REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
PRESIDENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 16 de Junio de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2014-000915
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007976

En fecha 02 de marzo del 2015, se recibe el presente asunto, en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Luís Ramón Díaz Ramírez.

En fecha 04 de marzo de 2015, el Juez Profesional Luís Ramón Díaz Ramírez, presenta formal inhibición. Ahora bien, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece lo siguiente: “En los casos de recusaciones o inhibiciones de uno o de dos jueces de una Corte de apelaciones, decidirá la incidencia el presidente sino es uno de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte…”, es por lo que correspondió la ponencia de la presente inhibición al Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit, que con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

El Juez presenta su inhibición con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causal “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Para mayor abundamiento se transcribe parcialmente el acta de inhibición en los términos siguientes:
“…ACTA DE INHIBICION
Quien suscribe, Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, actuando con mi carácter de Juez Profesional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, comparece por ante la Secretaría de ésta prenombrada Corte y se permite exponer:
A los fines de garantizar en el presente proceso: La imparcialidad, contenida en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 ejusdem; ME INHIBO de conocer del presente Recurso de Apelación signado con el N° KP01-R-2014-000915 (asunto principal Nº KP01-P-2008-007976), el cual guarda relación con el asunto KP01-R-2011-000188, por considerar, que me encuentro incurso en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 89 del citado Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, toda vez que, la Sala Natural de la Corte de Apelaciones, integrada para ese entonces por el Dr. José Rafael Guillen Colmenares (Ponente), el Dr. Arnaldo Villarroel Sandoval y la Abg. Yanina Beatriz Karabin, con quien me une un lazo de afinidad, en fecha 23 de septiembre de 2011, conocieron Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, signado con el Nº KP01-R-2011-000188, declarándolo Con Lugar y en consecuencia de ello se ANULARON la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de Marzo de 2011 y fundamentada en fecha 04 de Abril de 2011, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos Roger Pastor Garrido, Ulises José Montilla y Yilfor Alexander Giménez Figueroa; siendo que los procesados de la presente causa, son los mismos de la causa R-11-188; en razón de ello, es por lo que, en aras de la Imparcialidad, como elemento primordial del Debido Proceso, considero que lo más ajustado a derecho es separarme de la presente causa por esa razón tan elemental…”.
Por tal razón y como quiera que el Estado Venezolano garantiza a los ciudadanos LA IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR, Principio contenido en el Artículo XXVI de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica de fecha 22-11-1969, el cual entró en vigor el 18-07-1978) y ratificado en el numeral 3 del artículo 49 y en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, en favor de todos los sujetos procesales que se encuentran involucrados de la presente causa, me inhibo de conocer la misma.
En este orden de ideas y a los efectos de dar cumplimiento a los artículos 97 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir al Juez de la Corte de Apelaciones, a quien corresponda conocer de la presente inhibición por distribución, a los efectos de que se sirva proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Hágase la remisión correspondiente. Cúmplase…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es importante resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la institución de la Inhibición, indico lo siguiente:

“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”

Así las cosas, al realizar el análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por el Juez Inhibido, considera quien acá decide, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad, asimismo de la revisión de las actas, se pudo verificar, que efectivamente el presente recurso, guarda relación con el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2008-007976, el cual a su vez guarda relación con el asunto KP01-R-2011-000188, en el cual la integrante de la corte de apelaciones, Dra. Yanina Beatriz Karabin, en fecha 23 de Septiembre de 2011, actuando como Jueza Profesional, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abg. Ana Beatriz Navarro en su condición de Fiscal Sexagésimo Segundo (62º) del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, Mery Gómez en su condición de Fiscal Octavo (8º) del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, Rubén Darío Ramones en su condición de Fiscal Vigésimo Primero (21º) del Ministerio Público con competencia en Protección de Derechos Fundamentales del Estado Lara y Pedro José Troconis en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Giovanny Grosso, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de Marzo de 2011 y fundamentada en fecha 04 de Abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Absuelve a los ciudadanos Roger Pastor Garrido, Ulises José Montilla y Yilfor Alexander Jiménez Figueroa.

En este sentido, estima este juzgador, que frente a la situación planteada por el Juez inhibido, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciado y vulnerado en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quien aquí decide, como consecuencia, de que una de las Jueces Profesionales que suscribió la decisión dictada en el Recurso de Apelación de Autos signado con el Nº KP01-R-2011-000188, fue la Jueza Profesional, Abg. Yanina Beatriz Karabin, quien es su cónyuge, y como quiera, que dicho recurso está íntimamente relacionado con el presente asunto, es por lo que presenta formal inhibición.

En relación a lo antes señalado considera este Juzgador, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:

“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

Es así como, en razón a todos estos argumentos esgrimidos, y conforme a al artículos 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Con Lugar la Inhibición presentada por el Juez Profesional de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Luís Ramón Díaz Ramírez. Y así se decide.-


DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juez Presidente de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez Profesional, Luís Ramón Díaz Ramírez, mediante acta levantada en fecha 04 de marzo de 2015, de conocer el recurso signado con el Nº KP01-R-2014-000915, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y remítase con oficio copia certificada de la presente decisión, al Juez inhibido. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los ____ días del mes de junio del año dos mil quince (2015).

El Juez Profesional de la Corte de Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit


La Secretaria

Maribel Sira Montero


ASUNTO: KP01-R-2014-000915
AJOP/VB.-