REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de Junio de 2015
Años 204º Y 156º
ASUNTO: KP01-R-2013-000699
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Angel Piñango Tovar, en su condición de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Jesús Alfredo Arroyo Alvarado, contra la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2013 y motivada en fecha 03 de noviembre de 2013, por la Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2013-014144; mediante el cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jesús Alfredo Arroyo Alvarado, imputados por el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Emplazado el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 24 de febrero de 2014, no dio contestación al recurso.
En fecha 14 de Mayo de 2015, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia a la Jueza Profesional Suplente de esta Corte de Apelaciones, abogada Suleima Angulo Gómez.
Ahora bien, siendo que en fecha 21 de Mayo de 2015, se reincorporó a esta Corte de Apelaciones luego de su periodo vacacional, el Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval, es por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa, y suscribe la presente decisión.
Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado Miguel Angel Piñango Tovar, en su condición de Defensor Publico Undécimo Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Jesús Alfredo Arroyo Alvarado, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…II. ANTECEDENTES DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 02/11/2013, fue presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el ciudadano JESÚS ALFREDO ARROYO ALVARADO, luego de haber sido aprehendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de presuntamente habérsele incautado en los bolsillos de su pantalón varios envoltorios de las drogas conocidas como cocaína y marihuana. Procedimiento policial que no cuenta con la presencia de testigo alguno que avale el mismo.
III. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Establece nuestro texto constitucional:
"Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia; i. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez jueza en cada caso... "
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:... 2. Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario..."
En desarrollo de las garantías constitucionales antes citadas el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal contempla el Principio de Presunción de Inocencia en los términos siguientes:
"Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."
Por otro lado, el artículo 9 del citado Código establece el Principio de Afirmación de Libertad, indicando:
"Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."
En este orden de ideas se observa el contenido del artículo 233 procesal el cual indica:
"Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente."
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que establece expresamente las únicas circunstancias para la procedencia de la medida excepcional de privación de libertad, bajo los parámetros siguientes:
"El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público,
podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuyaacción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que elimputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hechopunible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de lascircunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación" (Negritas y subrayado de la Defensa).
De las normas procesales antes citadas se desprende claramente el carácter prominente de la garantía de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad de toda persona sometida a un proceso penal, sin distinción de ninguna índole; asimismo se precisa que esa garantía y ese derecho pueden serle limitados o restringidos al imputado, en beneficio del colectivo, solo si están materializadas las circunstancias concurrentes contenidas en los artículos 236, 237 y 238, todos del texto adjetivo penal, es decir, la existencia de un delito cuya acción para perseguirlo esté vigente, fundados elementos de convicción para presumir que el investigado es autor o partícipe del hecho típicamente antijurídico y la presunción materialmente y posible del "Periculum Impunitas", es decir, del riesgo de impunidad, entendida esta como cualquier actividad evidente de parte del imputado tendente a obstaculizar el proceso o para sustraerse de este, y evitar así el castigo de la Ley.
En el caso de marras, el juez de la recurrida al decidir sobre la petición de privación de libertad formulada por el Ministerio Público, se limitó a considerar aisladamente la penalidad de las figuras delictivas excesiva e infundadamente imputados a los hoy encausados, sin estimar ninguno de los demás requisitos concurrentes exigidos por la ley para poder declarar su procedencia, con lo cual se produjo una interpretación
invertida del espíritu del legislador patrio al establecer el juzgamiento en libertad como condición general de todo procesado y la privación de ese derecho su excepción cuando las demás medidas no sean suficientes para garantizar su sujeción al proceso; agravada por la falta de fundamentación, por tales razones esta Defensa SOLICITA se revoque la decisión dictada en audiencia de fecha 02/11/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JESÚS ALFREDO ARROYO AL VARADO, y en su lugar se le restituya su derecho a ser juzgado en libertad tal y como lo consagra el artículo 44.1 constitucional.
IV. PETITORIO
Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto SOLICITO: PRIMERO: Al Tribunal A-quo tramite el presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: A la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que Admita el referido recurso, por ser oportuno y procedente TERCERO: Se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, revocando la decisión dictada en audiencia de fecha 02/11/2013, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JESÚS ALFREDO ARROYO AL VARADO, y en su lugar se le sustituya por otra medida menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, y 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 24 de Febrero de 2014, los Abogados Ruben Dario Ramones Saavedra y Geraldine Pabón Centofanti, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dieron contestación al Recurso de Apelación interpuestos en los siguientes términos:
“…Yo, ABG. RUBÉN DARÍO RAMONES SAAVEDRA y ABG. GERALDINE PABÓN CENTOFANTI, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 numerales 1, 2 y 6 y artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 Ordinal 14° del Código Orgánico Procesal Penal procedo según lo previsto en el artículo 441 y siguientes de referido Código a CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02, de fecha 02 de noviembre de 2013, en la que decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del ciudadano JESÚS ALFREDO ARROYO ALVARADO, a quienes se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Apelación realizada por la Defensa Publica Abog. MIGUEL PIÑANGO, en contra de la decisión del ya referido Tribunal, tal contestación la realizo en los siguientes términos:
I.- DE LA PELACION INTERPUESTA
La defensa del prenombrado ciudadano Abg. MIGUEL PIÑANGO interpuso lecurso de apelación, fundamentado en el artículo 449 ordinal 4° del Código Orgánico jcesal Penal, contra la decisión dictada el 02 de Noviembre de 2013 por el Juzgado en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la de la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido, mediante la acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el
artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Ministerio Público.
La Defensa Pública apela de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad acordada por el Juzgado en referencia en la Audiencia de Presentación de Detenido, celebrada en la fecha mencionada, alegando entre otras cosas que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la previsión cautelar más extrema, por lo que el Juez para ordenarla debe verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando igualmente que en el presente caso no se encontraban acreditados los supuestos contenidos en el artículo en mención, por lo que solicita sea dictada a favor de su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, esta representación fiscal presentó en la Audiencia de Presentación en referencia suficientes y fundados elementos de convicción que conllevaron al tribunal a estimar que el imputado de autos tuvo participación en la comisión del aludido hecho punible, cuestión que produjo en la Juzgadora la disposición de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Corresponde al Juez de Control dentro de sus facultades legales, determinar la procedencia o no de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en la solicitud efectuada por el Ministerio Público y en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de imputado, se le señaló al Juez la necesidad y la verificación de los extremos establecidos en la ley para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto está acreditado en autos los requisitos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
2. Existen elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores en la comisión del hecho punible. Efectivamente en la Audiencia celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se presentaron las correspondientes Planillas de Registro de cadenas de custodia Investigación Penal, Acta de Testigos del Allanamiento y prueba de orientación a la sustancia incautada.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga. Presunción que se origina en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso que nos ocupa, la cual en el caso del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, oscila entre 8 a 12 años de prisión, pena que podría hacerse ilusoria de resultar una eventual condenatoria, en caso de otorgársele una medida cautelar sustitutiva al imputado de autos, además de la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de lesa humanidad.
Aunado a lo anterior es preciso hacer mención a la sentencia N° 875 de la Sala Constitucional, de fecha 26/06/2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Larnuño, la cual entre otras cosas establece:
... (omissis) En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los del/tos que atenían contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: "Jairo José Silva Gil"- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante... (sic)
Extracto del cual se desprende que el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo ninguna modalidad y circunstancia goza de beneficio alguno, por lo tanto la decisión dictada por el Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a derecho.
PETITUM
De todo lo antes expuesto, vemos con meridiana claridad que la Juez Segundo de Control decidió ajustado a las normas señaladas, razón por la cual solicito que el recurso de apelación interpuesto sea declarado SIN LUGAR, y se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad dictada, por las razones antes expuestas.
Solicito por último que el presente escrito sea agregado a los autos que conforman la presente causa, y remitido conjuntamente con la apelación a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 03 de noviembre de 2013, la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado, en la que expresa:
“…AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 2, emite el siguiente pronunciamiento.
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JESUS ALFREDO ARROYO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.138.951, narro el acta de investigación penal de los hechos ocurridos del presente acto. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y en este acto se le precalifica por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y por último en aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no se encuentran prescritos, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el artículo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el peligro de obstaculización. Consigno en este acto la prueba de orientación donde la sustancia incautada arrojó un peso neto de 36,1 gramos de Marihuana y 59,2 de Cocaína.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano JHONGER JOSE DIAZ HERNANDEZ CI Nº 22.202.666, fecha de Nacimiento: 02-02-1991, soltero de 23 años de edad, profesión u oficio: obrero, domiciliado en el BARRIDO LA CUESTA DE SANTA BARABRA CALLE 43 ENTRE CARRERAS 11 Y 12 CASA Nº 62 REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 PRESENTA OTRAS CAUSAS P-10-10633 C/3 Y P-12-18290 J/4, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando "Deseo declarar y expuso “Esa droga no era mía yo soy es consumidor desde muy pequeña edad no me acuerdo exactamente.”
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA: por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “la defensa se opone a lo solicitado por el ministerio publico por considerar que solo se encuentra sustentada en un único elemento de convicción del hecho que son los funcionarios aprehensores, observando que no existe ningún otro elemento de convicción que pueda generar la creencia lógica que indique que a mi defendido le fue incautado la sustancia, no obstante la defensa se reserva promover elementos que sustente la inocencia de mi defendido, solicito de conformidad con el artículo 44.1 de la constitución de la República se le otorgue una medida menos gravosa a la privación de libertad, por ultimo de conformidad con el art. 141 en concordancia con el art. 45 de la Ley de Drogas, solicito que se le practiquen los exámenes que se establece en la norma por considerando que es una persona consumidora. Solicito copias de acta, es todo.”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL Nº 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JESUS ALFREDO ARROYO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.138.951, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se desprende del acta de Investigación suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas de fecha 01 de Noviembre de 2013, quienes se encontraban cumpliendo con labores de investigaciones iniciadas por ante ese despacho por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, hacia la población de Quibor Estado Lara, se trasladaron hasta la Avenida Pedro León Torres, vía pública, Municipio Jiménez, y luego de realizar varios recorridos por el referido sector, fueron abordados por una ciudadana acompañada por 2 niños, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra y de los suyos, informando a la comisión que en dicha dirección adyacente a la escuela Ricardo Arcadio Yépez, se encontraba un ciudadano quien portaba una vestimenta franela color amarilla con mangas de color negro y bermudas de jeans, comercializando presuntamente sustancias estupefacientes (droga), a los alumnos de dicha casa de estudios, por lo que sin dilación alguna procedieron a trasladarse hasta el mencionado lugar donde se encontraba el sujeto antes descrito, siendo la Avenida Pedro León Torres, calle 22 y 23, adyacente a la iglesia La Ermita, vía pública, Municipio Jiménez, Quibor, Estado Lara, quien al notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa haciendo el intento de huir del lugar por lo cual lograron su detención se identificaron como funcionarios policiales se le indicó que exhibiera las pertenencias que portaba manifestando el sujeto no poseer ninguna, se buscó 2 testigos de la zona para que presenciaran quienes se rehusaron a colaborar con la comisión por no verse involucrados ya que dicho sujeto es un azote del sector de alta peligrosidad, el funcionario Octavio Freitez procedió a realizar la inspección corporal lográndose incautar entre el bolsillo delantero del lado izquierdo la cantidad de 20 envoltorios elaborados en material sintético, de color negro, enlazados entre si con hilos de color marrón y azul, contentivo en su interior de restos vegetales, de presunta droga de la denominada Marihuana, y en el bolsillo delantero del short del lado derecho se le incautó un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de un polvo color amarillo, de presunta droga de la denominada Cocaína. Quedando identificado el ciudadano como Jesús Alfredo Arroyo Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº 25.138.951 de 19 años de edad, sustancia que está descrita en la respectiva planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas y al ser sometida a la prueba de orientación por el experto toxicólogo de guardia adscrito al CICPC resultó ser Marihuana con un peso neto de 36,1 gramos y Cocaína con un peso neto de 59,2, dosis que excede a la establecida para el consumo personal.
TERCERO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD OCULTACION, previsto y sancionado en su primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, en las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la prueba de orientación cuyo resultado arroja resultados positivos para la droga conocida como cocaína y marihuana en dosis que superan el consumo personal.
Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, que el imputado ya tiene impuestas dos medidas cautelares sustitutivas y el Código Orgánico Procesal Penal establece la imposibilidad de otorgarle una nueva medida cautelar, y en fin, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.
En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”Este criterio fue ratificado en sentencia de la Sala Constitucional el tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2012 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, expediente 11-0548.
En consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, y se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JESUS ALFREDO ARROYO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.138.951, por estar incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD OCULTACION, la cual deberá cumplir en la Comunidad Penitenciaria “David Viloria” de ésta ciudad.
Se libró Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Oficios respectivos.
CUARTO: Se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto a la practica de los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley de Droga, en concordancia con el artículo 145 eiusdem. Líbrese oficio a la ONA y a Medicatura Forense. Líbrese Boleta de Traslado para la practica de los exámenes acordados…”
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido al decreto de medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Jesús Alfredo Arroyo Alvarado, por considerar la defensa que, el juez de la recurrida al decidir sobre la petición de privación de libertad formulada por el Ministerio Público, se limitó a considerar aisladamente la penalidad de las figuras delictivas excesiva e infundadamente imputados a los hoy encausados, sin estimar ninguno de los demás requisitos concurrentes exigidos por la ley para poder declarar su procedencia, con lo cual se produjo una interpretación.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, el ciudadano Jesús Alfredo Arroyo Alvarado, le fue atribuido hechos calificado como Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 02 de noviembre de 2013.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 03 de noviembre de 2013, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fue imputado, está referido al delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, tales como: Acta Policial, Planillas de registro de cadena de custodias de evidencias físicas, en la prueba de orientación cuyo resultado arrojó positivo para la droga conocida como cocaína y marihuana en dosis que supera el consumo persona, donde se deja Constanza de los hechos que generaron la aprehensión del imputado; siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por el juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano Jesús Alfredo Arroyo Alvarado, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegarse a imponer, y de igual forma da cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Miguel Angel Piñango Tovar, en su condición de Defensor Publico Undécimo Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Jesús Alfredo Arroyo Alvarado, contra la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2013 y motivada en fecha 03 de noviembre de 2013, por la Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2013-014144; mediante el cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jesús Alfredo Arroyo Alvarado, imputados por el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Miguel Angel Piñango Tovar, en su condición de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Jesús Alfredo Arroyo Alvarado, contra la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2013 y motivada en fecha 03 de noviembre de 2013, por la Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2013-014144; mediante el cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jesús Alfredo Arroyo Alvarado, imputados por el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 02 días del mes de Junio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marin
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2013-000699
AVS//Emili.-