REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 08 de Junio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000912
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-010957
RECURRENTE: Abg. Alicia Mercedes Carrasco, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana Jackeline Isabel Sivira Ramos.
DELITOS: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte con la agravante del artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra el auto dictado en fecha 21-11-2014, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara con respecto a la solicitud de la defensa, que el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, toda vez que es competencia de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PONENTE: ABOG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Se recibe el presente recurso en fecha 14 de Abril de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Profesional Suplente de la Corte de Apelaciones, Abg. Suleima Angulo Gómez.
Ahora bien, siendo que en fecha 21 de Mayo de 2015, se reincorporó a esta Corte de Apelaciones luego de su periodo vacacional, el Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval, es por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa, y suscribe la presente decisión en los siguientes términos:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. Alicia Mercedes Carrasco, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana Jackeline Isabel Sivira Ramos, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La decisión recurrida fue dictada el 21-11-2014 quedando la última de las partes notificada en fecha 09-12-2014, por lo que, desde el día 10-12-2014, día hábil siguiente a la última notificación de las partes, hasta el día 17-12-2014, transcurrió el lapso de cinco días hábiles. Dejándose constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 16-12-2014, siendo interpuesto de forma tempestiva. Asimismo se deja constancia que el día 11 de mes de diciembre de2014 no dio despacho tal como se evidencia en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido tribunal que riela a los folios dieciséis (16) del presente recurso.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…5 Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión declara que el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, toda vez que es competencia de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Alicia Mercedes Carrasco, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana Jackeline Isabel Sivira Ramos, contra el auto dictado en fecha 21-11-2014, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara con respecto a la solicitud de la defensa, que el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, toda vez que es competencia de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (08) días del mes de Junio de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
AVS//Emili