REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).
Años: 205° y 156°
ASUNTO: TP11-G-2015-000071
En fecha veintisiete (27) de enero de 2015, los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL ALBORNOZ ORELLANA, OSCAR ELY VÁSQUEZ COOZ, HENRY JOSÉ SANTOS BLANCO y JOSÉ LEONARDO TORRES VIERA, titulares de la cédula de identidad Nº 5.100.914, 2.628.167, 10.315.848 y 11.615.783, asistidos por los abogados ELVIS JOSÉ VIELMA MENDEZ y AMILCAR ANTONIO GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 170.703 y 163.931, respectivamente, interpusieron ante el Juzgado Superior Agrario de “AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR” por intereses colectivos y difusos, conjuntamente ejercido con medida innominada de suspensión de efectos, contra las presuntas “CONDUCTAS MATERIALES OMISIVAS, VIAS DE HECHO E INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES, LEGALES, ORDENANZAS, RESOLUCIONES Y REGLAMENTOS PARTE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, HABITAT Y VIVIENDA, A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DEL ESTADO TRUJILLO, A CARGO DE SU DIRECTOR”.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo dictó sentencia en la que se declaró INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa y ordenó remitirlo al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial que por distribución le corresponda.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo dio por recibido declinatoria de competencia del Juzgado Superior Agrario del estado Trujillo, la presente Acción de Amparo Constitucional y se le dio entrada.
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó sentencia en la que se declaró INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional y ordenó remitir la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en la que se declaró COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado y declaró que el Tribunal competente para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del estado Trujillo. Se ordenó su remisión.
En fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, la presente causa.
En fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), se le asignó el número TP11-G-2015-000071. Y se le dio entrada a la causa.
Siendo esta la oportunidad para pronunciarse en cuanto a la competencia y admisibilidad de la presente acción este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA
La parte actora fundamentó su pretensión argumentando que, interponen “RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, POR LAS CONDUCTAS MATERIALES OMISIVAS, VÍAS DE HECHOS E INOBSERVANCIA DE NORMAS CONSTITUCIONALES, LEGALES, ORDENANZAS, RESOLUCIONES Y REGLAMENTO” por parte del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, a través de la Dirección Regional del Estado Trujillo a cargo del ciudadano Jefferson Elvis Pérez sobre el sector La Montañita, margen izquierdo de las riberas del Río Colorado conocido también como Escuque, en la zona oeste de la ciudad de Valera, área paralela a la Avenida Bicentenaria, que comunica al Sector la Floresta con el sector Las Pulgas, enlazando con el Eje vial Valera Trujillo, del Municipio Valera del Estado Trujillo.
Que, asimismo solicitan medida cautelar de paralización sobre la intervención, deforestación y movimientos de tierras en el lote de terreno antes identificado de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Que los terrenos sobre los cuales se están realizando los movimientos son “(…) de condiciones muy especiales de alta peligrosidad, por encontrarse cerca o al lado del mencionado río, debido a que en épocas pluviales, se producen crecidas causando desbordamiento, que en algunas ocasiones ha generado desastres, no solo arrastrando los bordes del río, sino que ha afectado infraestructuras construidas en las cercanías o en la franja de protección del mencionado río, llegándose en algunos eventos (registrados en el pasado reciente) a la desaparición de personas y animales e incluso a la trágica muerte de otras, que causaron conmoción pública hechos que han sido del conocimiento notorio del colectivo trujillano (…)”.
Que “(…) el cauce de este río, especialmente en épocas de lluvia ha originado ya en varias ocasiones serios inconvenientes a los habitantes ribereños, que sin ningún tipo de previsión han construido viviendas en las cercanías o franjas de protección, como las ocurridas en el año 1996, motivado a las precitadas lluvias originadas en la parte alta o en la naciente del Rio Colorado o Escuque, produjeron crecidas enormes, generándose a lo largo del trayecto o cauce, grandes desgracias humanas y desastres de todo tipo, principalmente en los sectores; la Floresta y San Luís, donde recordamos se registro para la época, la perdida de vida de algunos ciudadanos y/o ciudadanas y la destrucción de más de 45 viviendas, causándoles un gran deterioro y daño a todo el sector o barrio San Luis (…)”.
Que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a través de la fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) realizó el estudio de los mencionados terrenos con la intención de construir viviendas de una sola planta y edificios, sin poder llevarse a cabo la ejecución de tales obras, pues los estudios arrojaron resultados negativos, por tratarse de tierras arcillosas de alta expansibilidad. Ya que la referida área esta representada por la “Formación Geológica de Isnotú conformada por una composición Petrográfica de Lutitas y Arcilitas altamente expansivas y muy difíciles de trabajar geotécnicamente hablando, siendo áreas muy sensibles con un alto riesgo de erodabilidad y potencial de degradación del suelo, no recomendables en la construcción de edificaciones mayores de un piso o una planta (…)”.
Que existe un plan Rector de Desarrollo Urbano del Área Metropolitana de Valera, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria n.° 3.438, del 24 de septiembre de 1984, en la cual en su artículo 4, numeral 7 establece lo siguiente: “(…) queda establecido que dichos terrenos serán destinados a un parque y recreación donde podrán integrarse actividades ya establecidas como Institutos Educacionales, Clubes, campos deportivos, parques e instalaciones institucionales y culturales (…)”.
Que así mismo existen una serie de documentos oficiales emanados de los órganos con competencia en materia urbanística, como por ejemplo: la comunicación del 26 de enero de 1995, dirigida a la fundación “Parque Metropolitano”, la cual informa al Ministerio de Transporte y Comunicaciones la aprobación de la solicitud de otorgar el inmueble al Instituto Nacional de Parques.
Que dichas tierras se encuentran en la Poligonal Urbana, destinada a la construcción del Parque Metropolitano, que son propiedad del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), y una parte son de aparente propiedad privada.
Que existe un Decreto Presidencial Nº 8.627 publicado en Gaceta Oficial Nº 6.061, Extraordinaria de fecha nueve (09) de diciembre de 2011, emanado del Presidente de la República Hugo Chávez Frías donde se crean 51 áreas vitales de vivienda y de residencias AVIVIR, las cuales estarán destinadas a la construcción de viviendas en varios estados, entre ellos el estado Trujillo, no siendo considerada zona de los terrenos denunciados en el escrito libelar, pues están en un área de lecho o de ribera de río, es decir que el actual gobierno nacional no contempló planes de vivienda en esa zona de protección.
Que el Estado Venezolano le ha asignado a través de la Ley de Presupuestos, recursos económicos para la construcción del mencionado Parque Metropolitano.
Que el Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Habitad y Vivienda del estado Trujillo viola de manera sistemática y en plena flagrancia los artículos 1, 3, 36, 37, 38, 39, 42, 43, 90 entre otros de la Ley Penal del Ambiente, pero además contraviene el Quinto Objetivo Histórico del Plan de la Patria 2013-2019, Hoy Ley de la República, específicamente lo contemplado en el objetivo Nacional 5.2 “Proteger y defender la soberanía permanente del Estado sobre los recursos naturales para el beneficio de nuestro pueblo , que será su principal garante”.
Que ese terreno le pertenece a la Nación Venezolana, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Valera del estado Trujillo, de fecha primero (1º) de noviembre de 1991, bajo el Nº 34, Tomo 3, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
Que existe la aprobación para otorgar el inmueble al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), para desarrollar conjuntamente con la “Fundación Parque Metropolitano de la Ciudad de Valera”, el proyecto de obra denominada Parque Metropolitano.
Que el Parque Metropolitano ha sido una férrea lucha de diversos sectores de la comunidad Valerana y Trujillana, por la consecución de un espacio de recreación comunitaria donde se puedan dar cita diversas actividades recreacionales, socio culturales, deportivas y de previsión de la salud individual y colectiva, perseverantes luchas que se han mantenido y se ven truncados por la construcción de viviendas por partes del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Habitad y Vivienda, con la presunción de que ese proyecto no tiene ningún permiso de permiso, ni mucho menos estudio de impacto ambiental y socio cultural, ni de impacto vial, ni la factibilidad de servicios públicos, ni estudios de suelo, ni tampoco el visto bueno de las autoridades Municipales del Municipio Valera, a los efectos del Plan Rector de Desarrollo Urbano de la Ciudad de Valera, violentándose de esta manera las ordenanzas municipales concernientes a esta materia.
Que queda plenamente demostrado que la intervención de los terrenos ribereños del Río Colorado o Río Escuque, ubicados en la Floresta hasta el Sector las Pulgas paralelos a la Avenida Bicentenaria, están siendo intervenidos sin ningún tipo de planificación, ni estudio, ni los permisos.
Que por el contrario el Departamento de Ingeniería Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo, en Oficio de fecha nueve (09) de enero de 2015, señaló que los trabajos que se están realizando desde hace varias semanas en la zona o ribera en cuestión no tienen los permisos requeridos para tal fin.
Que es evidente el abuso de poder en el que incurre el funcionario denunciado al violentar de forma flagrante y sistemática la Constitución, la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Penal del Ambiente, y otras leyes, además de Ordenanzas y Reglamentos respectivos, lo que lo hace incurrir en un abuso de autoridad ocasionando un riesgo y daños irreversibles al ambiente y solicitan se paralice de manera urgente y perentoria el movimiento de maquinaria pesada y todos los trabajos de movimiento de tierra así como todo tipo de intervención del ambiente.
Que solicitan primero: que el Tribunal requiera de manera urgente al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, el Estudio de Impacto Ambiental y Socio Cultural para la intervención del referido lote de terreno.
Segundo: que se requiera del referido Ministerio, el Estudio de Suelo a os efectos de demostrarla factibilidad para construir viviendas tipo multifamiliar de varios pisos o plantas o de un solo piso o planta en el referido terreno.
Tercero: que se requiera el respectivo Estudio de Impacto Vial a los efectos de demostrar la factibilidad vehicular y el índice de circulación vehicular.
Cuarto: que se requiera del respectivo Proyecto Habitacional, que además esté debidamente permisazo y aprobado por los organismos Municipales correspondientes.
Quinto que se requiera del correspondiente Título de Propiedad del referido lote de terreno, bien sea que sea privado o la autorización y/o traspaso del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), al Ministerio que ejecuta la obra.
Sexto: que se requiera la respectiva Factibilidad de Servicios Públicos, principalmente agua potable y aguas servidas, al igual que el descargue de estas últimas.
Finalmente, expuesto todo lo anterior solicitaron que se admita la demanda, se sustancie y se declare con lugar en la definitiva conforme a derecho y con todos los pronunciamientos de Ley.
II
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha ocho (08) de mayo de 2015, al resolver la regulación de competencia de Oficio planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró competente a este Juzgado para conocer el presente asunto, y lo realizó en los siguientes terminos:
“Omissis (…)
Corresponde a la Sala determinar su competencia para el conocimiento del presente conflicto de competencia con ocasión de la acción intentada por los ciudadanos Rafael Ángel Albornoz Orellana, Oscar Ely Vásquez Cooz, Henry José Santos Blanco y José Leonardo Torres Viera, actuando en su condición de voceros y residentes de la zona (municipio Valera del Estado Trujillo) asistidos por los abogados Elvis Vielma Méndez y Amilcar Gonzales Valero, en la que ejercieron señalaron que incoaban “amparo constitucional cautelar” conjuntamente con medida cautelar en contra del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda de la Dirección Regional del Estado Trujillo a cargo del ciudadano Jefferson Elvis Pérez.
Como fundamento de su acción, indicaron los artículos 26, 27, 127 al 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1, 2 y 4 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ambiente, artículos 7 y 63, numeral 9 de la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio y 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, observa la Sala que el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.522, del 1° de octubre de 2010, establece lo siguiente:
Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado.
En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes.
Por su parte, el artículo 25, numeral 21 eiusdem, atribuye a esta Sala el conocimiento de las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que dispongan leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.
En ese sentido, se observa que los hechos relatados en el escrito presentado y que motivan la presente demanda consisten en el supuesto incumplimiento por parte del ciudadano Jefferson Elvis Pérez, en su carácter de Director Ambiental Estadal del entonces Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, el Hábitat y Vivienda, en hacer cumplir la normativa legal vigente para la protección de: “las riberas del peligroso río colorado (sic) también conocido como río escuque, (sic) concretamente en la zona oeste de la ciudad de Valera, área paralela a la avenida Bicentenaria, que comunica al sector la Floresta con el sector Las Pulgas, enlazando con eje vial Valera Trujillo” del Municipio Valera del Estado Trujillo lo cual, según se denuncia, atenta contra los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 27, 127 al 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto a la calificación y legitimación de las demandas por derechos e intereses difusos o colectivos, desde la sentencia líder en la materia (n.° 656/30.06.2000, caso: Dilia Parra Guillén) esta Sala ha señalado que: “Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas” (resaltado de este fallo).
En este sentido, se observa de los hechos que relatan los accionantes, afectan a un sector poblacional determinado e identificable como son las personas que integran o acuden al Municipio Valera del Estado Trujillo. Por tanto, con base a tales características la presente demanda debe calificarse tal y como se ha hecho en otras oportunidades similares al caso de autos, como aquellas dirigidas a la protección de intereses colectivos y, así se declara.
En tal sentido, esta Sala estima que los hechos descritos no poseen trascendencia nacional incluso el derecho constitucional que supuestamente resultó vulnerado por parte del mencionado Director, como lo es principalmente a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, el cual afecta a un grupo determinado de personas, sin que se evidencie que afecta a todo el territorio nacional o a una parte significativa, por el contrario, se circunscribe a los términos territoriales del Municipio Valera del Estado Trujillo, ello así, de conformidad con lo dispuesto en el antes transcrito artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no requiere de la tutela especial de la Sala Constitucional.
Así mismo el artículo 9, numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, n.° 39.451, del 22 de junio de 2010, señala lo siguiente: “Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competentes (sic) para conocer de: (…) 8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva”.
De la disposición antes transcrita resulta evidente que la asignación para conocer en primera instancia de la presente demanda interpuesta por los ciudadanos Rafael Ángel Albornoz Orellana, Oscar Ely Vásquez Cooz, Henry José Santos Blanco y José Leonardo Torres Viera, actuando en su condición de voceros y residentes de la zona (municipio Valera del Estado Trujillo) asistidos por los abogados Elvis Vielma Méndez y Amilcar Gonzales Valero, contra la Dirección Ambiental Regional del Estado Trujillo a cargo del ciudadano Jefferson Elvis Pérez, debe corresponder a un Juzgado Superior Contencioso Administrativo de dicho Estado, el cual garantizará el derecho al juez natural y el derecho de acceso a la justicia, desde la perspectiva de acercamiento territorial del justiciable a los órganos del sistema de administración de justicia (referido en sentencia N° 1700 del 7 de agosto de 2007 (Caso: CARLA MARIELA COLMENARES EREÚ), lo cual además está acorde a las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, se declara que el juzgado competente para conocer la causa principal que dio origen a la presente demanda, es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del Estado Trujillo, por lo cual, se ordena remitir a dicho Juzgado el expediente. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara incompetente y, en consecuencia:
1.- SE DECLARA COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y el Juzgado Superior Agrario de la misma Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con ocasión de la demanda interpuesta por los ciudadanos Rafael Ángel Albornoz Orellana, Oscar Ely Vásquez Cooz, Henry José Santos Blanco y José Leonardo Torres Viera, actuando en su condición de voceros y residentes de la zona (municipio Valera del Estado Trujillo), asistidos por los abogados Elvis Vielma Méndez y Amilcar Gonzales Valero, en contra del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, a través de la Dirección Regional del Estado Trujillo a cargo del ciudadano Jefferson Elvis Pérez.
2.- Que el tribunal COMPETENTE para el conocimiento en primera instancia de la demanda interpuesta, es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del Estado Trujillo. En consecuencia, se ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado para que conozca y decida, en primera instancia de la presente demanda (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Vista la regulación de competencia realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (08) de mayo de 2015, en la que declaró COMPTENTE, a este Juzgado para conocer la demanda de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, conjuntamente ejercido con medida innominada de suspensión de efectos, contra las presuntas “CONDUCTAS MATERIALES OMISIVAS, VIAS DE HECHO E INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES, LEGALES, ORDENANZAS, RESOLUCIONES Y REGLAMENTOS PARTE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, HABITAT Y VIVIENDA, A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DEL ESTADO TRUJILLO, A CARGO DE SU DIRECTOR”, este Tribunal asume la competencia, y pasa a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la misma.
IV
PUNTO PREVIO
Visto el contenido de la presente acción y declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la misma, debe realizar las siguientes consideraciones, previo a lo que resulta oportuno señalar que el artículo 26 de la Carta Magna prevé:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”
Dicho artículo establece que toda persona tiene acceso a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos, inclusos los colectivos y difusos, desarrollando la jurisprudencia patria en cuanto a estos últimos que: i) Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común; ii) Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima; y iii) que el contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión, o discriminación alguna.
Visto lo anterior, hay que establecer que se considera derechos o intereses difusos, y estos son aquellos que se basan en hechos genéricos que pueden llegar afectar a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna.
En cuanto a los derechos o intereses colectivos estos están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc. (Vid sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos (02) de Diciembre de 2003, expediente 02-3189).
Según lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones como las números 1883/2002, del doce (12) de agosto de 2002, caso: Fedenaga, y 1321/2002, del diecinueve (19) de junio, caso: Máximo Febres y otros, respecto de la naturaleza de los derechos e intereses colectivos, el criterio decisivo para determinar el contenido de los derechos colectivos, es el bien común, entendido este concepto como el conjunto de condiciones que permiten el disfrute de los derechos humanos y el cumplimiento de los deberes que les son conexos, en donde la seguridad jurídica, la justicia, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la libertad, la igualdad, el principio de no discriminación y la procura existencial mínima para poder vivir dignamente, esto es, el conjunto de condiciones que contribuya a hacer agradable y valiosa la vida (calidad de vida), constituyen la manifestación misma de los derechos colectivos. (Vid sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de diciembre de 2002 expediente 02-3157, sentencia Gente del Petroleo).
Al respecto, la aludida Sala, ha señalado que el bien común no es la suma de los bienes individuales sino aquellos bienes que en una comunidad sirven al interés de las personas en general sin exclusión de ningún tipo, como es la conservación de una ciudad limpia y ornamentada, o el acceso y disfrute de eficientes y óptimos servicios públicos, todos los cuales responden a la idea del bien común en la medida que su goce por unos no disminuye el de los demás y porque no puede negarse a ninguno de sus habitantes en beneficio de los demás. (Cfr. Joseph Raz, La ética en el ámbito de lo político, Barcelona, Gedisa, 2001, trad. de María Luz Melon, p. 65, y Nicolás López Calera, ¿Hay derechos colectivos?. Individualidad y socialidad en la teoría de los derechos, Barcelona, Ariel, 2000, pp. 101 y ss.).
En este sentido la referida Sala en sentencia Nº 3.648 de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2003, caso: Fernando Asenjo Rosillo y otros, expresó:
“Omissis (...)
En sentencia Nº 656 del 30 de junio de 2000, caso: Dilia Parra Guillén, la Sala dispuso entre otras cosas que (e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...).
En dicho fallo se establecen como caracteres resaltantes de los derechos cívicos, los siguientes:
‘1.- Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común.
2.- Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.
3.- El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión o discriminación alguna.
(...) (L)os principales caracteres de esta clase de derechos, pueden resumirse de la siguiente manera:
DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.
Los derechos o INTERESES difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
DERECHOS O INTERESES colectivos: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.
Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.
TIPO DE ACCIÓN: Las acciones provenientes de derechos e INTERESES difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de las víctimas (en principio no individualizadas) como parte de la pretensión fundada en estos derechos e INTERESES, la contempla el numeral 2 del artículo 281 de la vigente Constitución; pero ello no excluye que puedan existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etcétera.
COMPETENCIA: de las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e INTERESES difusos o colectivos, será competente esta Sala Constitucional para conocer de ellas, hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule estas acciones, o exista un señalamiento concreto en la ley sobre cual es el Tribunal competente.
LAPSO PARA SU EJERCICIO: los derechos e INTERESES colectivos y difusos, son de eminente orden público, por ello a las acciones incoadas para su protección no les es aplicable el lapso de caducidad prevenido para el amparo, razón por la cual no corre el transcurso de seis meses desde que surge la violación a la calidad de vida; y de invocarse, tampoco es aplicable el criterio de que la inactividad procesal del actor por seis meses, conllevará la declaratoria de abandono del trámite, como en materia de amparo constitucional lo ha declarado esta Sala, a partir de la sentencia dictada el 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.252 del 2 de agosto de 2001, salvo lo concerniente a la perención prevista en el Código de Procedimiento Civil.
LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o específica) para la protección de estos INTERESES la tiene tanto la Defensoría del Pueblo (siendo este organismo el que podría solicitar una indemnización de ser procedente) dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el país, salvo las excepciones legales.
LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS colectivos: quien incoa la demanda con base a derechos o INTERESES colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los INTERESES colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos.
Ahora bien, en materia de indemnizaciones por INTERESES colectivos, ellas sólo pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado, si así lo manifestaren.
En ambos casos (derechos o INTERESES difusos y derechos o INTERESES colectivos) el número de personas reclamantes no es importante, sino la existencia del derecho o interés invocado.
IDONEIDAD DE LA ACCIÓN: Si lo que se pretende es enervar una lesión que proviene de violaciones a derechos y garantías constitucionales, la vía procedente es la acción de amparo para restablecer una situación jurídica ante esas infracciones. Si lo que se pretende es exigir resarcimientos a los lesionados, solicitar el cumplimiento de obligaciones, prohibir una actividad o un proceder específico del demandado, o la destrucción o limitación de bienes nocivos, restableciendo una situación que se había convertido en dañina para la calidad común de vida o que sea amenazante para esa misma calidad de vida, lo procedente es incoar una acción de protección de derechos cívicos (colectivos o bien sea difusos), en cuyo fallo se podrá condenar al demandado a realizar determinadas obligaciones de hacer o no hacer, y hasta indemnizar a la colectividad, o a grupos dentro de ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de cuáles instituciones sociales o públicas, o cuáles personas, serán acreedoras de la indemnización.
La acción en protección de los INTERESES y derechos colectivos o difusos no puede ser utilizada para la reafirmación de atribuciones y obligaciones que el Texto Fundamental en forma clara, expresa y precisa ha dispuesto -entre otros- a los funcionarios públicos. Así, ha señalado la Sala que «(l)a protección de la vida y la integridad de las personas, el derecho a reunirse y a manifestar conforme a la ley; la libertad de expresión mediante una marcha legalmente autorizada, no corresponde a derecho o interés difuso alguno, sino a concretas obligaciones y deberes del Estado que tiene que cumplir y que se materializan mediante acciones específicas en ese sentido, por lo que su exigencia no corresponde a derechos o INTERESES difusos».
EFECTOS DE LA SENTENCIA: produce efectos erga omnes, ya que beneficia o perjudica a la colectividad en general o a sectores de ella, y produce cosa juzgada al respecto. Dado a que lo que está en juego es la calidad de la vida, si los hechos que originaron las causas ya sentenciadas se modifican o sufren cambios, a pesar de que la demanda hubiere sido declarada sin lugar, si nuevos hechos demuestran que existe la amenaza o la lesión, una nueva acción podrá ser incoada, ya que no existe identidad de causas. Viceversa, si estas modificaciones o cambios sobrevenidos favorecen al condenado, él podrá acudir ante la administración, con miras a que se le permita la actividad prohibida, en base a las nuevas condiciones en que funda su petición (…)”.
En el caso de autos, es evidente que no se cumple con el concepto de derechos o intereses difusos, pues se tiene que llegar afectar a un número indeterminado de personas, y en el caso de autos las presuntas actuaciones lesivas afectan a una determinada población como lo es la población del Municipio Valera del estado Trujillo, razón por la que, se entiende que la presente acción es una acción por intereses colectivos.
De igual forma, la Sala Constitucional en la sentencia de fecha ocho (08) de mayo de 2015, en la que declaró competente a este Juzgado para conocer la presente causa, estableció: “Ahora bien, observa la Sala que el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.522, del 1° de octubre de 2010, establece lo siguiente: Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. (…) En ese sentido, se observa que los hechos relatados en el escrito presentado y que motivan la presente demanda consisten en el supuesto incumplimiento por parte del ciudadano Jefferson Elvis Pérez, en su carácter de Director Ambiental Estadal del entonces Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, el Hábitat y Vivienda (…) Respecto a la calificación y legitimación de las demandas por derechos e intereses difusos o colectivos, desde la sentencia líder en la materia (n.° 656/30.06.2000, caso: Dilia Parra Guillén) esta Sala ha señalado que: “Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas” (resaltado de este fallo).
En este sentido, se observa de los hechos que relatan los accionantes, afectan a un sector poblacional determinado e identificable como son las personas que integran o acuden al Municipio Valera del Estado Trujillo. Por tanto, con base a tales características la presente demanda debe calificarse tal y como se ha hecho en otras oportunidades similares al caso de autos, como aquellas dirigidas a la protección de intereses colectivos y, así se declara. (…)”, asimismo, a los fines de señalar la competencia de este Juzgado citó el artículo 9, numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé: “Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competentes (sic) para conocer de: (…) 8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva”. Es decir, atribuyó la competencia a éste Juzgado, en atención a que la presente acción se circunscribía a una demanda, específicamente a la demanda de derechos e intereses colectivos y difusos (Negritas y resaltado de este Tribunal).
De lo anterior resulta evidente para quien suscribe que la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal, al conocer el conflicto negativo planteado, estableció a que órgano jurisdiccional correspondía el conocimiento del caso sub iudice, y además, reclasifico el asunto bajo análisis como una demanda por intereses o derechos colectivos, y no una acción de amparo, pues con la misma se pretende, no sólo enervar una lesión que proviene de violaciones a derechos y garantías constitucionales, sino que se pretende prohibir una actividad o un proceder específico que presuntamente se había convertido en dañina para la calidad de vida de los habitantes del Municipio Valera del estado Trujillo, por consiguiente, aun y cuando, la parte erróneamente calificó la misma como una “acción de amparo cautelar” en atención a dicha reclasificación, la presente causa se tendrá como una demanda de protección por derechos e intereses colectivos. Así se establece.
En este sentido, vista la calificación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a la presente acción, al no estar previsto el procedimiento de demanda por intereses colectivos y difusos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe éste Tribunal citar el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 31.—Trámite procesal de las demandas. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.
Dicha norma, prevé la posibilidad de aplicar supletoriamente las normas previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando la Ley especial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no establezca un procedimiento aplicable.
En atención a ello, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no prevé un procedimiento para éste tipo de demandas, debe ser aplicado de forma supletoria el procedimiento previsto en los artículos 146 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
V
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
Delimitado y establecido lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, y al efecto observa, que el artículo 150 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé:
“Artículo 150: También se declara la inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante o quien actué en su nombre, respectivamente.
3. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
4. Cuando la pretensión pueda ser satisfecha a través de otras vías, o cuando por su naturaleza el conocimiento de la pretensión corresponda al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.
5. Cuando contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos”.
Del artículo supra transcrito se evidencia las causales por las cuales puede inadmitirse la demanda de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, encontrándose entre estas, que resultará inadmisible la demanda, cuando exista a su disposición otros mecanismos procesales eficaces.
En este sentido, al realizar una revisión de lo señalado por los demandantes en su escrito libelar, se evidencia que el caso sub lite, se interpone en atención a las presuntas “CONDUCTAS MATERIALES OMISIVAS, VIAS DE HECHO E INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES, LEGALES, ORDENANZAS, RESOLUCIONES Y REGLAMENTOS PARTE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, HABITAT Y VIVIENDA, A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DEL ESTADO TRUJILLO, A CARGO DE SU DIRECTOR”, siendo que los demandantes tienen la presunción de que el aludido proyecto no tiene ningún tipo de permiso, ni mucho menos estudios de impacto ambiental y socio cultural, de impacto vial, ni la factibilidad de servicios públicos, ni estudios de suelo, tampoco posee el visto bueno de las autoridades Municipales del Municipio Valera, a los efectos del Plan Rector de Desarrollo Urbano de la Ciudad de Valera, violentándose de esta manera las ordenanzas municipales concernientes a esta materia.
En razón a ello, es evidente que lo que se denuncia o la presunta actuación lesiva se produce con atención a las “VIAS DE HECHO”, en que presuntamente incurre el “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, HABITAT Y VIVIENDA, A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DEL ESTADO TRUJILLO, A CARGO DE SU DIRECTOR”, razón por la que, quien suscribe se permite citar el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece:
“Artículo 65.—Supuestos de aplicación. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas”.
La aludida norma, establece los casos en los que debe ser tramitado el procedimiento breve, y entre estos se encuentra, las vías de hecho en las que pueda incurrir la administración.
Siendo ello así, es evidente para quien suscribe que las partes al denunciar unas presuntas vías de hechos perpetradas por el “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, HABITAT Y VIVIENDA, A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DEL ESTADO TRUJILLO, A CARGO DE SU DIRECTOR”, y al no ser de contenido patrimonial la presente acción, contaban con una vía idónea, la cual se circunscribe al procedimiento breve previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que, al poder ser satisfecha la pretensión por medio de otra vía procesal, forzosamente este Tribunal debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, al incurrir en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 150, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En atención a lo anterior este Tribunal declara INADMISIBLE la demanda de protección de derechos e intereses colectivos interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL ALBORNOZ ORELLANA, OSCAR ELY VÁSQUEZ COOZ, HENRY JOSÉ SANTOS BLANCO y JOSÉ LEONARDO TORRES VIERA, titulares de la cédula de identidad Nº 5.100.914, 2.628.167, 10.315.848 y 11.615.783, asistidos por los abogados ELVIS JOSÉ VIELMA MENDEZ y AMILCAR ANTONIO GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 170.703 y 163.931, respectivamente, contra las presuntas “CONDUCTAS MATERIALES OMISIVAS, VIAS DE HECHO E INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES, LEGALES, ORDENANZAS, RESOLUCIONES Y REGLAMENTOS PARTE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, HABITAT Y VIVIENDA, A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DEL ESTADO TRUJILLO, A CARGO DE SU DIRECTOR”.
VI
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
1. COMPETENTE para conocer la demanda de protección de derechos e intereses colectivos, interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL ALBORNOZ ORELLANA, OSCAR ELY VÁSQUEZ COOZ, HENRY JOSÉ SANTOS BLANCO y JOSÉ LEONARDO TORRES VIERA, titulares de la cédula de identidad Nº 5.100.914, 2.628.167, 10.315.848 y 11.615.783, asistidos por los abogados ELVIS JOSÉ VIELMA MENDEZ y AMILCAR ANTONIO GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 170.703 y 163.931, respectivamente, contra las presuntas “CONDUCTAS MATERIALES OMISIVAS, VIAS DE HECHO E INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES, LEGALES, ORDENANZAS, RESOLUCIONES Y REGLAMENTOS PARTE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, HABITAT Y VIVIENDA, A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DEL ESTADO TRUJILLO, A CARGO DE SU DIRECTOR”.
2. INADMISIBLE la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 150, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ PROVISORIO
JESÚS DAVID PEÑA PINEDA
EL SECRETARIO,
ANGEL RAMON VIERA SUAREZ
En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la sentencia en el archivo de este Tribunal.
EL SECRETARIO,
ANGEL RAMON VIERA SUAREZ
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