REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 16 de Junio de 2015
Años 205º y 156º ASUNTO: KP01-R-2014-000683
Asunto Principal: KP01-P-2011-013764

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abg. Yolinda Mercedes Vargas Ruiz, en su condición de defensora privada del ciudadano Rafael Ángel Parada Ramírez, contra de la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2011, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-013764; mediante el cual Niega por Improcedente la entrega del vehículo de las siguientes características CLASE CAMION, MARCA MACK, MODELO CHR600, COLOR VERDE, TIPO CHUTO, USO CARGA, PLACAS A39AD60, AÑO 1988. Emplazado a la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, quien no dio contestación al recurso.

En fecha 14 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 2 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abg. Yolinda Mercedes Vargas Ruiz, en su condición de defensora privada del ciudadano Rafael Ángel Parada Ramírez, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, YOLSNDA MERCEDES VARGAS RUIZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 138.606 actuando en nombre y representación del ciudadano RAFAEL ÁNGEL PARADA RAMÍREZ portador de la cédula de identidad Nº 5.653.922 y de este domicilio, respetuosamente acudo ante este Despacho a fin de exponer:
Ciudadana Juez, quisiera manifestarle que mi cliente en fecha 03/09/2014 recibió boleta de notificación donde le hacen saber la negativa de fecha 30/11/2011 de la entrega del vehículo de su propiedad Placa: A39AD8O, marca: MACK, modelo: R-600, año: 1.988, serial de motor: 6 CILINDROS, serial de carrocería. 2M1N190Y4JG023448, color: VERDE, clase: CAMIÓN, tipo: CHUTO, capacidad, de carga: 3O.OOO kgs, uso: Carga, si cual le pertenece según documento autenticado por la Notaría Pública de San Antonio Estado Táchira quedando inserto bajo el Nº 83 tomo 75 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, de fecha 08/07/2010, propiedad esta que fue verificada por este tribuna! a través de solicitud a dicha notaría en fecha 18/10/2011 y que fuere certificada por si Notario Público de San Antonio del Estado Táchira Abg. Ángel José Piñango en fecha 03/11/2011, y quedando inserto en e! expediente que cursa en el Tribunal bajo los folios números: 63,64,65,66,67, quedando totalmente probada la compra de buena fe y la legítima propiedad de mi representado sobre el vehículo antes descrito.
De igual manera toda vez que e! tribunal de control número 9 en su misma acta de negativa a hecho mención a todas las pruebas que hemos consignado de donde se puede deducir la tradición legal del vehículo, tomando en consideración que se dejo constancia que mi representado consigno e¡ certificado del vehículo en cuestión el cual es Placa: A39AD6O, marca: MACK, modelo: R-600, año: 1.988, seria! de motor: 6 CILINDROS, serial de carrocería. 2M1N190Y4JC023448, color. VERDE, clase: CAMIÓN, tipo: CHUTO, capacidad de carga: 30.000 kgs uso: Carga,, a nombre de NÉSTOR SVAN NIÑO SIERRA, cedula 15.800.273, es decir que este fue la primera persona que adquirió el vehículo y e! mismo obtiene su respectivo certificado de registro de vehículo, el mismo se lo da en venta pura y simple al ciudadano RAFAEL ÁNGEL PARADA RAMÍREZ, siendo este el segundo dueño del vehículo, ahora bien este tribunal no valoro esta situación que hoy nos ataña ya que está comprobado la tradición legal del vehículo, en este sentido estando dentro del lapso legal y El artículo 439 Ord 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual expresa:
…Omisis…
Así mismo el artículo 293 del C.O.P.P expresa: "Devolución de objetos: El Ministerio Público, devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Fundamentando en lo anteriormente planteado solicito a esta Corte de Apelaciones fije audiencia oral especial a los fines de que escuche los alegatos de las partes y así mismo ordene la entrega del vehículo, por cuanto la misma es procedente siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el vehículo que se reclama. Finalmente solicito que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea admitió y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos des ley, es todo…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 30 de Noviembre de 2011, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado, en la que expresa:

“…Visto el escrito presentado por el ciudadano RAFAEL ANGEL PARADA RAMIREZ, Cédula de Identidad Nº V-5.653.922, mediante el cual solicita la entrega de un vehiculo con las siguientes características: Placa A39AD60, MARCA MACK, MODELO R-600, AÑO 1988, SERIAL DE MOTOR 2M1N190Y4JC023448, COLOR VERDE, CLASE CAMION, TIPO CHUTO.- Por lo que este Juzgado emite pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
PRIMERO.- Se inicia la causa mediante solicitud de devolución de vehiculo CLASE CAMION, MARCA MACK, PLACAS A39AD60, MODELO CHR600, COLOR VERDE, TIPO CHUTO, SERIAL DE CARROCERIA 2M1N190Y4JC023448, formulada ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico por el ciudadano RAFAEL ANGEL PARADA RAMIREZ, Cédula de Identidad Nº V-5.653.922, respecto al cual adujo ser el propietario legitimo del vehiculo en referencia.-
SEGUNDO.- Cursa a los folios 8 y 9 del presente asunto ACTA DE NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO, emitido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiente a la solicitud del ciudadano RAFAEL ANGEL PARADA RAMIREZ, Cédula de Identidad Nº V-5.653.922, del vehiculo CLASE CAMION, MARCA MACK, PLACAS A39AD60, MODELO CHR600, COLOR VERDE, TIPO CHUTO, SERIAL DE CARROCERIA 2M1N190Y4JC023448, señalando que al referido vehiculo le fue practicada Experticia de Reconocimiento Legal al serial de carrocería y motor, signada bajo el Nº 9700-127-DC-AEV-239-07-11, de fecha 30/07/2011, practicada por los funcionarios Sub- Inspector REYNALDO TAMAYO, adscrito al Departamento de Criminalistica Delegación Estado Lara Área de Experticia de Vehiculo en la que se concluyo lo siguiente: 1) La Chapa identificadora de la carrocería, se encuentra DESINCORPORADA. 2) El serial de carrocería ubicado en el chasis se encuentra FALSO. 3) Porta un motor de SEIS (6) cilindros. 4) Se realizo el proceso químico de activación de caracteres borrados sobre el metal con el fin de obtener el serial de identificación original y luego de varias aplicaciones NO se logro obtener dicho serial, por lo que considero IMPROCEDENTE la entrega del mismo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO.- Cursa en autos oficio Nº LAR-F04-11, de fecha 22/08/2011, remitido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico remitiendo asunto Fiscal 13-F4-0862-11 relacionado con el vehiculo CLASE CAMION, MARCA MACK, PLACAS A39AD60, MODELO CHR600, COLOR VERDE, TIPO CHUTO, SERIAL DE CARROCERIA 2M1N190Y4JC023448, en el cual se remiten los siguientes documentos:
Al folio 16 del presente asunto cursa Acta de Entrevista de fecha 23/08/2010 correspondiente a la declaración formulada por el ciudadano RAFAEL ANGEL PARADA RAMIREZ, Cédula de Identidad Nº V-5.653.922 ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, en el cual se deja constancia entre otros particulares que el día de hoy cuanto iba pasando por la circunvalación norte a la altura del puente del trompillo, donde esta en el puesto de transito, de esta ciudad, se encontraba una comisión de PTJ, me solicito me parara con el vehiculo que yo cargaba para ser revisado, por lo que me pare y luego de una espera me dijeron que tenia que acompañar a la comisión a este Despacho ya para verificar los seriales del vehículo, SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERROGA DE LA FORMA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA/ Diga usted, Lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Eso fue en la dirección antes indicada, el día de hoy como a las 12:30 horas de la tarde”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, las características de los mencionados vehiculos? CONTESTO: “Es un vehiculo Marca Mack, año 1988, tipo Chuto, clase Camión, placas A39AD60, color verde, serial carrocería 2M1N0OY4JC023448 y un vehiculo Marca Gerplas, año 2008, tipo Plataforma, clase Semi remolque, placas 87R-SAO, color Naranja, serial carrocería 8X9SP12338S035016”. TERCERA PREGUNTA/Diga usted, a quien pertenece el mencionado vehiculo? CONTESTO/ “El chuto es de mi propiedad y la batea me la presto el Transporte Quiroga Garrido ubicado en San Antonio del Táchira”. CUARTA PREGUNTA/ Diga usted, que tiempo lleva su persona laborando con dicho vehiculo? CONTESTO/ Me y medio” QUINTA PREGUNTA/ Diga usted, anteriormente le había sucedido un hecho similar? CONTESTO: “No”. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, a persona le adquirió el mencionado vehiculo? CONTESTO: “El transporte Quiroga Garrido se lo vendió al señor Iban Niño y el me lo vendió a mi”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento del nombre del representante del Transporte Quiroga Garrido? CONTESTO: “El señor Héctor Quiroga.” OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, el mencionado vehiculo ha sido sometido algún tipo de experticia por algún organismo policial? CONTESTO: “No”. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, que documentos de propiedad posee de dicho vehículo? CONSTETO: “El certificado del registro del camión y traspaso a mi nombre y de la Batea poseo el carnet de circulación y autorización a mi nombre”. (…)
Cursa a los folios 21 y 22 del presente asunto Experticia de Reconocimiento y Activación de Serial Nº 9700-127-DC-AEV-113-09-10, de fecha 13/09/2010 practicada por funcionarios adscritos al Area de Experticia de Vehiculos Delegación Estadal Lara del Departamento de Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Crominalisticas del Estado Lara, practicado al vehiculo CLASE CAMIÓN, MARCA MACK, MODELO CH600, COLOR VERDE, TIPO CHUTO, USO CARGA, PLACAS A39AD60 en el que se concluye lo siguiente:
1.- La Chapa identificadora de la carrocería ubicada en la puerta lado del piloto donde se encuentra DESINCORPOTADA, de igual forma se aprecian cuatro orificios equidistantes lugar donde se encontraba fijada dicha chapa.-
2.- El serial de seguridad ubicado en el chasis donde se lee la cifra 2M1N190Y4JC023448 se encuentra FALSO, ya que la forma de grabado de los dígitos difieren a los utilizados por la planta ensambladora.-
3.- Porta un motor de seis cilindros diesel.-
4.- El vehiculo objeto de estudio fue verificado en el sistema Computarizado del SIIPOL y el mismo no presenta registro ante el Sistema.-
5.- Fue justipreciado de acuerdo a su valor en el mercado, estado de uso, accesorios que presenta, conservación, funcionamiento, cuyo monto ascendió a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.F. 150.000,00)
6.- Dicho vehiculo deberá ser sometido al proceso químico de restauración y reactivación de seriales borrados sobre metal.-
Cursa a los folios 47 y 48 del presente asunto Experticia de Reconocimiento y Activación de Serial Nº 9700-127-DC-AEV-289-07-11/, de fecha 30/07/2011 practicada por funcionarios adscritos al Area de Experticia de Vehiculos Delegación Estadal Lara del Departamento de Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Crominalisticas del Estado Lara, practicado al vehiculo CLASE CAMIÓN, MARCA MACK, MODELO CHR600, COLOR VERDE, TIPO CHUTO, USO CARGA, PLACAS A39AD60, año 1988 en el que se concluye lo siguiente:
1.- La Chapa identificadora de la carrocería, se encuentra DESINCORPORADA.
2.- El serial de identificación de la carrocería ubicada en el chasis, se encuentra: FALSO.
3.- Posee un motor, Seis (6) cilindros.-
4.- Se realizó el proceso químico de activación de caracteres borrados sobre el metal con el fin de obtener el serial de identificación original y luego de varias aplicaciones No se logro obtener dicho serial.
5.- Consulta: Se verifico el serial de identificación de la carrocería, por ante el Sistema de Investigaciones e Información Policial (SIIPOL), y el mismo NO presenta: Solicitud, alguna.
Cursa a los folios 63, 64, 65, 66 y 67 del certificación de documento remitido por el Notario Publico de San Antonio del Tachira en el que se hace constar que cursa inserto en los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria documento autenticado en fecha 08/07/2010, anotado bajo el Nº 83, Tomo 75, correspondiente a documento en el cual el ciudadano NESTOR IVAN NIÑO SIERRA, Cédula de Identidad Nº V- 15.800.273, da en venta al ciudadano RAFAEL ANGEL PARADA RAMIREZ, Cédula de Identidad Nº V- 5.653.922, un vehiculo con las siguientes caracteristicas PLACA A39AD60, SERIAL DE CARROCERIA: 2M1N190Y4JCO23448, SERIAL DE MOTOR 6-CIL, MARCA MACK, MODELO R-600, AÑO 1988, COLOR VERDE, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, USO CARGA.-


CUARTO.- Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que tal como consta en Experticia de Reconocimiento y Activación de Serial Nº 9700-127-DC-AEV-289-07-11/, de fecha 30/07/2011 practicada por funcionarios adscritos al Area de Experticia de Vehiculos Delegación Estadal Lara del Departamento de Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Crominalisticas del Estado Lara, en el que se concluye que: 1) La Chapa identificadora de la carrocería, se encuentra DESINCORPORADA. 2) El serial de identificación de la carrocería ubicada en el chasis, se encuentra: FALSO. 3) Se realizó el proceso químico de activación de caracteres borrados sobre el metal con el fin de obtener el serial de identificación original y luego de varias aplicaciones No se logro obtener dicho serial.
Por otra parte, observa ésta instancia judicial que no es necesaria la práctica de mayores diligencias de investigación para determinar la condición de adquirente de buena fe del solicitante, ya que la misma no excluye la solidez de la experticia practicada en al vehículo objeto de esta causa en la que se demostró la comisión del delito de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, debiendo el Ministerio Público en la fase de investigación practicar las diligencias de investigación necesarias para demostrar la conducta dolosa del solicitante en la ejecución del citado delito, tendiente a la exigencia de responsabilidad penal, evidenciado de el resultado que arrojo la Experticia de Reconocimiento 9700-127-DC-AEV-289-07-11/, de fecha 30/07/2011 practicada por funcionarios adscritos al Area de Experticia de Vehiculos Delegación Estadal Lara del Departamento de Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Crominalisticas del Estado Lara, en el que se concluye que: Se realizó el proceso químico de activación de caracteres borrados sobre el metal con el fin de obtener el serial de identificación original y luego de varias aplicaciones No se logro obtener dicho serial; observa esta instancia judicial que existe una grave irregularidad en cuanto al vaciado de los datos contenidos en documento autenticado con el cual se acredita la propiedad el solicitante, cuya identidad actualmente no se tiene con certeza, por cuanto al realizarse el proceso químico de activación de caracteres borrados sobre el metal con el fin de obtener el serial de identificación original y luego de varias aplicaciones No se logro obtener dicho serial, motivo por el cual se niega por improcedente la solicitud de devolución de objetos que conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, formulase el ciudadano RAFAEL ANGEL PARADA RAMIREZ, Cédula de Identidad Nº V-5.653.922. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la entrega del vehículo CLASE CAMIÓN, MARCA MACK, MODELO CHR600, COLOR VERDE, TIPO CHUTO, USO CARGA, PLACAS A39AD60, año 1988, solicitado por el ciudadano RAFAEL ANGEL PARADA RAMIREZ, Cédula de Identidad Nº V-5.653.922.- SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la fe pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase…”


RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido a la negativa de la entrega del vehículo con las siguientes características; CLASE CAMION, MARCA MACK, MODELO CHR600, COLOR VERDE, TIPO CHUTO, USO CARGA, PLACAS A39AD60, AÑO 1988.

Ahora bien, de lo expuesto por el recurrente de autos así como de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se desprende lo siguiente:

- Consta al folio (20) Acta de Entrevista al Ciudadano Rafael Ángel Parada Ramírez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

- Consta a los folios (25) al (28) Experticia de Reconocimiento y Activación de Seriales de fecha 13/09/2010, suscrita por el experto Reynaldo Tamayo, donde se concluyó: Chapa identificadora de la carrocería DESINCORPORADA, Serial de seguridad ubicada en el chasis FALSO.

- Consta al folio (29) auto de fecha 26/05/2010, suscrito por el Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en el cual da inicio a la correspondiente averiguación penal, por el delito de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en el cual se encuentra involucrado el vehículo; CLASE CAMION, MARCA MACK, MODELO CHR600, COLOR VERDE, TIPO CHUTO, USO CARGA, PLACAS A39AD60, AÑO 1988.

- Consta a los folios (51) al (52) Experticia de Reconocimiento y Activación de Seriales de fecha 30/07/2011, suscrita por los expertos Reynaldo Tamayo y Daniel Moreno, donde se concluyó: Chapa identificadora de la carrocería DESINCORPORADA, Serial de carrocería ubicada en el chasis FALSO, se realizó proceso químico de activación de caracteres, y luego de varias aplicaciones no se logro obtener el serial.

- Consta al folio (68), Copia de Documento Notariado de Compra-Venta.

- Consta a los folios (67) al (68) Informe de Reconocimiento Mecánico y Diseño, suscrito por los expertos José Gregorio Chirinos y Regulo Méndez, donde se concluyó: Identificación mediante seriales que posee se encuentra en el chasis y es FALSO, la puerta no presenta daños ni reparaciones que puedan justificar la desincorporación de la chapa

Ahora bien, señala el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…”.

Por lo que esta Corte de Apelaciones en conclusión, estima aplicable al caso en concreto, la Jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 06 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).

Asimismo, esta Instancia Superior considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Negrilla y subrayado de ésta Alzada).

Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal sin que medie duda alguna. Ahora bien, vistas las actuaciones del presente asunto y realizado el análisis respectivo de los documentos presentados, así mismo tomando en cuenta las diligencias expresadas en las actuaciones de fecha 13-09-2010, suscrita por el funcionario REYNALDO TAMAYO, adscrito al servicio de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y designado para practicar experticia de reconocimiento y activación de seriales, se determinó que la chapa identificadora de la carrocería se encontraba DESINCORPORADA, el serial de seguridad ubicada en el chasis se encontraba FALSO, asimismo en diligencia de fecha 30/07/2011 suscrita por los expertos Reynaldo Tamayo y Daniel Moreno, se concluyó que la chapa identificadora de la carrocería se encontraba DESINCORPORADA y el serial de carrocería ubicada en el chasis FALSO aunado al hecho de que, se realizó proceso químico de activación de caracteres, y luego de varias aplicaciones no se logro obtener los seriales originales, de igual forma en Informe de Reconocimiento Mecánico y Diseño, suscrito por los expertos José Gregorio Chirinos y Regulo Méndez, en Identificación mediante seriales que posee se encuentra en el chasis y es FALSO y la puerta no presenta daños ni reparaciones que puedan justificar la desincorporación de la chapa; por lo que se puede observar que el mismo presenta características de haber sido alterado y suplantado, es decir, que el sistema de sujeción no es el original utilizado por la casa fabricante, pudiendo ser producto de la práctica común de quienes forman la industria del Hurto y Robo de Vehículo, situación tal que viene a imposibilitar el reconocimiento de los seriales originales del vehículo, es por lo que esta Corte de Apelaciones concluye, que si bien es cierto el solicitante presentó los documentos que demuestran la tradición del vehículo, no es menos cierto que no está claramente comprobada en el presente asunto la identificación original de los seriales del vehículo que permita concatenar los mismos con los referidos documentos, pues es definitivamente contrastante que los documentos se encuentren en perfecto orden cuando los seriales del vehículo vaciados en ellos y que actualmente posee el mismo no son los originales.

Por los motivos anteriormente expuestos, considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abg. Yolinda Mercedes Vargas Ruiz, en su condición de defensora privada del ciudadano Rafael Ángel Parada Ramírez, contra la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2011, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-013764; mediante el cual Niega por Improcedente la entrega del vehículo de las siguientes características CLASE CAMION, MARCA MACK, MODELO CHR600, COLOR VERDE, TIPO CHUTO, USO CARGA, PLACAS A39AD60, AÑO 1988, por encontrarse según experticia de fecha 13-09-2010, suscrita por el funcionario REYNALDO TAMAYO, adscrito al servicio de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y designado para practicar experticia de reconocimiento y activación de seriales, se determinó que la chapa identificadora de la carrocería se encontraba DESINCORPORADA, el serial de seguridad ubicada en el chasis se encontraba FALSO. Y así se decide.

DECISIÓN
En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abg. Yolinda Mercedes Vargas Ruiz, en su condición de defensora privada del ciudadano Rafael Ángel Parada Ramírez, contra la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2011, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-013764; mediante el cual Niega por Improcedente la entrega del vehículo de las siguientes características CLASE CAMION, MARCA MACK, MODELO CHR600, COLOR VERDE, TIPO CHUTO, USO CARGA, PLACAS A39AD60, AÑO 1988, por encontrarse según experticia de fecha 13-09-2010, suscrita por el funcionario REYNALDO TAMAYO, adscrito al servicio de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y designado para practicar experticia de reconocimiento y activación de seriales, se determinó que la chapa identificadora de la carrocería se encontraba DESINCORPORADA, el serial de seguridad ubicada en el chasis se encontraba FALSO.

SEGUNDO: Se CONFIRMA, el fallo impugnado.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los ___ días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria


Maribel Sira Montero





ASUNTO: KP01-R-2014-000683
AJOP/VB.-