REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo nueve (9) de junio de dos mil quince (2015).
205° y 156°

ASUNTO: TP11-G-2015-000055

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este juzgado Superior, escrito presentado por presentado por el ciudadano NILSON EDUARDO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número V.-12.906.056, asistido en este acto por la abogada WENDY YUMIRA GIL DE BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 175.459, contra LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha seis (06) de mayo de dos mil quince (2015), este Tribunal le dio entrada y mediante auto de la misma fecha se instó a la parte recurrente a reformar su escrito libelar.

Ahora bien, vencido como esta el lapso legal sin que la parte haya reformado su escrito libelar, tal y como se evidencia en el auto dictado por este Juzgado Superior, en esta misma fecha, en el que se ORDENÓ la realización del computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dictó el auto supra mencionado, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad y al efecto observa:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

El querellante expone que “(…) En fecha 24 de Abril del 2.015, concurrió a la Comandancia General de la Policía del Estado Trujillo, mi abogada, como profesional del derecho a ejercer la defensa técnica del ciudadano: AGRAVIADO: OFICIAL AGREGADO (FAPET) NILSON EDUARDO UZCATEGUI, interpuesto su INHIBICIÓN OBLIGATORIA Y A TODO EVENTO SU RECUSACION en el proceso administrativo, contra los ciudadanos AGRAVIANTES ABG. AULIO ENRIQUE MENDOZA RANGEL Y Comandante General (SEBIN) Lcdo. JAIRO RAMÓN PERNIA ANDRADE, sin embargo, los agraviantes desconociendo el ordenamiento jurídico venezolano, continuaron conociendo la causa, sin tomar una decisión respecto a la RECUSACION que interpuse, señalándole de viva voz, a mi Abogada, el funcionario Instructor Leonardo caldera, que por orden de los ciudadanos agraviantes: ABG. AULIO ENRIQUE MENDOZA RANGEL, y Comandante General (SEBIN) Lcdo. JAIRO RAMÓN PERNIA ANDRADE, no darían respuesta alguna respeto a la RECUSACION, debido a que en fecha 24 de Abril 2.015, el ciudadano: AGRAVIADO: OFICIAL AGREGADO (FAPET) NILSON EDUARDO UZCATEGUI, denuncio ante la FISCALIA SUPERIOR DELESTADO TRUJILLO, a sus jefes superiores por abuso de poder y usurpación de funciones, esto trajo un malestar amenazando a mi abogada que se había metió en un lío, con los aquí agraviantes. (…)” (sic). (Negritas y subrayado del querellante).

Que “(…) En fecha de febrero 2015, me fue notificado por el COMISARIO GENERAL JAIRO RAMON PERNIA ANDRADE, sobre la apertura de un expediente administrativo, en contra del aquí agraviado NILSON UZCATEGUI, cuyo expediente sin numeración alguna, acordándose la suspensión del cargo y sueldo, por falta administrativa, CREDIBILIDAD, RESPETABILIDAD Y LEGITIMACION SOCIAL, debemos partir del Artículo 4. La Función Policial comprende: 1. Proteger el libre ejercicio de los derechos de personas, de las libertades públicas y la garantía de la paz social. 2. Prevenir la comisión de los delitos e infracciones de disposiciones legales, reglamentarias y ordenanzas municipales. 3. Apoyar a las autoridades competentes para la ejecución de las decisiones legítimamente adoptadas. 4. Controlar y vigilar las vías de circulación, canales, ríos, lagos, mar territorial, puertos y aeropuertos, así como también el tránsito de peatones, tracción de sangre, vehículos, naves y aeronaves de cualquier naturaleza. 5. Facilitar la resolución de conflictos mediante el diálogo, la mediación y la conciliación. (…)” (sic). (Negritas y subrayado del querellante).

Que “(…) No señala el órgano instructor ¿Cuál ES LA FALTA ADMINISTRATIVA? ¿Cuál de estas funciones policiales falto el ciudadano NILSON UZCATEGUI? Y ¿CÓMO DETERMINA QUE SE HAYA INCURSO EN LA CAUSAL DE DESTITUCIÓN del artículo 97 numeral 2 de la LEFPOL. Esto evidencia que el expediente administrativo no está juzgando una falta administrativa sino un delito penal que pende de la jurisdicción ordinaria en materia penal. (…)” (sic). (Negritas del querellante).

Que “(…) En fecha 24 de Abril 2015, interpuse INHIBICIÓN OBLIGATORIA Y A TODO EVENTO SU RECUSACION en el expediente administrativo, instruido por los agraviantes ABG. AULIO ENRIQUE MENDOZA RANGEL, Comandante General Lcdo. JAIRO RAMÓN PERNIA ANDRADE como representante de la COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO TRUJILLO, dichos ciudadanos se les solicito su inhibición y por ende recusados en el procedimiento administrativo, sin embargo, hicieron caso omiso a mi defensa técnica, no dando respuesta a mi solicitud, y continuando conociendo del caso, cuando son enemigos manifiesto de mi persona, desconociendo el ordenamiento jurídico Venezolano, en criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 01236 de fecha 8 de octubre de 2002 ´que si bien la inhibición constituye una manifestación de voluntad del funcionario, resulta también una obligación, por lo que no puede dejar de apreciarse igualmente que además de alegarse la violación del juez natural ante la apertura del procedimiento administrativo antes de dictarse la decisión correspondiente, en este caso de destitución, estando ya en conocimiento de quienes conformaban el Consejo Disciplinario, tal como lo ha señalado … ´Sin embargo, la ley si arbitra otra solución ante la negativa del funcionario a separarse del conocimiento del asunto, cuando medie alguna de las causales de inhibición. En efecto, de acuerdo al artículo 39 ibidem, el funcionario de mayor jerarquía podrá ordenar de oficio o a instancia de los interesados, a los funcionarios incursos en las causales señaladas en el artículo 36, que se abstengan de toda intervención en el procedimiento. Así, la interpretación del dispositivo, atendiendo a su finalidad, cual es la de garantizar la objetividad y transparencia en los resultados de la actividad administrativa, lleva a esta Sala a afirmar que el legislador ha puesto al alcance de los particulares un mecanismo en sede administrativa, distinto de la recusación y de la inhibición, cuyo fin es lograr la exclusión de un determinado funcionario público del conocimiento de un asunto, cuando su vinculación con el interesado se ajuste a los presupuestos contenidos en el artículo 36, (…)” (sic). (Negritas y subrayado del querellante).

Que “(…) lo complejo del caso, que el funcionario de mayor jerarquía so estos dos agraviantes ABG. AULIO ENRIQUE MENDOZA RANGEL, y procedimiento administrativo hasta botarme y dejarme sin sueldo y sin trabajo, violando flagrantemente del conocimiento del procedimiento administrativo. (…)” (sic). (Negritas del querellante).

Que “(…) la circunstancia que motivos el amparo es la violación del debido proceso por subversión procesal, por cuanto la DEFENSA TECNICA, SOLICITO LA SEPARACIÓN DEL CONOCIMIENTO DE ESTOS AGRAVIANTES ABG. AULIO ENRIQUE MENDOZA RANGEL, y Comandante General Lcdo. JAIRO RAMÓN PERNIA ANDRADE, independientemente que haya alegado RECUSACIÓN E INHIBICION, por cuanto en sentencia Nº 01236. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil dos (2002), estableció: …el fundamento de la negativa a resolver la inhibición, por demás, en completa inobservancia de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual ´…El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter”, tiene por consecuencia, que el acto administrativo recurrido se encuentre viciado, en este aspecto, por adolecer de un falso supuesto. En efecto, a tal conclusión debe arribarse, si se tiene presente que de haber obviado la calificación que hizo la recurrente del recurso, la Administración hubiese podido analizar si a los expertos cuestionados les era aplicable el efecto jurídico a que se contrae el artículo 36 ejusdem.` Así en sentencia Nº 469 del 2 de marzo de 2000 (caso: Manuel Maita y otros Vs. Ministerio de la Defensa), la Sala Político-Administrativa precisó que ´… un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito La responsabilidad penal del funcionario, deriva de la comisión de un hecho punible tipificado en el Código Penal o algún otro instrumento legal, contrarios al orden jurídico penal establecido. En este sentido, la acción penal puede estar directamente causada por un hecho ilícito contra el Estado o contra un tercero. La determinación del hecho punible y sus consecuencias, será exigible en la medida en que intervengan los sujetos procesales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal para la determinación de la responsabilidad penal del acusado. Por su parte, la responsabilidad administrativa deriva del incumplimiento por parte, del funcionario de los deberes formales que tiene legalmente asignados, la omisión de actuación administrativa o la actuación ilegal, sustanciada y determina… Por último, la responsabilidad disciplinaria, que se verifica cuando el funcionario…incurre en alguno de los supuestos establecidos que la Ley…Sobre este particular, es necesario puntualizar que cada una de los ´tipos` o ´dimensiones` de responsabilidad referidos, se determinan en función de la naturaleza de la acción u omisión…aclararse que la responsabilidad penal que eventualmente pudiera tener un funcionario público por la comisión de hechos punibles, es distinta a la responsabilidad disciplinaria por desplegar una conducta previamente tipificada en los instrumentos normativos respectivos como causal de destitución o cualquier otro tipo de sanción. Así, debe necesariamente precisarse que independientemente de que el querellante fuese o no responsable penalmente de un delito determinado, ello no implicaba que el ente querellado no pudiera declararlo disciplinariamente responsable, toda vez que se trata de responsabilidades distintas. (…)” (sic). (Negritas y subrayado del querellante).

Que “(…) me encontraba de vacaciones como FUNCIONARIO POLICIAL, cuando ocurrió una situación de hecho irregular en mi hogar cuando mi esposa llega a las 3 am de la discoteca sin mis hijas menores, mis esposa ERIKA COA, llego en estado de ebriedad y armada con un cuchillo, cuando le pregunte donde estaba mis hijas comenzó a decirme vulgaridades, procedí a abrirle la puerta para tratar de calmarla cuando volteo dando la espalda sentí que me lanzó un cuchillazo, y debido a su estado de ebriedad cayó al piso golpeándose, aproveché de salir para la casa de unos vecinos, par evitar problemas, pero ella salió a denunciarme a la Policía de Carvajal por violencia física, cuando no le toque ni un cabello.(…)” (sic). (Negritas del querellante).

Que “(…) el aquí agraviado NILSON UZCATEGUI, se le instruye un expediente administrativo, para ser destituido conforme al artículo 97 Ley del Estatuto de la Función Policial, numeral 2. omissis (…), en tanto que en el juicio penal se le formuló cargos por el delito de violencia física, si ambos procedimientos administrativos disciplinario y penal determina responsabilidades distintas ¿Por qué se evidencia en el expediente penal, si uno no depende de otro?. El hecho delictivo de violencia física del cual soy inocente no afecta mi prestación de servicio policial por cuanto para el momento del hecho me encontraba de vacaciones, no se especifica en el expediente administrativo ¿Cuál es el hecho que genera la responsabilidad administrativa deriva del incumplimiento por parte del funcionario NILSON UZCATEGUI o la actuación ilegal, sustanciada y determinada… ESTOY SIENDO JUZGADO POR UN DELITO DE VIOLENCIA FISICA por sede administrativa como si fuese un tribunal penal ordinario, y eso sed esprende de los hechos en que fundamenta la causal para la apertura del expediente administrativo. (…)” (sic). (Negritas y subrayado del querellante).

Que “(…) en este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.´ Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 02742 del 20/11/2011. (…)” (sic). (Negritas del querellante).

Que “(…) las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, en el caso de NILSON UZCATEGUI, se encontraba de vacaciones cuando sufrió una agresión de su esposa ERIKA COA, y fue denunciado por violencia física, si bien es cierto, que existe un juicio penal por un hecho punible, no especifica en el expediente disciplinario en que afecta mi prestación de servicio policial cuando me encontraba de vacaciones, y respecto a la credibilidad policial mis vecinos son testigos que me encontraba durmiendo cuando mi esposa ERIKA COA, llego en estado de ebriedad, en que afecta mi credibilidad como funcionario policial cuando no fui yo quien llego de la discoteca alas 3 am, con un cuchillo, asimismo, en cuanto, en cuanto al a responsabilidad de la función policial no he faltado a los deberes formales, pero EXTRAÑAMENTE SE ME INSTRUYE UN EXPEDIENTE DISCIPLINARIO, sobre el hecho se un DELITO PENAL DE VIOLENCIA FISICA y NO DE UNA FALTA DISCIPLINARIUA QUE LA PROPIA JURISPRUDENCIA REITERADA DE SALA POLITICA ADMINISTRATIVBA ESTABLECIO: ´…deriva del incumplimiento por parte del funcionario…de los deberes formales que tiene legalmente asignados, no indica el expediente administrativo la omisión de actuación administrativa o la actuación, ilegal, sustanciada y determinada`. Es evidente que estamos en presencia de una violación flagrante del DEBIDO PROCESO, que requiere un amparo constitucional por parte del órgano jurisdiccional. (…)” (sic). (Negritas del querellante).

En cuanto al derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, el querellante expone que “(…) el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, en contra del OFICIAL AGREGADO (FAPET) NILSON EDUARDO UZCATEGUI, no está instruido sobre la base de un incumplimiento por parte del funcionario…de los deberes formales que tiene legalmente asignados, no indica el expediente administrativo la omisión de actuación administrativa o la actuación ilegal, sustanciada y determinada, SINO SOBRE UN HECHO PUNIBLE DE VIOLENCIA FISICA CUYA CULPABILIDAD NO HA SIDO DEMOSTRADA EN CONTRA DE OFICIAL AGREGADO (FAPET) NILSON EDUARDO UZCATEGUI, y no constituye una falta administrativa por cuanto, CREDIBILIDAD, RESPETABILIDAD Y LEGITIMACIÓN SOCIAL, de la función policial no sé coloca en duda cuando es obvio que actuó en defensa de su vida, al ser atacado por la espalda por una rma blanca por su esposa ERIKA COA, quien así lo declara ante la JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, que puede apreciar esta instancia jurisdiccional a la cual acudo a requerir el amparo de mis derechos constitucionales. (…)” (sic). (Negritas y subrayado del querellante).

Que “(…) Es menester señalar que el DERECHO A LA DEFENSA, previsto en el artículo 49 de la Constitución, está siendo violado por los AGRAVIANTES: Supervisor (FAPET) ABG. AULIO ENRIQUE MENDOZA RANGEL, y Comandante General Lcdo. JAIRO RAMÓN PERNIA ANDRADE, representantes de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO TRUJILLO, en este sentido, si bien es cierto que la máxima autoridad policial debe mantener un régimen disciplinario a través del procedimiento de destitución, este debe versar sobre falta disciplinaria por incumplimiento en las obligaciones inherentes a su cargo del agente NILSON EDUARDO UZCATEGUI, quien para el momento del hecho punible penal se encontraba de vacaciones, pero es necesario valorar que el hecho punible penal no ocurre por incumplimiento de sus deberes, por cuanto sucede dentro de su hogar y fue ocasionado por su esposa ERIKA COA, por estas circunstancias de modo que demuestra fehacientemente mi inocencia, y requiero se decrete el presente amparo constitucional, por cuanto, se trata de una utilización desviada o abusiva de esta potestad de aperturar un expediente administrativo cuanto no existe falta disciplinaria alguna, y esto viola el derecho a la defensa y debido proceso, al respecto indico la Sentencia Nº 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010, caso: María Rosa Cangemi Vs. Procuraduría General del Estado Barinas, estableció: … el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento o trasgresión de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público. Obviamente ante esta sanción se encuentra vinculada la comisión de faltas de mayor severidad o gravedad, no así, la potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada con el fin de evitar una utilización desviada o abusiva de esta potestad, por lo que deben observarse las garantías de las cuales goza el funcionario público, entre estas, la ejecución de un procedimiento disciplinario regido por el derecho a la defensa y el debido proceso. (…)” (sic). (Negritas del querellante).

Que “(…) solo basta evidenciar la caratula del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, en la copia certificada señala victima ERIKA COA, es evidente que no existe falta administrativa, por cuanto, la victima debería ser el ESTADO VENEZOLANO, e indica que la falta disciplinaria, tiene como lugar de hecho San Genaro El Cambullon Parroquia Carvajal, dirección del hogar del recurrente en amparo y no la comandancia general, comando, o institución pública o privada donde se encuentre destacado, el agente NILSON EDUARDO UZCATEGUI, es por ello que considero se me esta juzgado en sede administrativa por un delito de genero de violencia física, que nunca ocurrió y que nones competencia de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA sino del Juez Ordinario en materia penal , siendo evidente la violación del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal manera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), expuso: ´Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente`(Negrillas agregadas). (…)” (sic). (Negritas del querellante).

Que “(…) en este mismo orden se ha violado el Juez natural, toda vez que las personas (FAPET) ABG. AULIO ENRIQUE MENDOZA RANGEL, y Comandante General Lcdo. JAIRO RAMÓN PERNIA ANDRADE representantes de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO TRUJILLO, se planteó una incidencia de Inhibición de la instrucción del expediente administrativo por enemistad manifiesta, con el ciudadano Nilson Eduardo Uzcategui, ante de tomar una decisión por el Consejo Disciplinario, sin embargo, ante esta omisión, el aquí recurrente en amparo constitucional NILSON EDUARDO UZCATEGUI, procedí a solicitarle a la máxima autoridad policial, en este caso al DIRECTOR DE SEGURIDAD CIUDADANA, PAZ Y CONVIVENCIA SOCIAL DEL ESTADO TRUJILLO, sin obtener respuesta, para separar de la instrucción del presente expediente a los ciudadanos: Supervisor (FAPET) ABG. AULIO ENRIQUE MENDOZA RANGEL, y Comandante General Lcdo. JAIRO RAMÓN PERNIA ANDRADE representantes de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO TRUJILLO, constituyendo tales hechos, una flagrante violación a la garantía del Juez Natural, al respecto ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante Sentencia Nº 01236 de fecha 8 de octubre de 2002, cito:
debe señalarse que si bien la inhibición constituye una manifestación de voluntad del funcionario, resulta también una obligación, por lo que no puede dejar de apreciarse igualmente que además de alegarse la violación del juez natural ante la apertura del procedimiento administrativo debe plantearse la incidencia en el mismo procedimiento administrativo antes de dictarse la decisión correspondiente, en este caso de destitución, estando ya en conocimiento de quienes conformaban el Consejo Disciplinario… (…)” (sic). (Negritas del querellante).

Que “(…) la causal prevista en el artículo 97 numeral 2 de la LEFPOL aplicada al agente NILSON EDUARDO UZCATEGUI, VERSA SOBRE un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial. UN HECHO DELICTIVO NO DEMOSTRADO POR CUANTO NO HA SIDO JUZGADO POR LA JURISDICCIÓN ORDINARIA PENAL, no puede considerarse que haya sucedido, por cuanto, estamos ante una simulación de un hecho punible por parte de la ciudadana ERIKA COA, que fue objeto de violencia física, cuando el único que sufrió heridas en la espalda con arma blanca fue el agente policial NILSON EDUARDO UZCATEGUI, y que el hecho de salir huyendo a resguardarse para preservar su vida en casa continua a su hogar, donde vive el ciudadano ANTONIO PEREIRA, a quien promueve de testigo a la ciudadana ERKA COA, en el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, al respecto la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nro 959, de fecha 03 de agosto de 2004, cito:
…antes referida en la presente motiva, en relación con los vicios de forma y, visto que el error material en cuanto a la identificación del vehículo tipo moto utilizada por el querellante en el procedimiento de aprehensión en comento no quebranta el fin de la prestación de servicios policiales, mal pudo la administración subsumir la conducta desplegada por el actor en la causal de destitución prevista en el numeral 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, máxime que el fundamento en el cual se basó la Institución Policial, accionada en el acto administrativo impugnado, con respecto a la causal en comento, resulta vago y ambiguo, por no indicar de forma exacta los presuntos perjuicios causados por el actor en el ejercicio de sus funciones. Así se decide. (…)” (sic). (Negritas del querellante).

Que “(…) Honorable Juez, según los criterios jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, queda en evidencia que el EXPEDIENTE DISCIPLINARIO CONTRA EL AGENTE POLICIAL NILSON EDUARDO UZCATEGUI, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho fundamentó su decisión en hechos apreciados de forma equívoca y, en consecuencia subsumidos en normas que no correspondían a la situación fáctica, violando lo previsto en el artículo 11. LEFPOL Los funcionarios y funcionarias policiales responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con la ley, reglamentos y resoluciones. en virtud de los cuales no debe confundirse las sanciones penales con las disciplinarias, en razón que éstas últimas se originan exclusivamente por el incumplimiento de los deberes funcionariales inherentes al cargo público desempeñado. (…)” (sic). (Negritas y subrayado del querellante).

Que “(…) que aun cuando estamos en presencia de un acto administrativo de apertura de un procedimiento disciplinario, a todo evento en el procedimiento administrativo de destitución instaurado en contra del ciudadano: NILSON EDUARDO UZCATEGUI, al no darse respuesta a la INHIBICIÓN, se está violando flagrantemente el DEBIDO PROCESO, tal como, estableció el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Bartola y Otros), cito:
Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a la hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, indicó con carácter general los siguientes términos: ´De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso: 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida. Teniendo como resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o re4cursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos`. (…)” (sic). (Negritas y subrayado del querellante).

Que “(…) basta observar el ESCRITO DE CARGOS formulado por el Supervisor (FAPET) ABG. AULIO ENRIQUE MENDOZA RANGEL, y Comandante General Lcdo. JAIRO RAMÓN PERNIA ANDRADE, representantes de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO TRUJILLO, cuya exposición versa sobre los elementos del delito donde citan al autor maestro JIMÉNEZ DE ASÚA, esto indica que se juzga en sede administrativa un delito cuando deberían citar los requisitos de fondo y forma del ACTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, esto conlleva a que dicha instrucción del expediente disciplinario sea nulo de pleno derecho, como indica el artículo 25 Constitucional, cito: Todo acto dictado (…). (…)” (sic). (Negritas del querellante).

Que “(…) Igualmente, es evidente la existencia de una usurpación de funciones por parte del Supervisor (FAPET) ABG. AULIO ENRIQUE MENDOZA RANGEL, y Comandante General Lcdo. JAIRO RAMÓN PERNIA ANDRADE, representantes de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO TRUJILLO, quienes juzgan delitos penales, de violencia física, cuando corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal del Estado Trujillo, violentando el Artículo 138 Constitucional. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. (…)” (sic). (Negritas del querellante).

Que “(…) Estamos en presencia de un expediente disciplinario donde la falta de competencia conlleva a un acto arbitrario, sin elementos probatorios que den lugar a la apertura de un procedimiento administrativo. (…)” (sic).

Con respecto a las pruebas que acompañan el recurso, el querellante consignó “(…) 1.- PROMUEVO testifical de la ciudadana ERIKA COA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.719.150, domiciliada en prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto, declara en viva voz, como sucedieron los hechos que Fueron simulado por ERIKA COA, como víctima, para dar lugar a la instrucción de expediente disciplinario contra NILSON EDUARDO UZCATEGUI 2.- PROMUEVO, testifical de ANTONIO PEREIRA, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.349.307, domiciliado en prueba útil, necesaria, y pertinente por cuanto declarara de viva voz, como sucedieron los hechos ya que auxilio al ciudadano: NILSON EDUARDO UZCATEGUI. 3.- PROMUEVO EL MERITO Y VALOR PROBATORIO de la COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRSATIVO, cuyo contenido versa sobre un DELITO DE GENERO DE VIOLENCIA FISICA, presuntamente cometido contra la ciudadana ERIKA COA, no indica el incumplimiento de sus deberes formales, funciones y servicio policial en cuya falta haya inobservado el ciudadano: AGENTE POLICIAL NILSON EDUARDO UZCATEGUI. 4.- PROMUEVO copia simple del EXPEDIENTE que cursa ante el Ministerio Público que se encuentra en fase intermedia y que no ha sido demostrada la culpabilidad del AGENTE POLICIAL NILSON EDUARDO UZCATEGUI, se observa en el expediente experticia médico forense que se le realizó de las heridas que ocasiono ERIKA COA al ciudadano AGENTE POLICIAL NILSON EDUARDO UZCATEGUI. 5.- PROMUEVO copia simple sobre la aprobación de las vacaciones que indica fehacientemente para el momento en que fue denunciado no estaba cumpliendo con sus funciones Policiales. 6.-Promuevo copia de la recepción la Dirección de Seguridad Ciudadana, Paz Convivencia Del Gobierno Bolivariano Del Estado Trujillo, que versa sobre apartar de la instrucción del expediente administrativo a los ciudadanos: ABG. AULIO ENRIQUE MENDOZA RANGEL, quien en mi enemigo manifiesto desde hace (2) años, jurándome que algún día estaría por su oficina, y que debido a su amistad con el Comandante General (SEBIN) Lcdo. JAIRO RAMÓN PERNIA ANDRADE, haría todo para destituirme de mis funciones como funcionario policial. (…)” (sic). (Negritas del querellante).

De la Medida Cautelar el querellante expuso que “(…) Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante AGENTE POLICIAL NILSON EDUARDO UZCATEGUI, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del vicio de falso supuesto, incompetencia del ente administrativo para juzgar delito penal de violencia física, y la usurpación de funciones en que han incurrido los ciudadanos: AGB. AULIO ENRIQUE MENDOZA RANGEL, quien es mi enemigo manifiesto desde hace dos (2) años, jurándome que algún día estaría por su oficina, y que debido a su amistad con el Comandante General (SEBIN) Lcdo. JAIRO PERNIA ANDRADE, al apertura un expediente disciplinario sin especificar la falta administrativa, el incumplimiento de los deberes, obligaciones formales, por cuanto el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que el Comandante General (SEBIN) Lcdo. JAIRO RAMÓN PERNIA ANDRADE y ABG. AULIO ENRIQUE MENDOZA RANGEL están lesionando el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, JUEZ NATURAL, y por ende EL DERECHO A LA DEFENSA, al materializarse una SUSPENCIÓN DEL SUELDO, sobre el juzgamiento de un delito penal, menoscabando el DERECHO AL TRABAJO previsto en el artículo 87 constitucional y menoscaba mis derechos humanos y de mi núcleo familiar, y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. De allí, que como juez del amparo, pido se decrete una medida preventiva, de suspensión del procedimiento disciplinario administrativo hasta tanto no especifica que falta esta sancionando por parte del ciudadano AGENTE POLICIAL NILSO EDUARDO UZCATEGUI, cuando se encontraba de vacaciones, quedando a criterio del juez del amparo, conforme a las reglas de lógica y las máximas de experiencia, determinar la procedencia de la 1.-Medida innominada de suspensión de la instrucción del expediente disciplinario por su nulidad de pleno derecho, por quebrantar los artículos 22, 23, 49, 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, ordenar la suspensión de la medida de retención de salario. (…)” (sic). (Negritas y subrayado del querellante).

Finalmente el querellante solicita que “(…) pido se DECRETE la medida cautelar innominada solicitada por la accionante AGENTE POLICIAL NILSON EDUARDO UZCATEGUI, se ordena la SUSPENCIÓN de la medida acordada de retención de los salarios y se proceda a declarar la nulidad absoluta del procedimiento administrativo y librar las correspondientes notificaciones al Supervisor (FAPET) ABG. AULIO ENRIQUE MENDOZA RANGEL, y Comandante General Lcdo. JAIRO RAMÓN PERNIA ANDRADE, representantes de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO TRUJILLO. Asimismo, al Ministerio Publico, en el caso de marras al Fiscal Superior de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, igualmente al Procurador del Estado Trujillo y al Director de Seguridad Ciudadana, Paz y Convivencia Social del Estado Trujillo, conforme el artículo 6 numeral 3, artículos del 13 al 37 todos de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. (…)” (sic). (Negritas del querellante).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de que este Tribunal mediante auto de fecha seis (06) de mayo de dos mil quince (2015), instó a la parte actora a reformar su escrito libelar y siendo que transcurrió con creces el lapso otorgado sin que la parte haya reformado el mismo, quien suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Del análisis del escrito libelar presentado en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015), el cual se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este juzgado Superior, por el ciudadano NILSON EDUARDO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número V.-12.906.056, asistido en este acto por la abogada WENDY YUMIRA GIL DE BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 175.459, no puede determinarse claramente si el mismo versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente ejercido con Amparo Cautelar, o si se trata de una Acción de Amparo Constitucional ejercida de forma autónoma, por lo que, no puede establecer el Juzgado el procedimiento aplicable a los fines de verificar la admisibilidad, siendo que, son distintas dependiendo del recurso que interponga la parte, razón por la que, su admisión en el presente estado causaría un grave retardo en la administración de justicia.

En este sentido, este Juzgado Superior, habiendo observado las ambigüedades supra mencionadas concedió tres (03) días de despacho para que la parte actora reformara su escrito libelar tal y como lo establece el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala:

“Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Resaltado de este Tribunal).

Sobre el particular la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012), en sentencia Nº AP42-R-2012-000535, estableció:

“Omissis (…)
“(…) En relación con lo anterior, es oportuno precisar que la admisión es un acto de mero trámite que tiene por finalidad enjuiciar la idoneidad de la pretensión judicial propuesta por la parte demandante, para poder dar continuación al proceso hasta su culminación en la sentencia definitiva. Sin embargo, cuando la parte actora incurre en error de la norma, en cuanto a los requisitos esenciales que justifican la pretensión del recurrente, y este no haya reparado tal omisión o error, el Tribunal debe proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda en un lapso de tres (3) días siguientes. Ello con la finalidad de conceder a las partes remediar tal error, salvaguardando siempre los intereses de las partes. (…)”

Igualmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), en sentencia Nº 2013-0186, estableció lo siguiente:

“Omissis (…)
De la cita precedente se evidencia que en aquellos casos en que las querellas funcionariales sean presentadas de forma ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, que se extiendan en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales o que sean tan extensas que puedan inducir un retardo a la administración de justicia, el tribunal hará la devolución del mismo al querellante, a los fines que sea reformuladas dentro de los tres días siguientes. (…) En atención a ello, aprecia esta Corte, que riela al folio 17 del expediente judicial, auto dictado por el iudex a quo, en fecha 23 de marzo de 2012, donde estableció: “Visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 129.135, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LESVIA MARLENYS VILLEGAS ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 3.923.812, este Juzgado con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ordena a la parte actora REFORMULAR el escrito recursivo, para lo cual deberá ceñirse a las previsiones previstas en el artículo 95 ejusdem, en el cual debe especificar en forma expresa, amplia, clara y coherente los hechos, así como la precisión de la pretensión, sujetándose a una querella funcionarial, igualmente debe indicar la clase o característica del cargo que ocupa, para así tramitar debidamente la presente causa. Igualmente se le concede lapso de tres (03) de despacho siguiente para que consigne la recaudos a partir de la publicación del presente auto.”(Resaltado del original). Visto lo anterior, observa esta Corte, que el iudex a quo, en atención a la potestad que le conde el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes analizado, ordenó reformular el escrito recursivo al querellante, dentro de los siguientes tres días a que fue dictado el referido auto. Asimismo, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que no consta en autos actuación alguna de la parte recurrente, tendiente a efectuar la reformulación de la querella funcionarial presentada, ordenada por el Juez de instancia. De esta forma, en fecha 30 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró: ‘en el caso bajo análisis se observa que hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces el lapso de los 03 días de despacho concedidos, y en virtud de que la parte querellante no ha consignado la reformulación de su escrito libelar, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial’, ello en atención al contenido del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, analizado en acápites anteriores. Como corolario a lo anterior, resulta evidente para esta Corte, que la representación judicial de la ciudadana Lesvia Marlenys Villegas Alvarez, omitió realizar la reformulación del escrito recursivo ordenado por el Juez a quo, en atención al contenido del artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual el mismo devenía en inadmisible. Así, esta Corte comparte el criterio establecido por el iudex a quo, en cuanto a la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, por omitir la reformulación ordenada en atención al contenido del artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera pues, que la decisión objeto de revisión en el presente fallo se encuentra ajustada a derecho y en estricto apego a las normas que regulan la materia funcionarial. Así se decide. En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Lesvia Marlenys Villegas Alvarez, y en consecuencia, confirma la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara. ” (Resaltado de este Tribunal).

De los criterios Jurisprudenciales supra transcritos se evidencia que habiendo transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho concedidos a la parte actora sin que reformara su escrito libelar acarreará la inadmisibilidad del mismo en virtud de que admitiéndolo sin tal reformulación ocasionaría un retardo gravísimo a la administración de justicia e iría en contra a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de los justiciables.

De allí que, para este Juzgado Superior resulta forzoso declarar INADMISIBLE el presente recurso. Así se decide.

III
DECISIÓN

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas y en virtud de que hasta la fecha, la parte querellante no ha consignado la reformulación de su escrito libelar, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el recurso presentado por el ciudadano NILSON EDUARDO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número V.-12.906.056, asistido por la abogada WENDY YUMIRA GIL DE BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 175.459.

Publíquese y regístrese déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ PROVISORIO,

JESUS DAVID PEÑA PINEDA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ANGEL VIERA SUAREZ

En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ANGEL VIERA SUAREZ