) expresamente indica que `Serán absolutamente (…)´. (…)” . (sic). Negrita del querellado.

Que “(…) Ahora bien, como se señala anteriormente, del escrito formulado por el querellante se desprende efectivamente que el Concejo Municipal a los fines de proveer el cargo de abogado III no efectuó ningún concurso público, que actuó discriminatoriamente con otros posibles aspirantes, que violentó flagrantemente la Constitución Nacional, que pretendió ingresar a la Administración Pública personal sin observar los procedimientos, y es por ello que la Cámara Municipal entrante, en virtud de la reciente elección, a través de un informe aprobado en Sesión del día jueves 26 de diciembre de 2013, documentado en el Acta Nº 63, acordó aplicar la Tutela Administrativa a dicha irregularidad (…)”. (sic).

Que “(…) Además es importante mencionar que el querellante nunca ocupó el cargo de Abogado III, y que el mismo tuvo que ser eliminado por cuanto no existía disponibilidad presupuestaria para las generaciones que tenían que hacerse en el presupuesto del año 2014; igualmente el acto administrativo no había causada cosa juzgada, por cuanto apenas se había dictado el mes anterior de la revocación, y mucho menos podía causar ni generar derechos subjetivos por cuanto era un acto administrativo nulo de nulidad absoluta por violentar o contrariar la CRBV, es decir el cargo nunca lo ejerció, nunca se materializó, nunca ingresó a su patrimonio y por ende nunca se le causó daño patrimonial ni existió derecho subjetivo lesionado(…)” . (sic).

Que “(…) Es relevante señalar que ciertamente al querellante, la administración no observó la necesidad de abrirle expediente administrativo por cuanto nunca se trató de una destitución, como medio sancionador disciplinario, sino que ocurrió un acto violatorio de la CRBV de manera flagrante y grosera al pretender la administración o la Cámara Municipal saliente (por efecto de las elecciones municipales) conquistar cargos a los efectos de satisfacer el clientelismo político y no le importó que el Acto violaba la CRBV, y por ser tan grosero y evidente era de mero derecho el resolver el mismo aplicando la potestad de tutela administrativa revocándolo, dado que jamás se puede pretender obtener derechos subjetivos particulares a través de un acto administrativo absolutamente nulo en violación de la directriz constitucional sobre el régimen funcionarial. De igual modo, es bueno traer a colación, que aun cuando los cargos sean provistos por concurso la administración pública puede revocarlos de no obtener evaluación favorable el ingresante, entonces mucho más puede la Administración revocar un nombramiento que ni siquiera fue seleccionado por concurso, aplicándose aquí la máxima de que quien puede lo más puede lo menos, si se puede revocar el nombramiento habiendo concursado pero no superado el período se prueba mucho más se puede revocar un nombramiento que no fue a concurso público y ni siquiera se materializó, y todo ello en resguardo del mandamiento constitucional de proveer cualquier ingreso de la Administración Pública por concurso(…)”. (sic).

Que “(…) solicito por parte del tribunal que usted dignamente representa, un pronunciamiento acorde lo alegado anteriormente ya que como se evidencia del propio planteamiento del querellado que su ingreso fue absolutamente violatorio del ordenamiento jurídico, es decir totalmente contrario a derecho (…)”. (sic).

III
DE LAS PRUEBAS

La parte querellante presentó anexo a su escrito libelar documentales compuestas por:

1. Copia simple de la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 101, de fecha 30 de Diciembre de 2013, contentiva del Acta Nro. 63, de fecha 26 de Diciembre del año 2013, aprobada por el Concejo Municipal de Valera del Estado Trujillo. Folios 16 al 28.
2. Copia Original de Oficio Nº S-2013/369, de fecha 16 de Julio de 2013, emanado de la secretaria del Concejo Municipal de Valera del Estado Trujillo. Folio 29.
3. Copia Original de Oficio Nº S-2013/604, de fecha 27 de Noviembre de 2013, emanado de la secretaria del Concejo Municipal de Valera del Estado Trujillo. Folio 30.
4. Copia simple de la Gaceta Municipal Ordinaria Nro. 11, de fecha 29 de Noviembre de 2013, contentiva del Acta Nro. 54, de fecha 25 de Noviembre del año 2013, aprobada por el Concejo Municipal de Valera del Estado Trujillo. Folios 31 al 59.
5. Copia simple de Acuerdo Nº 03, aprobado por el Concejo Municipal de Valera del Estado Trujillo, en fecha 07 de febrero de 2011. Folios 60 al 65.
6. Copia simple de Ordenanza de Carrera Administrativa, aprobada en fecha 27 de Noviembre de 1989. Folios 66 al 91.
7. Copia simple de la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 10, de fecha 17 de Abril de 2009, contentiva del Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal de Valera del Estado Trujillo. Folios 92 al 121.
8. Copia simple de Acta de Sesión Ordinaria Nº. 57, de fecha 02 de Diciembre de 2013, Folios 122 al 128.
9. Copia Certificada del Registro de Asignación de Cargos Aprobado en fecha 13 de diciembre del año 2013. Donde se asignan el salario básico mensual al ciudadano JESÚS HUMBERTO GUERRERO URIBARRI, por un monto de ocho mil quinientos ochenta y seis bolívares con ochenta céntimos (8.566,80 Bs) Folios 129 al 132.
10. Copia simple del Manual Descriptivo de Cargos del Consejo Municipal, publicado en fecha 02 de diciembre del año 2013, la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 87. Folios 133 al 164.
11. Copias simples del Carnet y Planilla de Matriculación de los Ciudadanos Amaloa Guerrero Navas y Benito Guerrero Navas. Folios 165 al 167.
12. Copia Certificada de la partida de Nacimientos de los Ciudadanos Amaloa Guerrero Navas y Benito Guerrero Navas. Folios 168 al 169.

De igual forma, mediante escrito de promoción de pruebas de fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil catorce (2014), ratifico los medios de pruebas ofrecidos en el escrito libelar, invocando el Principio de la Comunidad de la Prueba y promueve el valor y mérito probatorio de los siguientes documentos:

1.- Oficios, donde designan al querellante como Auditor Interno (Interino) y posteriormente designándolo, como Abogado III, inserto en los folios 29 y 30 ambos inclusive, en el presente expediente.
2.- Promovió y ratificó el Manual Descriptivo de Cargos del Concejo Municipal 2014,
3.- Invocó y promovió los artículos 4, 5, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de a Función Pública.
4.- Promovió y ratificó, el vigente Reglamento Interior y de debates del Concejo Municipal de Valera.
5.- Expuso que “El Concejo Municipal aplicara en todo lo relativo a la administración de personal adscrito a la Omissis… y al propio Cuerpo, las disposiciones previstas en la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública. Omissis Y EL Art.153 ejusden, Dice Textualmente que EL CONCEJO MUNICIPAL APROBARA EL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DEL PERSONAL A SU SERVICIO Y DETERMINARA LA ESCALA DE LOS FUNCIONARIOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LAS LEYES RESPECTIVAS…el Artículo 130, del mismo Reglamento…dice LOS ACUERDOS PRESENTADOS AL CONCEJO MUNICIPAL RECIBIRAN UNA SOLA DISCUCION Y SERÁN PUBLICADOS EN G.M ,(…)” (Negritas y subrayado del querellante). (sic).
6.- Promovió y ratificó, el Acuerdo Nº 03 del Concejo Municipal, Publicado en G.M, inserto en los folios 60 al 65 ambos inclusive en este expediente.
7.- Promovió el Acta Nº 63 de fecha 30 de diciembre de 2013, publicada en G.M, folio 20 de este expediente.
8. Evocó y promovió a todo evento la Jurisprudencia, de la Corte Segunda de fecha 21 de agosto de 2008,
9.- Promovió a todo evento, el vicio de ausencia de procedimiento por el cual querellante argumentó que “(…) la No Elaboración del Expediente Administrativo del Caso en particular.
9.- Promovió la doctrina jurisprudencial
10.- Promovió como documental el acta N° 07, del día 22 de enero del 2014, publicada en Gaceta Municipal/Sesión extraordinaria N° 07, de fecha 22 de enero de 2014.
11.- Promovió de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, pruebas instrumentales,
12.- Promovió la prueba de informes requerida al Concejo Municipal de Valera, sobre los Nuevos Ingresos del personal.
13.- Promovió la prueba de informes requerida al Concejo Municipal de Valera, para que el Licdo. Jairo Bastidas Presidente del Concejo Municipal, informe Sobre el Ingreso de la Ciudadana., Ana Karina Briceño, Sobre el Punto: 2 del Acta Nº 63 del Ilustre Concejo Municipal de Valera, Folio 17 de este Expediente.
14.- Promovió pruebas de informes requerida al Concejo Municipal de Valera, sobre el Proyecto de Ordenanza de ingresos y gastos del ejercicio económico financiero y el Plan Operativo Anual debe ser sancionado por el Concejo Municipal, antes del 15 de diciembre del año anterior a la vigencia de dicho presupuesto.
15.- Promovió la prueba de informes requerida al Concejo Municipal de Valera, sobre cuanto es la Dieta Mensual de c/u de los Concejales de acuerdo a la Ley Orgánica de emolumentos, Omissis—G.O Nº39.592, 12/01/2011.- desde Ene-2014,
16.- Promovió la prueba de informes requerida a la Contraloría Municipal de Valera.
17.- Promovió negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la contestación de la querella.
- Promovió la prueba la prueba de exhibición a la parte querellada CONCEJO MUNICIPAL DE VALERA, específicamente al informe que anexo a la presente Marcado letra `A´,

Mediante auto de fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior, se pronunció respecto al escrito de pruebas consignado por la querellante, en cuanto a las pruebas promovidas en los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7, 11 las cuales fueron inadmitidas por constituir merito favorable a los autos. En lo que respecta a los numerales 3 y 8 las mismas fueron declaradas inadmisible por el principio Iura Novit Curia, por cuanto el juez es conocedor del derecho. En cuanto a la prueba promovida en el numeral 9, la misma se declara improcedente por no aportar una contraprueba necesaria para enervar la eficacia probatoria de estos. En cuanto al numeral 10, la cual no fue consignada junto con el escrito, por lo tanto no puede ser valorada por consiguiente se inadmite. En lo atinente a las pruebas de informes contenidas en los numerales 12, 13, 14, 15 y 16, las mismas resultan inadmisibles, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición. En cuanto al numeral 17, de la misma pueda evidenciarse medio probatorio alguno, por lo que se inadmite, y por ultimo, en relación a la prueba de exhibición, la misma se admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Por su parte, la representación judicial del municipio querellado, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014), consignó mediante oficio, copia certificadas de los antecedentes Administrativos del querellante, constante de 105 folios útiles.

De igual forma, la representación judicial del municipio querellado, mediante escrito de promoción de pruebas de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), ofrecidos los siguientes medios probatorios:
1.- Copia certificada de Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 101, de fecha 30 de diciembre de 2013, contentiva del Acta Nº 63 del Concejo Municipal de Valera de fecha 26 de diciembre 2013. Folios 233 al 243.
2.- Copia certificada de Oficio identificado con S-2013/604, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013. Folio 244.
3.- Copia certificada de la Nómina del Personal Empleado del Concejo Municipal, relativas a la primera quincena del mes de octubre de 2013. Folios 245 al 328.
4.- Copia certificada de la Nómina del Personal Empleado del Concejo Municipal, relativas a la primera quincena del mes de enero de 2014. Folios 329 al 415.

Mediante auto de fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior, se pronunció respecto al escrito de pruebas consignado por la representación judicial del municipio querellado, en cuanto a las pruebas promovidas en los numerales 1, 2, las mismas fueron inadmitidas por constituir merito favorable a los autos. En lo que respecta a las pruebas promovidas en los numerales 3 y 4, las mismas fueron admitidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En cuanto al valor probatorio del expediente administrativo en Sentencia Nº 2007-361, de fecha catorce (14) de marzo de 2007, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló “(…) La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.

En el caso sub iudice se observa que la parte querellante intento enervar la legalidad de un documento debidamente certificado por el ente emisor, en este caso el Concejo Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo, sin embargo, el querellante intentó desvirtuar el prenombrado documento, con una copia simple, la cual carece de firmas y de sellos de alguna autoridad que lo avale, razón por la que, la misma a criterio de quien suscribe lo logró enervar o desvirtuar la veracidad de los documentos consignados en copia certificada por la representación judicial del Concejo Municipal, y por consiguiente su contenido goza veracidad y legitimidad, en atención al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Por lo que se refiere a las documentales consignadas en copia simple estas se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas en la oportunidad correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN

Antes de analizar el fondo del asunto controvertido, debe este Tribunal resolver como punto previo el alegato realizado por la representación del ente querellado, al momento de dar contestación a la presente querella funcionarial, dirigido a señalar que a todo evento opone la cuestión previa constituida por la litispendencia, en virtud de que el presente caso fue interpuesto inicialmente por el recurrente en su propio nombre y representación ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Barquisimeto, en fecha 26 de marzo de 2014, procesado bajo el número de expediente KP02-N-2014-00012, y que fue remitido a este Tribunal donde cursa con el número de expediente: TE11-G-2014-000005, y que posteriormente, en fecha 24 de septiembre de 2014, fue notificado de otro proceso incoado ante el mismo Juzgado Superior, por varios recurrente entre los cuales accionó el actor de este proceso representado por la apoderada judicial Esperanza Graterol, y que cursa ante este Tribunal bajo la nomenclatura TE11-G-2014-000018, en cuyas pretensiones se encuentra el Recurso o solicitud del acta de la sesión extraordinaria Nº 101, de fecha veintiséis (26) diciembre de 2013, según acta Nº 63.

A los fines de resolver el referido alegato este Juzgado se permite citar el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:

“Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”

De la referida disposición, se desprende que cuando existan dos causas idénticas que han sido promovidas ante autoridades judiciales igualmente competentes o ante un mismo Tribunal; el Tribunal que haya citado con posterioridad debe declarar la litispendencia y la extinción del proceso.

En relación a la litispendencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 000588, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2007, caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal, señaló que:

“(…) la litispendencia supone la correspondencia, en forma simultánea, entre los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en las distintas causas, de tal manera que para que se configure la referida figura procesal, debe haber identidad tanto de los sujetos como del objeto y la causa, identidad ésta que, una vez verificada, producirá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad (…omissis…) En esos términos, se prevé la litispendencia como una institución dirigida a evitar que dos procesos, con absoluta identidad en sus tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes, y ser decididos a través de sentencias contradictorias. De allí que la consecuencia jurídica consagrada en el precitado artículo 61, sea que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga y, en consecuencia, se ordene el archivo del expediente (…)”

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la litispendencia se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el Tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio.

Ello así, en el caso de marras, luego del análisis de las actas procesales, así como, de los expedientes que cursan ante este Tribunal, se evidencia que en el expediente TE11-G-2014-000005, se consignó el escrito de contestación el ocho (08) de noviembre de 2014, donde se invocó la litispendencia entre dicha causa y la Nº TE11-G2014-000018, de igual forma se evidencia, que el once (11) de noviembre de 2014, en el expediente signado con el Nº TE11-G2014-000018, nomenclatura propia de este Juzgado Superior, se dictó sentencia en la que se inadmitió dicha causa, por incurrir en inepta acumulación de pretensiones, siendo ello así, visto que dicha sentencia quedo firme, este Juzgado consideró innecesario pronunciarse en cuanto a la misma en su oportunidad, al no estar activa dicha causa siendo improcedente la solicitud, razón por la que, se desestima la cuestión previa alegada. Así se decide.

Por consiguiente, debe este Tribunal entrar a analizar los argumentos de fondo relacionados con la presente controversia, y al efecto observa que la parte querellante fundamenta su pretensión argumentando que solicita la Nulidad del acto administrativo, emitido por el Concejo Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo, en la sesión extraordinaria Nº 101, de fecha veintiséis (26) diciembre de 2013, según acta Nº 63, ya que es totalmente ilícito y violatorio del debido proceso, del derecho a la defensa y en la existencia de vicios en la notificación y abuso del poder de los mencionados Legisladores Municipales del Concejo Municipal de Valera Estado Trujillo, en virtud de la decisión de revocar su designación para el cargo de abogado III, después de haber sido aprobado en el RAC (Registro de Asignación de Cargos) del año 2014, según sesión ordinaria Nº54, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, publicada en Gaceta Ordinaria Nº 11, del Municipio Valera de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, y que con este acto administrativo se le creo derecho subjetivo e intereses legítimos, personales y directos, conforme a lo establece en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando la Cámara Municipal de Valera, lo designo como Abogado III, devengando una remuneración mensual de bolívares ocho mil quinientos sesenta y seis con ochenta céntimos (Bs. 8.566,80) y de más beneficios de Ley.

Argumento que fue rebatido por la representación judicial del municipio querellado al señalar que Rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en su pretensión de hacer valer jurídicamente un acto absolutamente nulo e inconstitucional, por contravenir el ordenamiento jurídico y la legislación funcionarial en torno al ingreso a la carrera administrativa, puesto que el Concejo Municipal saliente a los fines de proveer el cargo de abogado III, no efectuó ningún concurso público, que actuó discriminatoriamente con otros posibles aspirantes, que violentó flagrantemente la Constitución Nacional, al pretender ingresar a la Administración Pública personal sin observar los procedimientos, y es por ello que la Cámara Municipal entrante, en virtud de la reciente elección, a través de un informe aprobado en Sesión de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2013, documentado en el Acta Nº 63, acordó aplicar la Tutela Administrativa a dicha irregularidad y que el querellante nunca ocupó el cargo de Abogado III, dado que el mismo tuvo que ser eliminado por cuanto no existía disponibilidad presupuestaria por lo que el querellante nunca ejerció el cargo, nunca se materializó, nunca ingresó a su patrimonio y por ende nunca se le causó daño patrimonial ni existió derecho subjetivo lesionado.

Pasa a resolver el argumento referido a que no se dio cumplimiento a lo contenido en “(…) el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena la notificación de todo acto administrativo de carácter particular, la decisión tomada por la Cámara Municipal no me fue notificada (…)”.

En tal sentido, es necesario destacar que la eficacia del acto administrativo se encuentra, supeditada en el caso de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de este las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz, por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.

Considerado lo anterior, una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que lo afecta, recurre del mismo por ante el órgano competente, en consecuencia más allá de sancionar la existencia de un defecto en la notificación, lo que se persigue es el cumplimiento del fin último de esta, a saber, que el particular se entere del contenido del acto administrativo. Logrado y constatado esto, carece de sentido prescindir de la eficacia adquirida por la notificación, a pesar, incluso, de que esta fuese defectuosa.

Ahora bien, este Tribunal observa que si bien es cierto, no consta en autos notificación al querellante del contenido del acto administrativo, emitido por el Concejo Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo, en la sesión extraordinaria Nº 101, de fecha veintiséis (26) diciembre de 2013, según acta Nº 63, no es menos cierto, que los vicios en la notificación no constituyen vicios capaces de afectar la validez de un acto administrativo, sino su eficacia, y no producirán efecto alguno, en cuanto a la interposición del recurso, no pudiendo computarse el lapso de caducidad. Por tal razón, se advierte que al tener conocimiento el querellante del acto administrativo impugnado, y al haber ejercido en tiempo hábil y ante los tribunales competentes el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; considera quien suscribe que se entienden subsanados los vicios que pudieron existir en la notificación, ya que el recurrente intervino efectivamente en el procedimiento, demostrando de esa manera en los hechos que conocía el contenido del acto, así como las vías para impugnarlo, razón por la cual se desecha el presente alegato. Así se decide.

Resuelto lo anterior, al realizar un análisis del resto de los alegatos realizados se videncia que el punto central del thema decidendum lo constituye la nulidad del acto administrativo, emitido por el Concejo Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo, en la sesión extraordinaria Nº 101, de fecha veintiséis (26) diciembre de 2013, según acta Nº 63, por medio de la cual se revocó la designación de Abogado III del hoy querellante, aprobado en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, según acta Nº 54, publicada en Gaceta Ordinaria Nº 11, del Municipio Valera de fecha 29 de noviembre de 2013, lo que a criterio del querellante le había generado derechos subjetivos de conformidad con el articulo 82, de la Ley de procedimientos administrativos, y al realizarse sin habérsele notificado al recurrente o haberse sustanciado un procedimiento en el que pudiera defenderse alude existió violación del debido proceso y derecho a la defensa, así como, abuso del poder de los mencionados Legisladores Municipales del Concejo Municipal de Valera Estado Trujillo, por lo que, pasa en primer lugar, este Tribunal a pronunciarse sobre la legalidad o validez de la revocatoria del referido acto.

Al respecto, considera oportuno este Tribunal precisar que tanto la doctrina como por reiterada jurisprudencia patria han definido la llamada potestad de autotutela administrativa, como la potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales

Cabe destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2010-1933, de fecha trece (13) de diciembre de 2010; recaída en el expediente AP42-R-2010-000898 (Caso: Haidee Meléndez Gutiérrez contra el Consejo Legislativo del estado Falcón); sostuvo, con relación a la potestad de autotutela administrativa de la Administración Pública, lo siguiente.

“(…) esta Corte estima pertinente señalar que una de las potestades fundamentales de la Administración, es la de revisar y corregir sus actuaciones administrativas. Tal potestad es la que se conoce con el nombre de ‘autotutela’, la cual, a su vez, se desdobla en cuatro potestades: i) potestad revocatoria, ii) potestad convalidatoria, iii) potestad de anulación y iv) la potestad de rectificación. De las cuales, las más importantes de la manifestación de ‘autotutela’, son las facultades, revocatoria y anulatoria de la Administración.
Así, la potestad revocatoria, está regulada, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza:
Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico’.
De la referida norma se desprende que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular.
De tal manera que, la potestad revocatoria se establece, con carácter general, respecto a los actos administrativos que no originen derechos o intereses legítimos, por lo que la posibilidad de revocar, en base a esta formulación, tienen limitaciones, las cuales, reiteramos, son, que no genere derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular. De allí que, la Ley prohibió en forma absoluta, la posibilidad de la Administración de revocar los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
Ahora bien, la potestad anulatoria está prevista con carácter general en materia de vicios de nulidad absoluta, en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
‘Artículo 83.- La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella’
En efecto, en virtud de la referida norma, la Administración queda facultada para reconocer, en cualquier momento y de oficio o a solicitud de parte, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, siempre y cuando estos actos sean nulos conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.(…).
(…) En este contexto, entonces, esta Corte advierte que la llamada potestad de ‘autotutela’ de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un ‘sucedáneo’ de la potestad jurisdiccional.
No obstante, si bien la Administración Pública puede ‘reconocer’ la existencia de un vicio de nulidad absoluta en un acto administrativo previamente dictado, la misma está en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya constatación o reconocimiento la Administración está en la obligación de revocar el acto administrativo, pues no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico (…)”

Del fallo parcialmente transcrito, se evidencia la potestad que tiene la Administración Pública para rectificar, revocar o anular sus propios actos, cuando advierta que los mismos se encuentren viciados, con las limitaciones establecidas por la ley. En tal sentido; sólo podrán ser revocados aquellos actos administrativos que no hayan creado u originado derechos subjetivos a favor de terceros; salvo que exista un vicio que afecte al referido acto de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; caso en el cual deberá aperturarse un procedimiento administrativo que garantice el derecho a la defensa de los funcionarios que pudiesen verse afectados.

En este sentido, queda claro que existe una limitante a la potestad revocatoria de la administración, y está es cuando el acto hubiere generado derechos adquiridos al particular, sin embargo, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.033 de fecha once (11) de mayo de 2000, Caso: Aldo Ferro García, ha establecido en relación a dicha limitante lo siguiente:

“(…) los actos administrativos declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse vencido los lapsos para su impugnación, se tornan irrevocables, aun en los casos de que adolezcan de algún vicio que los haga anulables. No así, si están viciados de nulidad absoluta.
(…Omissis…)
Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 ejusdem, cuando autoriza a la Administración para que, en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados. De allí que la Ley consagre la irrevocabilidad de los actos creadores de derechos a favor de los particulares, pero un acto viciado de nulidad absoluta –en sede administrativa- no es susceptible de crear derechos.’
(…Omissis…)
No obstante lo anterior, si bien el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra la posibilidad de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares, actos administrativos, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalados taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos. (…) puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta (…)”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que aun y cuando la potestad de autotuleta se ve limitada ante el hecho de que el acto impugnado genere derechos subjetivos, debe distinguirse, que dicha limitante se desvanece ante la existencia de un vicio que afecte el acto de nulidad absoluta; pues en ese caso, el acto se tiene como que nunca existió, y en general no pudo generar derecho subjetivo alguno.

Precisado lo anterior, considera oportuno este Tribunal realizar la transcripción parcial del Acta Nro 54, Punto cuarto, de fecha veinticinco (25) de Noviembre del año 2013, en Sesión Extraordinaria y publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 11, de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2013, que riela a los folios veintiséis (26) al cincuenta y cuatro (54) del expediente judicial, en la cual se aprobó la designación del hoy querellante al cargo de Abogado III, cuyo texto es el siguiente:

GACETA MUNICIPAL
DEL MUNICIPIO VALERA

Valera, viernes 29 de Noviembre de 2013 ORDINARIA NRO.11
(…)
ACTA Nº 54

“(…) Cuarto Punto Varios. El Presidente del Concejo Municipal Abg. Eleazar Buitrago tomó la palabra y expresó que se va a presentar para la aprobación del RAP del año Dos Mil Catorce (2014), que se le hicieron algunas modificaciones entre ellas: El del Ciudadano José Gregorio Rosario, que se tenía un sueldo de Tres mil trescientos dieciochos. (Bs. 3.318,00) se pasó al nivel superior inmediato que es Tres Mil Seiscientos Veinticinco con noventa y seis (Bs. 3.625,96) en su carácter de Técnico Superior. Al igual, que el Cronista de la Ciudad, por petición del Concejal José Gregorio Torrealba, se aceptó la solicitud y se le aumento de Seis Mil Ciento Cuarenta y Cinco con Setenta y Cuatro (Bs. 6.145,74) se pasó a Siete Mil (Bs. 7.000). De igual manera, no se habían anexado al Abg. III, que es el Abg. Jesús Humberto Guerrero y al Arq. Mauro Luque. Continuó diciendo que el sueldo de los profesionales es de Ocho Mil Quinientos sesenta y seis con ochenta (Bs. 8.566,80) y el Arq. Mauro Luque era el único profesional que le asignaron Seis Mil (Bs. 6.000). Por ello, él exhorta que se le coloque al Arq. Mauro Luque el mismo sueldo de todos los profesionales que es Ocho Mil Quinientos sesenta y seis con ochenta (Bs. 8.566,80) Seguidamente la Secretaria (e) del Concejo Municipal Lcda. Griselda Hernández procedió a dar lectura del RAP del año Dos Mil Catorce (2014). Empleado Fijos año 2014 CARLA MANCINI. SECRETARIA I 3.318,69. HAYDEE VILLARREAL. SECRETARIA I 3.318,69. ANGELA RITA CHUECOS. SECRETARIA I 3.318,69. MIREYA MÉNDEZ. SECRETARIA I 3.318,69. VILMA OSUNA. SECRETARIA I 3.318,6. Intervino el Presidente del Concejo Municipal Abg. Eleazar Buitrago y expresó que quedan sujetos a modificaciones aquellos empleados que están estudiando el Técnico Superior o la Licenciatura. ARELYS HENRIQUEZ. ARCHIVISTA I. 3.318,69. JOSE GREGORIO ROSARIO. COMUNICADOR COMUNITARIO. 3.625,96. ANTONIA MARISOL HUMBRIA. SECRETARIA II. 3.625, 96. MARIA ELIA NUÑEZ NUÑEZ. SECRETARIA II. 3.625, 96. MIGDALIA PAREDES. SECRETARIA II. 3.625, 96. MARIBEL ABREU. SECRETARIA II. 3.625, 96. LISSETTE COVARRUBIA. ANALISTA DE PROCESAMIENTO DE DATOS II. 8.566,80. ORLANDO MEDINA. TECNICO EN COMPUITACION. 6.000,00. YARLENIS BRICEÑO ANALISTA ADMINISTRATIVO. 6.000,00. LUIS GONZALEZ. CRONISTA. 7.000,00. GRISELDA HENÁNDEZ. SECRETARIA III. 8.566,80. YAJAIRA ALVAREZ CONSULTOR JURIDICO I. 8.566,80. JUAN JOSE PAREDES VILORIA. ANALISTA DE PERSONAL II. 8.566,80. ONEIDA LINARES. ANALISTA. ADMINISTRATIVO II. 8.566,80. VACANTE JEFE DE ADMINISTRACION, COMPRAS Y PRESUPUESTO. 10.324,81. VACANTE AUDITOR INTERNO. 10.324,81. VACANTE SECRETARIO DEL CONCEJO 10.324,81. VACANTE FOTOGRAFO. 3.318,69. VACANTE JEFE DE ARCHIVO. 4.500,00. VACANTE. SECRETARIA I. 3.318,69. VACANTE SECRETARIA II. 3.625,96. VACANTE. TECNICO EN COMPUTACION. 6.000,00. JESUS HUMBERTO GUERRERO U. ABOGADO III. 8.566,80. MAURO JOSE LUQUE GEANT. ARQUITECTO II. 8.566,80. Empleados Jubilados año Dos Mil Catorce. (2014). ANA MATILDE ARAUJO. SECRETARIA I. 3.470,00. MIREYA BARRIOS JEFE DE ARCHIVO. 3.493,51. LAURA SALAS. SECRETARIA II. 4.000,09. JUVENAL LOBO. FOTOGRAFO. 3.465,75. BELKIS MORENO. TECNICO EN COMPUTACION. 5.203,27. Obrero Fijo Año 2014: ENYELBERTH JOSE ARAUJO OPERADOR Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS DE SONIDO. 4.500,00. FRANK RAMIREZ. MANTENIMIENTO GENERAL 4.000,00. WILMER ARAUJO OBRERO INTEGRAL. 3.078,92. MARCOS ALBARAN MENSAJERO 3.078,92. MARCOS ALBARAN MENSAJERO 3.078,92. WALKIRIA TORREALBA, MENSAJERA 3.078,92. ROSA ISBELIA VALERO. MENSAJERA 3.078,92.DAMARIS TERAN. MENSAJERA. 3.078,92. VACANTE MENSAJERO. 3.078,92. OBRERO JUVILADO RAMON CARRIZO. MENSAJERO 3.088,10. VACANTE ASESOR I. 6.000,00. VACANTE II. 6.000,00. CONCEJALES AÑO 2014. CONCEJAL. 14.865,00. CADA UNO C/U. PENSIÓN DE INCAPACIDAD AÑO 2014. LCDO. RÉGULO BRICEÑO. CONCEJAL. SUELDO BÁSICO. 7.165,90. El Lcdo. Ramón Alarcón tomó la palabra y expresó que está de acuerdo con el estudio que se hizo con el fin de mejorar y de igualar a los profesionales e incluso él lo propuso con anterioridad. No obstante, en el aumento del cuarenta 40 % lineal que se realizó a los Lcdo. Abogados y otros, se volvió a caer en la discriminación, porque no se aplicó el aumento de manera equitativa, al igual que con los TSU. Porque hay dos que están en seis mil (Bs. 6.000) y el resto los dejaron en Tres Mil Trescientos Dieciocho con Sesenta y Nueve (Bs. 3.318,69). Claro está que como este RAP, es para el año Dos Mil Catorce (2.014) está sujeto a la decisión de los nuevos Concejales. Intervino el Presidente del Concejo Municipal Abg. Eleazar Buitrago y aclaró que la Secretarias tienen su rango y ellos no ganan más porque sean Técnicos Superiores, sino porque el cargo que ocupan son: Analista Administrativo y Técnico en Computación, mientras que el resto de los TSU., son Secretarias y ese es rango que tienen las Secretarias a nivel Nacional que es el que se tomó en cuenta. En este orden de ideas, si una Secretaria presenta el Título de Técnico Superior se pasa al Nivel II. De igual manera si presenta el Lcdo., se pasa a Nivel III y se le otorga la prima de profesionalización. Retomo la palabra del Concejal Lcdo. Ramón Alarcón y expresó que de igual manera, los Lcdo., y afines están ganando igual todos. Respondió el Presidente del Concejo Municipal Abg. Eleazar Buitrago que es por los cargos que ocupan es decir todos son Analista Administrativo. Asesor Jurídico. Arquitecto y ninguno esta como Secretario o Secretaria, se les puso el mismo sueldo para evitar caer en la discriminación. Retomó la palabra el Concejal Lcdo. Ramón Alarcón y explicó que no se entiende si es por rango por qué la Lcda. Griselda Hernández, si es Secretaria III, va a ganar como una profesional. Aunque ella se lo merece. Argumentó el Presidente del Concejo Municipal Abg. Eleazar Buitrago que la Secretaria III, están en ese rengo de Secretaria III, igual que la Secretaria III. Continuó diciendo que las Secretarias II, que son las Técnico Superior ganan 3.625,96 la Secretarias que saquen la Licenciatura pasa hacer Secretaria III y ganaría 8.566,80 por su escalafón, mientras que no se aprueben el RAP del otro año, se le debe pagar la prima de profesionalización. Retomó la palabra el Concejal Lcdo. Ramón Alarcón e hizo una observación referente al cargo nuevo que crearon como Abg. III. Que fue asignado al Abg. Jesús Humberto Guerrero, ya que él está cumpliendo la función de Auditor Interno encargado y se va a ver como una dualidad de cargos, porque según la Ley hasta que no haya un concurso él debe continuar como Auditor Interno. Y si no hay el concurso el año que viene él debe continuar como Auditor encargado, pero va aparecer en el RAP, como Abg. III Fijo y a él le parece que al colocarse fijo en estas condiciones, le van a decir que el no cumplió con lo que establece el estatuto de la Función Pública, no hubo el concurso y lo sacan porque primero es Auditor y ahora se está creado el cargo de Abg. III. Para reforzar lo expresado, exhortó a recordar lo que pasa en el caso de la Lcda. Maria Elia Núñez Núñez que cuando el hizo la apreciación, le dijeron que era una apreciación que no tenia sentido y luego tuvieran que hacerle el concurso, que la deja protegida. Muy diferente al Arq. Mauro Luque tiene varios contratos y lo ampara la Ley Orgánica del Trabajador Trabajadores y Trabajadoras. Pero no es lo mismo con el Abg.III, ya que no tiene ningún soporte legal. Ante esta situación, él piensa que si se va a proteger a una persona o trabajador se debe hacer como lo establece la Ley. Respondió el Presidente del Concejo Municipal Abg. Eleazar Buitrago que él le planteo a los dos y ellos plantearon que se hiciera así y eso es lo que él como Presidente del Concejo Municipal va a someter a consideración. El Concejal José Gregorio Torrealba tomó la palabra y expresó que a él le parecía que no se debería ajustar el incremento en las Dietas de los Concejales, porque eso debe dárselo es los Concejales entrantes. Por ello, él exhorta a que se le dejen lo que está estipulado actualmente que son los Diez Millones (Bs. 10.000.000). Hizo uso de la palabra el Presidente del Concejo Municipal Abg. Eleazar Buitrago y expresó que todos los Concejales son funcionarios públicos y el aumento esta estipulado en la Ley. Por ello, cinco salarios mínimos es el equivalente a Catorce Mil Ochocientos Sesenta y Cinco (Bs.14.865,00) que seria lo ajustando para el año que viene. De igual manera aclaro que esto no es un aumento es un ajuste salarial de acuerdo a los cincos salarios mínimos que se están ganando, porque en su defecto se tendría que llevar la propuesta al CLPP, para que le aumenten, por lo tanto esto es un ajuste acorde a los salarios mínimo. El Concejal Lcdo. Ramón Alarcón tomó la palabra y expresó que lo que se está aprobando en el RAP, esta sujeto a lo que los próximos Concejales, quieran modificar. Así mismo, señaló que él va a votar esta propuesta pero con las observaciones que realizó, para que quede en acta. Respondió el Presidente del Concejo Municipal Abg. Eleazar Buitrago que eso queda en acta porque está haciendo grabado y luego será transcrito .El Concejal José Gerardo Torrealba retomó la palabra y expresó que él no entiende lo del Incremento, porque es primera vez en la historia que los Concejales, que vienen ya tienen el incremento, cuando ellos son los que deben colocarse la dieta correspondiente. El Presidente del Concejo Municipal Abg. Eleazar Buitrago tomó la palabra y señaló que esto no es un incrementó y que según la Ley el sueldo mensual de los Concejales se basan en salarios mínimos. Así pues, cuando iniciaron ganaban 3.8, situación que conllevo a que lo planearía en pleno, presentara la propuesta ante el Consejo Local de Planificación Pública, en el Gobierno del Alcalde Prof., Temístocles Cabeza, donde se acordó que se fijaran en cinco 5 salarios mínimo. Es por ello, que cinco salario mínimos para el año que vienen son catorce mil bolívares, claro está que eso depende de los nuevos Concejales, si presentan la propuesta ante el Concejo Local de Planificación Pública, si quieren ganar cuatro salario mínimo o por lo contrario quieren ganar seis salarios mínimo. La Secretaria (e) del Concejo Municipal Lcda. Griselda Hernández tomó la palabra y señaló que no se debe dejar incluido en el RAP. Para el año Dos Mil Catorce. El Concejal Ing. Carlos Rivas tomó la palabra y expresó que con estos Actos Administrativos y Legislativos, se está dejando ajustado a la Ley las previsiones presupuestaria para el Dos Mil Catorce. Cabe destacar, que la Ley de Emolumentos para el cargo de Concejales pide un tope máximo de cinco (5) salarios mínimos, esto se hace siempre con el salario del año anterior, porque el presupuesto aprobar es con el salario de este año. Cabe destacar que el salario de los Concejales siempre ha estado por debajo del salario mínimo, ya que el presupuesto de este año, se está cobrando con el salario mínimo del año Dos Mil Doce, e incluso se está en desventaja en cuanto a la disponibilidad presupuestaria, pero es parte de la Ley, porque la Ley de Emolumentos le otorga a los Concejales un salario máximo de Cinco (5) Unidades Tributarias (UT). Retomó la palabra el Concejal José Gerardo Torrealba y expresó que va a probar del RAP, pero salvando la parte que tiene que ver con el ajuste del incremento de los concejales, ya que es un asunto inherente a ellos. El Presidente del Concejo Municipal Abg. Eleazar Buitrago hizo uso de la palabra y señaló que el RAP, está sujeto a modificación, siempre y cuando al modificarlo no viole los derechos de los trabajadores, porque a los trabajadores que tienen derechos adquiridos a modificar el RAP, no los pueden vetar. En este sentido, ellos pueden modificar cualquier cosa que no esté amparado por la Ley, pero lo que este amparado por la Ley no lo pueden modificar, referente al sueldo como es para los Concejales, ellos se pueden modificar como quieran ya sea más o menos sueldos, pero ahorita se le están colocando los sueldos justo para el año que viene. Sometido a consideración el RAP del año Dos Mil Catorce. (2014), resultó aprobado por unanimidad. Previo permiso se retiró de la Sesión el Concejal Lcdo. Ramón Alarcón a las doce y cincuenta y dos del mediodía (12:52.)p.m.(…)”

Asimismo, observa este Tribunal que riela al folio uno (01) del expediente administrativo, notificación del ciudadano Jesús Humberto Guerrero, en la cual se le informa sobre su designación del cargo a ocupar, de dicha notificación se constata lo siguiente:

“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO TRUJILLO
MUNICIPIO VALERA
CONSEJO MUNICIPAL
SECRETARIA

S-2013/604
Valera; 27 de noviembre del 2013
203º y 154º
CIUDADANO:
JESÚS HUMBERTO GUERRERO U.
C.I.Nº V-9.176.749.
PRESENTE.-


Reciba un cordial saludo Patriótico, Revolucionario y socialista de parte del ilustre Consejo Municipal de Valera del Estado Trujillo.

Me dirijo a usted, por instrucciones de los Concejales Activos de este Consejo Municipal, en Sesión Ordinaria, celebrada el día veinticinco (25) de los corrientes, acordó darle el ingreso a la nomina de personal empleados fijos a partir de enero de 2014; designándolo como ABOGADO III, devengando una remuneración mensual de BOLIVARES OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.8.566.80) y demás beneficios de ley.

Notificación que hago para los efectos legales consiguientes me despido de usted. (…)”

Por otra parte observa este Tribunal que riela a los folios catorce (14) al veinticinco (25), del expediente judicial, Acta Nro 63, de fecha veintiséis (26) de Diciembre del año 2013, en Sesión Extraordinaria y publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 101, de fecha treinta (30) de Diciembre de 2013, mediante la cual el Consejo Municipal del Municipio Valera, discutió y acordó la revocatoria de la designación al cargo de Abogado III del hoy querellante, dicha acta contiene el debate efectuado en la sesión de fecha veintiséis (26) de Diciembre del año 2013, de la cual se desprende lo siguiente:

GACETA MUNICIPAL
DEL MUNICIPIO VALERA

Valera, lunes 30 de diciembre de 2013. EXTRAORDINARIA NRO.101

(…)
ACTA Nº 63

“(…) Tercer Punto: Consideración del Informe presentado por la Comisión Especial del Concejo Municipal. El Presidente del Concejo Municipal Lcdo. Jairo Bastidas tomó la palabra y aclaró que con anterioridad se designó una Comisión Especial, para que se encargara de revisar e investigar algunas decisiones realizada por la directiva anterior, sobre todo el R.A.C. Ante esta situación, se le hizo entrega a todos los Concejales del Informe presentado por la Comisión Especial, del cual se hizo un resumen al que se le va a dar lectura en la Sesión, para que todos tengan conocimientos de algunas cosas que a ellos le parecen irregulares y como cuentadantes del año Dos Mil Catorce (2014), no las pueden dejar pasar por alto y se deben tomar decisiones importantes con relación a lo presentado en el Informe. Para reforzar lo expresado, señaló que en el resumen del informe sobre la Revisión del POA 2014. 1) Se constató la creación de dos (02) cargos para el año 2014, los cuales fueron designados mediante oficios suscritos por el presidente saliente, en el mes de Noviembre 2013, a fin de hacerse efectivo su contenido en Enero 2014, sin considerar el proceso de ingreso de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal y la Constitución Bolivariana de 1999. 2) Se observó que en el RAC 2014, establecieron aumento de sueldo y otras compensaciones solo a un grupo de empleados, sin haber efectuado una evaluación de desempeño, ni establecido una escala de sueldos y salarios en beneficio de todos los trabajadores. 3) Se verificó que los montos señalados en los créditos presupuestarios de la partida 4.01.00.00.00 denominada Gastos de Personal, no se encuentran previstos a la realidad del compromiso para el Ejercicio Fiscal 2014. Así mismo, las partidas correspondientes para Funcionamiento e Inversión son insuficientes en relación a los objetivos y metas establecidos en el referido POA. 4) Se evidenció que los trabajadores del Concejo Municipal Valera en el presente Ejercicio Fiscal, les fue pagado el incremento de sueldo en forma lineal, según Decreto Presidencial Nº. 30, Publicado en Gaceta oficial Nº. 41.157, de fecha 30/04/2013 y Gaceta Municipal señaló que la Comisión Especial, que se encargó de hacer esta revisión conjuntamente con la Comisión de enlace que trabajaron a profundidad las decisiones realizadas por los Concejales salientes propuso lo siguiente: En virtud de que la administración pública puede subsanar errores o vicios de actos dictados por ella, tal como lo prevé los artículos del 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A), Gaceta Oficial Nº 2.818 Extraordinaria de 1º de julio de 1981, se propone: 1-) Revocar los oficios y/o Resoluciones, donde designan los cargos de Abogado III y Arquitecto II a partir de Enero de 2014. 2- ) Revocar el aumento de sueldo y otras compensaciones en el R.A.C. 2014, donde se consideraron a un grupo de trabajadores. 3- ) Ordenar el ajuste de los créditos presupuestarios en la partida Gastos de personal; así como, la reprogramación de las partidas de funcionamiento e inversión. 4- ) Ajustar el RAC 2014 a los sueldos y salarios pagados al 31/12/2013; en consecuencia, de que no se cuenta con la suficiente disponibilidad presupuestaria para establecer una escala de sueldos y salarios en beneficio de todos los trabajadores adscritos al Concejo Municipal de Valera. 5) Publicar en Gaceta Municipal la decisión en materia de personal. Es importante destacar, que se debe estudiar el caso de Incapacidad del Ex Concejal Regulo Briceño en el Manual de cargos aprobado 2013. El mismo debe someterse a revisión para su Análisis Jurídico. De igual manera, se debe hacer un análisis jurídico, sobre la situación de la ciudadana Ana Karina Briceño Montilla referente al Reenganche al cargo de Analista Contable, decisión que les entregó el Tribunal Supremo de Justicia, hace unos días. Para Culminar felicitó a la Comisión Especial y a todos losas asesores que trabajaron en la realización de este Informe. Seguidamente aclaró que ellos no realizaron una cacería de brujas, pero hay cosas irregulares que no se pueden asumir para el año Dos Mil Catorce (2014), tampoco va en detrimento de los Trabajadores del Concejo Municipal. Por ello, a principio del mes de enero de Dos Mil Catorce 2014, la Comisión Especial conjuntamente con el asesoramiento de Abogado en el área laboral, deben hacer una corrección al RAC. 2014. De igual manera, acotó que él observó que al final de este año, la Administradora ganó más que el Concejal y eso se debe revisar. De igual manera, en el (RAC. 2014) a ellos como Concejales, le colocaron un sueldo de casi Quince (15) mil bolívares y revisando la partida destinada al pago de Concejales para el período Dos Mil Catorce (2014), la cantidad de dinero estipulado para el año Dos Mil Catorce (2014), no concuerda con la partida que corresponde, porque esta excedida en los pagos. En el mismo orden de idea, señaló que a ellos, no le dejaron dinero para comprar una hoja, por lo tanto ellos van a comenzar el mes de enero, buscando la solución a lo antes expuesto. Por otro lado, no es posible que una Secretaría, con el debido respeto que merece cada trabajador, vaya a estar por encima de los Ocho Mil Quinientos Bolívares (8.500,00), e incluso tiene un sueldo superior al del cronista Luís González, dejando claro que se hicieron una serie de aumentos discriminando al resto de los trabajadores, situación que ellos como garantes de los derechos de los trabajadores, no lo pueden permitir. En este sentido, aclaró a los trabajadores del Concejo Municipal, que no se deben preocupar ante esta decisión, porque esto no va afectar a ningún trabajador que han estado por años y que tienen su responsabilidad laboral en el Concejo Municipal, porque lo que se va es a corregir son unas serie de fallas, para tomar decisiones que beneficien a todos los trabajadores no una persona o grupo en especial. Ante esta situación, solicitó el apoyo de todos los Concejales, para corregir las irregularidades existentes allí. De igual manera, señaló que el aporte de los trabajadores es necesario, por eso él sugiere que en la segunda semana del mes de Enero, se realice una reunión con los trabajadores del Concejo Municipal, para que ellos planteen sus dudas o comentarios. Para culminar señaló, que la decisión tomada no vaya a causar temor en los Trabajadores, ya que la idea es corregir las cosas para funcionar bien, en le año Dos Mil Catorce (2014) y en lo sucesivo. Tomó la palabra el Concejal Lcdo. Geovanny José Ojeda y expresó que en la condición de Presidente de la Comisión de Finanzas y Presupuesto revisó el informe que la Comisión les entregó y en el mismo se evidencia algunas irregularidades que ellos como Concejales, están en el deber moral de revisa, estudiar y hacer los correctivos pertinentes. Por ello, le parece sumamente importante la reunión con los trabajadores del Concejo Municipal, porque hay que escucharlos a ellos y que los trabajadores sientan que en ningún momento se le va a violar los derechos. Cabe destacar, que ellos fueron elegidos por el Pueblo Soberano de Valera y ellos se tienen que ajustar a las normas y a derecho, por eso no pueden aprobar situaciones irregulares que estén fuera de Ley. De igual manera, es obvio que de una manera u otra hay cierta discriminación laboral, que como Concejales, no pueden favorecer, porque se debe aplicar es la igualdad. Previo permiso procedió a dar lectura al párrafo que indica la parte dos, que es donde él piensa que se deriva parte de las irregularidades que se presentan en el Informe. Parte 2) Con relación a los sueldos y salarios establecidos en el RAC 2014 y aprobados por la Directiva Saliente en el Acta Nº 54, de fecha 25 de noviembre de 2013, se evidencia incremento de sueldo sólo para un grupo de empleados, sin motivación legal que fundamente dicha aprobación (Anexo 3). Cabe destacar, que la aprobación del Presupuesto 2014 en materia de personal, carece de una escala de sueldos para el personal, el cual regule los montos fijados para cada caso.-Continuo diciendo que no existe una escala que regule los montos para cada funcionario. Por ello, los nueve concejales deben trabajar en conformar una escala, también se debe tener como prioridad de suma importancia que no debe haber discriminación laboral para ningún trabajador. El Concejal Jaime Montilla hizo uso de la palabra y aclaró que en este punto se hace mención a la revocatoria del RAC, de este año para su respectiva revisión, situación que se debe dejar clara con el fin de que no genere alguna inquietud en el seno de los trabajadores del Concejo Municipal, que se puede prestar a que dentro de las instalaciones del Concejo Municipal, se comente que esta directiva esta cercenando los derechos de los trabajadores, por eso él deja claro que esto no es cercenar los derechos de ningún trabajador, por el contrario es garantizar los derechos de los trabajadores por la igualdad, porque como revolucionarios y socialistas, se debe demostrar la igualdad. Es por ello, que se va hacer la revocatoria del RAC, con el fin de revisarlo en forma general, con todos los trabajadores, con dos casos puntuales como son el del Arquitecto y Abogado, en la cual parece que hay una irregularidad que hay que revisar, claro está que esto no quiere decir que le va a cercenar el derecho al trabajo a todos los camaradas que allí están, porque están claros que son padres de familia y ciudadanos que necesitan su trabajo. Demás esta señalar, que todo debe hacerse dentro del Marco de la Ley. Para culminar acotó, que los trabajadores pueden contar que los Concejales Revolucionarios, van a garantizar que se cumplan todos los derechos laborales y si en adelante se hace algún incremento sea de manera responsable dentro de lo que realmente está en el presupuesto. Porque en el presupuesto de pagos de nómina, aparece un monto de manera irresponsable se realizaron aumentos algunos trabajadores e incluso a los Concejales, sin tener el soporte respectivo y sin que el presupuesto corresponda a la realidad del aumento que se hizo, para que se cumpla a partir del Primero de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Dicho esto, se puede entender que se va a revisar, lo que se tenga que revisar, más no quiere decir que los Concejales van a dejar a los trabajadores por fuera, aunque se van a revisar, los casos de trabajadores que su ingreso de Contrato es de Junio del presente año y fueron pasados a nomina fija, para el primero de Enero de Dos Mil Catorce (2014), eso son los casos, que se van a revisar, mas no quiere decir que estos trabajadores vaya a quedar desempleados, lo que se van ajustar lo que estos trabajadores vaya a quedar desempleados, lo que se van es ajustar lo que se tenga que ajustar. Hizo uso de la palabra Jesús Antonio Gutiérrez Toyo y aclaró que sobre el punto ellos, no vienen atropellar a los obreros del Concejo Municipal, pero tampoco se pueden aceptar las irregularidades que le dejaron a ellos en el Concejo Municipal, ya que ellos representan al socialismo y a la revolución. Es por ello, que todos los Concejales deben revisar el RAC, con el fin de no cometer errores, porque todos son padres de familias, pero no se puede permitir estas serie de irregularidades, ya que hay Secretaria en la Alcaldía que no ganan ese sueldo y no deberían ser porque todas son secretarias. Ante esta situación, a él le parece que las Secretarias del Concejo Municipal ganen un sueldo y las Secretarias de la Alcaldía, ganen otro sueldo, eso no se debe aceptar y él personalmente no tiene ninguna intención de aceptarlo, porque aquí se debe trabajar y velar por el pueblo. El Presidente del Concejo Municipal Lcdo. Jairo Bastidas hizo uso de la palabra y acotó que el RAC fue aprobado antes del ocho (8) de Diciembre, y en vista de que ellos quedan responsable como Concejales a partir del Domingo Quince (15) de Diciembre, que es cuando asumen ellos como cuentadante la Administración del Concejo Municipal y en su persona como Presidente del Concejo Municipal, que recae la mayor cuota de responsabilidad. Ante esta situación, el opina que el RAC, que se aprobó para el año Dos Mil Catorce (2014), no debió haberse aprobado, porque las elecciones eran el ocho (8) de Diciembre. En tanto así, que la Administradora y el Secretario, cobraron hasta el Treinta y Uno de Diciembre, situación que no debe ser y tanto el Secretario como la Administradora, deberían reintegrar el dinero cobrado después del ocho (8) o del Quince (15) de Diciembre, estos son algunos ejemplos de lo que se va a revisar y se deben corregir, porque ellos como Concejales, no pueden avalar ningún tipo de irregularidades que tengan que ver con el erario público. En este sentido, propone las diferentes propuestas: 1- Revocar los oficios y/o Resoluciones, donde designan los cargos de Abogado III y Arquitecto II a partir de Enero de 2014. 2-) Revocar el aumento de sueldo y otras compensaciones en el R.A.C 2014, donde solo consideraron a un grupo de trabajadores. 3-) Ordenar el ajuste de los créditos presupuestarios en la partida Gastos de personal; así como, la reprogramación de las partidas de funcionamiento e inversión. 4-) Ajustar el RAC 2014 a los sueldos y salarios pagados al 31/12/2013; en consecuencia, de que no se cuenta con la suficiente disponibilidad presupuestaria para establecer una escala de sueldo y salarios en beneficio de todos los trabajadores adscritos al Concejo Municipal de Valera. 5) Publicar en Gaceta Municipal la decisión en materia de personal. El Concejal Lcdo. Geovanny José Ojeda tomó la palabra y propuso que se debe revisar la jubilación del Ex Concejal Regulo Briceño que no lo nombro en la propuesta. El Presidente del Concejo Municipal Lcdo. Jairo Bastidas hizo uso de la palabra y expresó que la propuesta que hizo el Concejal Lcdo. Geovanny José Ojeda, sobre el caso de la Incapacidad del Ex Concejal Regulo Briceño, para someterlo a una revisión y análisis jurídicos. De igual manera, el caso de la Ciudadana Ana Karina Briceño Montilla, referente al Reenganche al cargo de Analista Contable, en vista de que un Tribunal dio el dictamen y el mismo está en la Secretaría. Sometido a consideración para la revisión y certificación de la directiva y Administración anterior resultó aprobado por mayoría, voto salvado de la Concejala Abg. Nadia Karkom Atie. Concejal Suplente Hernán Arreaza y el Concejal Suplente Sergio Rodríguez. (…)”

Vista la forma en que fue realizada la aprobación para la designación al cargo de Abogado III, del hoy querellante, la notificación y las razones esgrimidas por el Consejo Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo, para revocar el acto, en vista que fueron designados mediante oficios suscritos por el presidente saliente del Consejo Municipal, los cargos de Abogado III y Arquitecto II, en el mes de Noviembre 2013, a fin de hacerse efectivo su contenido en Enero 2014, sin considerar el proceso de ingreso de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal y la Constitución Bolivariana de 1999, y que dado que la administración pública puede subsanar errores o vicios de actos dictados por ella, este Tribunal se permite citar el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el ingreso de los funcionarios Públicos a los cargos de la Administración Públicas, a tenor de lo siguiente:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia…”.

De la norma antes expuesta, se observa que en general, los cargos de los funcionarios en la Administración Pública son cargos de carrera, con excepción de ciertas categorías de cargos, entre ellos, los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los contratados. Ahora bien, en el caso de los funcionarios públicos la citada norma constitucional, establece que la única vía de ingreso a la carrera administrativa es mediante concurso público, vía necesaria, a los fines de adquirir la condición de funcionario de carrera, por lo que su inobservancia conlleva a la infracción del orden público constitucional, resultando así, los actos dictados en contravención a ella viciados de nulidad absoluta.

En acatamiento a la disposición constitucional antes mencionada, la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 19 y 40, establece lo siguiente:

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

“Artículo 40. El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”.

Ahora bien, a pesar de los procedimientos previstos en la Ley, y la obligatoriedad de la Administración Pública de cumplir con el concurso público para proveer los cargos de carrera, en la práctica se dan casos en los que se designan a funcionarios en cargos de carrera, y estos son validos sólo que, este tipo de funcionarios gozan de una estabilidad provisional o transitoria en su cargo.

En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión, de fecha catorce (14) de agosto de 2008 (Caso: Alfonso Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas), señaló lo siguiente:

“(…) Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.
De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público.
(…)
Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo.
Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es precisamente el cuerpo normativo que se aplica a la situación de marras. De manera tal que, en aquellos casos en que se plantee un caso en el cual esté involucrado un organismo de la Administración Pública exento de la aplicación de dicha Ley, esta Corte procederá a analizar cada caso en concreto a los fines de dilucidar si el presente criterio se aplicaría en esos casos o no.
Ahora bien, el criterio anterior tiene sus excepciones en los siguientes casos, esto es, a los siguientes supuestos no les será aplicable la tesis de la estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del concurso:
PRIMERA: quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria a que se ha hecho alusión aquellos funcionarios que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza).
SEGUNDA: igualmente quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria el personal contratado al servicio de la Administración Pública, cuyo régimen jurídico será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral (artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
No obstante, con respecto al personal contratado esta Corte exhorta a los distintos entes y órganos de la Administración Pública a:
1. Acatar los lineamientos contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto señala que sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado (Vid. encabezamiento del artículo 37 de dicha Ley).
2. Normalizar o regularizar la situación de aquel personal contratado a tiempo indeterminado que se encuentran realizando funciones correspondientes a los cargos de carrera, a los fines de no contrariar lo dispuesto en el primer aparte del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”

De la Sentencia parcialmente transcrita, se desprende que aquellos funcionarios que hayan sido designados a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo, Asimismo se deduce que dicho criterio tiene sus excepciones, en las cuales no les será aplicable la tesis de la estabilidad provisional o transitoria.

Ahora bien, en atención a las normas y criterios jurisprudenciales supra citados, estima este Tribunal, que es importante establecer los puntos neurálgicos del caso de autos, y al efecto se observa que primero no se pueden dejar pasar por alto ciertas situaciones planteadas en Sesión de la Cámara Municipal del Municipio Valera, celebrada en fecha veinticinco (25) de noviembre del 2013, plasmadas en el Acta 54. Por un lado, señalan que el aludido ciudadano era designado al cargo de Abogado III, pero seguiría cumpliendo las funciones de Auditor hasta que no fuera sacado el cargo a concurso, es decir, como si no se le generaría ningún derecho subjetivo, hasta que no presentara el concurso de credenciales y resultara ganador del mismo, y luego da la impresión que se pretende reconocer con la designación del hoy querellante la condición de funcionario de carrera, sin haberse cumplido con ciertos requisitos de ley, lo que pondría en tela de juicio la legalidad de dicho acto. Por otra parte, se observa mediante la notificación supra citada, se acordó darle el ingreso a la nomina de personal empleados fijos al hoy querellante a partir de enero de 2014, por lo que el mismo, todavía no se encontraba ejerciendo funciones en el cargo para el cual fue designado.

Asimismo, advierte este Tribunal que no se evidencia de las actas procesales que constan en autos, elementos de convicción, que haga presumir a este Juzgador, que para el cargo al cual fue designado el hoy querellante, se halla realizado algún llamado a concurso, así como, tampoco que el querellante haya tomado posesión del cargo de Abogado III, o que estuviera ocupando dicho cargo con anterioridad, ni mucho menos, que haya recibido alguna remuneración como consecuencia de ocupar el mismo.
En atención a lo anterior, es evidente que la designación del recurrente fue atípica, ya que si bien es cierto que el ciudadano Jesús Humberto Guerrero Uribarri, fue designado para ocupar el cargo de Abogado III, por el Consejo Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo, mediante Acta Nro 54, de fecha veinticinco (25) de Noviembre del año 2013, en Sesión Extraordinaria y publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 11, de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2013, se le señalaba que debía permanecer ejerciendo el cargo de Auditor mientras no presentara el concurso, y que si no llegaba a darse el concurso seguiría en el cargo de Auditor Encargado, es decir, pareciera que no le generó derechos subjetivos, de igual forma, es obvio que no se dió cumplimiento previo al concurso público, por consiguiente no poseía ni llego a poseer la estabilidad de los funcionarios de carrera, asimismo, ya que nunca ocupo el cargo, tampoco llegó a superar período de prueba alguno, por lo que mal podría señalar que adquirió una estabilidad relativa, asimismo, se evidencia que éste nunca ocupó o desempeño el referido cargo, y que dicha designación fue revocada antes de que el mismo lo ocupara, ya que el querellante se encontraba ejerciendo la funciones de Auditor interno (encargado) ante el órgano querellado, lo cual se puede evidenciar en la nomina de personal del ultimo pago (folio 326), y que normalmente dicho cargo es considerado de libre nombramiento y remoción, por lo que se constata que el querellante no adquirió ningún tipo de estabilidad en su puesto, ni que haya llegado a generársele ningún derecho subjetivo.

Siendo ello así, al ser la potestad de la autotutela más que una prerrogativa, un deber de la administración en salvaguarda el principio de legalidad, visto que en el caso de autos, la designación del recurrente incurrió en una serie de irregularidades que la infligen de nulidad, en el entendido que no se cumplieron requisitos fundamentales para que fuera valido el ingreso del actor, ya que se debió cumplir con las vías de ingreso a la carrera administrativa, en atención a las normativas y criterios jurisprudenciales, y dado que efectivamente el hoy querellante nunca ocupo el cargo, ni estuvo en el ejercicio del mismo, y al no existir evidencia de que este estuviese realizando las tareas propias del cargo de Abogado III, se concluye, que no se causaron a favor de la parte querellante derechos subjetivos alguno, toda vez, que bajo ningún supuesto, podría originar derechos a favor de los particulares, un acto administrativo en contravención a las normativas y criterios existentes referentes a la función pública, por lo que, mal podría invocarse se debió realizar procedimiento previó cuando primero nunca generó derechos subjetivos, y de igual forma no debió realizarse dicho procedimiento por ser un acto viciado de nulidad absoluta, resultando forzoso declarar que la decisión recurrida contentiva en el Acta Nro 63, del Consejo Municipal del Municipio Valera, de fecha veintiséis (26) de Diciembre del año 2013, en Sesión Extraordinaria y publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 101, de fecha treinta (30) de Diciembre de 2013, resulta ajustada a derecho. Así se decide.

A mayor abundamiento, en lo que respecta al alegato referido al procedimiento previo que debió seguirse la administración a los fines de revocar el acto de nombramiento contentivo en el Acta Nro 54, de fecha veinticinco (25) de Noviembre del año 2013, en Sesión Extraordinaria y publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 11, de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2013, resulta conveniente para este Tribunal señalar lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1836 de fecha siete (07) de agosto de 2001 (caso: David Montiel Guillén y Oscar Montiel Guillén), criterio éste reiterado en sentencia N° 01685, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009 (caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal), en la cual estableció lo siguiente:
“(…) en casos como éstos en los que impera la autotutela, no existe en principio, la obligación de abrir un procedimiento administrativo (que garantice los derechos del Administrado), por el grado de discrecionalidad que opera en este tipo de decisiones administrativas (actos) los cuales deben fundamentarse suficientemente en la justa valoración y equilibrio que la Administración debe hacer entre un ‘interés primario’ (representado por el interés general) y unos ‘intereses secundarios’ (representados por intereses públicos o privados) que en cierta oportunidad, por razones de conveniencia deben ser dejados de lado en favor de ese interés primario. Es decir, la cuestión de la discrecionalidad plantea la valoración del interés público frente a otros (heterogéneos), también protegidos por el ordenamiento. Este mecanismo per se, constituye la garantía que la Administración brinda a sus administrados en estos casos y, es por ello que ante la ausencia de un procedimiento administrativo previo, el control de estos actos y la consecuente garantía de los derechos de los administrados queda en manos de la jurisdicción. Es precisamente este control de la jurisdicción contencioso administrativa y la debida proporcionalidad y adecuación al interés público que debe guardar la Administración, lo que garantiza a los administrados el límite y el equilibrio que la Constitución consagra entre el ejercicio del Poder Público y el de los derechos y garantías de los particulares.” (Negrillas del original).

De conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra citado, la Administración en casos como el de autos, puede ejercer su potestad anulatoria sin procedimiento previo alguno, fundamentando sus decisiones en la justa valoración y equilibrio que debe hacerse entre el interés general y el interés público o privado que se encuentre inmerso en una determinada situación jurídica, a los fines de garantizar el cabal cumplimiento del ordenamiento jurídico.

En atención a lo antes expuesto, considera este Tribunal, que tal como se señalara anteriormente, que al no cumplir la designación del hoy querellante con la previsiones de ley para ocupar el cargo de Abogado III, al ser el mismo contrarios al principio de legalidad, y al haberse verificado que de forma alguna dicha designación haya generado derechos subjetivos al querellante, la administración no está obligada a sustanciar procedimiento previo de ningún tipo, razón por la que, no se configura violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la declaratoria de revocatoria de la designación del querellante, se ajustó al principio de legalidad administrativa. Así se decide.

De igual forma, la parte querellante alego el vicio de abuso de poder, y al efecto este Tribunal observa, que este vicio se configura, cuando la Administración al ejercer la potestad que le confiere la norma se aparta del espíritu, propósito, razón de la misma, y en forma intencional persigue un fin distinto al previsto en el ordenamiento jurídico-positivo”. (Enrique Meier. Teoría de la Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA S.R.L).

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00276 de fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, expediente Nº 2012-0841, estableció en cuanto al vicio de abuso o desviación o poder, lo siguiente:

“ (…) Al respecto, importa destacar que la desviación de poder es un vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, y se produce fundamentalmente cuando la actuación de la Administración persigue un fin distinto al querido por el legislador al establecer la facultad de actuar del órgano administrativo, y cuya declaratoria de procedencia sólo se verificará con la demostración de hechos tangibles que prueben el fin desviado, ilegítimo o torcido que efectivamente, la autoridad administrativa persiguiera, sin que pueda ser subsanada por el juzgador, la inactividad probatoria de quien lo alega. (Vid. sentencia N° 00610, de fecha 5 de junio de 2013, caso: Fidel Duque Sayago vs. Contraloría General de la República)…

Del criterio parcialmente citado se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, deja en claro que el vicio de desviación de poder afecta la finalidad del acto administrativo y se configura cuando la actuación de la administración persigue un fin distinto al establecido por el legislador, cuando se establece la facultad de actuar del órgano administrativo, por lo que debe ser demostrado por quien lo alega los fines distintos pretendidos por quien dictó el acto, basándolos en hechos concretos que sean comprobados.

En caso de autos, la Administración procedió a revocar la designación del hoy querellante para ocupar el cargo de abogado III, con fundamento en la potestad de autotutela administrativa, y tal como se señalara en acápites anteriores, primero por no haber generado derechos subjetivo alguno, y segundo que al considerarse como un deber de la administración en salvaguarda el principio de legalidad, en el entendido que se debió cumplir con las vías de ingreso a la carrera administrativa, en atención a las normativas y criterios jurisprudenciales, y dado que efectivamente el hoy querellante nunca ocupo el cargo, ni estuvo en el ejercicio del mismo, y al no existir evidencia de que este estuviese realizando las tareas propias del cargo de Abogado III, que lejos de haberse generado derechos subjetivos a favor del querellante, es un acto administrativo viciado de ilegalidad, en atención a las normativas referentes a la función pública, siendo ello así, mas allá de incurrir la administración en el vicio denunciado, actuó apegada a la Ley, de allí que, se estima ajustada a derecho el acto administrativo contentivo del Acta Nro 63, de fecha veintiséis (26) de Diciembre del año 2013, en Sesión Extraordinaria y publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 101, de fecha treinta (30) de Diciembre de 2013, mediante la cual el Consejo Municipal del Municipio Valera, discutió y acordó la revocatoria de la designación del hoy querellante para ocupar el cargo de abogado III, contemplado en el Acta Nro 54, de fecha veinticinco (25) de Noviembre del año 2013, en Sesión Extraordinaria y publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 11, de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2013, razón por la que, se desestima el alegato formulado. Así se decide.

En virtud a todo lo anterior, desestimados cada uno de los alegatos expuestos por la parte querellante, y en relación a los fundamentos de hecho y de derecho mencionados ut supra, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la querella interpuesta. Así se declara.

V
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado JESÚS HUMBERTO GUERRERO URIBARRI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 51.937 y titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.176.749, actuando en su propio nombre y representación, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUIJILLO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ PROVISORIO

JESÚS DAVID PEÑA PINEDA
EL SECRETARIO ACC,

ANGEL RAMON VIERA SUAREZ

En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la sentencia en el archivo de este Tribunal.

EL SECRETARIO ACC,

ANGEL RAMON VIERA SUAREZ