REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 08 de Junio de 2015
Años 204º Y 156º


ASUNTO: KP01-R-2015-000146

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensor Público Primero Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Leonel José Rodríguez Sivira, contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2014 y motivada en esa misma fecha, por el Juez Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2015-002763; mediante el cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Leonel José Rodríguez Sivira, imputados por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1, 5, 6 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley especial que regula la materia, y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Emplazado el Fiscal Quinta del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 20 de abril de 2015, no dio contestación al recurso.

En fecha 13 de Mayo de 2015, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia a la Jueza Profesional Suplente de esta Corte de Apelaciones, abogada Suleima Angulo Gómez.

Ahora bien, siendo que en fecha 21 de Mayo de 2015, se reincorporó a esta Corte de Apelaciones luego de su periodo vacacional, el Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval, es por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa, y suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensor Público Primero Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Leonel José Rodríguez Sivira, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Capitulo II
Motivación del Recurso
En fecha 12 de Abril de 2015, en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en ese acto la Juez de Control declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
…Omisis…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de jos numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de INDUBIO PRO REO, LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49 ordinal 2 de la CRBV, a saber:
…Omisis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está presenta, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico, por los delitos Robo Agravado de Vehículo Automotor, uso de adolescente para delinquir y porte ilícito de arma previsto y sancionado en los artículos, 5 y 6 con los ordinales 1,2,3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Si bien es cierto que mi defendido no declaro, el cual no lo hace responsable por el delito que el Ministerio Público, preclasifico en la audiencia de flagrancia. Por todo lo antes señalado y visto que mi defendido no posee recursos económicos, para poder salir de la ciudad o país y así materializar una posible fuga, es que solicito una medida cautelar menos gravosa, mientras se efectúa la investigación, a tal efecto mi defendido está amparado por la presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad.
Capítulo III Petitorio
Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la decisión de fecha 11/04/2015, dictada por el tribunal de Control N° 9 y Solicito que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO ES LO LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242, NUMERAL 1° DEL COPP.
Igualmente promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este tribunal a la corte de Apelaciones…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 11 de Abril de 2015, el Juez Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado, en la que expresa:

FUNDAMENTACIÓN DE DECRETO DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Efectuada como ha sido en la presente causa, la Audiencia de Calificación de Flagrancia con motivo de la aprehensión del ciudadano LEONAR JOSE RODRIGUEZ SIVIRA C.I N° 24.944.126 venezolano, de 19 años de edad, de profesión u oficio: estudiante de 4 años de Bachillerato, nacido en fecha -13-06-1995, hijo de Aismara Rodríguez, residenciado: molino vía manzanita, parroquia Buria, Municipio Simón Planas. Teléfono: 0426-1034246 (teléfono de la primo junior), a quien se le impuso medida judicial de privación preventiva de libertad, este Tribunal procede mediante el presente auto a fundamentar la referida resolución en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales se observa Acta Policial de fecha 09-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, en la que dejan constancia que siendo la 3:00 pm de la misma fecha, encontrándose en labores de servicio por la Avenida Libertador con calle 29 de esta ciudad, observaron a un ciudadano que se identificó como HÉCTOR quien les manifestó que hace escasos minutos le habían robado su vehículo bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, y que lo habían robado dos ciudadanos, que habían tomado la vía hacia el barrio San José, por lo que los funcionarios se hicieron acompañar del denunciante para dar un recorrido por la zona y durante el recorrido el ciudadano les señaló un VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBÚ, COLOR AZUL, PLACA AA244DH, TIPO SEDAN, PERTENECIENTE A LA LINEA CIVIL SANTOS LUZARDO, que se encontraba saliendo de una cuadra por el sector San José de la parroquia Unión, procediendo los funcionarios a seguir el vehículo y a la altura de la escuela María Masarello, se acercaron al vehículo, lo interceptaron, observando a un ciudadano que se encontraba en la parte trasera del vehículo del lado izquierdo tratando de bajarse, quien tenía en su poder un arma de fuego, por lo cual los funcionarios se identificaron , y el ciudadano colocó el arma de fuego en el asiento, procediendo los funcionarios a su revisión corporal sin encontrarle ningún objeto de interés criminalístico, colectándose en el asiento trasero del vehículo UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACIÓN CASERA CON SU MANGO Y EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRÓN CON CAÑÓN DE HIERRO COLOR GRIS CON UN TORNILLO EN LA PARTE INFERIOR DE LA EMPUÑADURA, CON UNA CÁPSULA CALIBRE 20 DE COLOR AMARILLO SIN PERCUTIR; quedando identificado este ciudadano como un adolescente de 17 años de edad. Posteriormente, el ciudadano que conducía el vehículo, se baja del mismo, procediendo los funcionarios a su revisión corporal sin encontrarle ningún objeto de interés criminalístico, colectándose en el asiento de la parte delantera UN TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLLA DE COLOR NEGRO, quedando identificado este ciudadano como LEONAR JOSÉ RODRÍGUEZ SIVIRA, C.I. 24.944.126, de 18 años de edad, acercándose la víctima hasta el vehículo e inmediatamente reconoció a los ciudadanos como los que minutos antes le habían robado bajo amenaza de muerte su vehículo y su teléfono celular; quedando detenidos dichos ciudadanos.

Igualmente consta en autos, la Entrevista del ciudadano HECTOR ESTEBAN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, quien refiere que el día 09-04-2015 se encontraba laborando en su vehículo Chevrolet Malibú de color azul placas AA244DH, adscrito a la línea “AMIGOS DE SANTO LUZARDO”, cuando a la altura del hospital central de esta ciudad dejó a una pasajera en la parada y se montaron dos ciudadanos, uno en la parte delantera y otro en la parte trasera del vehículo, y cuando iba en el cruce de la calle 29 para tomar la vía hacia San José, bajo amenaza de muerte y apuntado con una escopeta, le decían que se lanzara del vehículo, y ya cuando bajó la velocidad del vehículo se bajó corriendo, y los ciudadanos se fueron con el carro a toda velocidad, y él pidió apoyo a un ciudadano para que lo llevara hasta la avenida Libertador y allí iban pasando unos funcionarios de la Policía Municipal y él les manifestó que le habían robado el carro, y ellos se fueron en persecución del vehículo y él los acompañó y a la altura de la escuela María Masarelo, los funcionarios interceptaron el vehículo que le habían despojado, detienen a los dos ciudadanos y dentro del carro consiguen el arma de fuego y un teléfono celular suyo.
El ciudadano detenido fue presentado a este Tribunal en fecha 11-04-2015, efectuándose la respectiva Audiencia en esta misma fecha, en la cual la representación del Ministerio Público le imputó los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el art 5 y 6. 1, 2, 3 y .8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art 112 de la Ley especial que regula la materia, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, art 264 de la Ley Orgánica ara la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en su contra, manifestó que no declararía.
Seguidamente la Defensa manifestó solicitaba una medida menos gravosa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Entrevista de la persona que aparece como víctima, se observa que se encontraba trabajando a bordo de un vehículo automotor de la línea “AMIGOS DE SANTO LUZARDO”, cuando dos ciudadanos abordaron su vehículo como pasajeros siendo que posteriormente lo someten con arma de fuego tipo escopeta y lo amenazan conminándolo a que se bajara del vehículo, a lo cual accedió, logrando los ciudadanos despojarlo del vehículo y del teléfono celular, huyendo del lugar.
La situación fáctica descrita en el párrafo anterior por referencia de la víctima, deja en evidencia el constreñimiento ejercido por dos personas sobre la víctima, mediante amenaza con arma de fuego para que ésta accediera a bajarse del vehículo que está dedicado al transporte público, a lo que en efecto éste accedió, por temor, apoderándose los sujetos del vehículo. Todo lo cual está previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO.
Igualmente, lo referido por los funcionarios en relación al hallazgo de un ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACIÓN CASERA CON SU MANGO Y EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRÓN CON CAÑÓN DE HIERRO COLOR GRIS CON UN TORNILLO EN LA PARTE INFERIOR DE LA EMPUÑADURA, CON UNA CÁPSULA CALIBRE 20 DE COLOR AMARILLO SIN PERCUTIR, en el vehículo robado, en el momento de la aprehensión los sujetos activos, se corresponde con lo señalado por la víctima sobre la existencia de arma de fuego en poder de los sujetos que lo despojaron del vehículo; por lo que se configura el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art 112 de la Ley especial que regula la materia; y siendo que según la denuncia de la víctima las personas que participaron en la comisión del delito y que fueron detenidos por los funcionarios policiales, fueron dos ciudadanos, al igual que lo reflejan los funcionarios en el Acta Policial respectiva, dejando constancia que uno de ellos es adolescente, se considera igualmente configurado el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, art 264 de la Ley Orgánica ara la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Se trata pues de hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita (pues su ocurrencia tuvo lugar hace escasos días).
Por otra parte, se observa el Acta Policial en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de haber observado a un ciudadano en la vía pública que le informó sobre el despojo del vehículo y la dirección que habían tomado los sujetos activos que lo perpetraron, por lo que se dirigen en la dirección señalada en compañía con el denunciante, y logran avistar el vehículo de las características aportadas con dos personas a bordo del mismo, procediendo a darles persecución, siendo alcanzados momentos después, logrando aprehender a los dos ciudadanos que tripulaban el vehículo, quienes fueron reconocidos por la víctima como los que le despojaron de su vehículo
Como puede apreciarse, lo referido por los funcionarios en el Acta Policial, se corresponde con lo referido por la víctima en su entrevista, quien igualmente refiere que luego de haber sido despojado del vehículo vio una patrulla de la Policía Municipal y le informó lo ocurrido, procediendo a acompañar a los funcionarios por la ruta que habían tomado los sujetos que despojaron del vehículo, y luego pudo avistar el vehículo despojado, por lo que le indicó a los funcionarios que ese era el vehículo, y luego de que los funcionarios interceptaran el vehículo y detuvieran a sus tripulantes, reconoció a los ciudadanos detenidos como los autores del hecho.
Se colige así que la correspondencia entre lo referido por los funcionarios en el Acta Policial y la Entrevista rendida por la víctima en relación al reconocimiento del imputado como uno de los autores del hecho. Todo ello en su conjunto permite establecer la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en la comisión de los hechos que se le imputan.
Ahora bien, visto que el imputado fue aprehendido a pocos momentos de que se perpetrara el robo del vehículo y en el mismo momento en que tuviera lugar el hallazgo del arma de fuego, y cerca del lugar donde ocurrió el hecho y que queda en la misma dirección por la que se enrumbaron los autores del hecho luego de perpetrarlos, y siendo uno de estos sujetos reconocido por la víctima, se considera que la aprehensión del imputado de autos se efectuó en condiciones de flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y tomando en consideración que el objeto del presente proceso es la presunta comisión de delitos cuya pena en su límite máximo excede de los ocho (08) años, y como tal no puede calificarse como menos grave, resulta legalmente procedente la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó la representación fiscal.-
Durante el procedimiento que se inicia, es preciso mantener al imputado, sujeto al mismo, por lo que debe analizarse la existencia o no del peligro de fuga a los fines de decidir el tipo de medida a imponer.
En otro orden de ideas, y en atención a la concurrencia con un adolescente en la comisión de los hechos ventilados en la presente causa, se debe remitir conforme a lo previsto en el artículo 535 de la Ley Orgánica ara la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al Juzgado de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal copia certificada del Acta de Audiencia celebrada en la presente causa.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal Noveno en funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1ero., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en contra del imputado LEONAR JOSE RODRIGUEZ SIVIRA C.I N° 24.944.126. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ADMITE la Precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el art 5 y 6. Ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art 112 de la Ley especial que regula la materia, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, art 264 de la Ley Orgánica ara la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda como Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento David Viloria. Líbrese boleta de Privación de Libertad dirigida Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento David Viloria. QUINTO: Líbrese oficio al Tribunal de ejecución de la sección penal adolescente informando lo aquí decidido, en la causa KP01-D-12-1221. De conformidad con el art 535 de la Ley Orgánica ara la Protección del Niño, Niña y del Adolescente se acuerda remitir copia simple a la causa asignada al adolescente Ronald Samuel Vásquez quien fue detenido con el imputado en la presente causa así mismo solicitar copia del acta d audiencia de adolescente…”





RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido al decreto de medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Leonel José Rodríguez Sivira, por considerar la defensa que, no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Público, por los delitos Robo Agravado de Vehículo Automotor, uso de adolescente para delinquir y porte ilícito de arma previsto y sancionado en los artículos, 5 y 6 con los ordinales 1,2,3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, el ciudadano Leonar José Rodríguez Sivira, le fue atribuido hechos calificados como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1, 5, 6 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley especial que regula la materia, y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 11 de abril de 2015.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 11 de abril de 2015, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fue imputado, están referidos a los delitos Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1, 5, 6 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley especial que regula la materia, y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificándose que se trata de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, tales como: Acta de Investigación Penal y las Entrevistas rendidas por las victimas, donde se deja Constancia de los hechos que generaron la aprehensión del imputado; siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por el juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano Leonar José Rodriguez Sivira, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegarse a imponer, y de igual forma da cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensor Público Primero Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Leonel José Rodríguez Sivira, contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2014 y motivada en esa misma fecha, por el Juez Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2015-002763; mediante el cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Leonel José Rodríguez Sivira, imputados por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1, 5, 6 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley especial que regula la materia, y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensor Público Primero Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Leonel José Rodríguez Sivira, contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2014 y motivada en esa misma fecha, por el Juez Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2015-002763; mediante el cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Leonel José Rodríguez Sivira, imputados por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1, 5, 6 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley especial que regula la materia, y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 08 días del mes de Junio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marin



El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira


ASUNTO: KP01-R-2015-000146
AVS//Emili.-