REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Junio de 2015
204º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2012-000603
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-002529

IMPUTADO: LUIS EDUARDO ALVAREZ MENDOZA

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA


PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


PONENTE: ABG. ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT


Se recibió recurso de apelación interpuesto por las Abg. Lexi Sulbaran y Mariangel García, en su condición de Fiscal Vigésima Sexta y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Sexta del Estado Lara respectivamente, contra la decisión proferida en fecha 18-10-2012 y fundamentada en fecha 25-10-2012, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, absolvió al ciudadano Luis Eduardo Álvarez Mendoza, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Dándosele entrada en fecha 09 de Junio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Abg. Arnaldo José Osorio Petit, es por lo que asume el conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de sentencia en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 444 del código orgánico procesal penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta instancia superior, establecidas en el artículo 428 del código orgánico procesal penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso las Abg. Lexi Sulbaran y Mariangel García, en su condición de Fiscal Vigésima Sexta y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Sexta del Estado Lara respectivamente, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, que dictada en fecha 18-10-2012, y fundamentada en fecha 25-10-2012, ahora bien la secretaria administrativa al realizar el cómputo, lo hace de la siguiente manera: “… que a partir del día 22-10-2012, día hábil siguiente de la publicación de la decisión de fecha 25-10-2012 dictada en fecha 18-10-2012 hasta el día 05-11-2012, transcurrieron diez (10) días hábiles, venciéndose ese mismo día el lapso al que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal...” siendo lo correcto a partir del día 26-10-2012, día hábil siguiente a la publicación de la fundamentación, hasta el día 08-11-2012, transcurrió el plazo de 10 días a que se contrae el artículo 445 de Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el recurso de apelación de sentencia fue interpuesto en fecha 07-11-2012, es decir en tiempo hábil para su interposición. Asimismo se deja constancia que el Tribunal no dio despacho los días 19 y 23 del mes de Octubre del año 2012, tal como se evidencia en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio doscientos cuarenta y nueve (249) del presente recurso.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Se trata de una decisión apelable. Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

“…2º Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.”

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, si es recurrible por la vía ordinaria de la apelación.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por las Abg. Lexi Sulbaran y Mariangel García, en su condición de Fiscal Vigésima Sexta y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Sexta del Estado Lara respectivamente, contra la decisión proferida en fecha 18-10-2012 y fundamentada en fecha 25-10-2012, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, absolvió al ciudadano Luis Eduardo Álvarez Mendoza, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el asunto principal Nº KP01-P-2012-002529. Se fija la Audiencia Oral para el día MIERCOLES 01 DE JULIO DE 2015, A LAS 11:30 AM, a los fines de debatir los fundamentos del recurso conforme lo establece el encabezamiento del artículo 448 ibidem. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto a los ___ días del mes de Junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira Montero

KP01-R-2012-000603
AJOP/VB.-