REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Junio de 2015
Años: 204º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000173
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023717

RECURRENTE: Abg. Gabriel Pérez Collantes, en su condición de defensor público de la ciudadana Yusmeri Teresa Bastidas.

DELITOS: Tráfico Intraorgánico Agravado de Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el agravante contenida en el numeral 9 del artículo 163 ejusdem.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto, contra de la decisión dictada en fecha 13-04-2015, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de redención de pena por trabajo formulada la penada.

PONENTE: ABG. ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT

Se recibe el presente recurso en fecha 10 de junio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Abg. Arnaldo José Osorio Petit, es por lo que asume el conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso el Abg. Gabriel Pérez Collantes, en su condición de defensor público de la ciudadana Yusmeri Teresa Bastidas, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada en fecha 13-04-2015, ahora bien la secretaria administrativa al realizar el cómputo, lo hace de la siguiente manera: “… que a partir del día: 08-05-2015, día hábil siguiente de la ultima notificación de la Decisión de fecha 09-04-2015, hasta el día 20-05-2015, transcurrieron cinco (05) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 20-05-2015...” siendo lo correcto a partir del día 08-05-2015, día hábil siguiente a la ultima notificación de la Decisión de fecha 13-04-2015, hasta el día 19-05-2015, transcurrió el plazo de cinco (05) días a que se contrae el artículo 440 de Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 24-04-2015, es decir en tiempo hábil para su interposición. Asimismo se deja constancia que el Tribunal no dio despacho los días 11, 12 y 13 del mes de Mayo del año 2015, tal como se evidencia en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio veintidós (22) del presente recurso.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…5º Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, si es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión la cual declaró improcedente la solicitud de redención de pena por trabajo formulada la penada.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Gabriel Pérez Collantes, contra de la decisión dictada en fecha 13-04-2015, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de redención de pena por trabajo formulada la penada.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los ___ días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira Montero

KP01-R-2015-000173
AJOP/VB.-