REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: KK01-X-2015-000070
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-015840

Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la inhibición de conocer las actuaciones signadas con el Nº KP01-P-2013-015840, seguido al ciudadano PARRA JIMENEZ FRANKLIN GUSTAVO, planteada por la Jueza Tercera en función de Juicio este Circuito Judicial Penal, abogada Leila-Ly Ziccarelli de Figarelli, mediante acta levantada en fecha 06 de Abril de 2015, con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de Junio de 2015, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la inhibición planteada, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional Nº 01, Abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD
Vista la inhibición planteada por la Jueza Tercera en función de Juicio este Circuito Judicial Penal, abogada Leila-Ly Ziccarelli de Figarelli, convocada para conocer del asunto Nº KP01-P-2013-015840, se admite de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
La abogada Leila-Ly Ziccarelli de Figarelli, sustenta su inhibición en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos señala que procede a inhibirse de conocer el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2013-015840 por haber emitido opinión como Jueza en función de Control, en el asunto del cual se inhibe.

Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza inhibida, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:
“…ACTA DE INHIBICION
Quien suscribe, Abogado LEILA-LY DE JESUS ZICCARELLI DE FIGARELLI, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.541.379, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.306, en mi carácter de JUEZ TITULAR DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en funciones de Juicio Nº 3, por medio de la presente ME INHIBO de conocer del presente asunto por los motivos que menciono a continuación:
1.- En fecha 21 de noviembre de 2013, se celebró audiencia de presentación de imputados conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el tribunal de Control Nº 9 (según consta en el folio número 14 de la primera pieza). Para la fecha en cuestión, esta Juzgadora se encontraba a cargo de dicho despacho judicial, y en consecuencia ordenó que la causa continuara por vías del procedimiento ordinario e impuso al ciudadano PARRA JIMENEZ FRANKLIN GUSTAVO cédula de identidad n° 15.307.080 la medida de detención domiciliaria contenida en el Artículo 242 numeral 1 del COPP. Esta medida fue apelada por el Ministerio Público con efecto suspensivo siendo declarado con lugar el mismo por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, a los efectos de fundamentar dicha medida, esta juzgadora textualmente expresó en el auto de fecha 23 de noviembre de 2013 lo siguiente:
“CUARTO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 5 y 6 ord. 1, 3, 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y que la pena que pudiera llegar a imponerse en atención a los delitos precalificados excede en su límite máximo de diez años, con lo cual pudiera presumirse legalmente el peligro de fuga conforme a las previsiones del parágrafo primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de fundamentar la medida acordada en audiencia, se observó que, efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, la denuncia de la víctima, la experticia Nº 9700-0546- AEV-152-11-13 practicada al vehículo recuperado, y las respectivas planillas de registro de cadena de custodia tanto del vehículo como de un teléfono celular colectados durante la aprehensión del imputado. No es menos cierto que una vez analidzadas las actas se verifica que el acta de investigación penal de fecha 19 de noviembre de 2013 tiene hora de inicio a las 07:15 horas de la noche y en la misma se establece textualmente: “ El presente acto de investigación es para hacer notar que tomando en cuenta que en esta oficina se presentó en forma espontánea el ciudadano RENE JESUS PIÑANGO RIVERO, con la finalidad de formular denuncia relacionada con el robo de un vehículo cargado de mercancía (cosméticos), a la cual se le asignó el número K13-0056-07577 por uno de los delitos contra la propiedad…”, ahora bien, al verificar la referida denuncia, se observa claramente que la actuación al folio 05 denuncia de la víctima, tiene hora ed inicio a las 7:47, es decir que pudiera perfectamente presumirse, que para el momento de la formulación de la denuncia ya se había practicado la detención del ciudadano PARRA JIMENEZ FRANKLIN GUSTAVO, Titular de la cedula de identidad Nº 15.307.080. Por otra parte en esa misma denuncia, la víctima aporta características físicas del presunto autor del delito de robo del vehículo recuperado, las cuales no coinciden con las características del imputado, manifestando de igual forma la víctima, que le taparon la cara con una franela y no pudo ver a los otros dos autores del hecho, por tales consideraciones en esta etapa procesal sin contar con ningún orto elemento de interés criminalistico que relacione al imputado con los hechos denunciados por la víctima, aunque si con la posesión del vehículo recuperado al momento de su detención, en este caso particular, se hace necesario profundizar con las investigaciones que logres establecer la verdad de los hechos y cumplir con los objetivos del proceso penal. Tanto es así, que los mismos funcionarios actuantes en el acta que da origen a la presente causa dan otro número de expediente a este procedimiento, el cual quedó signado con el nº K13-0056-07585. Por lo tanto considera quien juzga que no está acreditado el peligro de fuga ya que respecto al imputado de autos no se le observan medios económicos y culturales suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y que no está demostrada la magnitud del daño que efectivamente pudiera ser atribuida de forma individualizada al mismo, o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva y, en consecuencia, en audiencia y en presencia de las partes, se Decretó Medida de Detención Domiciliaría, contenida en el Artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”
2.- En este sentido, estima quien juzga, que en la oportunidad legal correspondiente, emitió el pronunciamiento pertinente en la referida audiencia. En consecuencia, al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella en el ejercicio propio de las funciones que como Juez de Control me eran atribuidas por ley, por mandato legal contenido en el Artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Inhibirme del conocimiento de la presente causa.

Expídase copia de la presente Acta de Inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 98 del Código Orgánico Procesal Penal y el Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de distribución a otro Juez de Juicio para que conozca la causa. Cúmplase…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

En el presente caso, se observa del acta inhibitoria, que la Jueza inhibida señala que: “…ME INHIBO de conocer del presente asunto por los motivos que menciono a continuación: 1.- En fecha 21 de noviembre de 2013, se celebró audiencia de presentación de imputados conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el tribunal de Control Nº 9 (según consta en el folio número 14 de la primera pieza). Para la fecha en cuestión, esta Juzgadora se encontraba a cargo de dicho despacho judicial, y en consecuencia ordenó que la causa continuara por vías del procedimiento ordinario e impuso al ciudadano PARRA JIMENEZ FRANKLIN GUSTAVO cédula de identidad n° 15.307.080 la medida de detención domiciliaria contenida en el Artículo 242 numeral 1 del COPP. Esta medida fue apelada por el Ministerio Público con efecto suspensivo siendo declarado con lugar el mismo por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, a los efectos de fundamentar dicha medida, esta juzgadora textualmente expresó en el auto de fecha 23 de noviembre de 2013 lo siguiente: “CUARTO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 5 y 6 ord. 1, 3, 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y que la pena que pudiera llegar a imponerse en atención a los delitos precalificados excede en su límite máximo de diez años, con lo cual pudiera presumirse legalmente el peligro de fuga conforme a las previsiones del parágrafo primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de fundamentar la medida acordada en audiencia, se observó que, efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, la denuncia de la víctima, la experticia Nº 9700-0546- AEV-152-11-13 practicada al vehículo recuperado, y las respectivas planillas de registro de cadena de custodia tanto del vehículo como de un teléfono celular colectados durante la aprehensión del imputado. No es menos cierto que una vez analidzadas las actas se verifica que el acta de investigación penal de fecha 19 de noviembre de 2013 tiene hora de inicio a las 07:15 horas de la noche y en la misma se establece textualmente: “ El presente acto de investigación es para hacer notar que tomando en cuenta que en esta oficina se presentó en forma espontánea el ciudadano RENE JESUS PIÑANGO RIVERO, con la finalidad de formular denuncia relacionada con el robo de un vehículo cargado de mercancía (cosméticos), a la cual se le asignó el número K13-0056-07577 por uno de los delitos contra la propiedad…”, ahora bien, al verificar la referida denuncia, se observa claramente que la actuación al folio 05 denuncia de la víctima, tiene hora ed inicio a las 7:47, es decir que pudiera perfectamente presumirse, que para el momento de la formulación de la denuncia ya se había practicado la detención del ciudadano PARRA JIMENEZ FRANKLIN GUSTAVO, Titular de la cedula de identidad Nº 15.307.080. Por otra parte en esa misma denuncia, la víctima aporta características físicas del presunto autor del delito de robo del vehículo recuperado, las cuales no coinciden con las características del imputado, manifestando de igual forma la víctima, que le taparon la cara con una franela y no pudo ver a los otros dos autores del hecho, por tales consideraciones en esta etapa procesal sin contar con ningún orto elemento de interés criminalistico que relacione al imputado con los hechos denunciados por la víctima, aunque si con la posesión del vehículo recuperado al momento de su detención, en este caso particular, se hace necesario profundizar con las investigaciones que logres establecer la verdad de los hechos y cumplir con los objetivos del proceso penal. Tanto es así, que los mismos funcionarios actuantes en el acta que da origen a la presente causa dan otro número de expediente a este procedimiento, el cual quedó signado con el nº K13-0056-07585. Por lo tanto considera quien juzga que no está acreditado el peligro de fuga ya que respecto al imputado de autos no se le observan medios económicos y culturales suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y que no está demostrada la magnitud del daño que efectivamente pudiera ser atribuida de forma individualizada al mismo, o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva y, en consecuencia, en audiencia y en presencia de las partes, se Decretó Medida de Detención Domiciliaría, contenida en el Artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.” 2.- En este sentido, estima quien juzga, que en la oportunidad legal correspondiente, emitió el pronunciamiento pertinente en la referida audiencia. En consecuencia, al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella en el ejercicio propio de las funciones que como Juez de Control me eran atribuidas por ley, por mandato legal contenido en el Artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Inhibirme del conocimiento de la presente causa…” Hecho éste que no se encuentra acreditado, ni se encuentra ningún documento como prueba de la inhibición que se acompañan al cuaderno separado.

De manera que en las actuaciones no se demuestra que efectivamente la Jueza inhibida haya realizado audiencia de presentación de imputados conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual haya ordenado la continuación que la causa continuara por vías del procedimiento ordinario e imponiendo al ciudadano PARRA JIMENEZ FRANKLIN GUSTAVO cédula de identidad n° 15.307.080 la medida de detención domiciliaria contenida en el Artículo 242 numeral 1 del COPP, tal y como lo plantea en su acta de inhibición; por lo que el invocar una causal de inhibición no es suficiente para que la decisión en torno a ello sea favorable, ya que ésta debe basarse en hechos determinados los cuales encuadren en las causales establecidas en la ley; siendo requisito imprescindible de toda inhibición el alegar y demostrar el hecho que motiva la misma, para que puede ser declarada con lugar; ya que declarar con lugar una inhibición infundada, basada en hechos que no son demostrados atentaría con el debido proceso. Con respecto a este punto, es necesario traer a colación las decisiones de nuestro máximo Tribunal, en donde se ha dejado establecido tal criterio, y como corolario podemos señalar la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:


“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
...omissis...
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara: ...omissis...
QUINTO: RESUELVE con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial: ...omissis...
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte)

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0754, de fecha 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en el cual se estableció:
“…Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Así como también, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° INH. 00682, de fecha 21 de julio de 2004, expediente N° 02-856, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual estableció:

“…La sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala:
“...El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley...” (Resaltado de quien decide).
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Igualmente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, se ha pronunciado en este sentido, y en su decisión de fecha 02 de marzo de 2011, en el asunto Nº EJ01-X-2011-000005, con ponencia de la jueza María Carla Paparoni, sostuvo lo siguiente:

“…Ahora bien, la Jueza Inhibida se basa en el numeral 1° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “…por parentesco de consaguinidad o afinidad…”; siendo que en el presente planteamiento tal causal no se encuentra corroborado con ningún elemento probatorio suficiente e idóneo, que haga acreditar el grado de parentesco que alega existe, entre ésta y la parte que procura la inhibición, sólo el dicho de la Jueza inhibida, la cual no es suficiente; y ante tal situación prevalece la impartición de justicia; por lo tanto dicha inhibición debe declararse Sin Lugar. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Por las razones anteriormente expuestas, considera este Corte de Apelaciones que no haber acreditado en las presentes actuaciones que efectivamente la Jueza inhibida haya realizado la audiencia de presentación, lo cual como se señaló supra no implica un hecho que comprometa la imparcialidad del Juez, por cuanto no comprende un análisis de fondo de los hechos y por tanto no se ha emitido opinión sobre los mismos, de manera que determine la circunstancia fáctica y jurídica que la imposibilitaría para seguir conociendo de la misma, la cual se produce en la fase de control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, que permite por tanto aseverar que en el presente caso es inexistente la causal invocada como sustento de la inhibición planteada .

En este mismo orden de ideas, considera esta alzada, que en nuestro país, el Juez debe poseer ciertas cualidades y características fundamentales en el ejercicio de su función, acorde con los Valores Superiores y con el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como lo consagra el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se requiere principalmente que sea objetivo, ponderado y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que terminen siendo un problema en la administración de justicia que obstaculizan el buen desenvolvimiento del proceso, abandonando las viciosas prácticas fundadas en situaciones inmotivadas, pues esta es la labor que nos corresponde a los Jueces como garantes de la tutela de los intereses jurídicos, y siendo que el Juez debe desarrollar coraza, de forma tal que lo inmunice frente a las relaciones laborales que surjan en su ejecución, no debiendo esta relación bajo ninguna circunstancia afectar su imparcialidad.

Considera esta Alzada, que en el caso concreto la Juez no puede ser susceptible ante la realización de audiencia de presentación de imputados conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, no comprende un análisis de fondo de los hechos y por tanto no se ha emitido opinión sobre los mismos, dado que, este tipo de viciosas prácticas y apegos innecesarios, traen como consecuencia inhibiciones que ocasionan retardos innecesarios en los diferentes asuntos que se ventilen en su despacho. De acceder ante estas situaciones podría convertirse en una cadena inútil de inhibiciones perniciosas para el proceso. Quienes deciden concluyen, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la presente inhibición, puesto que dentro del perfil del Juez, se establece que ningún juzgador debe estar sujeto a susceptibilidades, por el contrario debe estar blindado frente a situaciones que solo persiguen alejarlo del cumplimiento de su deber en el ejercicio de sus funciones. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Tercera en función de Juicio este Circuito Judicial Penal, abogada Leila-Ly Ziccarelli de Figarelli, mediante acta levantada en fecha 06 de Abril de 2015, en el asunto Nº KP01-P-2013-015840, seguido al ciudadano PARRA JIMENEZ FRANKLIN GUSTAVO, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte De Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira

ASUNTO: KK01-X-2015-000070
AVS//EMILI