REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 15 de Junio de 2015
Años 205º y 156º ASUNTO: KP01-R-2012-000235
Asunto Principal: KP01-P-2011-020613

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Jorge Ramón Camacho Medina, en su condición de defensor privado del ciudadano Luis Arturo Caro García, contra del auto dictado en fecha 03-04-2012, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2011-020613; mediante el cual Niega la entrega del vehículo cuyas características son Serial de Carrocería: 1T19MJV303754, Placa: AA055HJ, Serial de Motor: MJV303754, Modelo: Malibu, Color: Blanco, Tipo: Sedan, Año: 1979, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet. Emplazado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en fecha 04-06-2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, quien no dio contestación al recurso.

En fecha 13 de Mayo de 2015 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 2 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abg. Jorge Ramón Camacho Medina, en su condición de defensor privado del ciudadano Luis Arturo Caro Garcia, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“… Apelo de conformidad a los artículos 447 y 448 del código orgánico procesal penal, la sentencia de autos dictada por este tribunal de la causa, en fecha tres (03) de Abril del año 2.012, por considerar que mi representado compro de buena fe , el vehículo objeto de la presente causa, y le pertenece según documento autenticado ante el Registro Público en funciones Notariales del Municipio autónomo El Pao Estado Cojedes, anotado bajo el Nº 49, tomo 33, de fecha siete (07) de Octubre del año 2.010, lo cual consta en el expediente de la causa. El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dice textualmente: …Omisis…
En este caso mi representado es un comprados de buena fe, que compro un vehículo que tenía defectos legales ocultos, que el desconocía y que solo se entero de su existencia luego de las experticias efectuadas por los órganos competentes a solicitud del Ministerio Público y de este Tribunal, mi representado compro el vehiculo objeto de la presente causa, en el mismo estado de conservación en que lo adquirió y no lo sometió a reparaciones o modificaciones, y de haber tenido conocimiento de dichos defectos legales ocultos, no lo hubiera adquirido poniendo en peligro el capital que utilizo para comprarlo y que esta perdiendo, al no poder hacerse del objeto. Por considerar que mi representado compro el vehículo de buena fe, que fue engañado por el vendedor, que el vehículo no esta solicitado por ninguna autoridad judicial, y porque tiene la intención de poseerlo, solicito con el debido respeto, el que al menos le sea entregado dicho vehículo en custodia, pudiendo el tribunal requerirlo cuando lo desee, ya que dicho vehículo no podría ser objeto de comercio según las leyes de la República Bolivariana de Venezuela…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 03-04-2012, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado mediante el cual Niega la entrega del vehículo cuyas características son Serial de Carrocería: 1T19MJV303754, Placa: AA055HJ, Serial de Motor: MJV303754, Modelo: Malibu, Color: Blanco, Tipo: Sedan, Año: 1979, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, en la que expresa:

“…Consignados como han sido en el presente asunto, los recaudos exigidos a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de entrega de vehículo formulada por el ciudadano LUIS ARTURO CARO GARCÍA, Cédula de Identidad N°: 16.862.577, procede este Tribunal de Control a pronunciarse en los siguientes términos:
La solicitud objeto de la presente causa, hace alusión a un vehículo con las siguientes características, Serial de Carrocería 1T19MJV303754, Placas AA055HJ; Serial de Motor: MJV303754, Modelo: Malibu, Color Blanco, Tipo: Sedan; Año 1979, Clase Automovil; Tipo Sedan, Marca Chevrolet.
Remitidas como fueron las actuaciones a este Despacho por parte del Ministerio Público y una vez revisadas las mismas, se observan diligencias practicadas por esa Fiscalía, las conforman el cúmulo de actuaciones en base a las cuales este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento en los términos que a continuación se explanan.
Corren insertas en el Asunto los documentos siguientes, entre otros:
.- Experticia de Reconocimiento de Seriales CR4-D47-1RA CIA-SEV-NRO 108, de fecha 16-04-10, suscrita por Experto adscrito a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, quienes dejan constancia de lo siguiente, en las conclusiones de la referida Experticia:
Serial de la Carrocería Placa Vin FALSA. Serial (From Body) FALSA. Serial de Chasis FALSO. Serial del motor NO ACCESIBLE.
.- Experticia a Certificado de Registro de Vehículo Nº: 9700-127-UD-0436-07-11, donde el experto señala que es Original.
.- Documento de Compra-Venta notariado del referido vehículo.
Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la devolución de objetos que, “El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución………omissis………El Juez o Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.
El bien objeto de la presente reclamación es un vehículo automotor, en consecuencia es un bien mueble por su naturaleza de conformidad con el artículo 532 del Código Civil, que reza: “Son bienes muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por si mismos o movidos por una fuerza exterior”. El artículo 794 eiusdem señala, “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto del título”.
Así las cosas, corresponde en consecuencia, a los Tribunales de Control, pronunciarse sobre la solicitudes de devolución de bienes muebles, que las partes o terceros interesados en la causa presenten ante el Tribunal, en caso de retrasos injustificados del Ministerio Público, siempre y cuando estos bienes recogidos o incautados, no sean imprescindibles para la investigación. Cabe mencionar en referencia al supuesto fáctico que señala “…en caso de retraso (en la entrega) injustificado por el Ministerio Público..”, que también y como regla general la solicitud de vehículo que presentan los peticionantes al Tribunal deviene de la negativa de la Fiscalía en cuanto a la entrega del bien.
Es preciso señalar, que en la presente causa, estamos en presencia, según se desprende de la experticia realizada al vehículo objeto de la solicitud, ut supra señalada, de las características de los denominados vehículos “montados”, en virtud que el serial de la carrocería no está en su estado original, siendo estos los que determinan la identificación plena del vehículo, es decir su identidad original. Hecho que se infiere de la lectura de la Experticia de Reconocimiento de Seriales donde los expertos dejan sentado claramente que el serial es falso. Actividad esta que, por máximas de experiencia, se sabe es un método operandi al que recurren con frecuencia personas que se dedican a cometer hechos ilícitos como el hurto y robo de vehículo, consistiendo ello en colocar a un vehículo de procedencia ilícita o licita los seriales de otros vehículos de su mismo modelo, año clase, tipo, color, etc.
En ese orden de idea el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor establece “…Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de su motor, para asegurar la impunidad de los autores de delito de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.
En el caso de marras no esta demostrado, al menos por el Ministerio Público, quien negó la entrega del vehículo por las razones ut supra señaladas, la responsabilidad del solicitante, en la práctica ilícita a la que hace referencia en el artículo precedente, aunado al hecho que como se señala en la experticia de reconocimiento legal practicada al mismo, este vehículo con las características señaladas, no esta solicitado, en consecuencia mal podría inferirse a priori, sobre la base de lo que consta en autos, que el vehículo en reclamación este incurso en algún delito de hurto o robo.
Ahora bien, todas estas circunstancias, nos llevan a concluir que, no esta demostrada la propiedad plena respecto al vehículo objeto de la presente causa, en virtud de que, si bien es cierto existe un documento de propiedad original, no es menos cierto que dicho vehículo sometido a Experticia de Reconocimiento de Seriales, resulto ser falso el serial que coincide con los documentos, lo que refuerza que efectivamente podríamos estar en presencia de un vehículo solicitado o es un vehículo “montado” (no es el vehículo original que se señala en el documento), mas sin embargo son hechos que deberá investigar el Ministerio Público, por lo que no esta determinada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad del solicitante.
En consecuencia con fundamento en lo anteriormente señalado, este Tribunal niega la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: Serial de Carrocería 1T19MJV303754, Placas AA055HJ; Serial de Motor: MJV303754, Modelo: Malibu, Color Blanco, Tipo: Sedan; Año 1979, Clase Automovil; Tipo Sedan, Marca Chevrolet, solicitado por el ciudadano LUIS ARTURO CARO GARCÍA, Cédula de Identidad N°: 16.862.577, y ordena la remisión del presente Asunto, una vez definitivamente firme la presente decisión, a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines legales consiguientes y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones que preceden, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la entrega del Vehículo cuyas características son Serial de Carrocería 1T19MJV303754, Placas AA055HJ; Serial de Motor: MJV303754, Modelo: Malibu, Color Blanco, Tipo: Sedan; Año 1979, Clase Automovil; Tipo Sedan, Marca Chevrolet, al ciudadano LUIS ARTURO CARO GARCÍA, Cédula de Identidad N°: 16.862.577.
Líbrense las respectivas Boletas de Notificación. Remítase en su oportunidad legal, una vez definitivamente firme la presente decisión, las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Cúmplase…”.


RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido a la negativa de la entrega del vehiculo al ciudadano Luis Arturo Caro García, debido a las irregularidades que presenta.

Ahora bien, de lo expuesto por el recurrente de autos, así como de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se desprende lo siguiente:

- Consta al folio (5), Documento Original de Compra-Venta.
- Consta al folio (8) Titulo de Propiedad de Vehiculo Automotor Nº 1T19MJV303754-1-3 del ciudadano LUIS ALFONSO GOMEZ.
- Consta en los folios (18) al (21), Experticia de Reconocimiento de Vehiculo de fecha 16-04-2012, donde se concluyó: que el serial de carrocería (PLACA VIN) se encuentra FALSA, que el serial (FROM BODY) se encuentra FALSO, que el serial de CHASIS se encuentra FALSO, que el serial de Motor NO ES ACCESIBLE.
- Consta en el folio (43), Experticia de Autenticidad y/o Falsedad Nº 9700-127-UD-0436-07-11 de fecha 25-07-2011, suscrita por el funcionario del CICPC, en materia de documentoscopia, realizada al certificado de Registro de Vehículo Nº 1T19MJV303754-1-3, número de soporte INTTT Nro. 29028490, a nombre de Luis Alfonso Gomez, en la cual el experto concluye que dicho certificado es Autentico.
- Consta en los folios (51) al (52), Experticia de Reconocimiento y Reactivación de Seriales de fecha 17-08-2011, donde se concluyó: la chapa identificadora de la carrocería ubicada en el tablero se encuentra FALSA, el serial de chasis se encuentra FALSO, serial del motor se encuentra ORIGINAL, se procedió a la colocación de químicos de activación de seriales, no logrando obtener serial original, se verificó el serial identificador de sistema integrado de Información Policial y se logro constatar que el referido vehículo no se encuentra Solicitado.

Una vez estudiado minuciosamente todas y cada unas de las actas que conforman el presente asunto, esta Alzada observa que la recurrida en su motiva fundamentó su decisión en que no estaba demostrada de manera plenas la propiedad del bien objeto de la presente causa, sin explicar de una forma clara y precisa las circunstancias por las cuales considero a lo largo de la decisión negar el vehículo; de igual forma señala la jueza a quo que resulto ser falso el serial que coincide con los documentos; sin hacer referencia a cual de los seriales consideró se que encuentra falso.

En razón de ello esta Superior Instancia haciendo uso de la notoriedad judicial observa, que la decisión impugnada es violatoria del debido proceso, dado que al momento de negar la solicitud de entrega de vehiculo toma en consideración lo siguiente:

“…Consignados como han sido en el presente asunto, los recaudos exigidos a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de entrega de vehículo formulada por el ciudadano LUIS ARTURO CARO GARCÍA, Cédula de Identidad N°: 16.862.577, procede este Tribunal de Control a pronunciarse en los siguientes términos:
La solicitud objeto de la presente causa, hace alusión a un vehículo con las siguientes características, Serial de Carrocería 1T19MJV303754, Placas AA055HJ; Serial de Motor: MJV303754, Modelo: Malibu, Color Blanco, Tipo: Sedan; Año 1979, Clase Automovil; Tipo Sedan, Marca Chevrolet.
Remitidas como fueron las actuaciones a este Despacho por parte del Ministerio Público y una vez revisadas las mismas, se observan diligencias practicadas por esa Fiscalía, las conforman el cúmulo de actuaciones en base a las cuales este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento en los términos que a continuación se explanan.
Corren insertas en el Asunto los documentos siguientes, entre otros:
.- Experticia de Reconocimiento de Seriales CR4-D47-1RA CIA-SEV-NRO 108, de fecha 16-04-10, suscrita por Experto adscrito a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, quienes dejan constancia de lo siguiente, en las conclusiones de la referida Experticia:
Serial de la Carrocería Placa Vin FALSA. Serial (From Body) FALSA. Serial de Chasis FALSO. Serial del motor NO ACCESIBLE.
.- Experticia a Certificado de Registro de Vehículo Nº: 9700-127-UD-0436-07-11, donde el experto señala que es Original.
.- Documento de Compra-Venta notariado del referido vehículo.
Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la devolución de objetos que, “El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución………omissis………El Juez o Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.
El bien objeto de la presente reclamación es un vehículo automotor, en consecuencia es un bien mueble por su naturaleza de conformidad con el artículo 532 del Código Civil, que reza: “Son bienes muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por si mismos o movidos por una fuerza exterior”. El artículo 794 eiusdem señala, “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto del título”.
Así las cosas, corresponde en consecuencia, a los Tribunales de Control, pronunciarse sobre la solicitudes de devolución de bienes muebles, que las partes o terceros interesados en la causa presenten ante el Tribunal, en caso de retrasos injustificados del Ministerio Público, siempre y cuando estos bienes recogidos o incautados, no sean imprescindibles para la investigación. Cabe mencionar en referencia al supuesto fáctico que señala “…en caso de retraso (en la entrega) injustificado por el Ministerio Público..”, que también y como regla general la solicitud de vehículo que presentan los peticionantes al Tribunal deviene de la negativa de la Fiscalía en cuanto a la entrega del bien.
Es preciso señalar, que en la presente causa, estamos en presencia, según se desprende de la experticia realizada al vehículo objeto de la solicitud, ut supra señalada, de las características de los denominados vehículos “montados”, en virtud que el serial de la carrocería no está en su estado original, siendo estos los que determinan la identificación plena del vehículo, es decir su identidad original. Hecho que se infiere de la lectura de la Experticia de Reconocimiento de Seriales donde los expertos dejan sentado claramente que el serial es falso. Actividad esta que, por máximas de experiencia, se sabe es un método operandi al que recurren con frecuencia personas que se dedican a cometer hechos ilícitos como el hurto y robo de vehículo, consistiendo ello en colocar a un vehículo de procedencia ilícita o licita los seriales de otros vehículos de su mismo modelo, año clase, tipo, color, etc.
En ese orden de idea el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor establece “…Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de su motor, para asegurar la impunidad de los autores de delito de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.
En el caso de marras no esta demostrado, al menos por el Ministerio Público, quien negó la entrega del vehículo por las razones ut supra señaladas, la responsabilidad del solicitante, en la práctica ilícita a la que hace referencia en el artículo precedente, aunado al hecho que como se señala en la experticia de reconocimiento legal practicada al mismo, este vehículo con las características señaladas, no esta solicitado, en consecuencia mal podría inferirse a priori, sobre la base de lo que consta en autos, que el vehículo en reclamación este incurso en algún delito de hurto o robo.
Ahora bien, todas estas circunstancias, nos llevan a concluir que, no esta demostrada la propiedad plena respecto al vehículo objeto de la presente causa, en virtud de que, si bien es cierto existe un documento de propiedad original, no es menos cierto que dicho vehículo sometido a Experticia de Reconocimiento de Seriales, resulto ser falso el serial que coincide con los documentos, lo que refuerza que efectivamente podríamos estar en presencia de un vehículo solicitado o es un vehículo “montado” (no es el vehículo original que se señala en el documento), mas sin embargo son hechos que deberá investigar el Ministerio Público, por lo que no esta determinada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad del solicitante.
En consecuencia con fundamento en lo anteriormente señalado, este Tribunal niega la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: Serial de Carrocería 1T19MJV303754, Placas AA055HJ; Serial de Motor: MJV303754, Modelo: Malibu, Color Blanco, Tipo: Sedan; Año 1979, Clase Automovil; Tipo Sedan, Marca Chevrolet, solicitado por el ciudadano LUIS ARTURO CARO GARCÍA, Cédula de Identidad N°: 16.862.577, y ordena la remisión del presente Asunto, una vez definitivamente firme la presente decisión, a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines legales consiguientes y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones que preceden, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la entrega del Vehículo cuyas características son Serial de Carrocería 1T19MJV303754, Placas AA055HJ; Serial de Motor: MJV303754, Modelo: Malibu, Color Blanco, Tipo: Sedan; Año 1979, Clase Automovil; Tipo Sedan, Marca Chevrolet, al ciudadano LUIS ARTURO CARO GARCÍA, Cédula de Identidad N°: 16.862.577.
Líbrense las respectivas Boletas de Notificación. Remítase en su oportunidad legal, una vez definitivamente firme la presente decisión, las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Cúmplase…”.

De lo anterior se evidencia claramente que el Tribunal a quo, antes de emitir su pronunciamiento en relación a la entrega del vehiculo, ha debido el ordenar se practicarán las experticias de rigor, a fin de determinar la veracidad de los documentos que existen en el asunto remitido por la Fiscalía del Ministerio, quien solo se limitó a lo realizado por el organismo actuante, sin ampliar la investigación.

Ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 338 de fecha 18 de Julio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, se pronunció de la siguiente manera:

“...Aún cuando en principio sería inadmisible el recurso de casación interpuesto, esta Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado los autos y ha constatado que en el presente proceso fue violentado el derecho a la defensa del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, y por ello anula las decisiones dictadas por el Juzgado de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 18 de abril de 2005, que negó la entrega del vehículo solicitado por el nombrado ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ y la de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial de fecha 20 de julio de 2005, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra tal negativa.

En efecto, el derecho a la defensa del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ fue infringido por el referido Tribunal de Control, cuando negó la solicitud efectuada por el nombrado ciudadano, con base en las consideraciones siguientes:
(Omisis)

Por su parte, la Corte de Apelaciones, igualmente incurrió en violación al derecho a la defensa del nombrado ciudadano, cuando al resolver el recurso de apelación, expresó:
“…Es decir, para que pueda ordenarse su entrega, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, esto en virtud de que no fue presentado por la parte recurrente (solicitante), el original del certificado de registro de vehículos que avale la adquisición del bien mueble objeto de la presente apelación; asimismo, la experticia de reconocimiento legal a los seriales del mismo, dio como resultado LA FALSEDAD DE LOS MISMOS, POR LO QUE SE AMERITA QUE EL MINISTERIO PUBLICO COMO TITULAR DE LA ACCION PENAL EN EL ESTADO VENEZOLANO, INICIE LAS INVESTIGACIONES CORRESPONDIENTES, POR CUANTO SE PRESUME LA COMISION DE HECHOS PUNIBLES PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, a los fines de que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su posible comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.
Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente la cualidad del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, como propietario del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, y en consecuencia se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISION DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE…”.
Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano GUSTAVO JOSE HERNANDEZ GUEVARA, por parte del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen Nº 35339 a nombre del citado Gustavo José Hernández Guevara.
Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados...
El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.
El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:
“…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.
El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.
La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.
En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. Nº 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).
En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano...” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)

En virtud de lo anteriormente expuesto por la Sala de Casación Penal, considera esta Alzada, que en el caso bajo estudio, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, no ordenó practicar las diligencias pertinentes y necesarias para lograr verificar la titularidad o la posesión de buena fe por parte del solicitante, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO la decisión impugnada y REPONER LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, realice las actuaciones necesarias y una vez constatado y analizados todos los recaudos en su conjunto se pronuncie sobre la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano LUIS ARTURO CARO GARCIA, en consecuencia queda ANULADA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 03-04-2012, por el Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-020613; mediante el cual Niega la entrega del vehículo cuyas características son Serial de Carrocería: 1T19MJV303754, Placa: AA055HJ, Serial de Motor: MJV303754, Modelo: Malibu, Color: Blanco, Tipo: Sedan, Año: 1979, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet.

SEGUNDO: QUEDA ANULADA la Decisión dictada en fecha 03-04-2012 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara

TERCERO: Se REPONE LA CAUSA, al estado de que un Juez distinto al que conoció la presente causa, se pronuncie prescindiendo de los vicios aquí detectados.


POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabìn Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira Montero




ASUNTO: KP01-R-2012-000235
AJOP/VB.-