REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 01 de Junio de 2015
Años: 204º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-021059
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por interpuesto por la Abogada Marianela Maluff Luna, en su condición de defensora privada de los ciudadanos Jozai Chaer y Acrean Junior Chaer Hamad, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 23 de diciembre de 2014 y fundamentada en fecha 06 de enero de 2015, mediante la cual decreto medida judicial preventiva privativa de libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 15 de Mayo de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo Jose Osorio Petit.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 25 de mayo de 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. Marianela Maluff Luna, en su condición de defensora privada, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

(…)”Encontrándome dentro del término que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre y representación de mi defendido, procedo a interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 8 de este Circuito Judicial Penal, que le decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 23 de Diciembre de 2014, fundamentando esta decisión en fecha 06 de enero de 2015.
Por ser recurrible la decisión a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal, según el cual se establece que son recurribles los autos que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, explanando seguidamente las razones de hecho y de derecho en que fundamentamos el presente recurso de apelación, como en efecto lo hacemos en los siguientes términos:
La Ciudadana Fiscal Veintinueve del Ministerio Público, presentó ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a mi defendidos y solicita la aplicación del procedimiento ordinario y calificación de flagrancia y se decrete la privación judicial preventiva de libertad, precalificando los hechos en los tipos penales de los ciudadanos JGZAI CHAEER, titular de la cédula de identidad Nº 23244815 y ACRAN JÚNIOR CHAER MAMAD , titular de la identidad Nº 30095735 el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en e! artículo 406 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, Celebrada la audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 de! Código Orgánico Procesal Penal oída la declaración de las partes el Tribunal, acuerda con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, proseguir la causa por el procedimiento ordinario y decreta la privación judicial de nuestro defendido por la presunta comisión de ¡os delitos de JOZAI CHAEER, titular de la cédula de identidad Nº 23244815 y ACRAN JLINIOR C1IAER HAMAD . titular de la cédula de identidad Nº 30095735 el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por motivos € innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal Venezolano., Ordenando su ingreso al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINL1STICAS DEL ESTADO LARA SUB DELEGACIÓN QUIBOR
Ciudadanos magistrados, el tribunal AD QUO, decreto la privación de libertad de nuestros defendidos, con A - Acta policial de fecha 22 de Diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINLIS1ÍCAS DEL ESTADO LARA SUB DELEGACIÓN OUTBOR Donde dejan constancia de los hechos que generaron la aprehensión del imputado de autos.; B,- Tomando en consideración que el Ministerio Público h»7;o uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 236 del Código Orgánico Procesa! Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse e! derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 262 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa C - De conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 ordinales 2°, 3° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 238, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos 1-ACRAN JIMOR CHAER HAMAD. titular de la Cédula de Identidad Nº 30095735, 2-JOZAI AL CHAER, titular de la Cedula de Identidad Nº 3244815, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Por motivos Fútiles e innobles - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por funcionarios adscritos acta policial de fecha 22/12/2014, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINLISTICAS DEL ESTADO LARA SUB DELEGACIÓN QUIBOR E - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial de fecha 22 de Diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINLISTICAS DEL ESTADO LARA SUB DELEGACIÓN QUIBOR Donde dejan constancia de los hechos que generaron la aprehensión del imputado de autos, F»-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa éste jugador que éste tipo de punibles causan un grave daño por tratarse de un delito de los que mayor trascendencia tiene desde el punto de vista social atenían de manera directa e! bienestar y la paz de nuestra sociedad.-
Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible;
Los elementos anteriormente trascrito, hacen estimar que los imputados de autos Up Supra identificados han sido los autores del hecho imputado surgen de los siguientes:
L- Acta de entrevista de fecha 08/12/14, donde AKRAN, protegiendo la identidad de este testigo, recibiendo una llamada telefónica que unos chamos entraron al negocio de su primo mechael y le dieron un tubazo en la cabeza, al parecer los responsables son unos comerciantes pero no sabemos quiénes sean Estaba en su negocio el debía dinero. So que paso es por problemas de dinero. No sospecho de nadie. 2.- Experticia Hematológica según oficio 2214 de fecha i 0/12/14 practicada a un vehículo FORD, Color Marrón y blanco, Modelo F150, donde se encontró muestras de naturaleza hemática colectada en el lado del vidrio de la puerta del chofer, en el guarda fango delantero del lado del chofer, en el retrovisor del lado del piloto, en la tapa de la puerta del lado del conductor pasa brazo en el volante 3-Acta de investigación de fecha 04/12/14, recibe llamada telefónica de la Brigada hospitalaria Amarelys castillo que ingreso un ciudadano presentado heridas producidas por objetos contundentes, carrera 10 con calle 1 quebrada barrera vía publica parroquia olivar municipio moran el tocuyo, no tuvimos evidencias de carácter criminalístico 4 - Acta de entrevista de el chaeer diciéndome que habían golpeado a mi esposo de nombre mechael y que lo fuéramos a salvar al hospital, conseguí a mi esposo mal herido y lo habían golpeado, mi esposo le debía una plata al papa de akran júnior que se llama muhab chaeer y este fue hasta la prefectura y firmamos una caución donde ninguno de ellos se iban a meter entre ellos 5 - Acta de Investigación de Fecha 08/12/14 por el Detective Manuel Da silva dice que se encuentra un cadáver de una persona de sexo masculino, presentando una herida por objeto contundente.
6.- Acta de Entrevista del 10/12/14 Sakere Al chaeer, el viernes 05/12/14 a eso de las 31:00
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horas de la mañana me encuentro en mi casa, escucho ruido y salgo de mi cuarto y me entero que había un pariente de nombre Mechael alchaeer que había llegado con varias heridas en el cuerpo y sangrando y que mi hermano samir alchaeer quena llevarlo al médico y se negaba rotundamente, lo llevaron al hospital y posteriormente al hospital de Barquisimeto y murió luego de varios días recluido 7 - Acta de Entrevista de fecha 10/12/14 que dice me encuentro en humocaro y recibo una llamada de mi hermano Saker Al Chaeer dice que tengo que presentarme a declarar en torno a la muerte de un paisano de nombre Mechael Al Chaeer donde dice que el viernes 05/12/14 a las 11 de la mañana estaba en la casa de mi hermano y llego mi paisano con una herida en la cabeza y decían que lo habían cambiado y le decía para llevarlo al hospital y me decía que no,, que el se iba a su negocio en eso arranco en su camioneta y se fue y a las horas me entere que habían trasladado a una clínica en Barquisimeto donde murió a los días.
Ahora bien de la lectura de las actas de fundamentación observa la defensa que la decisión está motivada en base a un HOMICIDIO IONTENCIONAL CALIFICADO, cuyos elementos de convicción presentados por la vindicta publica no encuadran en este tipo penal y menos aún que comprometan la responsabilidad penal de nuestros defendidos. Por cuanto ciudadanos magistrados es Intencional o es Calificado?
Con estos elementos, no se puede subsumir o adecuar las conductas de mis representados JOZAI CHAEER y ACRAN JÚNIOR CHAER HAMAD, en la comisión del ilícito que les fueron imputados por la representación fiscal y en consecuencia fueron privados de su libertad por ante el Tribunal de Control Nro. 8 de este Circuito Judicial Penal, y siendo que mis defendidos acudieron voluntariamente a la sede fiscal en fecha viernes 19 de Diciembre de 2014 a los fines de aclarar y aportar a la investigación iniciada en fecha 4 712/2014 señalándoles en dicho despacho que volviera el lunes 22/12/2014 por cuanto ese día no los podían atender, siendo que cuando se encontraban en el despacho fiscal se produjo la APREHESION, por parte de funcionarios del CICPC. por existir orden de APREHENSIÓN de fecha 19/12/2014. Violando flagrantemente Normas de Derechos Fundamentales establecidas en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 4Q, por cuanto todo se hizo a espalda de mis representados un procedimiento investigativo lo llevaron a un procedimiento flagrante, dejando en estado de indefensión a JOZAI Y ACRAN, quienes comparecieron voluntariamente por ante la sede fiscal a aclarar su participación en los hechos donde se produjo una discusión, no con la intención de CAUSAR LA MUERTE A MECHAEL ALCHAER CARRASCO, quien era un sujeto BELICOSO, y VIOLENTO, quien no se dejaba hablar por cuanto todo lo quería resolver con golpes, asi sucedieron los hechos, al querer conversar mi representados con é!, quien en plena vía pública fueron interceptados por la presunta víctima y este sin mediar palabras se bajó de su vehículo camioneta blanca y marrón F150 y comenzó a insultarlos y a provocarlos hiéndese a ios golpes retirándose por sus propios medios a su casa para posteriormente ir a ai negocio para después ir al hospital donde fállese días después Es por ello que la defensa considera que jamás estaríamos en presencia de un homicidio intencional, mucho menos calificado todo lo contrario según los hechos, las testimoniales se estaría dentro de uno de los supuestos del artículo 410 del Código Penal Venezolano
En este orden de ideas, considera oportuno la defensa citar el comentario que hiciere al citado tipo la Jurista NANCY C, GRANADILLO. C en su publicación LEYORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA COMENTADA:
…Omisis…
Ciudadanos magistrados es criterio humilde de esta defensa que la vindicta publica erro en la precalificación jurídica, fundamenta esto la defensa de los propios elementos de convicción que torno el tribunal ad quo para privar de la libertad a nuestro representados estamos en presencia de un HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, ya que eso se desprende de las mismas declaraciones contradictorias de las testimonial es por parte de la víctima, siendo que no existe elemento de convicción que señale fehacientemente que el hecho encuadra en un Homicidio Intencional Calificado , que mis defendidos no tenían la intención de ocasionar la muerte mucho menos tal como lo quiere hacer ver la vindicta publica sumándole circunstancias calificantes, de igual forma el tribunal ad quo no tomo en cuenta al momento de decidir que mis defendidos se presentaron voluntariamente ante la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, el día Viernes 19 de Diciembre de 2014, regresando el día lunes 22/12/2014, PRODUCIÉNDOSE LA 4PREHENCTON DENTRO DEL Despacho de la Fiscal , así como el hecho que jamás fiíeron citados quedando sorprendidos en su buena fe con un procedimiento que se realizó violando flagrantemente ia Tutela Judicial efectiva y el debido proceso, ya que dicho procedimiento no debió producirse de esa manera, ya que estaban a derecho, prestos a colaborar con la investigación y con la búsqueda de la verdad, desvirtuándose el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, excepciones estas establecidas por el legislador al principio de Afirmación de Libertad, cerneándoseles este derecho , procediendo a decretarles ia privación judicial de libertad, cuando debió decretarles una medida cautelar menos gravosa permitiendo a la representación del Ministerio Público continuar con esta investigación, que se inicia con un procedimiento irregular así como todos sus actos consecutivos, como garante de la Constitucionalidad.
Ahora bien en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el tribunal AD QLIO, al fundamentar su decisión la considera procedente y ajustada a Derecho y consideró necesario razonar los principios que la doctrina ha denominado como el "FOMUS BONIS IURIS y del PERICULIJM TN MORA", sin hacer referencia a que Doctrinario se refiere, sin embargo a manera de ilustración hacemos referencia a lo que al respecto ha sostenido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano" al analizar las condiciones o presupuestos de la privación judicial preventiva de libertad, señalando:
…Omisis…
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO y, en la definitiva DECLARADO CON LUGAR y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 Ejusdem se le sustituya a mis defendidos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa que a bien considere ese Tribunal Colegiadode conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 23-12-2014, La Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, pública la fundamentación de la decisión recurrida, en la que expresa:

(…) FUNDAMENTACION DE FLAGRANCIA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL // MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: ACRAN JUNIOR CHAER HAMAD, titular de la Cedula de Identidad N° 30095735, JOZAI AL CHAER, titular de la Cedula de Identidad N° 23244815. Por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal Venezolano.
PRIMERO: Se recibe el 22/12/2014, por parte del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINLISTICAS DEL ESTADO LARA SUB DELEGACION QUIBOR, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos, realizándose la Audiencia el día 23 de Diciembre de 2014. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial donde expone Esta representación del Ministerio Publico, en razón de la sentencia 1381, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco carrasqueño, de fecha 30/10/2009, procedo a realizar en este acto, formal imputación al ciudadano 1-ACRAN JUNIOR CHAER HAMAD, titular de la Cedula de Identidad N° 30095735, 2- JOZAI AL CHAER, titular de la Cedula de Identidad N° 23244815, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal Venezolano. Solicitando en esta oportunidad que se continué la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de realizar una investigación más exhaustiva, solicito al tribunal le imponga la Medida Judicial Preventiva a la Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: NO DESEO DECLARAR, Es todo”.
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Técnica: esta defensa técnica le llama la atención que solo hay una pequeña investigación, en la cual para esta defensa no hay suficientes elementos de convicción para imputar tal tipo penal, es por esto que solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo dejo constancia que esta defensa puso a derecho a mis defendidos en la fiscalía, es por esto que mi defendido tiene interés en esclarecer los hechos por los cuales en este acto los imputan. Ellos fueron detenidos en la sede de la fiscalía. Por otra parte se deja constancia que las actas se contradicen con respecto a las horas de la captura, así mismo esta defensa solicito una medida cautelar ya que son trabajadores y estudiantes, en virtud que los hechos no han sido esclarecidos. Es todo
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A: Vista el acta policial de fecha 22 de Diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINLISTICAS DEL ESTADO LARA SUB DELEGACION QUIBOR. Donde dejan constancia de los hechos que generaron la aprehensión del imputado de autos.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 262 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 ordinales 2°, 3° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 238, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos 1-ACRAN JUNIOR CHAER HAMAD, titular de la Cedula de Identidad N° 30095735, 2- JOZAI AL CHAER, titular de la Cedula de Identidad N° 23244815, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 458. Del Código Penal. PORTE ILIICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal. Solicito se decrete la aprehensión como flagrante. Por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
D.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de delitos de Por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal Venezolano. Verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por funcionarios adscritos acta policial de fecha 22/12/2014, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINLISTICAS DEL ESTADO LARA SUB DELEGACION QUIBOR. Donde dejan constancia de los hechos que generaron la aprehensión del imputado de autos. La existencia del hecho punible.
E.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial de fecha 22 de Diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINLISTICAS DEL ESTADO LARA SUB DELEGACION QUIBOR. Donde dejan constancia de los hechos que generaron la aprehensión del imputado de autos.
F.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa éste juzgador que éste tipo de punibles causan un grave daño por tratarse de un delito de los que mayor trascendencia tiene desde el punto de vista social atentan de manera directa el bienestar y la paz de nuestra sociedad.-
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad el imputado de autos pudiese destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así como influir para que testigos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se Legaliza la aprehensión de los ciudadanos 1-ACRAN JUNIOR CHAER HAMAD, titular de la Cedula de Identidad N° 30095735, 2- JOZAI AL CHAER, titular de la Cedula de Identidad N° 23244815, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien es cierto el mismo no fue capturado flagrantemente, no es menos cierto que sobre el mismo pesaba una orden de captura emanada del Tribunal. SEGUNDO: Se admite la imputación y precalificación dada por la Fiscalía 22 del Ministerio Publico por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se Acuerda Continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se niega la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva y en su lugar se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VILORIA (URIBANA). Regístrese. Publíquese y Notifíquese a las Partes…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnarla decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de diciembre de 2014 y fundamentada en fecha 06 de enero de 2015, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Jozai Chaer y Acrean Junior Chaer Hamad por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 30 de Marzo 2015, el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal que fue en la cual los acusados admiten los hechos y de conformidad con el artículo 313 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la pena a cumplir, sentencia que fue fundamentada de la siguiente manera:

“…HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:
“Se recibe el 22/12/2014, por parte del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINLISTICAS DEL ESTADO LARA SUB DELEGACION QUIBOR, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos, realizándose la Audiencia el día 23 de Diciembre de 2014. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial donde expone Esta representación del Ministerio Publico, en razón de la sentencia 1381, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco carrasqueño, de fecha 30/10/2009, procedo a realizar en este acto, formal imputación al ciudadano 1-ACRAN JUNIOR CHAER HAMAD, titular de la Cedula de Identidad N° 30095735, 2- JOZAI AL CHAER, titular de la Cedula de Identidad N° 23244815, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal Venezolano. Solicitando en esta oportunidad que se continué la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de realizar una investigación más exhaustiva, solicito al tribunal le imponga la Medida Judicial Preventiva a la Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Siendo el día de hoy 30 de Marzo del 2015 siendo las 02:50 P.M, oportunidad fijada para la realización del presente acto, se constituye el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por el Juez Profesional ABG. AMALIO RAMON ÁVILA MARCANO, la Secretaria de Sala ABG. HIDELMELYS MENDOZA y el Alguacil de Sala designado, a los fines de realizar Audiencia Preliminar conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar por Secretaría y se deja constancia que se encuentran las partes identificadas al inicio del acta, se hace efectivo el traslado de los imputados JOZAI AL CHAER, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.244.815 y ACRAN JUNIOR CHAER HAMAD, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 30.095.735. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL: Como punto previo se deja constancia que asumo la representación de la víctima en este acto por cuanto la misma se encontraba debidamente notificada. Acto seguido procedo a ratificar el escrito acusatorio presentado por esta fiscalía en contra de los imputados JOZAI AL CHAER, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.244.815 y ACRAN JUNIOR CHAER HAMAD, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 30.095.735, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos cambiando la precalificación como HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 410 ordinal 1 Código Penal. Asimismo, presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano y que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su debida oportunidad por cuanto no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la misma. Es todo. El Tribunal impuso al imputado de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Ordinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Asimismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso: JOZAI AL CHAER, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.244.815 y ACRAN JUNIOR CHAER HAMAD, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 30.095.735: “NO DESEAMOS DECLARAR. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ: “Visto la calificación por la fiscal donde anuncia el cambio de calificación esta defensa solicita que se le conceda la admisión de los hechos, al procedimiento especial por admisión de os hechos, solicitamos la revisión de medida que se le otorgo la detención domiciliaria .Es todo.-
DISPOSITIVA:
En base a los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 8 ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos ACRAN JUNIOR CHAER HAMAD, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 30.095.735 y JOZAI AL CHAER, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.244.815 por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 410 ordinal 1 Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos ACRAN JUNIOR CHAER HAMAD, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 30.095.735 y JOZAI AL CHAER, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.244.815, y a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone a los acusados, de marras del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 Ordinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente a los acusados libres de presión, apremio y coacción manifestaron de manera separada JOZAI AL CHAER, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.244.815 “Admito los hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Público, es todo”. ACRAN JUNIOR CHAER HAMAD, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 30.095.735 “Admito los hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Público, es todo”. Se deja constancia que los imputados desean hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos.
CUARTO: Tribunal vista la aplicación del procedimiento por admisión de hechos realizada por ciudadanos ACRAN JUNIOR CHAER HAMAD, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 30.095.735 y JOZAI AL CHAER, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.244.815, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 410 ordinal 1 Código Penal, el cual establece una pena de CUATRO (04) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo la media CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo asi que en aplicación del procedimiento establecido en el articulo 375 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja de esta un tercio, por lo que queda una pena definitiva de TRES AÑOS (03) Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y en consecuencia SE CONDENA a los ciudadanos ACRAN JUNIOR CHAER HAMAD, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 30.095.735 y JOZAI AL CHAER, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.244.815 A CUMPLIR PENA DE TRES AÑOS (03) Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 410 ordinal 1 Código Penal.
QUINTO: Se acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° del COPP, consistente en la DETENCION DOMICILIARIA, a los ciudadanos ACRAN JUNIOR CHAER HAMAD, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 30.095.735 y JOZAI AL CHAER, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.244.815 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 410 ordinal 1 Código Penal.
SEXTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN QUE POR DISTRIBUCIÓN CORRESPONDA UNA VEZ VENCIDO EL LAPSO DE LEY PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN…”


Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. Marianela Maluff Luna, en su condición de defensora privada de los ciudadanos Jozai Chaer y Acrean Junior Chaer Hamad, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 23 de diciembre de 2014 y fundamentada en fecha 06 de enero de 2015, mediante la cual acordó la medida judicial preventiva privativa de libertad, a los referidos ciudadanos y por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, en virtud que en fecha 30 de marzo de 2015, el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal que fue en la cual los acusados admiten los hechos y de conformidad con el artículo 313 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la pena a cumplir y establece medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1°, como lo es la detención domiciliaria. Y ASÍ SE DECIDE.-
TITULO III
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. Marianela Maluff Luna, en su condición de defensora privada de los ciudadanos Jozai Chaer y Acrean Junior Chaer Hamad, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 23 de diciembre de 2014 y fundamentada en fecha 06 de enero de 2015, mediante la cual decreto medida judicial preventiva privativa de libertad, a los referidos ciudadanos y por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, en virtud que en fecha 30 de marzo de 2015, el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal que fue en la cual los acusados admiten los hechos y de conformidad con el artículo 313 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la pena a cumplir y establece una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1°, como lo es la detencion domiciliaria.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia por donde cursa el asunto principal Nº KP01-P-2014-021059, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marin

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo Jose Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira Montero

ASUNTO: KP01-R-2015-000009
AJOP/VB.-