REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 02 de Junio de 2015
Años 204º Y 156º


ASUNTO: KP01-R-2015-000103

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Omar Rafael Flores Alvarado, en su condición de Defensor Privado, actuando en tal carácter del ciudadano Alexis Adam Maurera Sanchez, contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2015 y motivada en fecha 23 de marzo de 2015, por la Juez Novena de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2015-002189; mediante el cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Alexis Adam Maurera Sanchez, imputado por los delitos de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numeral 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Emplazado el Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 23 de marzo de 2015, no dio contestación al recurso.

En fecha 14 de Mayo de 2015, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia a la Jueza Profesional Suplente de esta Corte de Apelaciones, abogada Suleima Angulo Gómez.

Ahora bien, siendo que en fecha 21 de Mayo de 2015, se reincorporó a esta Corte de Apelaciones luego de su periodo vacacional, el Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval, es por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa, y suscribe la presente decisión.

Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado Omar Rafael Flores Alvarado, en su condición de Defensor Privado, actuando en tal carácter del ciudadano Alexis Adam Maurera Sanchez, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…II
DERECHO
El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:...4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...", fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 17 de marzo de 2015, en la cual decretó Medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano ALEXIS MAURERA., Ello en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, al momento de plantearse la Detención de un persona, indica la actitud obstruccionista del imputado y, por lo tanto, se justifica el encarcelamiento. En consecuencia, interpretando a contrario habrá que suponer que el imputado no debe tener una conducta que impida que se efectuara los actos y las indagaciones necesarias para el descubrimiento de la verdad; el Art. 236,237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal es un claro ejemplo de ello.
Es el caso que observa esta defensa, que en la presente causa no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mis representados fuera autores o participes de los delitos imputados, no existen elementos de convicción que permitan estimar la autoría o participación, mi representado es aprehendido y relacionada con una Extorsión agravada, agavillamiento y utilización de menor para delinquir, que nada tiene que ver i! ilícito penal, lo único que la vincula es que mi representado para ese ronces se encontraba en el domicilio de sus menores hijos compartiendo con tos ya que estuvo por más de dos años fuera del estado Lara, aunado a ello te habita en la población de quibor, sitio distinto donde ocurren los hechos, , puso resistencia al momento de su aprensión ninguno, de ser cierto que tos estuviesen en este hecho que le impidió darse a la fuga, o mejor dicho permanecer o enviar a otro ciudadano que no fuese él y sus hijos de acuerdo al acta policial, los funcionarios actuantes los vinculan y relacionan con una extorsión y perfeccionan el procedimiento, una denuncia donde todo lo agregaron los funcionarios que coincidiera con la denuncia de la víctima, no existe soportes que avalen conducta desde el punto de vista delictual. La supuesta premisa del combate al delito de extorsión no puede nunca servir como justificativo para la vulneración de los derechos humanos reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico, tales como la integridad personal, la libertad personal. Por lo que respetuosamente considero que no podía el Tribunal de Control considerar o dar por cumplida la exigencia del ordinal 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "2. Fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o rarticipes en la comisión del hecho punible imputado.
En tal sentido, observa la defensa que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de principios que conforma la estructura del proceso penal, siendo de relevante importancia, los relativos a la presunción de _encia v la afirmación de la libertad, los cuales disponen el derecho que tiene toda persona a ser juzgado en libertad recogidas éstos, entre otros:
…Omisis…
Considera la Defensa que el Juzgado de control no realizó un análisis del articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, ya que si no existían suficientes elementos de convicción no concurren los supuestos exigidos en dicha norma, por lo que no puede el Tribunal de Control decretar las Medidas Cautelares tanto la sustitutiva como la privativa de libertad, como en efecto lo hizo. Es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° apelo e la decisión dictada por Tribunal Séptima de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreto la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Impuesta al ciudadano ALEXIS MAURERA SÁNCHEZ,
De conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer deJ presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendido representado: ALEXIS MAURERA SÁNCHEZ. La Libertad sin Restricciones, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 236 ejusdem y se revoque la medida privativa de libertad que le fuera impuesta en la audiencia celebrada en fecha 17 de marzo, de 2.015…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 23 de marzo de 2015, la Jueza Novena de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado, en la que expresa:

“…FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso: “En este acto presento al ciudadano ALEXIS ADAM MAURERA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.912.505, y procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando el hecho como EXTORSION AGRAVADO, previsto en el articulo 16 y 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y sea decretada la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadanos ALEXIS ADAM MAURERA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.912.505, venezolano, de edad 44 años de edad, fecha de nacimiento 03/6/1970 estado civil: Soltero, grado de instrucción: Bachiller, de ocupación u oficio: electricista, domiciliado: Sanare, calle Bolívar con Andrés Bello, Sector San Isidro, casa de color verde con amarillo sin número, Teléfono: 0414.574.09.48. REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE VERIFICA QUE EL REFERIDO CIUDADANO NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL , fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando los mismos de manera separada libres de presión, apremio y coacción y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado expone: “El día viernes yo vengo del trabajo porque trabajo en Quibor en la asteria, a las 5 llego a casa de mis hijos y los encuentro a ellos, nos vamos para el cuarto a ver tv. el menor, el mayor estaba en una cancha, al rato el llega nos sentamos hablar a las 7 y media estamos viendo meridiano, vimos los juegos vamos a ver oro juego, termino el juego vimos n programa a las 8, nos vamos a dormir, el sábado a las 2 me voy para el estadio en eso llega un muchacho en una moto llamado zapallo en una moto anaranjada con negro, el muchacho me llama y me dije un problema que hay para que hables con Arturo un señor que está en la licorería, me pregunto quién era, me dijo que había un problema con la moto, te voy a dar el número de teléfono ya que tu hijo está involucrado, el se va y sigue tomando, tengo 19 llamadas de un numero, para que voy a llamar si no tengo nada que ver con eso, yo no me meo porque no tengo nada que ver, le doy el numero y me llamo yo no sé nada de eso, me vuelve a llamar en eso me da un dolor de estomago, esta Jonathan conmigo, yo venía en una moto prestada, me suena el teléfono sin identificación en mi agenda, vuelve a sonar 71 es lo que me acuerdo, me dijo soy yo el de la moto, el que me robaron, soy yo Arturo, estoy aquí arriba por la Zaragoza, yo estoy en la casa, ven a mi casa para que hablemos, el viene me vuelve llamar, espérame afuera de tu casa, le dije que buscara en la moto al muchacho a las 7 de la noche, se acerca y le digo que no sé nada de moto soy inocente de lo que estamos hablando, llega la comisión de la guardia y me agarran, me metieron dentro de la patrulla, es inventado porque yo no tenía plata, me llevaron para el comando, había un menor y lo soltaron porque Arturo me dio un nombre y él sabe quién es, el dijo que era hijo de un guardia después dijo otro hijo y se contradijo, dicen este no es otro, no sé quien e pero de verdad yo soy inocente de la moto, yo en el estadio estaba viendo el juego. LA FISCAL PREGUNTA Y EL RESPONDE: llámame que no tengo saldo y yo lo llame, no había nadie cuando llegaron la guardia, ellos bajan y Jonathan le dijo y lo metieron; en la av. estábamos nosotros, me encontró en av. Andes Bello con Bolívar, la víctima fue para allá, yo dije que no voy a firmar nada, de DEFENSA PREGUNTA Y EL RESPONDE: al lado esta una casa, afrente una cauchera a mano izq. un auto lavado, yo no vi ningún paquete, yo no conozco a la víctima, no sé donde vive ni nada, tenía como 2 años que yo me separe de la familia no tenia comunicación, desde el lunes es que fui para allá, yo viajo todos los días. ES TODO”

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. La Defensa Privada expuso sus alegatos en los siguientes términos: “escuchado los argumento de la fiscalía, en función de precalificar los delitos primera mente el delito de extorsión, la defensa le llama mucho la atención, lo manifestado por la victima ya que a pregunta de los funcionarios actuantes el mismo refiere que conoce e identifica a uno de los dos adolescente en la instancia de menores da como acentuado que esa familiarizado con esos jóvenes y que en su declaración o en la exposición el principio de la denuncia lo que narra esta víctima es una versión de un hecho y extrañamente a la pregunta que dije si identifica uno de ellos, y en todo momento la fiscal e consta lo que es la conducta del imputado que mi patrocinado desconoce y desconocía lo que pudiese estar ocurriendo con la víctima y con los menores esto en función en dar por acentuado que responsabilidad de la participación del señor Alexis, donde en declaración dada por el ciudadano nos ilustra perfectamente que el que conduce el delito es la víctima, al punto que conocerán una entrega material de unos objetos propiedad de la víctima y una supuesta en reja controlada la cual bajo ningún argumento se realizo, refiere la defensa técnico lo que ha sido que nos refiere el objeto material del delito, situación que deja una situación muy extraña, lo acordado entre la víctima y los imputados, no puede el ministerio publico e delito de agavillamiento ya que el simple hecho que sea el padre de dos menores violentar el principio de presunción de inocencia por el simple hecho por esa vinculación que tiene el ciudadano con sus menores hijos, eso no da piezas que podamos entender la relación de estos ciudadanos, con respecto al uso de menor para delinquir igualmente la defensa lo rechaza en función de que no es demostrase en ese acto este ciudadano sin tener una convivencia con sus hijos hoy investigaciones pudo inducirlo a una situación delictual no es reconocible que el padre comienza torpeza propias de enseñanzas y de parámetro en función de una conducta y en mejor vivir de una hijo, la raíz de esto es un robo de vehículo, la fuente de este hecho se da por un robo de un objeto, en la declaración de la victima el refiere que son dos individuos por otro lado qué sentido tiene a los efectos de cobrar un rescate que los 3 miembros de la misma familia rescaten un dinero producto de una extorsión por cuanto las máximas experiencia siempre o mayormente es un solo individuo y lo más irregular esté involucrado con el robo y la extorsión, por las características propias de la extorsión y el robo de vehículo, no comparto con la fiscalía, solicitando este procedimiento ordinario, es la oportunidad, pero la presunción de inocencia y el estado de derecho si no como usted juez, y que por favor como órgano jurisdiccional nos hace saber los principios que disfrutan todos los ciudadanos, y que indudablemente e deja tras la rejas una persona que quizás el ciudadano se ha un resultado distinto al día de hoy, lo que refiere el peligro de fuga y la pruebas anticipadas, sabe bien la fiscalía que con esta modalidad no todo lo que dice la victima refiere a una verdad procesal y el cometido de este hecho el art 13 del copp, solicito una medida menos gravosa porque prácticamente todo la familia estaría privada de libertad, y de vista social el derecho que tienen los ciudadanos del auxilio en esa instituciones que son las cárceles de este país, solicito en base a ese argumento que este ciudadano lamentablemente sin querer la responsabilidad de sus hijos menores, solicito copias de la presente decisión, y la medida que solicita de conformidad con el 242 del COPP. Es todo”.

4.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL Nº 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal el ciudadanos ALEXIS ADAM MAURERA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.912.505. Tal como quedó plenamente identificado en el procedimiento indicado en las actas policiales presentada por el Ministerio Público, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zonal N°12, Zona 122- Segunda Compañía- Segundo Pelotón- Comando Sanare, en fecha 14 de Marzo del año 2015, siendo las 11:00 pm y suscriben los Funcionarios Sargento. Mayor/3ra Danny herrera Polanco, S/do Yefer Botia Gómez, S/do Ángelo Ollarves Torres, S/do José Torres Yepez, en servicio activo, dejan expresa constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 10:30 pm se presento el ciudadano García Arturo Javier, C.I.N° 15.919.629, se presento al puesto de comando y notifico que había formulado una denuncia a las 9:00 pm motivada donde le habían robado la moto Marca Bera 150 de color azul Placas AG7T14D, serial de carrocería 8211MBCA2CD031448, serial del motor SK162FMJ1200409207, y que todo el día estaba recibiendo llamadas del numero 0414-5042324, pero a las 5:23 pm, recibió una llamada de un numero 0424-5714868, donde le decían que si quería recuperar la moto debía pagar la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000Bs), y que fuera a la siguiente dirección a la esquina de la cauchera el chueco Paul, Ubicado en la calle 05 con Avenida Bolívar, de la Parroquia Pio Tamayo del Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Lara, a las 10:00 pm para que entregara el dinero y le devolvieran la moto, pero el ciudadano recuerda que le había formulado la denuncia en el puesto de la Guardia Nacional de Sanare, y acude al mismo debido al temor que sentía por su vida y la de su familia el ciudadano Arturo Javier García, C.I.N° 15.919.629, al sentir temor por su vida y la de su familia solo logro reunir en billetes efectivos de la denominación de cien (100) Bolívares, con una cantidad de cien billetes y los cargaba en un bolso de colgar marca RS21, de color naranja con negro, inmediatamente salió una comisión al lugar donde se iba a realizar el canje y se pudo observar a tres ciudadanos los cuales vestían uno con un suéter de color rojo con un logotipo que dice Duff en Letras negras con un pantalón jeans de color Azul marino y unos zapatos negro de marca NIKE, contextura delgada aproximadamente de 1,70 metros de altura, cabello color marrón claro, el otro ciudadano que vestía un suéter de color azul donde se aprecia donde observo en la parte delantera un letrero que dice ARMANI EXCHANNGE con jeans de color azul y zapatos blancos marca NIKE, de contextura delgada aproximadamente de 1,70 metros de altura, cabello color negro y un tercer ciudadano el cual, vestía una camisa de cuadros color azul claro con un pantalón marrón claro con zapatos de color marca Meru marrón, con naranja de contextura delgada, aproximadamente de 1.80 metros de altura de cabello color negro los cuales al ver al ciudadano Arturo Javier García, C.I.N° 15.919.629, se le acerca el ciudadano del suéter rojo marca DUFF, quien es el que recibe el dinero de parte del señor Arturo Javier García, C.I.N° 15.919.629, y recibe la cantidad de dinero antes señalada, en ese preciso instante la comisión actuó y realiza la detención de los tres ciudadanos, señalando que no se encontraba presente otro ciudadano a parte de los tres detenidos posteriormente se les impuso de las medidas pertinentes y los derechos correspondientes a fin de identificarlos consta en auto la identificación de ALEXIS ADAM MAURERA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.912.505, así como el resto de los elementos de convicción como lo son la cantidad de dinero y la descripción de cada uno de los ciudadanos, se omite nombre de los adolescentes.

SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal toma en cuenta que se trata de una multiplicidad de hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto en el articulo 16 y 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución de los hechos punibles, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, las cuales coinciden con las entrevistas de las víctimas y las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas como lo es el acta de denuncia de fecha 13 de marzo del año 2015, en la que se deja constancia que siendo las 9:00 pm se presenta al comando de la Guardia Nacional Zona N° 12, destacamento N°122- Segundo Pelotón- Segunda Compañía- Puesto Sanare, una persona quien manifestó llamarse ser y llamarse: Arturo Javier García, C.I.N° 15.919.629, manifestó no tener impedimento alguno de rendir denuncia y en consecuencias expuso, “ siendo las 8:23 pm por la vía que conduce al Estadium Miracuy, Monte Carmelo y Bojo, me dirigía en mi moto Marca Bera 150 de color azul Placas AG7T14D, serial de carrocería 8211MBCA2CD031448, serial del motor SK162FMJ1200409207, para la comunidad donde vivo siendo el caserío monte Carmelo, sector las brisas cuando a la altura de las vía, por el sector la alcabala vieja parte baja específicamente en la pasarela de color amarillo me interceptaron dos individuos armados con armas de fuego, uno con una presunta 9mm, de contextura delgada y atlética, de 1.80 metros de altura, de piel oscura que vestía un suéter de color verde y una gorra de color blanca el cual utiliza la mano izquierda y se agarraba el cuello del suéter para taparse el rostro y el otro individuo era de contextura baja y delgada y llevaba un suéter de color rojo con jean de color negro de piel blanca con cabello marrón claro, y me apuntaba con un arma de fuego que parecía una escopeta recortada y me pedía con insultos que le entregara la moto porque si no me iba a matar, yo haciéndole caso a lo que me decían me baje de la moto pero como no lo hice suficientemente rápido el individuo de contextura delgada de piel morena me golpeo en la cabeza con el arma de fuego que tenia, inmediatamente se montaron los dos en la moto y se regresaron vida sanare perdiéndole la vista”. Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 236, 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, en consecuencia, se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL SGTO DAVID VILORIA.
CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa técnica. Se ordena la publicación del presente auto. Cúmplase…”

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido al decreto de medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Alexis Adam Maurera Sanchez, por considerar la defensa que, no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que sus representados fuera autores o participes de los delitos imputados, no existen elementos de convicción que permitan estimar la autoría o participación, su representado es aprehendido y relacionada con una Extorsión agravada, agavillamiento y utilización de menor para delinquir, que nada tiene que ver el ilícito penal, lo único que la vincula es que su representado para ese entonces se encontraba en el domicilio de sus menores hijos compartiendo con tos ya que estuvo por más de dos años fuera del estado Lara, aunado a ello te habita en la población de quibor, sitio distinto donde ocurren los hechos, no puso resistencia al momento de su aprensión ninguno, de ser cierto que tos estuviesen en este hecho que le impidió darse a la fuga, o mejor dicho permanecer o enviar a otro ciudadano que no fuese él y sus hijos de acuerdo al acta policial, los funcionarios actuantes los vinculan y relacionan con una extorsión y perfeccionan el procedimiento, una denuncia donde todo lo agregaron los funcionarios que coincidiera con la denuncia de la víctima, no existe soportes que avalen conducta desde el punto de vista delictual. La supuesta premisa del combate al delito de extorsión no puede nunca servir como justificativo para la vulneración de los derechos humanos reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico, tales como la integridad personal, la libertad personal. Por lo que respetuosamente considero que no podía el Tribunal de Control considerar o dar por cumplida la exigencia del ordinal 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, el ciudadano Alexis Adam Maurera Sanchez, le fue atribuido hechos calificado como Extorsión Agravada, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numeral 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 17 de marzo de 2015.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 23 de marzo de 2015, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fue imputado, está referido a los delitos de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numeral 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, verificándose que se trata de unos delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, tales como: Acta Policial, Planillas de registro de cadena de custodias de evidencias físicas, donde se deja Constancia de los hechos que generaron la aprehensión del imputado; siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por el juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano Alexis Adam Maurera Sanchez, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegarse a imponer, y de igual forma da cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Omar Rafael Flores Alvarado, en su condición de Defensor Privado, actuando en tal carácter del ciudadano Alexis Adam Maurera Sanchez, contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2015 y motivada en fecha 23 de marzo de 2015, por la Juez Novena de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2015-002189; mediante el cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Alexis Adam Maurera Sanchez, imputado por los delitos de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numeral 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Omar Rafael Flores Alvarado, en su condición de Defensor Privado, actuando en tal carácter del ciudadano Alexis Adam Maurera Sanchez, contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2015 y motivada en fecha 23 de marzo de 2015, por la Juez Novena de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2015-002189; mediante el cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Alexis Adam Maurera Sanchez, imputado por los delitos de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numeral 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 02 días del mes de Junio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marin



El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira


ASUNTO: KP01-R-2015-000103
AVS//Emili.-