REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de Junio de 2015
Años 205º Y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000112
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-015161
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abg. LUISA INES VERACOECHEA e IVELISE ANGELISA SANTELIZ, en su condición de Defensoras privadas del ciudadano Jorge Andrés Gozaine López, contra la decisión dictada en fecha 13-03-2015 y fundamentada en fecha 20-03-2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2014-015161, mediante la cual no se pronunció sobre las pruebas presentadas por la defensa privada. Emplazada la Representación Fiscal en fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, quien no dio contestación al recurso.
Ingresó en esta Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 2 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Abg. Luisa Inés Veracoechea e Ivelise Angelisa Santeliz, en su condición de defensoras privadas del ciudadano Jorge Andrés Gozaine López, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…PUNTO PREVIO
Publicación del Auto de Apertura a Juicio
Como todo debido proceso, se inicia uno vez que consta la publicación y conocimiento de partes de los autos, en particular el AUTO DE APERTURA A JUICIO motivado, según lo consagrado en el artículo 440 de la ley penal adjetiva, para proceder, corno partes, a interponer recurso de apelación, porque esta decisión nos causa un daño irreparable y nos desfavorece, teniendo así la legitimación para ejercerlo en concordancia con los artículos -23, 424 y 427 del COPP.
En Sentencia Nro. 1822, de fecha 20/10/2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (en lo sucesivo TSJ), con ponencia del Magistrado MARCOS JULIO DUGARTE PADRÓN, establece lo siguiente:
…Omisis…
Por tanto, en consonancia con la normativa jurídica antes citada y a la que a continuación transcribiremos, procedemos de manera inmediata a INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN contra el AUTO DE APERTURA A JUICIO dictado en la causa principal, con fecha de DÍA VEINTE (20) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015),
Declaración Universal de los Derechos Humanos (en adelante DUDH),
Artículo 8.
…Omisis…
En otras palabras, el recurso ordinario que a continuación se propondrá, cumple con los
requisitos de legitimidad, oportunidad y agravio, necesarios para su procedencia y admisión. Es así, como formulamos y estructuráramos nuestra Apelación, de la siguiente manera:
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
Encontrándonos en la oportunidad procesal de la audiencia preliminar se promovieron las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes para dar forma a los alegatos a favor del imputado que desvirtúan en todo la fundamentación del escrito acusatorio presentado por la ciudadana Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, Abogada GABRIELA CAROLINA LANZ MORENO, en contra de nuestro defendido, para ser incoadas en el proceso y acervo probatorio con fundamento en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 6, ultimo aparte que establece: "las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar".
Al hacer la revisión del AUTO DE APERTURA A JUICIO, se denota claramente que las facturas que demuestran la propiedad de las cosas (cestas para almacenar productos) objeto de este proceso así como los escritos que fueron consignadas por la defensa en ocasión la Audiencia Preliminar no fueron admitidos jni propuestas por el Juez como ofrecidas por esta defensa y tampoco fueron apreciadas o tomadas en cuenta al momento de pronunciarse este Tribunal sobre la admisión de la acusación fiscal para estimar si existe o no motivos para que se inicie un juicio oral y público contra del acusado, facturas y escrito que desvirtúan en todo la fundamentación de la acusación del Ministerio Público. Ahora bien, los escritos y facturas a los que hacemos referencia se encuentran relatados en la "en la oportunidad legal correspondiente, (a) la defensa del imputado" y en la misma exposición se hace referencia a que se "consigno escrito constante de nueve (09) folios" e igualmente se "consigno facturas varias constante de 72 folios".
El artículo 313 del COPP ordena que finalizada la audiencia el juez resolverá, entre otras, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral y público", es decir, que deberá analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios probatorios que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público.
En este orden de ideas, el auto de apertura a juicio según el artículo 314 del COPP en su numeral 3 se refiere a la admisión de las pruebas y las estipulaciones realizadas entre las partes; Pero a saber, el Tribunal en el Auto, motivo de este recurso, al decidir expone de la siguiente manera:
…Omisis…
En este particular la Sentencia Nro. 552, del día 12/08/2005, de la Sala Casación Penal de nuestro máximo tribunal, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, dispone lo siguiente:
…Omisis…
Ahora bien, como se denota claramente el Auto recurrido no cumple con lo establecido en la norma como requisito para determinar el objeto del juicio, es decir, el examen de las acusaciones del hecho imputado calificado jurídicamente por el Ministerio Público. Es indudable que si el juez no puede controlar la determinación del hecho contenido en la acusación, la fase intermedia no sería más que una simple formalidad, homologando en todo el pedimento fiscal, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal como el previsto en el COPP, que se funda en las tres funciones básicas del proceso (acusar, defender y decidir) estableciendo un permanente control o sistema de peso y contrapesos entre los sujetos procesales intervinientes.
En la Sentencia Nro. 1179, del día 09/06/2005, de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, dispone lo siguiente:
…Omisis…
VICIO DE INMOTIVACIÓN
El artículo 157 de nuestra norma adjetiva dispone que "las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación". Sea una sentencia o sea un auto, en ambos casos deben estar debidamente fundados, es decir, que estén fundamentados, que sean verosímiles, razonados, que contengan causa o motivo racional, de lo contrario serán susceptible de ser anulados. El Auto recurrido, se encuentra revestido de Inmotivación, lo que implica un grave defecto de fondo y de juzgamiento, que por ende, afecta de manera radical su validez y legitimidad; esto quiere decir, que este fallo no tiene fundamentación o motivación juridica, así como algún basamento fáctico que sea certero, que implique intrínsecamente una razón para su dictado, y que además este en sintonía con lo
establecido en el Código Procesal Penal, sin dejar de lado la tutela efectiva del principio fundamental de nuestro sistema penal como lo es el principio de Presunción de Inocencia, según se establece en el artículo 8 del COPP, además del artículo 8.2 del CADH y artículo 11 de la DUDH que fraseando todo acusado es ¡nocente mientras no se establezca legalmente su culpabilidad lo que ocurrirá cuando "se pruebe" que es culpable.
En la Sentencia Nro. 553, del día 12/08/2005, de la Sala Casación Penal de nuestro máximo tribunal, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS, dispone lo siguiente:
…Omisis…
Es así, como paradójicamente y contrario a lo que se tipifica en el proceso penal bajo el título de "Auto Fundado", que también es denominado como "Sentencia Interlocutoria" por la doctrina y por el reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal, la providencia recurrida carece de Fundamentación, es decir, de motivación o de argumentos que evidencien la legitimidad de su dispositivo, que respalde la facultad de la juez de la causa para tomar esta decisión o que haga evidente el proceso mental que realizo la juzgadora de la causa, para subsumir los hechos que expone, con los hechos reales del proceso y con la norma jurídica.
En efecto, la recurrida quebranta lo dispuesto en el artículo 157 del COPP, ya que para resolver cualquier incidencia que se presente en el proceso, se debe decir en base al derecho y a los hechos que constan en autos del expediente (en otras palabras de conformidad a la verdad procesal); infringiendo a su vez, el principio de legalidad que debe imperar en las actuaciones que ejecutan los jueces dentro del proceso, es decir, sobre la legitimidad de sus decisiones, las cuales tienen que estar sujetas y acordes al ordenamiento jurídico vigente, siendo también su deber, el de resguardar el proceso como medio para la realización de justicia
De la misma forma, no puede ser relajado por el juez o por las partes para la satisfacción de intereses particulares o de solo un grupo de personas, ya que su fin, es brindar una justicia expedita y confiable en igualdad de condiciones para las partes, para así, respetar los derechos de cada uno de los justiciables, los cuales, deben conservarse y garantizarse con el cumplimiento de la atención a la tutela judicial efectiva.
Siguiendo con el desarrollo de este punto, es así como el pretendido fundamento de hecho que estimó acreditado la recurrida para dar tomar esta decisión lo expresa en su fallo de manera vaga e imprecisa, de la misma forma como se encuentran formulados en la solicitud fiscal, es decir, que se limitó a aceptar los argumentos infundados, sin realizar un exhaustivo examen de las actas, o declaraciones; por lo que no se evidencia, algún esfuerzo de su parte para inquirir la verdad de esta incidencia, a través de los medios que tenía a su alcance.
AUSENCIA DE MEDIOS PROBATORIOS PARA VERIFICAR LAS AFIRMACIONES CONTENIDAS EN LA SOLICITUDES QUE FUERON ACORDADAS EN EL AUTO RECURRIDO
La representación fiscal, no acompaña ni promueve los medios probatorios que demuestren los hechos que alegaron en relación, a las supuestas propiedad de las cestas objeto de este proceso por parte de la empresa Lácteos los Andes, aun mas grave esgrime como alegato que el acusado no presento factura pero al inicio del expedientes se evidencia un compendio de facturas que si bien no determinan propiedad debieron ser objeto de investigación por el representante de la vindicta pública, la lista de testigos que evidentemente son todos trabajadores que forman parte de la empresa víctima en este proceso; es importante resaltar en este punto, que con respecto a estas situaciones fácticas, no consta nada en autos del expediente. ... Todo esto quiere decir, que sentencio en base a hechos que ni siquiera fueron probados en el proceso, y que los dio por sentado, solamente porque así se lo dijeron por escrito los dos prenombrados funcionarios, sin importarle, ni inquietarle, que procesalmente no existen.
Como es posible que la recurrida no leyó y no verifico esta declaraciones y actas mencionadas, pues se denota que no lo hizo, al no hacer notar al fiscal el hecho de que las facturas estaban incoadas en el expediente; la función que tienen los jueces de administrar la justicia en nombre del Estado y por autoridad de la ley, tiene que ser completa y exhaustiva, pero jamás superficial e incompleta, porque o sino no se logra hacer justicia, y más aún cuando se omiten elementos clarificadores de los hechos.
Por tanto, la recurrida incurre en una falsa suposición, que constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error Facíl In ludicando de hecho propiamente dicho, porque con su decisión está dando por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio.
De esta forma la recurrida, en primer lugar, vulnera los deberes que le impone los artículos 107 y 174 del COPP, debido a que el juez penal, tiene que velar y garantizar que los sujetos procesales ejerzan correctamente sus facultades procesales y la buena fe; el juez penal tiene prohibido, apreciar para fundamentar su decisión, actos que hayan sido cumplidos en contravención o con inobservancia de las norma consagradas en el ordenamiento jurídico vigente; así como también se le prohibe, restringir el derecho a la defensa o la facultades reconocidas legalmente a las partes. En segundo lugar, infringe el artículo 145 de la CRBV, ya que los funcionarios públicos están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna.
En quinto lugar, trasgrede los artículos 4, 6, 10, 11, 12, 18, 20 y 24 del CEJVJV, porque sus decisiones deben estar sujetas a la interpretación y a la aplicación de la ley, para obtener una autentica argumentación e interpretación judicial, ajustada a derecho, al mismo tiempo, garantizando la integridad de los derechos consagrados en nuestra legislación y actos realizados conforme a derecho, en los que se respete la igualdad ante la ley. Siendo todo esto necesario, porque la conducta del juez debe fortalecer la confianza en la comunidad y en los justiciable, con un actuar integro e imparcial, evitando cualquier acto contrario a ello.
Con respecto, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, es evidencia que su actuación en esta causa judicial, es en contra de nuestro derecho a la defensa, por lo que se encuentra desprovista de objetividad, de transparencia y de coherencia, pudiendo verificarse esto en su actuación negligente, al no realizar una investigación en busca de la verdad y de verificar si la denuncia realizada contaba con suficiente soporte probatorio de la misma
En la Sentencia Nro. 747, de fecha 23/05/2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (en lo sucesivo TSJ), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se establece lo siguiente:
…Omisis…
Asi mismo, la Sentencia Nro. 279, del día 20/03/2009, de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dispone lo siguiente:
…Omisis…
En este orden de ideas, en la Sentencia Nro. 231, de fecha 30/04/2002, de la Sala Constitucional del TSJ, se señala
…Omisis…
En tal sentido el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación déla Sentencia Penal, publicado en el Libro "Ciencias penales Temas actuales", ha sostenido:
…Omisis...
Es decir, que en esencia todos los actos de juzgamiento, deben contener una motivación, que intrínsecamente atañe al orden público; motivación, que implique la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.
Es así, como la sentencia que se impugna con la presente, no suministra material suficiente para comprender la génesis del convencimiento o del mecanismo lógico que realizó la recurrida para decidir; siendo su obligación la de expresar y puntualizar, la argumentación jurídica de su fallo, describiendo específicamente cuáles fueron los actos o circunstancias que le permitieron llegar a esa convicción y por consecuencia al dispositivo o contenido material de la sentencia; estableciéndolos de forma clara, expresa y precisa, para soslayar la arbitrariedad y las meras y simples afirmaciones en las que pueda incurrir.
Es por esto, que alegamos la falta absoluta de motivación en el auto recurrido, porque lo poco que hay en él, es el intento de una motivación aparente; porque esta decisión, no presenta ningún razonamiento lógico que este sustentado en una norma jurídica que se subsuma con los hechos planteados; estableciéndose en él, solo la decisión por lo que no le proporcionan alguno tipo de apoyo al dispositivo de esta decisión, no hay descripción de las pruebas admitidas y mucho menos su pertinencia y necesidad por la cual el juzgador fue guiado a tomar dicha decisión.
Finalizando este punto, la sentencia debe bastarse por sí misma y demostrar de donde sale o nace su dispositivo, para que las partes tengan el control de su legalidad; siendo la motivación, una actividad intelectual que corresponde exclusivamente realizar al órgano jurisdiccional, para así juzgar y tomar decisiones ajustadas a derechos y a los hechos planteados en el proceso; constituyendo así, una condición sine qua non, para el ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la CRBV para las partes y el artículo 313 del COPP en su último aparte ordena que en el Auto de Apertura a Juicio el juez debe "decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral"
PETICIÓN
Es por lo que hemos explanado en este escrito de apelación, que acudimos ante su competente autoridad para solicitar la revisión de la decisión del Auto de Apertura a Juicio dictado el día 20/03/2015 por el Tribunal Noveno de Control, por cuanto no se consideró el control judicial de la prueba el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, y más aun la evidente inmotivación en la decisión al no expresarse por escrito las razones de hecho y derecho para determinar una resolución judicial pertinente. En consecuencia, solicitamos respetuosamente a esta alzada que se reponga el proceso al estado de la Audiencia Preliminar, por haber sido dictado contrario al ordenamiento jurídico vigente, al no motivar suficientemente su decisión y no cumplir con suficientemente con la obligación imperiosa de decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para estimar que existen motivos suficientes para que se inicie el juicio oral y público; por lo que a su vez pedimos, que todos los actos que se desencadenen como consecuencia de este, corran su misma suerte, es decir, sean anulados y se remitan estas actuaciones en el plazo de ley a la corte de apelaciones , para que sea admitido este recursos y se declare con lugar en la definitiva. Es justicia que esperamos en Barquisimeto a los 25 días del mes de Marzo de 2015…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 20 de Marzo de 2015, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado, en los siguientes términos:
“…AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en los siguientes términos:
1.- En fecha 07 de Octubre de 2014, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 1° del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de JORGE ANDRES GOZAINE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.324.146, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, motivo por el cual se convocó a las partes para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente la cual se celebra en fecha 13 de Marzo de 2015.
2.- La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: “Esta representación fiscal presenta Acusación Formal, en contra de la ciudadana de JORGE ANDRES GOZAINE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.324.146, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, por lo que solicitó sea Admitida la misma, en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. En virtud de ello, solicitó el enjuiciamiento público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación, asimismo solicito que se mantenga la medida Privativa impuesta en su oportunidad.
3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, se desprenden de fecha 15 de Agosto de 2014, siendo las 07:50 horas de la mañana cuando se encontraban los ciudadanos PEDRO MIGUEL LOPEZ LOPEZ y LUIS EDUARDO TORREALBA ROMERO, vía al trabajo específicamente pasaban por el kilometro 11 vía Quibor visualizan en la empresa ENVAPLAST 2021. C. A., a pocos metros de la entrada al Barrio el Tostao, una gran cantidad de cestas que son semejantes a las utilizadas por ellos en la Empresa LACTEOS LOS ANDES, quienes ya venían realizando investigaciones previas en virtud que la empresa se vio en la obligación de bajar la producción ya que existía un faltante de más de seis mil cestas, para acomodar los productos que allí se producen diariamente, por lo que al bajarse y observar detenidamente las mismas se percatan que las cestas presentaban logotipos de Lácteos Los Andes y Coves Plast, las cuales son hechas y utilizadas exclusivamente para el uso de la referida empresa, es por lo que al llegar al lugar de trabajo se reunieron con otros trabajadores y el representante legal de la empresa a quien le informaron lo sucedido, al día siguiente se dirigieron al Comando de la Zona GNB-12 de la Guardia Nacional Bolivariana con la finalidad de interponer denuncia correspondiente e informar el lugar donde estas se encuentran, inmediatamente se conformo una comisión que se traslado a la Empresa ENVA PLAST 2021, C.A. a los fines de verificar la información aportada, quienes al llegar al lugar se percataron de la existencia de un aproximado de dos mil setecientas cestas de diferentes colores, las cuales se encontraban marcadas como Lácteos Los Andes, por lo que le solicitaron la información al dueño de la empresa quedando identificado como JORGE ANDRES GOZAINE LOPEZ, a quien le informaron el motivo de su detención.
4.- La Victima ciudadano Abg. Luis Reinoso IPSA 119.669, representante de LACTEOS LOS ANDES, expuso lo siguiente: “Efectivamente yo coloque la denuncia en el comando regional N° 12 de La Guardia Nacional Bolivariana, vista la solicitud e información presentada por trabajadores de la empresa lácteos los andes, en vista que visualizarlo en la empresa emboplas, o alas afuera de dicha empresa cestas similares a las utilizadas en lácteos los andes, al hacer acto de presencia con la guardia nacional, nos percatamos que existen una gran cantidad de cestas que son básicamente las mías que se utiliza en la empresa, con los funcionarios de la guardia se le solcito a la administración e la empresa las facturas de dichas cestas, muy específicamente unas que son de la empresa gavera los andes quienes son proveedores de nosotros, otra que se llama coveplas, que también son proveedores de nosotros, ya que si nosotros si tenemos la factura de compra de ambas empresas, y el representante de la empresa emboplas al no poseer dichas facturas de esas empresas mencionadas, es donde se lleva a cabo el procedimiento y aprehender al ciudadano presente, posteriormente se hizo una solicitud formal ante la fiscal del ministerio público, anexando las facturas de dichas empresas, de eso proveedores la experticia que elaboro la guardia nacional bolivariana, y nos hicieron la entrega efectiva de 3154 cestas ya que se demostró la titularidad de las mismas con las facturas presentadas, es todo.
5.- El ciudadano JORGE ANDRES GOZAINE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.324.146, natural del Estado Lara, con 33 años de edad, de estado Civil: soltero, fecha de nacimiento: 069-10-1980, hijo de Jorge Gozaine y Elizabeth de Gozaine, con Grado de instrucción: 8° de bachillerato, de profesión u oficio: comerciante, Domiciliado en: la Urbanización Colinas de Santa Rosa, calle paseo Hípico, calle 11, casa sin número de color gris, a cuatro cuadras de la casas del Gobernador, Santa Elena, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0414-5233024 (de su propiedad). REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE VERIFICA QUE EL REFERIDO IMPUTADO NO REGISTRA NINGUN CAUSA, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó SI DESEO DECLARAR, En dicha fecha llegaron los funcionarios a mi empresa, yo no estaba presente, me llaman el encargado del negocio notificándome que se encuentran funcionarios de la guardia nacional y de la empresa lácteos los andes, ellos dicen que van a pasar a ver la cestas, yo le digo pásalos y que revisen, me vuelve hacer una llamada el encargado y me dice que me necesitan allá, yo les digo que vaya sacando las facturas ya que las cesta como tal tienen su factura de compras las cuales reposan en le expedientes, la cual me persona al negocio a eso de la una de tarde, y empiezo a conversar con funcionarios de la guardia y de lácteos los andes done ellos alegaban que la cesta s era propiedad de lácteos los andes, que como adquirí las cestas? Me preguntas ellos, en ese momento le muestro a os funcionarios la factura de compra y le explico que esas cestas la he comprado yo y a empresas donde las fabrican, la cual al momento los trabajadores de milaso alegan que la cesta que tiene el logo tipo del corazón de la patria son exclusivamente de ellos, de la empresa lácteo los andes, al momento uno de los trabajadores de lácteos los andes le dicen a los funcionarios de la guardia que todas la cestas eran de ellos, la cual uno da los funcionarios de la guardia le dice que vamos a corroborar la existencia en le patio para ver cual tiene el logotipo del corazón de la patria, se empieza la selección de las cestas, la cual al momento que se selecciona todas la cestas, se consigue 255 cestas con el corazón de la patria, son las únicas que tenía el logotipo del corazón, al darse cuenta, ellos empiezan a decir que utilizaban esas, es decir las demás, al momento que se seleccionaron todas la cestas, son otras industria lácteas que ellos me venden las cestas malas, y entre esas cestas yo las selecciones, las que son para moler y las que se le van a dar un uso, los funcionarios se pone a hablar con los de lácteos los andes, al rato me dicen que quedo detenido, y que estaba a la orden de la fiscalía, mi empresa se dedica a el material reciclado, de todo lo que es gavera cestas plásticas, jaulas de pollo, donde me llevan de todos lados ese tipo de material, la cual yo lo que hago muelo, y mando a fabricara, me traen cestas nuevas como tal, y lo que me parece ilógico de todo esto, que eso es algo incontrolable porque eso hago, como dice los botellones de agua, un día distribuye agua la mata y otro día agua la mata, pasa entre empresa lácteas, ellos tienen que estar consciente que le llegan cestas de otras empresas, yo sacaba cestas malas para molerla, eran de distintas empresas, cuando lácteos los andes las vendían, solicito copias del acta de audiencia. Es todo. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.
5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa del imputado, Abg. Ivelise Santeliz IPSA 161210 y la Abg. Luisa Inés Veracochea IPSA 33255, expusieron sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “Esta defensa ofrece las excepciones del art. 28 numeral 4 literal I del COPP., en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio público, en el mes de agosto se realizo la audiencia de calificación de flagrancia, la fiscalía dice que presenta logotipo de lácteos los andes, pero cuando se revisa la cadena de custodia, no percatamos que en la cadena de custodia aparece ninguna cesta con el logotipo lácteo los andes, donde le perito no deja constancia que son de lácteos los andes, luego de estos el escrito acusatorio presenta una aseveración, son utilizadas por lácteos los andes, no presentan el contrato de exclusividad, para que no pueda vender a otros usuarios, cestas similares a la que le surten a lácteos los andes, se presentan 2700 cestas de diferentes colores marcadas como de lácteos los andes, se llevaron más de 3000 cestas que estaban en ese lugar, hay una inconsistencia, esas las que formaron parte de la cadena de custodia, vemos que están consignadas varias fotocopias de las facturas que el empresario consigno, nos llama la atención que el ministerio publico no se consiguió con esta factura y darle una investigación para ver si esas facturas era de las cestas, no se nos ha demostrado que las cestas vinieron de un delito, no nos dice cual fue la investigación, no nos dice cual fue el delito, pues era cestas y esas las que se llevaron, para por der determinar que hay un delito y posterior una aprovechamiento tiene que haber una denuncia, el empresario en una persona honesta y emprendedor, el manifestó como era como eran las forman que lo adquirían, las estaba exhibiendo, todas estas coas debió levara la fiscalía y de tomar la presunción de inocencia, todo funcionario tiene derecho qa realizar denuncia, a demás de esto solicito el control material de la prueba, se dan testimoniales, que fueron los mismo denunciantes, en el momento mis del hechos, son trabajadores de lácteos los andes, ahí tomando un control de la prueba, las testimoniales siempre van a a ser a su favor, no ofrecen una certeza, a demás de eso la fiscalía presenta como propiedad el acta de entrega de las cestas, pero como defensa no podemos tomar esa acta como si fuera el documento de propiedad, el perito no logra distinguir, lo único que hace es decir, el sello de la empresa que produce la cesta, hay empresas socialista que fabrican las cestas, eso no atribuye propiedad sobre las cosas, solicito se haga un control material y se revisen los defectos de forma, solicito el sobreseimiento de la causa, es todo. Seguidamente la abogada Luisa Vera cochea expone: lácteos loa nades es una empresa diferente de gavera v los andes funciona vía agua viva, son RIF diferentes, nos permitimos hacer un cuadro para ilustrar como se diseñas las gaveras, gaveras los andes fabrica las cestas para lácteos los andes, Parmalat compra gavetas nuevas, mi patrocinado compara cesta en este estado( muestras una foto), son cestas usadas, se las lleva en un camión, ellos hacen un proceso de clasificación, las buena las sacan a la venta y las malas para reciclaje ( muestra una foto), se observa la identificación d de la marca diseñadora estampillas, luego se observa que el día 14-02-15 mediante una factura 394 a la empresa van plas meses después de la detención del ciudadanos, evidentemente esto es una violación de los derechos, con respecto a las facturas, consigno escrito constante de nueve (09) folios,. Mi patrocinado le compro a proesca y a Parmalat, consigno facturas varias constante de 72 folios, en virtud de lo expuesto, primero el delito de aprovechamiento de cocas proveniente del delito no está configurado, luego que el fiscal subsane, solicito que ordene se le devuelvan sus cestas. Es todo.
6.-Una vez oída la excepción opuesta por la Defensa se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, a os fines que contestara la misma, y expuso: “De conformidad con el art. 312 del COPP solicito se declare sin lugar las excepciones opuesta, a todo evento me permito contestar siendo que es la correspondiente a la falta de requisitos formales para la presentación del escrito acusatorio, esta representación fiscal no entendió lo relacionados con la fecha, si se refiere a la fecha se trata a un error material ya que se está consignado el acta policial donde refleja la fecha, la defensa se refiera a temas que deben ser tratadas en la siguientes instancias, es decir en la etapa de juicio, cada uno de los elemento probatorios ofrecidos indica su respectiva necesidad y pertinencia, no se refleja el acta de entrega como documento de propiedad, el fiscal siendo esta una faculta realizo la entrega material de los bienes. Solicito copias del acta de audiencia y de la fundamentación. Es todo.
7.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
COMO PUNTO PREVIO: En relación a la excepción del articulo 28 numeral 4 literal i, referente al precepto del capítulo de los hechos y del precepto jurídico aplicable se expresan las circunstancia de hecho que le son atribuidas al imputado, por lo que este Tribunal estima que la acusación reúne todos los requisitos exigidos en el Artículo 308 del COPP, la cual debe ser considerada como un todo, y analizada de forma integral, y en consecuencia, se DECLARAN SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA.
• De conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 COPP se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del imputado JORGE ANDRES GOZAINE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.324.146, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal.
• Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, para demostrar los hechos imputados, las cuales pertenecen al proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba.
• Con relación a la medida de coerción personal, se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, impuesta en la audiencia de presentación de imputados en fecha 16 de agosto de 2014, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control, como es presentación cada vez que el Tribunal lo requiera.
7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de JORGE ANDRES GOZAINE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.324.146, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Cúmplase…”.
RESOLUCION DEL RECURSO
Esta Corte para decidir observa, que las recurrentes interponen el recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 13-03-2015 y fundamentada en fecha 20-03-2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Alegan las recurrentes en su escrito, que la jueza del Tribunal a quo no se pronunció sobre las pruebas presentadas por la defensa privada.
Ahora bien, este Tribunal Superior, al revisar las actuaciones que conforman el presente asunto así como las que conforman la causa principal, se observa que efectivamente ni en el acto de la Audiencia Preliminar ni en el auto de Apertura a Juicio se hizo pronunciamiento alguno sobre pruebas promovidas por la Defensa; pero también se puede apreciar que durante la fase intermedia iniciada con la presentación de la Acusación, y antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir, en el lapso previsto legalmente a tal efecto, no hubo presentación de escrito de promoción de pruebas por parte de la defensa.
Así las cosas, resulta pertinente destacar lo previsto en el artículo 311.7 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1368 dictada en fecha 17-10-2014, señaló al respecto lo siguiente:
“Ahora bien, el referido artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo texto se cristalizan los derechos procesales antes reseñados, dispone lo siguiente: (…)
Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en sentencia N° 2.532/2002, del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. (Vid sentencia N° 707 de fecha 2 de junio de 2009).
Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el citado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. (Vid. Sentencia N° 2.532/2002, del 15 de octubre).
En tal sentido, como quiera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes constató que la promoción de la prueba de testigos en la audiencia preliminar resultaba extemporánea por no haberse promovido en el lapso previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, estima la Sala que no le asiste la razón al abogado accionante, por cuanto la actuación del órgano judicial denunciado como agraviante resulta ajustada a derecho conforme a lo expuesto anteriormente.”
Resulta pues claramente palpable la oportunidad legal que tienen las partes para promover las pruebas durante la fase intermedia del proceso penal, y como todo lapso, se rige por el principio de preclusión, y por ende el mismo debe cumplirse en la oportunidad y durante la extensión de tiempo legalmente previsto.
Tratándose entonces de las pruebas promovidas para el juicio oral y público, la oportunidad que tenía el imputado o su Defensa para la promoción de las pruebas era hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, como se indica en la disposición legal ya citada.
Ahora bien, del escrito recursivo se aprecia que la defensa recurrentes, quienes también asistieron al imputado en la Audiencia Preliminar, hacen referencia a que no se considero el control judicial de la prueba; por lo cual se hace preciso indicar que es la defensa misma quien esta facultada para solicitar ante el Juez, el control judicial de la prueba cuando la causa se encuentra en fase preparatoria, es decir en investigación, es durante esta etapa que las partes intervinientes en el proceso pueden solicitar diligencias de investigación al Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, y de forma excepcional la prueba anticipada prevista en el artículo 289 ejusdem.
“Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan...”
En este orden de ideas, es preciso señala que las partes disponen de idénticas oportunidades para presentar o pedir la practica de pruebas, los mismos procedimientos por incorporar y practicar pruebas, así como las mismas oportunidades para impugnar o rechazar las pruebas contrario, es decir, las partes tienen las mismas ocasiones, por ello no pueden existir procedimientos u oportunidades privilegiadas para ninguna de las partes, de manera tal, que no en todo caso puede el Tribunal de Control interferir en la etapa investigativa, sino exclusivamente cuando se acuda previa solicitud motivada a resguardar y garantizar el derecho de alguna de las partes que le esté siendo violentado y siendo que no consta en las actuaciones solicitud alguna por parte de la defensa privada, es por lo que mal podría el tribunal haber considerado el control judicial.
Adicionalmente, este Tribunal Superior pudo constatar de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, que en la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa privada consigna para ser agregados al expediente, escrito de nueve (09) folios y facturas de setenta y dos (72) folios. Seguidamente el tribunal admite las pruebas ofrecidas por el ministerio público a las cuales se adhiere la defensa haciendo uso del principio de comunidad de la Prueba.
Como puede apreciarse, cada acto dentro del proceso penal tiene determinada su oportunidad, su finalidad y su naturaleza, propias, según cada fase del proceso en que acontezcan, evitando con ello subvertir el orden procedimental en detrimento de la seguridad jurídica que se le debe garantizar a todas las partes. De esa manera, las partes tienen la certeza de lo que pueden promover en su favor y de lo que puede ser promovido en su contra, hasta cuándo lo pueden promover, y qué defensas pueden hacer valer al respecto.
En el caso sub judice, esta Alzada pudo constatar luego de una revisión exhaustiva al asunto principal y a las actas que conforma el presente Recurso de Apelación de auto, que no le asiste la razón a las recurrentes de autos, es por lo que el presente recurso de apelación de auto debe ser declarado sin lugar; y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por las Abg. Luisa Ines Veracoechea e Ivelise Angelisa Santeliz, en su condición de Defensoras privadas del ciudadano Jorge Andres Gozaine López, contra la decisión dictada en fecha 13-03-2015 y fundamentada en fecha 20-03-2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia por donde cursa la causa principal KP01-P-2014-015161, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los ___ días del mes de Junio del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2015-000112
AJOP/VB.-