REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).
205° y 156º
ASUNTO: TP11-G-2014-000019
Visto el escrito de promoción de prueba presentado en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), por el ciudadano LUIS ENRIQUE BRICEÑO BRICEÑO titular de la cédula de identidad Nº 10.395.439, asistido por el abogado DOUGLAS EDUARDO BERRETO PERDOMO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 117.474, y visto el escrito de oposición este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la admisión de pruebas previo a lo que hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la oposición presentada por la representación judicial de la parte querellada, señaló lo siguiente:
“(…) Quien suscribe, OSCAR ENRIQUE RENDÓN HUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.117.136, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.025, actuando en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, y en mi carácter de sustituto del Procurador General de la República, según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Chacao del estado Miranda en fecha 20 de febrero de 2015, el cual quedó inserto bajo el Nº 04, tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, cuya copia cursa en autos, ocurro ante su competente autoridad conforme al con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el propósito de OPONERME a la admisión de las pruebas promovidas por el ciudadano LUIS ENRIQUE BRICEÑO BRICEÑO titular de la cédula de identidad No. 10.395.439, asistido por el abogado DOUGLAS EDUARDO BARRETO PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.474, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 4 de julio de 2014, a través del cual la Jueza Titular Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, la Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en ejercicio de la función administrativa (disciplinaria), destituyó al querellante del cargo de Asistente(Grado 6), adscrito al referido tribunal, por haber incurrido en la causal establecida en el artículo 43, literal “b” del Estatuto del Personal Judicial ¹, relativa a la falta “falta de probidad, injuria y lesión a los intereses del Poder Judicial” igualmente tipificada en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuya sustanciación fue relacionada con el asunto Nº02-2014, nomenclatura administrativa interna del prenombrado Juzgado de Municipio. (…)” (sic).
Argumento que “(…) Conforme a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, Me opongo a la admisión de la prueba documental promovida en el numeral 3 del capitulo II del escrito de promoción de pruebas promovidas por el ciudadano LUIS ENRIQUE BRICEÑO BRICEÑO, a saber que el acta de Matrimonio Civil de la ciudadana. MARIA ALEJANDRA CASTILLO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.644.081, en virtud que la misma no aporta nada a la resolución del caso, por impertinente toda vez que, el thema dicidendum se ciñe a la legalidad del acto administrativo de fecha 4 de julio de 2014, a través del cual destituyó al querellante del cargo de Asistente (Grado 6), adscrito al referido tribunal, por haber incurrido en falta de probidad, injuria y lesión a los intereses al Poder Judicial, la cual no tiene relación alguna ni se puede entender desvirtuada de modo alguno por la existencia o no de relación de parentesco entre la mencionada jueza MIRIAN PARES VALDERRAMA, y el ciudadano: RUBEN DANIEL VILORIA GUTIERREZ En tal sentido tal prueba resulta inadmisible y así solicito sea apreciado. (…)” (sic).
Esgrimió que “(…) Por las razones expuestas, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicito se declare CON LUGAR la presente OPOSICIÓN a la admisión de la prueba promovidas por el ciudadano LUIS ENRIQUE BRICEÑO BRICEÑO,. (…)”.
De lo anterior se evidencia que realizó una oposición genérica en cuanto a la admisión de la totalidad de las pruebas presentadas por la parte actora, realizando sólo una oposición especifica en cuanto al punto número 3 del escrito de promoción en el que señalo que dicha prueba era impertinente, razón por la que, en cuanto a este punto, es que se entenderá realizada la oposición y es sobre éste que se pronunciará el Juzgado. Así se establece.
Establecido lo anterior, este Juzgado observa que la parte querellante promovió y ratificó pruebas documentales de la siguiente manera:
1.- PROMUEVO Y RATIFICO EN FOTOCOPIA Y EN SETENTA Y CINCO (75) FOLIOS ÚTILES; EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SIGNADO CON EL Nº. 01-2014, LLEVADO POR ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, BOLÍVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, ANDRÉS BELLO Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN FUNCIONES ADMINISTRATIVAS DISCIPLINARIAS; con el objeto de demostrar: Que la citada funcionaria en su condición de Jueza actuante en dicho procedimiento disciplinario de destitución en mi contra, fundamenta dicho procedimiento en situaciones de hecho presuntamente contenidas en Procedimiento Disciplinario de Amonestación de vieja data contenido en el Expediente Nº. 01-2014, el cual reposa en el referido Tribunal, que nada tiene que ver con sus actuales actuaciones que fueron anexadas en parte al EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº. 02 – 2014, del cual se puede evidenciar una serie de actuaciones no conformes a la Ley; entre la cuales tenemos la falta de cualidad de la ciudadana Juez como actora y Titular del Despacho quien continuo conociendo y actuando en los referidos Procedimientos a pesar de estar en conocimiento de la causal que la inhabilitaba para el conocimiento del mismo, por cuanto la une un vínculo de parentesco por afinidad con el ciudadano Alguacil del Tribunal ciudadano: RUBEN DANIEL VILORIA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 18.348.387; lo cual se puede evidenciar en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº. 02 – 2014, llevado por Tribunal Segundo de Municipio Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Funciones Administrativas Disciplinarias, el cual acompañé al presente escrito libelar constante de Ciento Veinticinco (125) folios útiles marcado con la letra “A”; y específicamente en Documento contentivo de Acta de Matrimonio Nº. 990, de fecha Dieciséis de Enero del año Dos Mil Catorce (16/01/2014), emitida por el Registro Civil de la Parroquia Mendoza; inserto al folio Noventa y Cinco (95) ejusdem; donde se evidencia el Matrimonio Civil de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA CASTILLO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 19.644.081, quien es hija de la ciudadana Jueza: MIRIAN PAREDES VALDERRAMA, antes identificada con el suscrito Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ciudadano: RUBEN DANIEL VILORIA GUTIERREZ. (…)” (sic).
Agrega que dicha situación de hecho “(…) hacían improcedente la sustanciación, evacuación y decisión de los referidos procedimientos que sirven de sustento o base para que la referida Jueza del Tribunal resolviera la destitución de mi cargo, ya que desde un inicio y teniendo como testigo al mencionado Alguacil, debió inhibirse de manera obligatoria del conocimiento de dichos procedimientos; razón por la cual dichas actuaciones están viciadas de nulidad absoluta, de o cual sobreviene la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para sostener el juicio o procedimiento; esto es, en contrario imperio de la Ley y específicamente de lo establecido en los artículos 19, 20, 21 (numerales 1 y 2), 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 46 (numeral 4), 49, 51, 87, 89, 90, 93, 144 y 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en concordancia con lo establecido en los artículos 12, 15, 17, 18, 27, 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil; y que concatenado con los artículos 29, 34 y 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hacen necesario, procedente y legal declarar la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº. 02-2014, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. (…)” (sic).
Continua señalando que “(…) como todo procedimiento tiene una normativa a la cual debe ceñirse, a pesar de la causal de inhibición antes señalada, en la cual se encontraba inmersa la ciudadana Jueza y que a todas luces le hacían perder su cualidad para conocer de dichos procedimientos; pues dicha situación va en contra de la Ley, ya que dicha situación es de orden público, por tener las fases del proceso admisión, notificación, contestación, promoción y evacuación de pruebas y finalmente la decisión Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº. 02 – 2014, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Funciones Administrativas Disciplinarias; dictada en fecha: Cuatro de Julio de Dos Mil Catorce (04/07/2014) en el Expediente Administrativo signado con el Nº. 02-2014, contentivo del Procedimiento Disciplinario de Destitución llevado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Funciones Administrativas Disciplinarias y el cual me fuere notificado en fecha Siete de Julio del Año Dos Mil Catorce (07/07/2014), siendo este último el objeto del presente recurso de nulidad, que al efecto interpongo, por cuanto adolece de vicios de nulidad toda vez que al analizar exhaustivamente las partes que constituyen dicho procedimiento y la decisión; y muy específicamente los denunciados en el libelo de demanda a que se contrae el presente asunto; hacen procedente, legal y conducente que sea declarada la nulidad del acto administrativo ya que: La ciudadana Jueza actuando en contra del poder discrecional que le otorga su investidura y como Jefe del Despacho Judicial al cual estoy adscrito, a pesar de estar en conocimiento de la obligación que por Ley tiene o tenía para el momento de la sustanciación del Expediente Disciplinario de Amonestación contenido en el Expediente Nº. 01 – 2014 de inhibirse del conocimiento de la causa por razones obvias y las cuales fueron denunciadas anteriormente, procede a aperturar, sustanciar y decidir dicho procedimiento, estando en conocimiento del grado de parentesco de afinidad que la une con el Alguacil del Despacho y quien a su vez fungiera en dicho procedimiento como uno de los testigos de los presuntos hechos que pretendían atribuírseme como fundamento para dicha amonestación, además de ejercer el derecho a la defensa y debido proceso al que tengo derecho en un estado de inseguridad jurídica; fundamentando dicha pretensión en hechos contrarios por los cuales denuncie lo antes expresado, no así lo que señalaba en dicho Escrito de Contestación cursante al folio (04) del citado expediente administrativo, en las líneas 20 al 26, ambas inclusive; donde se señala textualmente lo siguiente:
‘Lo realmente cierto es lo pretendido por la Juez y el Alguacil es destituirme del cargo que ejerzo por el cual disfruto de estabilidad laboral por ser de carrera judicial y al haberse constatado de pleno derecho ‘la incompatibilidad’ entre los cargos ejercidos por la ‘Jueza Ejecutora y el Alguacil’ pretenden destituirme en el desespero que se encuentran inmersos para que el ciudadano Rubén Daniel Viloria Gutiérrez me sustituya en el cargo, ya que no existe incompatibilidad entre los cargos Asistente- Juez, no así entre la Jueza y el Alguacil`. Negrillas nuestras. (…)” (sic).
Aduce que “(…) desde el mismo acto de apertura del Procedimiento Administrativo de Destitución signado con el Nº. 02 -2014; ya se hace evidente la intencionalidad de subsumir situaciones de hecho y de derecho presuntamente evidenciadas en el Procedimiento Disciplinario de Amonestación contenido en el Expediente Administrativo Nº. 01-2014 según las cuales ante las denuncias efectuadas por mí se hacía evidente en el decurso del procedimiento, que se mantenía bajo custodia el Expediente impidiéndome el acceso al mismo; y como es conocido por todos los trabajadores tribunalicios, el préstamo de Expediente es una práctica pública y notoria que los mismos se efectúan de manera oral; siendo desde el día 17/03/2014 hasta el día 04/04/2014, que es cuando tengo acceso al mismo en virtud de solicitud escrita de las referidas copias certificadas. (…)” (sic).
Además esgrime que “(…) en fecha 28/03/2014 consigne escrito de contestación a dicho Procedimiento Disciplinario de Amonestación contenido en el Expediente Administrativo Nº. 01-2014, basado solo en la notificación recibida para dicho procedimiento con el anexo correspondiente; cabe señalar que de las mismas aseveraciones realizadas por la ciudadana Juez en el auto de admisión se puede evidenciar la contradicción entre lo expuesto en el particular señalado como ‘SEGUNDO’; ya que ante la denuncia formulada por mí sobre el hecho de que la contestación realizada por mí y que los recaudos consignados no habían sido agregados al Expediente ni foliados; alega como error inexcusable, que por error involuntario de su persona, al terminar las horas de despacho el día 28/03/2014, cursante al folio Cuatro (04) de dicho Expediente Administrativo, cerró los particulares del Libro Diario pero al acordarse 5 minutos después, que no había asentado el referido escrito de contestación, abrió un particular con el numeral cuarto, donde textualmente dice: ‘Se recibió escrito de descargo, expediente administrativo 01-2014’, señalando: ‘cosa que se puede hacer en caso de un olvido’; situación está que se puede evidenciar al folio 5 del Expediente Destitutorio consignado. (…)” (sic).
Continua señalando que “(…) En este orden de ideas, corresponde a un falso supuesto de hecho, la intención que tuvo la ciudadana Jueza de pretender atribuirme la responsabilidad el día 07/03/2014, cuando la Jueza, El Alguacil y la Secretaria se ausentarían de la Sede del Tribunal a la 1: 30p.m. de la fecha señalada, para trasladarse a la ciudad de Valera, específicamente al Circuito Judicial de Valera- Estado Trujillo; esto con el objeto de retirar los Cesta Ticket correspondientes al Mes de Febrero de año 2014; solicitándome que me quedara hasta el final de la jornada laboral, es decir, hasta las 3:30 p.m. y me encargara de cerrar las puertas del Tribunal y sus respectivos candados; entre otras aseveraciones hechas en el Procedimiento Administrativo de Amonestación y cuya actuación riela a los folios 37 y 38 del Expediente Administrativo signado con el Nº 02 – 2014, contentivo de Procedimiento Disciplinario de Destitución llevado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Funciones Administrativas Disciplinarias; de lo cual se infiere, que siendo la Juez y Secretaria las dos máximas autoridades dentro del Tribunal, y al proceder a retirarse del mismo ambas, mal podrían obligarme a realizar funciones o acto alguno contrario a la Ley, ya que al no encontrarse ninguna de las prenombradas en el Tribunal, el Despacho quedaría cerrado al público y por ende las puertas del Tribunal deberían ser cerradas, no constituyendo esta conducta una causal de amonestación de las contenidas en el Estatuto del Personal Judicial, ya que las responsabilidades que se pretendían atribuirme como lo era la guarda y custodia de las llaves del Tribunal, así como lo que implicaba el resguardo de todos los documentos y bienes que en el tribunal se encuentran, no podían ser asumidos por mi persona; ya que mis funciones de conformidad con lo previsto en los artículos 18, 19 y 20 del Estatuto del Personal Judicial no encuadran dentro de lo que se pretendía; situación está sobre la base de la cual devienen con posterioridad las subsiguientes actuaciones. (…)” (sic).
Prosigue alegando que “(…) los Artículos 12, 243, ordinal 5º y 509 del Código de Procedimiento Civil, contemplan las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido y decidir con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, obligaciones éstas que deben ser acatadas por disposición legal y que redundarán en una decisión fundamentada en la verdad extraída de los elementos que cursan en autos. (…)” (sic).
Alega que “(…) Ya se advertía de mi parte la denuncia y solicitud de intervención del Ministerio Público y Servicios Judiciales, por el temor manifiesto del parentesco de afinidad que une a la ciudadana Juez y el Alguacil del Tribunal; ante la cual la ciudadana Juez hizo caso omiso y continuo conociendo de la causa y más aún, procedió a aperturar otro procedimiento como lo fue el Procedimiento Administrativo de Destitución signado con el Nº. 02-2014; el cual debió ser remitido ante los Órganos Superiores para su respectivo conocimiento e instrucción del mismo, ya que se hacía evidente la enemistad manifiesta y el caso omiso ante tal denuncia de incompatibilidad entre los cargos Juez- Alguacil por el parentesco de afinidad y la perdida de la cualidad como actor en el procedimiento, situación está que es de orden público y fue denunciada; pues al no inhibirse del conocimiento de la causa ante dicha situación, promoviendo además como testigo de los presuntos hechos que pretendían atribuirme, al mismo Alguacil; la falta de cualidad en interés afecta a la acción, y si ella no existe o se hace inadmisible, el Juez pudo constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción; siendo esta una situación que contraviene lo estipulado en los artículos 29 y 34 de ka Ley Orgánica del Poder Judicial, concatenado con el artículo 43, literal ‘b’ del Estatuto del personal Judicial y en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (sic).
Asimismo aduce que “(…) Aunado a lo expuesto, se observa otra situación aún más delicada, y es que quien decide a pesar de la denuncia formulada expresamente en el Expediente Administrativo a que se contrae la decisión que se pretende impugnar y anular con la presente acción, adolece del VICIO DE FALTA DE CUALIDAD I LA FALTA DE INTERÉS EN EL ACTOR PARA SOSTENER EL JUICIO O PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, ya que después de haber dado contestación al procedimiento de amonestación, y que de conformidad con el artículo 361, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil; inhabilitaban a la Jueza para seguir conociendo de dichos procedimientos una vez que sobreviene la incompatibilidad existente entre la Jueza y el Alguacil por el parentesco de afinidad, cuyos hechos fueron tomados como fundamentos de la acción de destitución y que la inhabilitaban para seguir conociendo de los mismo; además de la enemistad manifiesta que se genera entra la Jueza- Alguacil y mi persona; a raíz de dichas actuaciones. (…)” (sic).
Sigue su ilación de ideas señalando que “(…) la doctrina y la jurisprudencia citada en el libelo de demanda, es evidente que el Operador de Justicia puede de oficio, in limini litis o en cualquier estado y grado del proceso, decidir sobre la falta de cualidad de las partes para actuar en el proceso, aun cuando no haya sido alegada por las partes como defensa de fondo, por cuanto dicha materia reviste un eminentemente carácter de orden público. (…)” y que “(…) En atención a enunciado anteriormente, es procedente determinar que el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 02 – 2014; emanada del Tribunal Segundo de Municipio Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Funciones Administrativas Disciplinarias; dictada en fecha: Cuatro de Julio del año Dos Mil Catorce (04/07/2014) en el Expediente Administrativo signado con el Nº 02-2014, contentivo de Procedimiento Disciplinario de Destitución llevado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Funciones Administrativas Disciplinarias y el cual me fuere notificado en fecha Siete de Julio del año Dos Mil Catorce (07/07/2014), incurre vicios de falso supuestos de hechos, infracción a la Ley y existe contradicción en los motivos de la decisión; Dichos vicios se alegan en consideración al acto administrativo que se impugna. (…)” (sic).
Asimismo alude que “(…) Al efectuar revisión exhaustiva Acto Administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 02 – 2014; emanada del Tribunal Segundo de Municipio Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Funciones Administrativas Disciplinarias; dictada en fecha: Cuatro de Julio del año Dos Mil Catorce (04/07/2014) en el Expediente administrativo signado con el Nº 02-2014, contentivo de Procedimiento Disciplinario de Destitución llevado por ante el tribunal Segundo de Municipio y ejecutor de medidas de los Municipios Rafael rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Funciones Administrativas Disciplinarias y el cual me fueron notificado en fecha Siete de Julio del año Dos Mil Catorce (07/07/2014), se puede concluir que se vulneraron el derecho al derecho a la defensa y debido proceso, el cual esta consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (…)” (sic).
Procede a señalar que “(…) La vulneración de estos derechos quedaron demostrados con los vicios denunciados en el titulo denominado VICIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD, donde se describe de manera detallada las actuaciones de la ciudadana: MIRIAN PAREDES VALDERRAMA. Ante identificada; actuando en su condición de jueza del Tribunal Segundo de Municipio y ejecutor de medidas de los Municipios Rafael rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la que se le evidencia el incumplimiento de la obligación que le impone la ley, en lo que respecta al pronunciarse de manera obligatoria sobre las excepciones o defensa conocida y opuesta, ya que dicho procedimiento adolece del vicio de falla de cualidad o la falta de interés en el acto para sostener el juicio o procedimiento adolece el vicio de falta de cualidad o la falta de interés en el acto para sostener el juicio o procedimiento administrativo; relacionadas con el parentesco de afinidad que le une al ciudadano RUBEN DANIEL VILORIA GUITIERREZ, QUIEN ERA alguacil del tribunal, situación de hecho esta que a todas luces hacían improcedente la Sustansación, evacuación y decisión de los referidos procedimientos que sirven de sustento o base para que la referida Juez del tribunal resolviera la destitución de mi cargo, ya que desde un inicio y teniendo como testigo al ciudadano Alguacil del tribunal, debió inhibirse de manera obligatoria del conocimiento de dicho procedimiento; razón por la cual dichas actuaciones están viciadas de nulidad absoluta, esto en contrario imperio de la Ley y específicamente de lo establecido en los artículos 19, 20, 21 ( numerales 1 y 2), 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 46 (numeral 4), 49, 51, 87, 89, 90, 93, 144 y 145 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que en concordancia con lo establecido en los artículos 12, 15, 17, 18, 27, 82 y 84 del Código de procedimiento civil; y que concatenado con los artículos 29, 34 y 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; hacen necesario, procedente y legal DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Resolución Administrativa Nº 02-2014; emanada del Tribunal Segundo de Municipio y ejecutor de medidas de los Municipios Rafael rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en funciones Administrativas Disciplinarias; dictada en fecha Cuatro de Julio del Año Dos Mil Catorce (04/07/2014) en el Expediente Administrativo signado con el Nº 02-2014, contentivo de Procedimiento Disciplinaria de Destitución llevado por ante el Tribunal Segundo de Municipio y ejecutor de medidas de los Municipios Rafael rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en función Administrativas Disciplinarias y el cual me fue notificado en fecha Siete de Julio del Año Dos Mil Catorce (07/07/2014); dejándome en evidencia estado de indefensión.(…)” (sic).
Agregando que “(…) No obstante, nuestros constituyentita establecido de manera expresa que todo los actos emanados del Poder Publico violatorio de los derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela son nulos, tal como la reza el Articulo 25 (…)”.
(sic).
De igual forma, como segundo punto “(…) PROMUEVE Y RATIFICO LOS MEDIOS PROBATORIOS CURSANTES AL PRESENTE EXPEDIENTE A LOS FOLIOS 19 AL 132, AMBOS INCLUSIVE, CONTEMNTIVO DEL EXPEDIENTE ADMINITRATIVO Nº 02-2014, llevado por Tribunal Segundo de Municipio y ejecutor de medidas de los Municipios Rafael rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Funciones Administrativas Disciplinarias, el cual acompañe con el libelo de demanda constante de Ciento Veinticinco (125) folio útiles, marcado con la letra “A”; asimismo:
En relación a los puntos 1, y 2 promovidos en el presente escrito, primero hay que señalar que por una parte se realizan argumentos de hecho y de derecho los cuales no pueden ser considerados como prueba alguna, por lo que no existe pronunciamiento que realizar en cuanto a estos, y que además promueve y ratifica unas documentales que fueron consignadas en el escrito libelar, razón por la que, constituyen mérito favorable de los autos. En relación a la invocación del mérito favorable de los autos como un medio probatorio ha sido un criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”
De la sentencia supra citada se evidencia que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
De igual forma, como tercer punto se evidencia que el querellante promueve y ratifica “(…) LA PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDA Y CONSIGNADAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN UN (01) FOLIO ÚTIL T EN FOTOCOPIO CERTIFICADA, contentiva de ACTA DE MATRIMONIO Nº 990, DE FECHA DIECISEIS DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (16/01/2014), EMITIDA POR EL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MENDOZA; donde se evidencia el Matrimonio Civil de la ciudadana MARIA ELEJANDRA MENDOZA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.644.081, quien es hija de la ciudadana Jueza MIRIAN PAREDES VALDERRAMA, ante identificada con el suscrito Alguacil del por Tribunal Segundo de Municipio y ejecutor de medidas de los Municipios Rafael rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ciudadano RUBEN DANIEL VILORIA GUTIERREZ, plenamente identificado en auto. (…)” (sic).
Prueba ésta que fue objeto de oposición por parte de la representación judicial de la parte querellada, al señalar que “(…) Conforme a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, Me opongo a la admisión de la prueba documental promovida en el numeral 3 del capitulo II del escrito de promoción de pruebas promovidas por el ciudadano LUIS ENRIQUE BRICEÑO BRICEÑO, a saber que el acta de Matrimonio Civil de la ciudadana. MARIA ALEJANDRA CASTILLO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.644.081, en virtud que la misma no aporta nada a la resolución del caso, por impertinente toda vez que, el thema dicidendum se ciñe a la legalidad del acto administrativo de fecha 4 de julio de 2014, a través del cual destituyó al querellante del cargo de Asistente (Grado 6), adscrito al referido tribunal, por haber incurrido en falta de probidad, injuria y lesión a los intereses al Poder Judicial, la cual no tiene relación alguna ni se puede entender desvirtuada de modo alguno por la existencia o no de relación de parentesco entre la mencionada jueza MIRIAN PARES VALDERRAMA, y el ciudadano: RUBEN DANIEL VILORIA GUTIERREZ En tal sentido tal prueba resulta inadmisible y así solicito sea apreciado. (…)” (sic).
Este Juzgador observa que la representación de la parte querellada, se opone a la admisión de la prueba documental constituida por el acta de matrimonio civil entre el ciudadano RUBEN DANIEL VILORIA GUTIERREZ, titular de la cédula de Identidad Nº 18.348.387 y la ciudadana: MARIA ALEJANDRA CASTILLO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 19.644.081, por lo que es claro que yerra al señalar que la misma fue promovida en el punto 3, siendo que ésta fue consignada por el querellante en la audiencia preliminar, y no en el escrito de promoción de pruebas interpuesto por la parte querellante, ya que en el escrito de pruebas sólo se limitó a ratificar la misma es decir promovió el mérito favorable de los autos lo que en el criterio jurisprudencial trascrito ut supra, no constituye prueba alguna, siendo ello así, mal podría oponerse la parte accionada a la admisión de la prueba de la forma en que lo hizo, pues lo promovido en el escrito de pruebas tal y como se señaló supra es el merito favorable de los autos y no la documental como tal, razón por la que, debe desestimarse la oposición realizada en dichos términos. Así se decide.
De igual forma, considera este Tribunal que en el supuesto caso que dicha Acta de Matrimonio se hubiese consignado y promovido en el escrito de promoción de pruebas, la oposición no hubiera resultado procedente, en razón de que, entre los argumentos planteados en el escrito libelar se encuentra el referido a que si la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, debió inhibirse o no, en la sustanciación del Procedimiento Administrativo de destitución, razón por la que, dicha documental se considera pertinente para la resolución de dicho alegato, independientemente de la valoración o lo que se llegue a concluir con la misma en la definitiva por este Tribunal, siendo ello así, resultaría igualmente improcedente la oposición formulada. Así se decide.
De igual forma, la parte querellante solicita la prueba de exhibición de documentos y señaló que “(…) Solicito muy respetuosamente me sea exhibidos y analizados durante el debate oral y público en la audiencia definitiva, los siguientes objetos y/o Documentos que se encuentra en manos de la parte querellada: 1.- SETENTA Y CINCO (75) FOLIOS UTILES; EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SIGNADO CON EL Nº 01-2014, LLEVADO POR ANTE EL por Tribunal Segundo de Municipio y ejecutor de medidas de los Municipios Rafael Ràngel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Funciones Administrativas Disciplinarias; el cual fue consignado a la presente en fotocopias simple según se evidencia en el Capitulo I, numeral Uno (01) del presente escrito; eso con la finalidad de confrontar el original con las fotocopias consignadas y certificadas y verificar la legalidad de las mismas.(…)” (sic).
En relación a dicha prueba este Tribunal considera pertinente señalar que, la prueba de exhibición se solicita a los fines de que sea exhibido un documento que se encuentra en manos del adversario, sin embargo, las documentales que se pretenden sea mostradas por la contraparte, constituidas por el expediente disciplinario ya fueron consignadas tanto anexas al libelo por la parte actora, como en copias certificadas por la parte querellada en fecha quince (15) de mayo de 2015, de igual forma, mal podría el Juzgado acordar la exhibición de un documento, en la audiencia definitiva, cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé un procedimiento especial, en el cual existe un lapso de evacuación de pruebas, no siendo la etapa procesal correspondiente la audiencia definitiva, en razón a lo anterior, es obvio que la aludida solicitud debe ser declarada INADMISIBLE por ilegal al ser contraria a derecho la solicitud de evacuación de la misma en la audiencia definitiva e inconducente al ya constar en autos, por ser ésta una prueba que es solicitada al momento de la admisión de la demanda, y que ya fue consignada en su oportunidad por la parte accionada. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO
JESÚS DAVID PEÑA PINEDA
EL SECRETARIO,
ANGEL RAMON VIERA SUAREZ
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