REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 02 de Junio de 2015.
Años: 205° y 156º
ASUNTO: KP01-R-2013-000200
PONENTE: ABOG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
De las partes:
Recurrentes: Abogado DANIEL BORGES en su condición de Defensor Privado del ciudadano GIOVANNY ALFREDO MONTESINO GUEDEZ.
Fiscalía: Novena (9°) del Ministerio Público del Estado Lara.
Tribunal que dicta la decisión recurrida: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los articulos 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto De Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1º y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 de Marzo de 2013 y fundamentada en fecha 03 de Abril de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la que se admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico por los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1º del Código Penal, respecto del ciudadano GIOVANNY ALFREDO MONTESINO GUEDEZ; y se acordó mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DANIEL BORGES en su condición de Defensor Privado del ciudadano GIOVANNY ALFREDO MONTESINO GUEDEZ, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 de Marzo de 2013 y fundamentada en fecha 03 de Abril de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la que se admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico por los delitos ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1º PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para (Nelson Luis Yepez Escalona), se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa y la fiscalía del Ministerio Publico,; y se acordó mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad.
Recibido el presente Asunto KP01-R-2013-000200 en fecha 14 de Mayo de 2015, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Suplente Abog. Suleima Angulo Gómez.
Ahora bien, siendo que en fecha 21 de Mayo de 2015, se reincorporó a esta Corte de Apelaciones luego de su periodo vacacional, el Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval, es por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa, y suscribe la presente decisión en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento del requisito exigido en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable, no considerándose necesario la demostración expresa del agravio, mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, por parte del Abogado DANIEL BORGES se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, DANIEL B0RGES, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el numero Ng 148,927, con domicilio procesal Urbanización Pío Tamayo, Calle 12 entre carrera 3 y 7 de ¡a ciudad El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado del acusado, GIOVANNY ALFREDO MONTESINO GUEDEZ N° 20,321.949, imputado en auto y actualmente privado de su libertad en el Internado Judicial de Trujillo, Estado Trujillo y estando dentro del lapso que establece el Artículo 440 de Código Orgánico Procesal Penal ante usted con e! debido respeto ocurrimos a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN
Siendo la oportunidad para interponer RECURSO DE APELACIÓN a la Acusación presentada por el ABOGADO ANNI SUAREZ MORILLO, Fiscal Auxiliar noveno del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Lara, y contra la decisión fundamentada por la ciudadana María bolívar Juez de control N° 3 en la audiencia preliminar.
I
LOS HECHOS
Los hechos que dan origen en la siguiente causa, ocurren el día 18 de Noviembre de 2012, aproximadamente a las 10:45 de la noche cuando los funcionario SM/2Euro Montañez Guzmán, S/l Héctor Rivera Sánchez, S/l Douglas González
Giménez, S/l Luis Ayala Vergel, S/l Carlos Godoy La Roche y S/l Andró Cedeño Montañez adscritos al comando regional n3 4, destacamento rural 49, segunda compañía de El Tocuyo, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida
circunvalación norte avistaron a 3 PRESUNTOS sujetos a bordo de una moto, a quienes le dieron la voz de alto, acelerando la misma con el fin de darse a la fuga, arrollando al funcionario s/1 André Cedeño Montañés perdiendo los mismo
el control produciéndose un enfrentamiento, capturando así al CIUDADANOLUISNB V-23,845,933, quienes a realizarle una revisión corporal exhaustiva se le incauto: un arma de fuego de tipo revolver , marca Smith weeson calibre 38 fabricación Americana sin seríales visible y una billetera de cuero de color negro contentiva de una cédula de identidad a nombre del ciudadano EDILBER ALEXIS MORAN SÁNCHEZ y un carnet de circulación de un vehículo marca Toyota modelo corolla. Año: 1996, color: negro, serial de carrocería AE899013176 pTaca: XBK 700y tres copias de llaves, de igual manera se logro detener la moto en la que se desplazaban maraca emperi, modelo: horse, color: azul serial de motor812K3AC15BM014069 al momento de llegar a la sede del comando, se recibió una llamada ANÓNIMA, que en el centro asistencia! DR EGIDIO MONTESINOS, había un sujeto realizándose una revisión médica en el aérea de emergencia y que PRESUNTAMENTE este sujeto se encontraba al momento de producirse el enfrentamiento, trasladándose el funcionario S/l Luis Ayala Vergel reconociendo a dicho sujeto a quien identifico como GIOVANNY ALFREDO MONTESINO GUEDEZ practicando la detención del mismo NO teniendo nada que ver este ciudadano con el hecho ocurrido y enviándolo a la orden del Ministerio Público.
II
Resumen Procesal
No podemos decir que todo lo relatado por el MINISTERIO PUBLICO este alejado de la realidad porque es lo que consta en el acta policial, en la cual involucran y por la cual el ministerio publico imputan a mi patrocinado GÍOVANNY ALFREDO MONTESINO GUEDEZ, de los delitos: presunta comisión de Robo Agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en los artículos 5y 6 de ley de hurto y robo de vehículo, en el cual tenía que existir una clara certeza de que el hecho fue consumado, lo que significa que el vehículo debería estar en la cadena de custodia de dicha investigación pero la irregularidad de los hechos y falta de elemento hacen que no pueda establecerse lo que en realidad ocurrió en el presente caso, visto que los hechos expuesto por el Ministerio Publico en su acusación sigue siendo muy somero y en consideración de esta defensa no fueron suficiente los elementos para establecer el carácter de Robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en los artículos 5y 6 de ley de hurto y robo de vehículo quedando en evidencia de que todo esto fue un montaje por parte de los funcionario castrense, tampoco se puede imputar a mi patrocinado el delito de Resistencia a la autoridad ya que el ciudadano GÍOVANNY ALFREDO MONTESINO GUEDEZ según el acta policial fue detenido en el Centro asistencial DR EGIDÍO MONTESINOS de la ciudad de El Tocuyo, Estado Lara, no teniendo nada que ver mi patrocinado ya que NO fue DETENIDO en el momento que detuvieron al ciudadano NELSON LUIS YEPEZ ESCALONA. En ningún momento se puede calificar e imputar supuesto delito de lesiones graves previsto y sancionado en el Código Penal hacia un funcionario castrense, ya que el funcionario no consigno ninguna prueba fehaciente (informe forense, constancia médica) que demuestre las lesiones graves.
En fecha 05 de Marzo del presente año se celebro la audiencia preliminar en donde la Juez de Control N° 3 del Circuito Penal del Estado Lara, fundamento su acusación contra mi patrocinado GIOVANNYALFREDO MONTESINO GUEDEZ por los delitos en primer lugar Robo Agravado pero ya NO ERA Robo Agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de ley de hurto y robo de vehículo, SINO Robo Agravado por la supuesta (billetera de cuero de color negro contentiva de una cédula de identidad a nombre del ciudadano EDILBER ALEXIS MORAN SÁNCHEZ y un carnet de circulación de un vehículo marca Toyota modelo: corolla. Año: 1996, color: negro, serial de carrocería AE899013176 placa: XBK 700 y tres copias de llaves), la cual fue incautada al CIUDADANO NELSONLUIS YÉPEZ ESCALONA N? V-23.845.933, así como lo reza el acta policial, en ningún momento el acta policial dice que fue a mi defendido a quien le incautaron la billetera. En segundo lugar el delito de resistencia a la autoridad., cómo se puede calificar resistencia a la autoridad si mi patrocinado fue detenido injustamente sin mediar palabras en el centro asistencial DR EGIDIO MONTESINOS, por el funcionario S/l Luis Ayala Vergel, el cual recibió supuestamente una llamada ANÓNIMA en el comando, en la cual le dijeron que había un sujeto realizándose una revisión médica en el aérea de emergencia y que PRESUNTAMENTE este sujeto se encontraba al momento de producirse el enfrenamiento.., ¿QUIEN PUDO HABER LLAMADO EN ESE PRECISO MOMENTO AL COMANDO? ¿CÓMO PUEDE DECIR EL ANÓNIMO QUE MI REPRESNTADO SE ENCONTRABA AL MOMENTO DE PRODUCIRSE EL ENFRENTAMIENTO? Preguntas que quedan en el vacío, es más, se puede evidenciar en el acta policial NO EXISTE la figura de testigos, lo cual es necesario e importante cuando se realiza un procedimiento de flagrancia para que de Fe de lo dicho en el acta policial, tenemos que tener en cuenta lo que estipula el artículo 234 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL capítulo U de la Aprehensión por flagrancia, ya que el ciudadano GIOVANNY ALFREDO MONTESINO GUEDEZ, no tiene participación alguna en el hecho ocurrido porque no fue sorprendido en mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió el hecho, ni le incautaron ni armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o participe.
Recordemos el principio luris Novit Curia, es decir el juez conoce de derecho presento el criterio del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sala Penal en sentencia ng 233 del 20 mayo 2005 y ratificada en sentencia n8 277de 14 julio 2010 expediente C-10- 149 por el Magistrado Héctor Coronado, donde establece que la declaraciones de los funcionario en un procedimiento solo se tomara como un indicio y no como prueba plena. Por lo antes expuesto existe una duda razonable de los hechos que el Ministerio Público quiere hacer ver y en base del principio filosófico doctrinario y constitucional IN DUBI PRO REO, En base al artículo 24 de Constitución Bolivariana De Venezuela, lo cual cuando hay duda el juez deberá decidir a favor de reo, no es una faculta a favor de reo, si no una obligación de carácter imperativo obligatorio que tiene el juez de decidir a favor de reo, por mandato de 24 que lo remiteal 334y el 7 ejuden.
Ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, aunque no compartido por muchos autores, la Tutela Judicial Efectiva, dentro de las garantías que las conforman comprende también el derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia, y de ellos obtener una decisión motivada, razonada, justa y que no sea jurídicamente errónea. (...) De manera tal, es ajustado a derecho declarar, mi inconformidad de la decisión al haber sido dictada sin suficientes elementos de convicción que llevara a una clara determinación de la AUTORÍA o PARTICIPACIÓN de mi defendido GIOVANNY ALFREDO MONTESINO GUEDEZ plenamente identificado en el hecho punible, si bien es cierto, en este caso no se trata de exigir plena prueba, pero si como lo señala el COPP, (fundados elementos de convicción], no la simple sospecha de la participación ni tampoco un dictamen aislado del juez, tal como lo fue en nuestro caso, donde la Juez se valió de insipientes elementos y opto por sancionar a quien es Constitucionalmente inocente y sin motivar la decisión. En la misma ristra, con respecto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la Juez de la causa no resistió a la simplismo Fiscal, quien también inobservo la normativa, porque es evidente que en este caso no se daban las circunstancias del articulo 236 numeral 2 del COOP. (...) En ese mismo sentido la Juez sumida en el desabrigo objeto de este Recurso, al decidir, sobre la Privación Judicial Preventiva De Libertad, en razón de la pena que se llegaría a imponer, sin entrar finalizar los demás supuestos no solo viola el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA consagrado el articulo 49 numeral 2 de la CRBV, estableciendo el de CULPABILIDAD, por encima de este, sino que ya advierte un pronóstico de sentencia anticipada del imputado, que como se dijo es CONSTITUCIONALEMENTE INOCENTE.
De igual manera invoco farovable de los autos, es decir todos aquellos hechos,documentos, elementos y circunstancias que consta en el expediente y que favorecen al ciudadano GIOVANNY ALFREDO MONTESINO GUEDEZ, los cuales señalamos así: Invoco el mérito favorable de los autos, es decir todos aquellos hechos, documentos, elementos y circunstancias que consta en el expediente y que favorecen al ciudadano GIOVANNY ALFREDO MONTESINO GUEDEZ, en primer lugar las afirmaciones, razonamientos, criterios y alegatos expuestos por mi patrocinados.
Invoco mérito favorable de las circunstancias que consta en el expediente como punto previo, la acusación infundada por parte del Ministerio Publico.
Por todo lo anterior expuesto y con base a las consideraciones de hecho y derecho es por lo que se interpone presente Recurso De Apelación por la aplicación A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR MOTIVACIÓN E INCONGRUENCIA Y RECHAZAR LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD del imputado GIOVANNY ALFREDO MONTESINO GUEDEZ. De tal importancia solicito que esta prestigiosa Corte de Apelaciones admita el presente Recurso de Apelación que previo análisis de lo expuesto ANULE la decisión y restablezca la condición de inocente de mi defendido o REVOQUE el decreto de Privación de Libertad otorgándosele en consecuencia una medida cautelar preventiva de libertad por cualquiera de los ordinales de artículo 242 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL presentación periódica ante la sede del Tribunal...". Con lo cual se restituye su derecho a la defensa…”
De la Decisión Recurrida
En fecha 05 de Marzo de 2013, el Tribunal de Control N° 03 realizó la Audiencia Preliminar conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos GIOVANNY ALFREDO MONTESINOS GUEDEZ y NELSON LUIS YÉPEZ ESCALONA, en la que decidió lo siguiente:
“…PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMETE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO POR LOS DELITOS ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1º PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal para (NELSON LUIS YEPEZ ESCALONA), SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA Y LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, SEGUNDO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a los acusados, de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, manifestándoles los procedentes en la presente causa, en virtud de los delitos imputados, seguidamente los acusados libres de presión, apremio y coacción manifiestan: “No desean admitir los hechos NOS VAMOS A JUCIO”. TERCERO: Se mantiene la medida de privación de libertad al acusado NELSON LUIS YEPEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, soltero, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.845.933 y GIOVANNY ALFREDO MONTESINOS GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.321.949, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ibídem, y se emplaza a las partes para que en el lapso común comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda..-Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al tribunal de Juicio que corresponda por distribución. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (5) días siguientes de despacho.”
En fecha 03 de Abril de 2013, publicó la fundamentación de la referida decisión, indicando entre otros aspectos lo siguiente:
“…De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admite PARCIALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos NELSON LUIS YEPEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, soltero, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.845.933, nacido en fecha 30-10-1993, de 18 años de edad, hijo de carmen Alicia escalona y Nelson Antonio Yépez , grado de instrucción: 5to año, profesión u oficio: estudiante, domiciliado en santa Eduviges calle 7 casa Nº 30 teléfono: 0426-2506311 (de su hermana) Y GIOVANNY ALFREDO MONTESINOS GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.321.949 (NO LA PORTA) nacido en fecha 17-04-1988, de 24 años de edad, hijo de miguel montesinos y Miriam guedez, grado de instrucción: 6to grado, profesión u oficio: moto taxi, con domicilio en la calle 19 villas delicias el tocuyo a tres cuadras del liceo Eduardo blanco, teléfono: 0416-8315061 (de su mama) por los delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y adicional PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. En relación a: GIOVANNY ALFREDO MONTESINOS GUEDEZ C.I. V-20.321.949, Apartándose de la calificación jurídica de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1° y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, por considerar que no existen elementos suficientes que acrediten la comisión de tales ilícitos. …”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación, tienen por objeto impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Preliminar efectuada en fecha 05 de Marzo de 2013 fundamentada en fecha 03 de Abril del 2013, mediante la cual la Jueza a cargo, admitió PARCIALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos NELSON LUIS YEPEZ ESCALONA Y GIOVANNY ALFREDO MONTESINOS GUEDEZ, por los delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicional PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En relación a: GIOVANNY ALFREDO MONTESINOS GUEDEZ C.I. V-20.321.949, Apartándose de la calificación jurídica de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1° y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por considerar que no existen elementos suficientes que acrediten la comisión de tales ilícitos; admitió las pruebas promovida, ordenó la apertura a juicio y acordó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En efecto, el recurrente en su escrito recursivo emplea una serie de argumentos relacionados con el contenido del Acta Policial y el valor de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, lo cuales, a su juicio, no son suficientes para llevar a una clara determinación de la autoría o participación de su defendido GIOVANNY ALFREDO MONTESINO GUEDEZ en los hechos punibles.
Advertida así la impugnación que hace el recurrente, considera oportuno esta Corte de Apelaciones citar las causas de inadmisibilidad de los recursos de apelación establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Subrayado de esta Alzada).
En ese sentido, resalta lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del cual las partes no pueden ejercer recurso de apelación tal y como se indica en el aparte in fine del referido artículo 314:
“La decisión por la cual el Juez o la Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
(omisis)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.”
En consonancia con lo antes citado, destaca lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 459 de fecha 25-04-2012, en la que se señaló lo siguiente:
“…En tal virtud, esta Sala concluye que le asistió la razón a la Corte de Apelaciones al estimar que la apelación presentada contra la decisión dictada el 1° de junio de 2011, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, versaba sobre la desestimación al cuestionamiento efectuado por la defensa que conllevó a la admisión de la acusación fiscal y el pase a juicio, lo cual constituye uno de los pronunciamientos inapelables, puesto que lleva consigo la orden de apertura de la causa a juicio oral y público, lo que por disposición del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y, conforme a lo establecido por esta Sala Constitucional, en sentencia con carácter vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, resulta inapelable.”
En congruencia con las disposiciones legales y el criterio jurisprudencial antes citados, el presente recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, al haber sido interpuesto para impugnar la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, en la cual se admitió PARCIALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos NELSON LUIS YEPEZ ESCALONA Y GIOVANNY ALFREDO MONTESINOS GUEDEZ, por los delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicional PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y en relación a: GIOVANNY ALFREDO MONTESINOS GUEDEZ C.I. V-20.321.949, apartándose de la calificación jurídica de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1° y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, argumentando razones de valoración del contenido de los elementos de convicción presentados por la vindicta pública; deviene en inadmisible por el primer aspecto objeto de impugnación. Y así se decide.
Por otra parte, se observa que adicionalmente los recurrentes indican en su escrito de apelación que recurren de la resolución judicial que acordó la Medida Judicial Privativa de Libertad, argumentando que a su juicio no se daban las circunstancias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, este Tribunal Colegiado puede apreciar del contenido del acta de la Audiencia Preliminar, que en dicha oportunidad la Defensa solicitó lo siguiente:
“los hechos narrados por mi representado l se encontraba en su casa y estaba una tela oxidada y estaba en el hospital EGIDIO MONTESINOS, esta defensa se impone a la acusación presentada por el ministerio `publico, esta defensa pide al juez, que se declare mi cliente o se le otorgue una medida cautelar establecida en el 242 del COPP…” (subrayado de la Corte de Apelaciones)
El Tribunal A quo por su parte, decidió en el punto Tercero de la dispositiva, lo siguiente:
“TERCERO: Se mantiene la medida de privación de libertad al acusado NELSON LUIS YEPEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, soltero, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.845.933 y GIOVANNY ALFREDO MONTESINOS GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.321.949, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.”
Así las cosas, resulta claro que la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, ya había sido decretada en la presente causa. Haciendo uso del principio de notoriedad judicial se observa en los registros del Sistema Juris 2000 que la referida medida fue decretada en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia efectuada en fecha 20-11-2012; y que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la Defensa (hoy recurrente) solicitó la revisión de la referida medida, la cual no fue acordada por el Tribunal A quo, solicitando actualmente el recurrente en su escrito de apelación la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida cautelar de presentación periódica.
Es pues pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé para casos como el que nos ocupa la posibilidad de que el imputado y/o su defensa solicite la revisión de la medida de coerción personal las veces que lo considere pertinente, y es así que señala:
“…Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”(Subrayado de esta Alzada).
Por lo tanto, tal y como quedó evidenciado en los párrafos anteriores, así como de las actas que conforman el asunto y la decisión impugnada, nos encontramos frente al supuesto en que el Tribunal A quo, ante la solicitud de revisión de la medida, acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Giovanny Alfredo Montesino Guedez, siendo tal decisión inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250.
De manera pues, que en atención a la normativa legal anteriormente citada y al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la decisión del Juez A quo de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de su representado, y de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado, constituyen situaciones de las cuales está expresamente no permitido el ejercicio del recurso de apelación, siendo por lo tanto que tales resoluciones son inimpugnables, en virtud de lo cual esta Alzada, procede a declarar INADMISIBLE POR RAZONES DE IRRECURRIBILIDAD el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DANIEL BORGES en su condición de Defensor Privado del ciudadano GIOVANNY ALFREDO MONTESINO GUEDEZ, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 de Marzo de 2013 y fundamentada en fecha 03 de Abril de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la que se admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico por los delitos ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1º PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para (Nelson Luis Yepez Escalona), se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa y la fiscalía del Ministerio Publico,; y se acordó mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad. Y Así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DANIEL BORGES en su condición de Defensor Privado del ciudadano GIOVANNY ALFREDO MONTESINO GUEDEZ, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 de Marzo de 2013 y fundamentada en fecha 03 de Abril de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la que se admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico por los delitos ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1º PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para (Nelson Luis Yepez Escalona), se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa y la fiscalía del Ministerio Publico; y se acordó mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad; por tratarse de decisiones IRRECURRIBLES.
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal en el que actualmente curse la causa principal relacionada con el presente recurso, a los fines legales consiguientes.
No se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada en el lapso legal.
Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 02 días del mes de Mayo del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2013-000200