REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 16 de Junio de 2015
Años 204º Y 155º

ASUNTO: KP01-R-2013-000720
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006113


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ROCIO VALBUENA CORDERO, en su condición de Defensora pública de los ciudadanos Pedro Guedez Guedez y Jorge Luis Guedez Guedez, contra la decisión dictada en fecha 06-11-2013 y fundamentada en fecha 08-11-2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2013-006113, mediante la cual no admite las pruebas promovidas por la defensa. Emplazada la Representación Fiscal en fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, no dio contestación al recurso.

Ingresó en esta Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 2 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. Rocio Valbuena Cordero, en su condición de defensora pública de los ciudadanos Pedro Guedez Guedez y Jorge Luis Guedez Guedez, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:


“…Quien suscribe, Abogado ROCIÓ VALBUENA CORDERO, Defensor Público Sexta Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Lora Extensión Barquisimeto, actuando en este acto con el carácter de Defensora de los ciudadanos PEDRO A GUEDEZ GUEDEZ Y JORGE LUIS PÉREZ GUEDEZ, a quienes se le sigue el presente asunto por los delitos de ROBO RA VADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionado en el Código Penal ante usted me dirijo para formular e interponer formal APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con el arríenlo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante COPP, y estando dentro del lapso legal lo hago en los términos siguientes:
AUTO APELADO
En fecha 08-11-13, la Juez de Control Nº 02, en audiencia preliminar de conformidad con el oráculo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, negó la admisión de las testimoniales promovidas por la defensa por considerarlas extemporáneas.
Ahora bien, si bien es cierto las pruebas no fueron promovidas en el lapso al que se contrae el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es, que las mismas fueron promovidas día en que se fijó por primera vez la realización de la Audiencia Preliminar pues fue ese día que conocimiento de que existieron testigos en la detención de mis defendidos, información que fue ' por la madre de uno de los mismos y así fue explicado en el escrito de promoción de dichas míales.
En este orden de ideas, es menester hacer del conocimiento de los Magistrados de la Corte de Apelaciones que la admisión de las preindicadas pruebas, constituyen el ejercicio del derecho a la de el acusado, respaldando de esta manera la solicitud de esta Defensa Técnica de que fueren los mismos todas vez que no contrarían en nada la finalidad última del proceso, que no es otra ' ¡a búsqueda de la verdad, tal y como lo prevé el artículo 13 ejusdem; toda vez que la otra parte podrá controlar y contradecir la prueba enjuicio oral y público que es el momento en que se incorporan éstas testimoniales.
Así lo ha expresado el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06/02/2007, Expediente 06-1111, Sentencia 130, con ' de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, bajo el siguiente tenor:
…Omisis…
De manera que, esta Defensa el día de la celebración de la audiencia preliminar y que fue diferida por falta de la Victima introdujo su escrito de promoción de pruebas consistente en testimonios de unos ciudadanos señalando su necesidad y pertinencia, toda vez que son testigos presenciales de los hechos acusados, que contrarían la versión suministrada por los funcionarios aprehensores; y, que además sustentan el argumento de la Defensa de que se le está atribuyendo a mis representados un delito que no tiene sustento en el proceso.
La no admisión de estas pruebas por el sólo formalismo inútil, produce en cabeza de mis defendidos un daño irreparable toda vez que el derecho a la defensa se torna vulnerado por cuanto los argumentos de descargos en que podía haber sustentado la Defensa la inculpabilidad de mis defendidos fue totalmente frustrado cuando el Juez de Control no admite la promoción de las pruebas para ser evacuadas enjuicio oral y público.
PETITORIO O SOLUCIÓN PRETENDIDA POR LA DEFENSA
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les solicito con fundamento en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 447 ordinales 5°, todos del COPP, se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO y en consecuencia resuelvan declarar CON LUGAR el mismo, ya que ha causado en mi defendido un GRAVAMEN IRREPARABLE por habérsele negado el ejercicio del derecho a la defensa, en tal sentido y como efecto de la DECLARATORIA CON LUGAR del presente Recurso de Apelación ORDENE LA ADMISIÓN DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS, a los fines de ser evacuadas enjuicio oral y público, del cual se ordenó la apertura a juicio…”.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 08 de Noviembre de 2013, la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado, en los siguientes términos:
“…AUTO DE APERTURA A JUCIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 2, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en los siguientes términos:
Identificación de los acusados:
1.- JORGE LUIS PEREZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.181.074, natural de Barquisimeto; en fecha 18-12.1988 Edad: 24 años, Estado Civil: Soltero; Grado de instrucción: 4to año bachillerato, Profesión u Oficio: comerciante, Hijo de Mliexa Guedez y Ali Bastidas, Residenciado: trompillo parte alta barrio Alí primera Telf. 04262182513 (novia). REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 NO REGISTRA ASUNTO POR ANTE ESTE CIRCUITO.-
2.- JOSE MIGUEL PATIÑO VISCAINO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.651.658, fecha de Nacimiento: 12-09-1992 Cumaná estado sucre; Edad: 21 años, Estado Civil: Soltero; Grado de instrucción: bachiller, Profesión u Oficio: taxista Hijo de Miguel Patiño y Emideli Viscaino, residenciado calle 46 frente carnicería de esta ciudad. Tlf.04245225694.- REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 NO REGISTRA ASUNTO POR ANTE ESTE CIRCUITO.-
3.-JORGE JOSE ZERPA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.473.636, fecha de Nacimiento: 12-01-89; Edad: 24 años, Estado Civil: Soltero; Grado de instrucción: bachiller, Profesión u Oficio: estudiante, Hijo de Francisco Zerpa Yalibeth Medina, residenciado Sabana Grande el roble las casitas de esta ciudad. Tlf.04264595956.- REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 REGISTRA LOS ASUNTOS P-09-1903 y P-07-9747
4.-PEDRO ANTONIO GUEDEZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.408.854, fecha de Nacimiento: 31-05-68; Edad: 45 años, Estado Civil: Soltero; Grado de instrucción: 2do. Año, Profesión u Oficio: obrero, Hijo de María Guedez y Carlos Guedez, residenciado calle 2-A san francisco con carrera 4 San Lorenzo esta ciudad. Tlf.04164571712.- REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 REGISTRA LOS ASUNTOS P-03-511 y P-02-806.-
De los Hechos: En fecha 30-04-2013, efectivos adscritos al Puesto de Santa Rosa de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara, del comando Regional Numero 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que siendo las 04:30pm realizando labores de patrullaje específicamente por el Barrio El Jebe, calle Numero 8, sector la Moraima, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, donde un ciudadano les hace seña el cual se identifica como Daniel José Pérez Moreno Cedula de Identidad: V-20.669.080, manifestando que habían efectuado un robo a mano armada en la carnicería denominada “CARNICERIA Q. KARNE” donde se apersono un vehículo de color beige, en el mismo se encontraban cuatro (4) sujetos a bordo, de los cuales dos de ellos se bajaron de dicho vehículo y se acercaron al local comercial donde realizaron el robo. Estos sujetos entran al establecimiento donde toman una (01) balanza electrónica, el dinero en efectivo y dos teléfonos celulares inteligentes. Acto seguido los funcionarios lograron capturar a los ciudadanos a quienes se les incauto: UNA (01) PISTOLA MARCA COLT CALIBRE 9MM, COLOR CROMADO CON LA CACHA NEGRA SERIAL 80BS29013, CON SU RESPECTIVO CARGADOR DE FABRICACION CASERA CON CAPACIDAD DE 20 CARTUCHOS APROXIMADAMENTE, CINCO (05) CARTUCHOS CAL 9MM MARCA CAVIM Y UNA (01) BALANZA TIPO ELECTRONICA DE COLOR BLANCO, GRIS, AZUL Y CROMADO, CON LETRAS BLANCAS, MARCA CAS, MODELO: ER-II SERIAL 090942005. Una vez en el destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana se procedió a revisar a los ciudadanos a través del sistema SIPOL quedando identificados los ciudadanos.
En fecha 14-06-2013, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 5º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS PEREZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.181.074, JOSE MIGUEL PATIÑO VISCAINO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.651.658, JORGE JOSE ZERPA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.473.636 y PEDRO ANTONIO GUEDEZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.408.854, por la presunta comisión de los delitos de para los imputados PEDRO ANTONIO GUEDEZ GUEDEZ y JORGE LUIS PEREZ GUEDEZ, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y articulo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y para los imputados JOSE MIGUEL PATIÑO VIZCAINO y JORGE JOSE ZERPA MEDINA ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y articulo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, motivo por el cual se convocó a las partes para la celebración de la audiencia preliminar, celebrándose efectivamente el día 06-11-2013.
2.- La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: “En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a los imputados JORGE LUIS PEREZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.181.074, JOSE MIGUEL PATIÑO VISCAINO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.651.658, JORGE JOSE ZERPA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.473.636 y PEDRO ANTONIO GUEDEZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.408.854, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el art. 458, 277 del Código Penal y articulo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para los imputados PEDRO ANTONIO GUEDEZ GUEDEZ y JORGE LUIS PEREZ GUEDEZ, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ASOXCICION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal y articulo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para JOSE MIGUEL PATIÑO VIZCAINO Y JORGE JOSE ZERPA MEDINA, de igual manera presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio; ofrece los medios de pruebas alegados en el escrito acusatorio, las cuales considera lícitas, necesarias y pertinentes que se debatirán en el Juicio Oral y Público, es todo”.
3.- Los ciudadanos acusados JORGE LUIS PEREZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.181.074, JOSE MIGUEL PATIÑO VISCAINO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.651.658, JORGE JOSE ZERPA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.473.636 y PEDRO ANTONIO GUEDEZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.408.854, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron NO querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestaron no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa pública, expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal y solicito no se admita la identificación plena como prueba ofrecida por el Ministerio Publico por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el código para ser considerada como prueba, viola el principio de igualdad de los seres humanos por cuanto cada proceso penal es independiente de otros hechos ya que no se trata de que estén ordenando una acumulación sino que se trata de una información que no es pertinente en el proceso, igualmente solicito no se admita la asociación para delinquir por cuanto es un delito de que esta tipificado para hechos enmarcados y sancionados por la ley para la delincuencia organizada siendo que el robo agravado se encuentra tipificado en el Código Penal y en este texto sustantivo aun persiste la figura del agavillamiento la cual no ha sido derogada y que no fue observada por la representación fiscal al momento de realizar su imputación, ratifico el escrito presentado en fecha 10 de julio de 2013, en el cual promuevo las testimóniales, solicito copias del presente asunto, ratifico la solicitud de traslado interpenal hecha a través del plan cayapa en fecha 23/10/2013, y solicito reconocimiento medico forense para PEDRO ANTONIO GUEDEZ GUEDEZ, el cual se siente quebrantado de salud, es todo”.
Se le sede la palabra a la defensa privada y expone:”Rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal presentada por el Ministerio Publico, en juicio demostrare la inocencia de mis representados, estoy de acuerdo con lo alegado por mi codefensa como lo es que no se admita la documental de identificación pelan, así como tampoco se admita el delito de asociación para delinquir, me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Publico siempre y cuando favorezcan a mis defendidos en virtud del principio de comunidad de la prueba, solicito copias del presente asunto, es todo”.
EN ESTE ESTADO SE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPONE: “Considera el Ministerio Publico que las testimóniales ofrecidas por la defensa fueron traídas de manera extemporánea por cuanto claro dice la norma que las partes podrán promover lo que a bien tengan hasta cinco días antes de la audiencia preliminar, así como establece que se puede admitir una prueba estipulada por las partes, el Ministerio Publico hoy no estipula ninguna prueba ofrecida por la defensa, es todo”.”

Oídas como fueron las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 2 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
• De conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN en contra de los acusados presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JORGE LUIS PEREZ GUEDEZ y JOSE MIGUEL PATIÑO VISCAINO, JORGE JOSE ZERPA MEDINA y PEDRO ANTONIO GUEDEZ GUEDEZ, por la presunta comisión del delito para los ciudadanos PEDRO ANTONIO GUEDEZ GUEDEZ y JORGE LUIS PEREZ GUEDEZ, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y para JORGE JOSE ZERPA MEDINA y JOSE MIGUEL PATIÑO VIZCAINO, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOEPRADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, No se admite el delito de SOCIACION PARA DELINQUIR, por cuanto considera esta juzgadora que no se desprende de los elementos y las pruebas ofrecidas por la vindicta pública ni de la narración de los hechos que se configuren tal delito. Señala el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada….”, ahora bien que define ésta ley en cuanto “Delincuencia Organizada”, el artículo 9 eiusdem señala Delincuencia Organizada: “La acción u omisión de 3 o más personas asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley….”. No se desprende del escrito acusatorio que el Ministerio Público haya establecido algún tiempo de organización entre los ciudadanos acusados, solo se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y que el Ministerio Público los encuadró en delitos que se encuentran previstos y sancionados en el Código Penal, de tal manera no encuadra en la definición de delincuencia organizada por cuanto los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, no se encuentran establecidos en le Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo expuesto esta juzgadora no admite el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 iusdem, para ninguno de los acusados
•En cuanto a las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, para demostrar los hechos imputados, las cuales pertenecen al proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba, tales pruebas son las siguientes:
1.- Declaración de los funcionarios Detective Javier Lobaton, adscrito al CICPC, del Estado Lara, quien practicó experticia 9700-127-DC-UB-483-05-13, practicada sobre el arma incautada en el procedimiento y en la que deja sentada las características del mimo. Así mismo cuya experticia conforme al artículo 228 de la Norma Adjetiva sea exhibida al funcionario que la practicó.
2.-Con la declaración del funcionario Roiman José Álvarez Sira, adscrito al CICPC del Estado Lara, quien practicó experticia de Reconocimiento Técnico signada bajo el Nº 9700-056- AT-0421-13, a la balanza objeto de interés criminalístico. Así mismo cuya experticia conforme al artículo 228 de la Norma Adjetiva sea exhibida al funcionario que la practicó.
3.-La declaración del funcionario Jecsel Tersek, adscrito al CICPC, del Estado Lara, quien practicó Reconocimiento Técnico 9700-056-AEV-05-13, realizada a un vehículo marca chevrolet. Así mismo cuya experticia conforme al artículo 228 de la Norma Adjetiva sea exhibida al funcionario que la practicó
A los fines de ser incorporados al juicio oral y público por su lectura conforme al artículo 341 de la Norma Adjetiva se admite: Las experticias de Reconocimiento Técnico 9700-127-DC-UB-483-05-13, 970-056- AT-0421-13 y 9700-056-AEV-05-13, practicada por los funcionarios Javier Lobaton, Roiman José Álvarez Sira y . Jecsel Tersek. Así mismo se admite la Identificación Plena de los ciudadanos acusados, a la cual la defensa se opuso en su oportunidad y que esta juzgadora la declaró sin lugar por cuanto es una prueba que reúne los resquisitos para ser evacuada en el juicio y que no vulnera los derechos de los acusados y la cual va a ser sometida al contradictorio y que la defensa tendrá el control de la misma, es una prueba que recabó el Ministerio Público de manera lícita.
Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten:
• Testimonio de los funcionarios SM2 Carlos Calderon, S/1 Asdrubal Hernández Pérez y S/1 Guillermo Cordero, adscritos al CORE 4, Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de ésta ciudad, quienes fueron los funcionarios actuantes.
•Testimonio de los ciudadanos Wilfredo José Rodríguez y Daniel José Pérez, quienes fungen como víctimas en el presente proceso.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defesa Técnica, referente a las testimoniales de los ciudadanos Yeraldin Lameda Gudiño, Ivanna Eleonora Medina y Yenny Aldazoro Salcedo, esta juzgadora no admitió las mismas por extemporáneas. Se observa en las actuaciones que el Ministerio Público presentó acusación en fecha 11-06-13, y se dicta auto donde se pauta la audiencia preliminar para el día 10-07-13, siendo ésta la primera oportunidad. Consta a los folios 98 y 99 escrito de la defensa promueve a los referidos testigos cuyo escrito señala como recibido el día 10-07-13. Ahora bien señala el artículo 311 del COOP señala: “Hasta 5 días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…., y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio…”. De lo observado se constata que la defensa presento su escrito el mismo día de la primera convocatoria de la audiencia a que se refiere el artículo 309 de la Norma Adjetiva, si bien es cierto, que en el juicio oral es que se ejerce el control de la prueba las mismas deben ofrecerse en su oportunidad legal para así garantizar el derecho de las partes y no crear inseguridad jurídica.
Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, acuerda mantener la medida ya impuesta a los acusados por cuanto a la fecha no han variado las circunstancia que motivaron la mismas conforme a los artículos 236, 237 y 238 del COPP.
Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de los acusados, JORGE LUIS PEREZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.181.074, JOSE MIGUEL PATIÑO VISCAINO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.651.658, JORGE JOSE ZERPA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.473.636 y PEDRO ANTONIO GUEDEZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.408.854, por la presunta comisión de los delitos de JORGE LUIS PEREZ GUEDEZ y JOSE MIGUEL PATIÑO VISCAINO, JORGE JOSE ZERPA MEDINA y PEDRO ANTONIO GUEDEZ GUEDEZ, por la presunta comisión del delito para los ciudadanos PEDRO ANTONIO GUEDEZ GUEDEZ y JORGE LUIS PEREZ GUEDEZ, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y para JORGE JOSE ZERPA MEDINA y JOSE MIGUEL PATIÑO VIZCAINO, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOEPRADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio con su respectiva documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley.
La presente se publica dentro del lapso acordado en la oportunidad de la audiencia y del cual las partes quedaron debidamente notificadas. Notifíquese a la Víctima…”.

RESOLUCION DEL RECURSO

Esta Corte para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 06-11-2013 y fundamentada en fecha 08-11-2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Alega la recurrente en su escrito, como única denuncia que la juez del Tribunal a quo no le admite las pruebas promovidas por considerar que se habían promovido de forma extemporánea.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al revisar las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que en el acto de la Audiencia Preliminar y en el auto de Apertura a Juicio se hizo pronunciamiento sobre pruebas que hubieren sido promovidas por la Defensa de los imputados; en los cuales se puede apreciar que la Jueza de la recurrida las inadmite motivada a que fueron presentadas de forma extemporánea, es decir, en el lapso previsto legalmente a tal efecto, no hubo presentación de escrito de promoción de pruebas por parte de la defensa de los imputados; siendo que la misma expone en su escrito recursivo que las interpone el mismo día para el cual estaba pautada la primera fijación de la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, resulta pertinente destacar lo previsto en el artículo 311.7 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1368 dictada en fecha 17-10-2014, señaló al respecto lo siguiente:

“Ahora bien, el referido artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo texto se cristalizan los derechos procesales antes reseñados, dispone lo siguiente: (…)
Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en sentencia N° 2.532/2002, del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. (Vid sentencia N° 707 de fecha 2 de junio de 2009).
Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el citado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. (Vid. Sentencia N° 2.532/2002, del 15 de octubre).
En tal sentido, como quiera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes constató que la promoción de la prueba de testigos en la audiencia preliminar resultaba extemporánea por no haberse promovido en el lapso previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, estima la Sala que no le asiste la razón al abogado accionante, por cuanto la actuación del órgano judicial denunciado como agraviante resulta ajustada a derecho conforme a lo expuesto anteriormente.”

Resulta pues claramente palpable la oportunidad legal que tienen las partes para promover las pruebas durante la fase intermedia del proceso penal, y como todo lapso, se rige por el principio de preclusión, y por ende debe el mismo debe cumplirse en la oportunidad y durante la extensión de tiempo legalmente previsto.

Tratándose entonces de las pruebas promovidas para el juicio oral y público, la oportunidad que tenía el imputado o su Defensa para la promoción de las pruebas era hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, como se indica en la disposición legal ya citada.

Ahora bien, del escrito recursivo se aprecia que la defensa recurrente, quien también asistió a los imputados en la Audiencia Preliminar, hace referencia al lapso en el cual presentó su escrito de promoción de pruebas “…las mismas fueron promovidas el día en que se fijó por primera vez la realización de la Audiencia Preliminar. Es por lo que se hace necesario para esta alzada mencionar que cada acto dentro del proceso penal tiene determinada su oportunidad, su finalidad y su naturaleza, propias, según cada fase del proceso en que acontezcan, evitando con ello subvertir el orden procedimental en detrimento de la seguridad jurídica que se le debe garantizar a todas las partes. De esa manera, las partes tienen la certeza de lo que pueden promover en su favor y de lo que puede ser promovido en su contra, hasta cuándo lo pueden promover, y qué defensas pueden hacer valer al respecto.

En el caso bajo examen, la Defensa recurrente hace referencia a un escrito de promoción de pruebas, pero dicho escrito fue presentado el día en que se fijó por primera vez la realización de la Audiencia Preliminar, motivo por el cual la Jueza del Tribunal A quo emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas de la siguiente manera:

“En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defesa Técnica, referente a las testimoniales de los ciudadanos Yeraldin Lameda Gudiño, Ivanna Eleonora Medina y Yenny Aldazoro Salcedo, esta juzgadora no admitió las mismas por extemporáneas. Se observa en las actuaciones que el Ministerio Público presentó acusación en fecha 11-06-13, y se dicta auto donde se pauta la audiencia preliminar para el día 10-07-13, siendo ésta la primera oportunidad. Consta a los folios 98 y 99 escrito de la defensa promueve a los referidos testigos cuyo escrito señala como recibido el día 10-07-13. Ahora bien señala el artículo 311 del COOP señala: “Hasta 5 días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…., y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio…”. De lo observado se constata que la defensa presento su escrito el mismo día de la primera convocatoria de la audiencia a que se refiere el artículo 309 de la Norma Adjetiva, si bien es cierto, que en el juicio oral es que se ejerce el control de la prueba las mismas deben ofrecerse en su oportunidad legal para así garantizar el derecho de las partes y no crear inseguridad jurídica...”


En el caso sub judice, se constata que ante un escrito de promoción de pruebas presentado el día en que se fijó por primera vez la realización de la Audiencia Preliminar, mal podría el Tribunal A quo haber admitido las mismas; y siendo esta circunstancia el objeto del presente Recurso de Apelación interpuesto, el mismo debe ser declarado sin lugar; y así se decide.-
DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Rocio Valbuena Cordero, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos Pedro Guedez Guedez y Jorge Luis Guedez Guedez, contra la decisión dictada en fecha 06-11-2013 y fundamentada en fecha 08-11-2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia por donde cursa la causa principal KP01-P-2013-006113, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los ___ días del mes de Junio del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Maribel Sira


ASUNTO: KP01-R-2013-000720
AJOP/VB.-