REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, nueve (09) de junio de dos mil quince (2015).
205° y 156º

ASUNTO: TP11-G-2015-000049

Vista la diligencia presentada en fecha primero (01) de junio de dos mil quince (2015), por los ciudadanos IRIS YOLEIDA TORRES DELGADO y JEAN CARLOS GRIMÁN ROMÁN, titulares de las cédulas de identidad números 11.317.904 y 15.431.879, respectivamente, parte actora y asistidos por la abogada INGRI MARIANELA VÁSQUEZ VILORIA, inscrita en el IPSA bajo el número 98.718, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual expuso: “(…) solicitamos Desistir tanto del proceso como de la causa del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión del Llamado a Concurso Público a Cargos de Carrera del Instituto de Alimentación y Nutrición del Estado Trujillo, del expediente signado con el Nº TP11-G-2015-000049. Es todo. (…)” (sic).

Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado y vista la diligencia presentada por los ciudadanos IRIS YOLEIDA TORRES DELGADO y JEAN CARLOS GRIMÁN ROMÁN, titulares de las cédulas de identidad números 11.317.904 y 15.431.879, respectivamente, y asistidos por la abogada INGRI MARIANELA VÁSQUEZ VILORIA, inscrita en el IPSA bajo el número 98.718, actuando en su propio nombre y representación, quienes son partes actoras en la presente causa, y mediante la cual desisten del procedimiento en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

I
MOTIVACIÓN

En este sentido advierte este Juzgador que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, nada establece respecto a la figura del desistimiento, sin embargo, el artículo 31 eiusdem dispone que “(…) las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Ahora bien, con fundamento en lo anterior, este Juzgador considera necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

De las normas expuestas anteriormente se desprende la posibilidad que tienen las partes para desistir, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la Ley.

Asimismo, de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente se evidencia que, en el mismo existe un litisconsorcio, evidenciado en el número de demandantes, actuando todos contra un mismo objeto, en este sentido quien aquí juzga, debe citar lo contenido en los artículos 146 y 147 del Código de Procedimiento Civil, en remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 146 Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
Artículo 147 Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.” (Resaltado de este Tribunal).

De las normas supra transcritas se desprende que, varias personas podrán demandar y ser demandadas como litisconsortes cuando tengan comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, cuando tengan derecho o estén sujetas a una obligación derivada del título y cuando cumplan con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 52 del mismo Código. Igualmente se desprende que los litisconsortes se considerarán en relación con la parte contraria como litigantes distintos, de manera que algún acto de alguno de los litisconsortes no perjudicará ni beneficiara a los demás.

A tenor de lo anterior, pasa este Juzgador a verificar si en el caso de autos el desistimiento realizado cumple con los requisitos exigidos para otorgarlo. A tal efecto, observa que en el presente caso el desistimiento fue presentado por los ciudadanos IRIS YOLEIDA TORRES DELGADO y JEAN CARLOS GRIMÁN ROMÁN, titulares de las cédulas de identidad números 11.317.904 y 15.431.879, respectivamente, asistidos por la abogada INGRI MARIANELA VÁSQUEZ VILORIA, inscrita en el IPSA bajo el número 98.718, actuando en su propio nombre y representación, son todos partes actoras en la presente causa, y en atención a lo establecido en la norma citada ut supra, se evidencia que el desistimiento presentado por éstos tres (03) litisconsortes no afectan el curso de la presente causa puesto que como se indicó anteriormente la acción de los litisconsortes en relación con la parte contraria como litigantes distintos, por consiguiente no afecta el desistimiento de estos al de las partes que quedan como actores en la presente causa, de igual forma se evidencia que los anteriores gozan de la capacidad para desistir, asimismo se evidencia que el desistimiento realizado no esta prohibido por la Ley.

En base a las consideraciones expuestas se desprende que, la esencia del desistimiento se ajusta en cuanto a su objeto a las previsiones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, existe la capacidad de las partes para desistir, aunado a que, al no encontrarse inmerso el orden público, y al no estar prohibidas las transacciones en el presente recurso este Tribunal HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado por los ciudadanos IRIS YOLEIDA TORRES DELGADO JEAN CARLOS GRIMÁN ROMÁN titulares de las cédulas de identidad números 11.317.904 y 15.431.879, respectivamente, asistidos por la abogada INGRI MARIANELA VÁSQUEZ VILORIA, inscrita en el IPSA bajo el número 98.718, actuando en su propio nombre y representación. Así se decide.

II
DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por los ciudadanos IRIS YOLEIDA TORRES DELGADO, INGRI MARIANELA VÁSQUEZ VILORIA y JEAN CARLOS GRIMÁN ROMÁN, titulares de las cédulas de identidad números 11.317.904, 13.897.003 y 15.431.879, en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los ciudadanos IRIS YOLEIDA TORRES DELGADO, BRANYELY ROSARIO RIVERO MOLINA, INGRI MARIANELA VÁSQUEZ VILORIA, DAVID JOSÉ SUÁREZ IZARRA, JEAN CARLOS GRIMAN ROMÁN Y HECTOR HUGO DELGADO ARAUJO, titulares de las cédulas de identidad Nros, 11.317.904, 12.798.776, 13.897.003, 9.315.388, 15.431.879 y 17.393.980, respectivamente, contra las el INSTITUTO DE ALIMENTACIÓN Y NUTRICIÓN DEL ESTADO TRUJILLO (IANET).

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil quince (2015).

EL JUEZ PROVISORIO,

JESÚS DAVID PEÑA PINEDA
EL SECRETARIO ACC,

ANGEL RAMÓN VIERA SUAREZ.
En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,

ANGEL RAMÓN VIERA SUAREZ.