REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de Junio de 2015
Años 204º Y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000151
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José David Carrero, en su condición de Defensor Privado, actuando en tal carácter del ciudadano JESÚS ALEJANDRO RIVERO, contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2014 y motivada en esa misma fecha, por el Juez Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2015-002761; mediante el cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESÚS ALEJANDRO RIVERO, imputados por los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Emplazado el Fiscal Sexto del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 20 de abril de 2015, no dio contestación al recurso.
En fecha 13 de Mayo de 2015, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia a la Jueza Profesional Suplente de esta Corte de Apelaciones, abogada Suleima Angulo Gómez.
Ahora bien, siendo que en fecha 21 de Mayo de 2015, se reincorporó a esta Corte de Apelaciones luego de su periodo vacacional, el Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval, es por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa, y suscribe la presente decisión en los siguientes términos:
Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado José David Carrero, en su condición de Defensor Privado, actuando en tal carácter del ciudadano JESÚS ALEJANDRO RIVERO, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Yo JOSÉ DAVID CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.354.767, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 177.196, con domicilio Procesal ubicado en: carrera 18, esquina calle 24, edificio Torre Ayacucho, nivel mezzanina 1, oficina M-1, Barquisimeto Estado Lara, en mi carácter Abogado defensor privado del ciudadano JESÚS ALEJANDRO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.583.563, ante usted ocurro muy respetuosamente y PARA ANTE LA CORTE DE APELACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA a los efectos de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra Indecisión de fecha once (11) de Abril de 2015, en el asunto KP01-P-2015-Q02761 dictada por el tribunal 9° de control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.
En primer lugar el día 11 de Abril del año 2015, se realizó audiencia de presentación del ciudadano JESÚS ALEJANDRO RIVERO, En el auto de fundamentación de la medida privativa de libertad, especifica los elementos de convicción que tomo en consideración, el prenombrado juzgado para decretar a mi patrocinado medida privativa de libertad, lo hace en forma genérica e imprecisa, señalando cual fue la conducta acción u omisión, que desarrolló mi patrocinado para incurrir en el tipo penal imputado por la Fiscalía, y que tomo en consideración como fundamentación de la medida privativa de libertad, por lo que incurre en una infracción contenida en el artículo 240 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los establecido en el articulo 236 ordinal 2 y 3. y 230 ejusdem.
En segundo lugar, Con relación a los tipos penales no se observa en autos y en la fundamentación de la medida privativa de libertad, cual fue la conducta desplegada por mi defendido (acción u omisión) que se adecué al tipo penal por el cual se imputó, al folio veintiuno (21) del asunto el tribunal expone lo siguiente: "Como puede apreciarse, lo referido por el Acta de Investigación penal, se corresponde con lo referido por las víctimas en sus entrevistas, quienes igualmente refieren que luego de haber sido despojados del vehículo vieron una patrulla de la guardia nacional y le informaron lo ocurrido, procediendo a seguir a los funcionarios por la ruta que habían tomado los sujetos que despojaron del vehículo, y luego pudieron ver que ya los funcionarios tenían detenido a un ciudadano y que allí se encontraba el vehículo despojado, por lo que le indicaron a los funcionarios que ese era el vehículo despojado y el ciudadano detenido era uno de los que perpetraron el hecho" Ahora bien, nos preguntamos ¿ Quién realizó la conducta delictiva a que se refiere el acta policial?, ¿Dónde están los elementos de convicción a los que se refiere para agravar los delitos? Y ¿Dónde están los objetos que sirvan de elemento de convicción en el delito de robo agravado? Si existió esta conducta, no existe un solo elemento que convenza o haga presumir que mi defendido es coautor o participe en el delito imputado, puesto que en las entrevistas a testigos y víctimas en ninguna de ellas es señalado el imputado de marras pues allí señalaron por su vestimenta personas que no tenían la misma vestimenta que cargaba mi defendido según el acta policial y con la cual se presentó a la audiencia de calificación de flagrancia. Si bien es cierto que la sentencia de la Sala Constitucional N° 499, indica que la motivación no debe ser exhaustiva, no menos cierto es que para garantizar el debido proceso debe existir un mínimo de motivación que haga presumir que se cumple con los extremos de la existencia de un hecho punible y por supuesto la existencia de un mínimo elemento de convicción que estime la participación del imputado en la comisión del mismo; por otro lado los delitos imputados se solicitaron por la representación fiscal con agravantes sustentados en un arma de fuego que está señalada en la cadena de custodia ni en ninguna otra experticia lo cual a criterio de esta defensa hace presumir que existe violación a lo preceptuado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) referente a la presunción de inocencia y al principio “indubio pro-reo” la duda beneficia al reo y por ello la Juez de Control N° 9 debió tomar en consideración la medida cautelar solicitada por esta defensa que consistió en una medida menos gravosa como lo es la de presentación periódica. Además del delito de Robo Agravado por un teléfono celular que tampoco consta en las pruebas que se señalan, este caso ni el Ministerio Público, ni la juez en su sentencia señalan cual fue la acción u omisión del imputado que comporte la comisión de un ilícito penal, no existiendo tales circunstancias fundadas, por lo que solicito a esta digna Corte de Apelación anular la decisión recurrida y que se ordene la remisión del presente asunto a otro tribunal de control que por distribución corresponda y que sea realizada nuevamente la audiencia de presentación y se ordene la libertad plena de mi defendido o de considerar que para garantizar las resultas de una investigación se dicte una medida menos gravosa considerando que mi defendido tienen arraigo en el país, con residencia fija en esta ciudad de Barquisimeto, y con una buena conducta pre delictual, vale decir, no consta en autos que haya sido condenado por algún delito, existiendo en autos la firme voluntad de someterse al proceso tal se desprende del acta de detención; siendo el caso que una vez que llegó la comisión policial al sitio donde se desarrollaron los hechos, el ciudadano: JESÚS ALEJANDRO RIVERO, no se resistió al arresto, y sin hacer ningún acto de obstaculización a la investigación, por lo que la presunción de fuga queda totalmente descartada. Además el tribunal dejó constancia en la audiencia de presentación que mi defendido no tiene asunto pendiente por ningún otro tribunal de este circuito. La medida de coerción personal dictada por el tribunal de control N° 9, luce desproporcionada, por las circunstancias que constan en autos considerando el principio de proporcionalidad, con residencia fija en ésta ciudad, y que las circunstancias que fueron valoradas como fundamento a la privativa de libertad luce desproporcionada, no dándole valor al precepto jurídico del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS
El artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal me permite recurrir de la presente decisión como en efecto lo hago.
CAPITULO III DEL PETITORIO
Conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, admita el presente recurso de apelación, lo declare CON LUGAR en la definitiva y dicte decisión propia, ordenando la libertad plena de mi defendido o en su defecto se dicte una medida cautelar menos gravosa conforme al principio de proporcionalidad antes invocado; o en todo caso pido la nulidad absoluta de la decisión y remita a otro juez de control para que se pronuncie prescindiendo de los vicios a los fines de garantizar el ejercicio pleno de los derechos al debido proceso y acceso a la justicia.-
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 11 de Abril de 2015, el Juez Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado, en la que expresa:
“…Efectuada como ha sido en la presente causa, la Audiencia de Calificación de Flagrancia con motivo de la aprehensión del ciudadano JESUS ALEJANDRO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.583.563, venezolano, edad 31 años de edad, fecha de nacimiento 04/03/84, Barquisimeto, ocupación: estudiante, Grado instrucción: TSU, domiciliado: carrea 16-A entre calles 58 y 59 casa Nª 58-30, Barquisimeto, estado Lara Teléfono: 0251-4420092, a quien se le impuso medida judicial de privación preventiva de libertad, este Tribunal procede mediante el presente auto a fundamentar la referida resolución en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales se observa Acta de Investigación Penal N° 16-2015 de fecha 09-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona 12, en la que dejan constancia que siendo la 8:40 pm de la misma fecha, encontrándose en labores de patrullaje por el sector Pueblo Nuevo de esta ciudad, observaron a varias personas en la carrera 2 esquina calle 15, que les hacían señales para que se detuvieran y al acercarse les informaron que acababan de ser objeto de robo por parte de tres ciudadanos desconocidos quienes los despojaron de un vehículo marca Volkswagen modelo Gol de color azul, señalándoles la dirección por donde se habían ido, por lo que los funcionarios se trasladaron en la dirección señalada y pudieron constatar la presencia de un vehículo marca Volkswagen modelo Gol de color azul placas JAK-45J, que se encontraba estacionado en medio de la carrera 3 con calles 11 y 12 del mismo sector, observando que dentro del vehículo se encontraban tres personas las cuales al percatarse de la presencia de la comisión, dos de ellas emprendieron la huída logrando darse a la fuga, mientras que una permanecía en la parte del asiento del chofer intentando encender el vehículo, por lo que le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios, se procedió a su detención y a la lectura de sus derechos, al hacerle la revisión no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o vestimenta, ni dentro del vehículo, y se procedió a la identificación del ciudadano en cuestión, manifestando ser JESÚS ALEJANDO RIVERO, C.I. 16.583.563, de 31 años de edad.
Igualmente consta en autos, las Entrevistas de los ciudadanos que aparecen como víctimas, quienes refieren que el día 09-04-2015 a las 7:20 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano que responde al nombre cuyas siglas iniciales son DHJC, se encontraba cerrando su negocio de carnicería, cuando llegó el transporte que siempre lo busca, un vehículo de la línea de taxis MINI TAXI EXPRESS, él metió unas cosas en la parte trasera del vehículo y le pidió a su hija, que estaba con él,, que se montara en el carro y ella se montó en el asiento del copiloto, y él se devolvió a colocarle los candados a la puerta de su negocio, y al voltear pudo observar que una de las personas que estaban frente al vehículo tenía apuntada a su hija y al chofer, y escuchaba que les decían que no se volvieran locos y que se quedaran tranquilos y que se bajaran del vehículo, quitándole el teléfono al conductor del vehículo, procediendo estos ciudadanos a abordar el vehículo y emprendieron la huida, quedándose él, su hija y el chofer del taxi en la calle, y en ese momento iba pasando una patrulla de la Guardia Nacional, y le informaron del robo, de las características de los ciudadanos y del lugar por donde se habían ido, y los funcionarios procedieron a irse por la dirección indicada, y ellos se fueron tras la comisión porque el vehículo tenía un transaiber, al llegar a la esquina vieron el vehículo robado atravesado en la calle y los funcionarios ya estaban bajando a una persona del mismo, procediendo a acercarse a ellos y preguntarles si se trataba del mismo vehículo despojado, y ellos le respondieron que si era, y además reconocieron al ciudadano detenido como la persona que estaba manejando el vehículo y que le quitó el celular al chofer del taxi, y después fueron a colocar la respectiva denuncia.
El ciudadano detenido fue presentado a este Tribunal en fecha 11-04-2015, efectuándose la respectiva Audiencia en esta misma fecha, en la cual la representación del Ministerio Público le imputó los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 458 del Código Penal, 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor,
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en su contra, manifestó que no declararía.
Seguidamente la Defensa manifestó que en cuanto a la aprehensión en flagrancia no tenía objeción, pero en cuanto a la medida, en virtud que el imputado no tiene conducta predelictual, no tiene ningún antecedente, solicitaba una medida menos gravosa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Entrevista de las personas que aparecen como víctimas, se observa que se encontraba a bordo de un vehículo automotor y mientras que uno de ellos se bajó para cerrar su negocio, fueron interceptados por tres personas, portando un arma de fuego, con la fue apuntado el chofer y amenazados de muerte, para que se bajaran del vehículo, logrando despojarlos del vehículo y huir del lugar en el mismo, así como del teléfono celular al chofer.
La situación fáctica descrita en el párrafo anterior por referencia de las personas víctimas, deja en evidencia el constreñimiento ejercido por tres personas sobre las víctimas, mediante amenaza con arma de fuego para que éstas accedieran a bajarse del vehículo y a entregarle el teléfono celular de una de las víctimas, a lo que en efecto éstos accedieron, por temor, apoderándose los sujetos de tales bienes (el vehículo y el teléfono celular). Todo lo cual está previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO; y previsto igualmente en el artículo 458 del Código Pernal como ROBO AGRAVADO en relación con el despojo del teléfono celular. Se trata pues de hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita (pues su ocurrencia tuvo lugar hace escasos días).
Por otra parte, se observa el Acta de Investigación Penal en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de haber observado a tres personas en la vía pública que les informaron sobre el despojo del vehículo y la dirección que habían tomado los sujetos activos que lo perpetraron, por lo que se dirigen en la dirección señalada y logran avistar el vehículo de las características aportadas con tres personas a bordo del mismo, dos de las cuales salieron huyendo, logrando aprehender al ciudadano que se encontraba tratando de encender el vehículo, quien posteriormente fue reconocido por las víctimas que llegaron al sitio, como uno de los que participó en el robo.
Como puede apreciarse, lo referido por los funcionarios en el Acta de Investigación Penal, se corresponde con lo referido por las víctimas en sus entrevistas, quienes igualmente refieren que luego de haber sido despojados del vehículo vieron una patrulla de la guardia nacional y le informaron lo ocurrido, procediendo a seguir a los funcionarios por la ruta que habían tomado los sujetos que despojaron del vehículo, y luego pudieron ver que ya los funcionarios tenían detenido a un ciudadano y que allí se encontraba el vehículo despojado, por lo que le indicaron a los funcionarios que ese era el vehículo despojado y el ciudadano detenido era uno de los que perpetraron el hecho.
Se colige así que la correspondencia entre lo referido por los funcionarios en el Acta de Investigación Penal y las Entrevistas rendidas por las víctimas en relación al reconocimiento del imputado como uno de los autores del hecho. Todo ello en su conjunto permite establecer la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en la comisión de los hechos que se le imputan.
Ahora bien, visto que el imputado fue aprehendido a pocos momentos de que se perpetrara el robo del vehículo y del celular, y cerca del lugar donde ocurrió el hecho y que queda en la misma dirección por la que se enrumbaron los autores del hecho luego de perpetrarlos, y siendo uno de estos sujetos reconocido por las víctimas, se considera que la aprehensión del imputado de autos se efectuó en condiciones de flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y tomando en consideración que el objeto del presente proceso es la presunta comisión de delitos cuya pena en su límite máximo excede de los ocho (08) años, y como tal no puede calificarse como menos grave, resulta legalmente procedente la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó la representación fiscal.-
Durante el procedimiento que se inicia, es preciso mantener al imputado, sujeto al mismo, por lo que debe analizarse la existencia o no del peligro de fuga a los fines de decidir el tipo de medida a imponer.
En ese orden de ideas debe destacarse que los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y ROBO AGRAVADO, tienen prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los diez años, lo que configura la presunción legal del peligro de fuego establecida en el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Destaca de la misma manera, la magnitud de la gravedad que conlleva la comisión de este tipo de delitos, pues no solamente violenta a las víctimas en su acervo material sino que atenta contra su persona misma toda vez que son conminadas a entregar sus pertenencias mediante amenaza a sus vidas ante la presencia de un arma de fuego; pero esta violencia que en principio afecta de forma individual, también trasciende al ámbito colectivo afectando la paz social pues la comunidad se mantiene en el permanente temor de que va a ser objeto de violencia contra su persona y contra sus bienes, repercutiendo ello negativamente en la seguridad que de forma colectiva debe garantizar el Gobierno y que se ve diezmada por la acción delictiva que en el ámbito nacional se ha desbordado indiscriminadamente. Todos estos elementos de pena, de gravedad, de daño causado, reflejan que en el presente caso se configura la presunción del peligro de fuga.
De manera que estando configurados los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se considera que la misma debe ser acordada a los fines de garantizar las resultas del presente proceso; y así se decide.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal Noveno en funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1ero., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en contra del imputado JESUS ALEJANDRO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.583.563. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ADMITE la Precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico, por los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 458 del Código Penal, 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. CUARTO: Se acuerda como Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento David Viloria. Líbrese boleta de Privación de Libertad dirigida Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento David Viloria…”
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido al decreto de medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JESÚS ALEJANDRO RIVERO, por considerar la defensa que, en primer lugar el prenombrado juzgado para decretar a su patrocinado medida privativa de libertad, lo hace en forma genérica e imprecisa, señalando cual fue la conducta acción u omisión, que desarrolló su patrocinado para incurrir en el tipo penal imputado por la Fiscalía, y que tomo en consideración como fundamentación de la medida privativa de libertad, por lo que incurre en una infracción contenida en el artículo 240 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los establecido en el articulo 236 ordinal 2, 3 y 230 ejusdem. En segundo lugar, señala que, con relación a los tipos penales no se observa en autos y en la fundamentación de la medida privativa de libertad, cual fue la conducta desplegada por mi defendido (acción u omisión) que se adecué al tipo penal por el cual se imputó, al folio veintiuno (21) del asunto el tribunal expone lo siguiente: "Como puede apreciarse, lo referido por el Acta de Investigación penal, se corresponde con lo referido por las víctimas en sus entrevistas, quienes igualmente refieren que luego de haber sido despojados del vehículo vieron una patrulla de la guardia nacional y le informaron lo ocurrido, procediendo a seguir a los funcionarios por la ruta que habían tomado los sujetos que despojaron del vehículo, y luego pudieron ver que ya los funcionarios tenían detenido a un ciudadano y que allí se encontraba el vehículo despojado, por lo que le indicaron a los funcionarios que ese era el vehículo despojado y el ciudadano detenido era uno de los que perpetraron el hecho" Ahora bien, nos preguntamos ¿ Quién realizó la conducta delictiva a que se refiere el acta policial?, ¿Dónde están los elementos de convicción a los que se refiere para agravar los delitos? Y ¿Dónde están los objetos que sirvan de elemento de convicción en el delito de robo agravado? Si existió esta conducta, no existe un solo elemento que convenza o haga presumir que su defendido es coautor o participe en el delito imputado, puesto que en las entrevistas a testigos y víctimas en ninguna de ellas es señalado el imputado de marras pues allí señalaron por su vestimenta personas que no tenían la misma vestimenta que cargaba mi defendido según el acta policial y con la cual se presentó a la audiencia de calificación de flagrancia
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, el ciudadano JESÚS ALEJANDRO RIVERO, le fue atribuido hechos calificados como Robo Agravado y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 11 de abril de 2015.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 11 de abril de 2015, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fue imputado, están referidos a los delitos Robo Agravado y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, verificándose que se trata de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, tales como: Acta de Investigación Penal y las Entrevistas rendidas por las victimas, donde se deja Constancia de los hechos que generaron la aprehensión del imputado; siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por el juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano Jesús Alejandro Rivero, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegarse a imponer, y de igual forma da cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado José David Carrero, en su condición de Defensor Privado, actuando en tal carácter del ciudadano JESÚS ALEJANDRO RIVERO, contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2014 y motivada en esa misma fecha, por el Juez Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2015-002761; mediante el cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESÚS ALEJANDRO RIVERO, imputados por los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado José David Carrero, en su condición de Defensor Privado, actuando en tal carácter del ciudadano JESÚS ALEJANDRO RIVERO, contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2014 y motivada en esa misma fecha, por el Juez Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2015-002761; mediante el cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESÚS ALEJANDRO RIVERO, imputados por los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 08 días del mes de Junio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marin
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000151
AVS//Emili.-