REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 02 de Junio de 2015
Años: 204º y 156º
ASUNTO: KK01-X-2015-000079
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-009487
En fecha 25 de Mayo de 2015, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, de la recusación interpuesta por la ciudadana Abg. Nilda Singer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 126.028; en contra de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Beatriz Pérez Solares, de conformidad con el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº KP01-P-2013-009487. Correspondiendo la ponencia al Juez Nº 02, abogado Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Corresponde ahora la verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad de la recusación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 95. Inadmisibilidad. ”Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.”.
Observándose que la ciudadana recusante, interpuso la recusación mediante escrito en el cual expresa los motivos en que se fundamenta, de acuerdo con el supuesto contenido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo fue presentado en tiempo hábil, por lo que se declara su admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 95 eiusdem. Y así se decide.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, se pasa al análisis de la recusación propuesta, y para decidir previamente se hacen las siguientes consideraciones:
Expresa la recusante en su escrito el siguiente planteamiento:
“…Quien suscribe, NILDA SINGER, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.028, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 26 y 27, Edificio Estrados, Piso 3, Oficina 34, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, actuando en este acto en mi carácter de Defensora Privada del ciudadano MIGUEL ALEXANDER FONSECA ALVAREZ, plenamente identificado en autos; ante usted con el debido respeto ocurro para exponer:
En fecha doce de Diciembre del año 2012 presenté ante la Inspectoría General de Tribunales denuncia contra la ciudadana Juez de Juicio Nro. 5 Beatriz Pérez Solares por una causa en la cual yo fungía como codefensora y en la cual la ciudadana Juez se extralimitó en sus funciones, siendo iniciado un expediente administrativo disciplinario signado con el número 130055 contra dicha juez y de la cual consigno constante de un folio útil original del oficio Nro. IGT N° 00610-13 de fecha 05 de marzo del año 2013 emanado de la Inspectoría General de Tribunales.
La presente recusación la opongo de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal la cual reza lo siguiente:
Art. 89.- Causales de Inhibición y recusación: Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
8.-.Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
De lo anterior se deduce que por la denuncia interpuesta por mi persona en contra de la ciudadana Juez de Juicio Nro. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Dra. Beatriz Pérez Solares, afecta la imparcialidad de la ciudadana Juez y no va a existir para mi representado garantía de que la ciudadana Juez actuara conforme a derecho durante este proceso o cualquier otro en el cual yo actué como parte, porque como a toda persona le afectara que yo la haya denunciado ante la Inspectoría de Tribunales en la ciudad de Caracas a los fines de que iniciaran un procedimiento en su contra por una causa donde ella era la Juez.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 1 lo
siguiente:
Art. 1.- Juicio Previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Juez, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. (Negrillas y subrayado nuestro)
Ciudadana Juez, mi defendido tiene derecho a ser juzgado en un tribunal imparcial y su persona como Juez, no garantiza esa imparcialidad debido a la denuncia que interpuse en su contra, por lo cual considero que su decisión se verá afectada lo cual violaría a todas luces el derecho de toda persona a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial.
En virtud de lo anterior y considerando que usted no será imparcial en la presente causa solicito muy respetuosamente SE INHIBA DE CONOCER LAS CAUSAS EN LAS CUALES YO ACTUÉ COMO DEFENSORA O SEA PARTE EN EL PROCESO, en caso de no inhibirse SE ADMITA LA PRESENTE SOLICITUD DE RECUSACIÓN EN ARAS DE GARANTIZAR EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA A FAVOR DE MI REPRESENTADO MIGUEL ALEXANDER FONSECA ALVAREZ CONFORME LO ESTABLECE LOS ARTÍCULOS 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. …”.
DEL INFORME DEL RECUSADO
Tal como lo establece el artículo 96 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la Jueza Abogada Beatriz Pérez Solares, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:
“…Visto el escrito de recusación presentado por la Abogada NILDA SINGER, IPSA 126028, en su carácter de codefensora Privada, del acusado, ciudadano Miguel Alexander Fonseca Álvarez, Cédula de Identidad Nº V-20.187.186, a quien se procesa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, estima la recusada que no está fundada en un motivo que la haga admisible, según lo dispone el primer aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Delata la recusante como hecho, que presento denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales en la una causa en la que figuraba como co defensora, siendo iniciado expediente administrativo disciplinario número 1300055.
De allí que por la denuncia presentada por la ciudadana Defensora, interpone recusación conforme al artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por este hecho deduce la colega que se afecta la imparcialidad.
A lo anterior, vale acotar que si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de acciones legales en defensa de sus derechos litigiosos, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de la Recusación, pretendiendo convertirla quienes la ejercen en un medio de tutela contra decisiones judiciales, procurando, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios.
En consecuencia es inexistente el motivo en que se funda, ya que es evidente que la recusante desconoce mi profesionalismo, entrega, dedicación y ética, confundiendo el cumplimiento de un deber que como Jueza de la República Bolivariana de Venezuela, estoy encomendada a realizar por mandato del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, con conclusiones subjetivas alejadas del ámbito profesional, ya que lo percibido por la recusante frente al hecho cierto de la denuncia que interpusiere, para nada inciden en el ánimo de esta servidora, puesto que ello incumbe exclusivamente a la vía elegida por la parte que se siente en desventaja procesal en una causa, lo cual no incide en el deber de imparcialidad que hemos de tener, ni menos que el ejercicio de algún recurso o medio procesal, incida para dictaminar que es “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte … imparcialidad”, como se me endilga.
De allí que no es la vía de Recusación la idónea, siendo que el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ejercer recursos ordinarios y/o extraordinarios (según sea el caso) contra un acto que presuntamente lesiona derechos; ello responde a la lógica de que si se tomare la figura de la Recusación como medio de impugnar actuaciones netamente de ámbito jurisdiccional, o bien, como forma procesal de refutar u objetar una providencia judicial, entonces, ésta (la recusación) se convertiría en una acción que haría inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, no siendo ello ni asiduo al espíritu del legislador.
Por todo ello, considera esta instancia judicial, que es inadmisible la presente incidencia de recusación, siendo evidente que las argumentaciones sobre “el motivo grave” es una circunstancia subjetiva y no ha de considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, ya que podría estimarse como un instrumento subrepticio para separar al juez natural; por lo que solicito al honorable Juez Dirimente, declare SIN LUGAR la Recusación que en mi contra intenta la Abogada NILDA SINGER, IPSA 126028, por cuanto mi actuación no se encuentra comprendida dentro de la causal del artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, la remisión inmediata del presente asunto a otro Juez de Juicio que por distribución corresponda, debiendo formarse el respectivo cuaderno separado y remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.
A los fines de probar las afirmaciones frente a la negación que realizo, debido a la percepción de la recusante por el hecho de la denuncia realizada en mi contra, promuevo como documental, la que solicito sea incorporada por notoriedad judicial, la decisión recaída en el asunto: KK01-X-2013-000011, de fecha 26 de Febrero de 2013, emanada de esa honorable Corte de Apelaciones, referido al mismo hecho ventilado por la recusante en esta oportunidad, y se comprueba en definitiva la imparcialidad que he mantenido en todos los procesos llevados por esta servidora.
Ahora bien, a los fines de lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal indico para que sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, las actuaciones que contienen el escrito de Recusación, el presente Informe de Recusación…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los argumentos de la ciudadana recusante, así como los de la Jueza recusada, para decidir se advierte lo siguiente:
En el caso sub exámine, se observa que la ciudadana Abg. Nilda Singer, fundamenta la recusación en el supuesto fáctico que a su juicio afecta la imparcialidad del Juez recusado, en el hecho de haber denunciado a la Jueza recusada ante la Inspectoría General de Tribunales.
Tales señalamientos realizados por la recusante, fueron contradichos por la Jueza recusada en el informe suscrito por la misma, en donde expone que, lo percibido por la recusante frente al hecho cierto de la denuncia que interpusiere, para nada inciden en el ánimo de esta servidora, puesto que ello incumbe exclusivamente a la vía elegida por la parte que se siente en desventaja procesal en una causa, lo cual no incide en el deber de imparcialidad que hemos de tener, ni menos que el ejercicio de algún recurso o medio procesal.
Ahora bien, una vez revisados tanto el escrito recusatorio, así como el informe de la Jueza recusada, que conforman el presente cuaderno separado, se evidencia que la ciudadana recusante fundamenta su pretensión en el hecho de haber denunciado a la Jueza recusada ante la Inspectoría General de Tribunales; anexando al escrito recusatorio Oficio Nº 00610-13 emanado de la Inspectoría General de Tribunales, lo cual no puede ser considerado un documento fidedigno o legalmente reconocido, con la validez necesaria para hacer valer lo alegado por la recusante.
Asimismo como corolario de lo expuesto podemos señalar lo establecido en la decisión de la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, de fecha 24 de abril de 2009, expediente Nº 2191-09, con ponencia de la Magistrada Yris Yelitza Cabrera Martínez, en donde se estableció lo siguiente:
“…En cuanto a las pruebas documentales consignadas el…por el abogado…referidas a copias simples de la decisión dictada por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones Circunscripcional, de fecha 26 de enero de 2009, así como copia simple de la acción de amparo interpuesta contra la decisión antes mencionada. Esta Alzada considera oportuno traer a colación extracto de la sentencia Nº 164 del 28 de febrero de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual textualmente señala:
“….Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.
De lo anteriormente señalado, se desprende que en el caso bajo estudio, no se anexa al escrito recusatorio documento o prueba en que se sustenten los alegatos aducidos por la recusante, siendo que en el mismo no se presentan, ni se aportan elementos en los cuales se fundamenta la recusación, asimismo no se presenta prueba válida para poder demostrar lo alegado en su escrito recusatorio; siendo requisito imprescindible para declarar con lugar la incidencia de recusación, que el recusante presente pruebas suficientes que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca y en los que fundamenta su pretensión.
Aunado al hecho de que los planteamientos alegados por la recusante, no pueden tomarse como elementos capaces de surtir los efectos que se pretenden, motivado a que en la oportunidad señalada en el escrito recusatorio, se formuló denuncia por parte de la Abg. Nilda Singer, lo cual no es un hecho que por sí sólo comprometa la imparcialidad del juez; por lo que el invocar una causal de recusación no es suficiente para que la decisión en torno a ello sea favorable, ya que ésta debe basarse en hechos determinados los cuales encuadren en las causales establecidas en la ley.
Con respecto a este punto, es necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 2038, de fecha 24-10-2001, en la cual dejó sentado respecto de la denuncia como causal de inhibición, lo siguiente:
“…A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en sí misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide…” (Negritas y Subrayado de esta Alzada).
En razón de ello, se desprende que la sola denuncia no es motivo de recusación, ni mucho menos para que un juez deba inhibirse de conocer alguna causa, no pudiéndose evidenciar que este dada conducta irregular que de alguna manera comprometan la imparcialidad de la juzgadora recusada, pues no existen elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder de la Jueza A quo.
En relación al requisito de fundamentación que debe tener toda recusación, tenemos que la institución de la recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 18, de fecha 19 de marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en donde se estableció lo siguiente:
“…el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”.
Bajo las anteriores premisas, es criterio de quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la recusación interpuesta por la Abg. Nilda Singer, al carecer de pruebas que demuestren sin lugar a dudas la causal que se invoca y en los que se fundamenta la pretensión, y no cumplir de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana Abg. Nilda Singer, en contra de la Jueza Quinta en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Beatriz Pérez Solares, de conformidad con el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº KP01-P-2013-009487.
Publíquese. Líbrese Boleta de Notificación a las partes; recusante y recusada, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los ___ días del mes de Junio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KK01-X-2015-000079
AJOP/VB.