REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 01 de Junio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-O-2015-000051
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Angel Rafael Pérez Loyo, Abg. Nancy Rosalia Cordero Alonso y Abg. Rafael José Lugo Montes De Oca, quienes manifiestan en su escrito actuar como Defensores Privados del ciudadano JUAN DIEGO CORDERO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Lina Rodríguez, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vicios de inmotivación, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15/04/2015 y fundamentada en fecha 21/04/2015, toda vez que no señala razonamiento alguno para admitir la acusación y ordenar la apertura a juicio; e incongruencia omisiva, ya que omite el análisis, de los argumentos explanados por la defensa en la oportunidad y formas determinadas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y expuestos brevemente en la audiencia preliminar, para contradecir y refutar la acusación fiscal, sobre los que se basó la petición de ajustar a derecho y rechazar los delitos de HURTO CALIFICADO y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO y admitir parcialmente la acusación, en el asunto principal signado con el Nº KP11-P-2015-000164.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 25 de Mayo de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, por la presunta violación a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vicios de inmotivación, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15/04/2015 y fundamentada en fecha 21/04/2015, toda vez que no señala razonamiento alguno para admitir la acusación y ordenar la apertura a juicio; e incongruencia omisiva, ya que omite el análisis, de los argumentos explanados por la defensa en la oportunidad y formas determinadas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y expuestos brevemente en la audiencia preliminar, para contradecir y refutar la acusación fiscal, sobre los que se basó la petición de ajustar a derecho y rechazar los delitos de HURTO CALIFICADO y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO y admitir parcialmente la acusación, en el asunto principal signado con el Nº KP11-P-2015-000164; así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Los Accionantes, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 22 mayo de 2015, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Nosotros, ANGEL RAFAEL PÉREZ LOYO, NANCY ROSALIA CORDERO ALONZO y RAFAEL JOSÉ LUGO MONTES DE OCA, titulares de la cédula de identidad N° V-10.767.507, y- 12.690.440 y V-1 1.695.217, respectivamente e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 153.064, 158.884 y 153.063, teléfonos: 0416-553.83.76, 0426- 652.25.18 y 0416-150.68.27; domiciliados en Av. Isaías Ávila entre calles Castañeda y Gil Fourtul de la ciudad de Carora, Municipio GID Pedro León Torres del Estado Lara, actuando en nuestra condición de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano: JUAN DIEGO COROBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-18.951.567, ampliamente identificado en autos, estando en la oportunidad legal y con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer Acción de Amparo Constitucional, con base a lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de las circunstancias que a continuación expongo:
CAPITULO I
LOS HECHOS
Primero: En fecha 14/04/2015 en el Tribunal de Control N° 10 se celebró Audiencia Preliminar a nuestros defendidos presidida por la Abg. Lina Rodríguez, asunto signado con la nomenclatura KPII-P-2015-000164 asimismo actúo la Fiscalía Octava del Ministerio Público como representante del Estado en el cual presenta ACUSACIÓN FISCAL, signado con la causa fiscal: MP-42450-2015 por los delitos de HURTO CALIFICADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 453 y 470 ambos del Código Penal vigente y articulo 111 de la Ley para el Control y Desarme de armas y Municiones.
Segundo: Una vez verificada la presencia de las partes se inició el acto procesal de audiencia preliminar, acto en el que, conforme lo dispone el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, cada una de las partes expuso en forma concisa los fundamentos de sus respectivas pretensiones; así esta defensa expuso concisamente los argumentos en el escrito que cursaba en autos, previamente consignado en la oportunidad y forma señaladas en el artículo 311 eiusdem.
Tercero: Ahora bien, en dicha audiencia de juicio esta Defensa solicito, sea rechazado por el Tribunal de Control N° 10 los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para JUAN DIEGO COROBO, por cuanto no existen medios probatorios que lo señalen, ni testigos presénciales ni referenciales como autor o participe de un hurto perpetrado en fecha 12/01/2015, en un local comercial ubicado en la Av. Francisco de Miranda con calle Catuca.
La defensa argumento su rechazo a la calificación fiscal, en cuanto a la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; por cuanto el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, también llamado Receptación, requiere para su configuración de la perpetración de un delito principal, por lo general de un delito contra la propiedad, que permita a un sujeto cualquiera “aprovecharse” de los efectos provenientes del delito, en cuyo caso el agente no debe ser señalado como autor o partícipe, ni encontrarse en posición de encubridor en el tipo principal anteriormente cometido, tal como lo establece la Doctrina Venezolana, la cual ha señalado algunas condiciones propias en este tipo penal a saber: “1. Es preciso que se haya cometido un delito principal (que suele ser otro delito contra la propiedad: hurto, robo, etc., pero que puede ser de otra clase), del cual provienen el dinero y otras cosas muebles. La receptación es un delito accesorio, que supone, necesariamente, la previa consumación del delito principal (no una falta). La receptación apoya su existencia en la del delito principal, que constituye un presupuesto impretermitible. 2.. Es menester que el receptador no haya participado en la perpetración del delito principal. 3.. Se requiere que no haya encubrimiento; por esta razón, considera esta representación con base al principio IURE NOBI CURIA, que el Juez como conocedor del derecho y en aras de la tutela judicial efectiva debió rechazar uno de los delito por cuanto no se debe imputar a mi representado ambos delitos, ya que se excluyen entre sí al ser señalados en un mismo hecho a una persona.
En cuanto a la calificación jurídica de que el Ministerio Público imputó a mi representado por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, por no existir fundamento serio para encuadrar la conducta típica y antijurídica del delito por el cual acusa el Ministerio Público que es la Posesión Ilícita de Arma de fuego en el presente expediente no se evidencia un Acta de Investigación que describa el lugar, modo y tiempo, ni las circunstancias en que sucedió la aprehensión de JUAN DIEGO COROBO, mi representado, ya que el mismo fue aprehendido en fecha 22 de febrero del 2015, y las actas procesales son de fecha 2810112015, en la cual se realizo la aprehensión de los ciudadanos: EVA MARIA CAMPOS LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-25.142.575, JONNY ALEXANDER COROBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-11.697.420, y en la cual presuntamente se incauta un arma, es decir, el ciudadano JUAN DIEGO COROBO no fue aprendido en el procedimiento en marras (no estaba presente) por lo cual no entendemos como se le puede imputar el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, por lo que no existe una correcta tipicidad de la conducta de mi defendido por parte del Ministerio Público, por tanto no realizo nada de lo que señala, ya que al mismo no se le puede asociar alguna arma de fuego, en este hecho.
Cuarto: Al finalizar la audiencia, el Tribunal dictó el dispositivo de su decisión, siendo este el admitir la acusación fiscal, los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, y ordenar la apertura a juicio oral y público contra el ciudadano JUAN DIEGO COROBO por los delitos de HURTO CALIFICADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 453 y 470 ambos del Código Penal vigente y articulo 111 de la Ley para el Control y Desarme de armas y Municiones, además de mantener la medida Privativa de libertad.
Quinto: Que, en fecha: 21/04/2015, fue expedido el correspondiente auto de apertura a juicio. Al ser tal resolución judicial leída y analizada con atención y minuciosidad, esta defensa concluye que el referido fallo exhibía claros visos de infringir gravemente el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva proclamado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual mi representado es el legítimo titular en este proceso.
Sexto: Que al celebrarse la audiencia preliminar y luego publicarse el respectivo auto de apertura a juicio, Tribunal de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara presidida por la Abg. Lina Rodríguez, a pesar de los argumentos señalados por esta defensa ante dicho Tribunal en la debida oportunidad procesal, para contradecir la acusación fiscal, estaba imbuido de la convicción de que la acusación fiscal debía ser a todo costo admitida, sin siquiera contemplarse la posibilidad legalmente señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de ajustar a derecho y rechazar los delitos de HURTO CALIFICADO Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y admitir parcialmente la acusación; incumplió así el deber jurisdiccional de analizarla, así fuere en forma somera, no solo para verificar si se cumplía con los requisitos formales exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino si además de los elementos de convicción formalmente señalados en el libelo acusatorio representaban verdadero fundamento material para justificar la orden de enjuiciamiento contra mi representado.
Séptimo: En lugar de cumplir con tal obligación jurisdiccional de analizar, aún en forma somera, los argumentos de la defensa para abatir la acusación, el órgano jurisdiccional recurrió a la vaga e imprecisa aseveración de que, para resolver sobre los motivos argüidos por la defensa para ajustar a derecho y rechazar los delitos de HURTO CALIFICADO Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y admitir parcialmente la acusación, sería necesario tocar el fondo de la causa por cuanto, según su criterio, sería necesario debatir elementos probatorios los cual está expresamente prohibido en esta fase del proceso.
Octavo: Tal conducta de la juzgadora de control en su decisión, la hace incurrir en incontestable VIOLACIÓN al Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vicios de INMOTIVACIÓN, toda vez que no señala razonamiento alguno, más allá de limitarse a señalar en forma genérica que la acusación cumple con los requisitos formales preceptuados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Pena, para respaldar su criterio de que los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público durante la fase preparatoria y señalados en la acusación fiscal, representan suficiente y adecuado fundamento para admitir la acusación y ordenar la apertura a juicio; e INCONGRUENCIA OMISIVA, ya que omite el análisis, siquiera mínimo o tangencial, de los argumentos explanados por esta defensa en la oportunidad y forma determinadas por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y expuestos brevemente en la audiencia preliminar, para contradecir y refutar la acusación fiscal, sobre los que se basó la petición de ajustar a derecho y rechazar los delitos de HURTO CALIFICADO Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y admitir parcialmente la acusación.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD
Según el Artículo Sexto (6°) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías el
presente recurso es admisible pues la violación de la garantía constitucional se materializo y está presente,
• Es posible la reparación de la situación jurídica infringida.
• Mi representado no consintió el error material cometido por los agraviantes.
• Actualmente no existe una vía judicial ordinaria idónea para restituir la garantía infringida.
CAPITULO III
DEL DERECHO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Titulo III se refiere a los Deberes, Derechos Humanos Y Garantías, en el Capítulo 1 del título, en las Disposiciones Generales contiene el artículo 26 el cual dispone:
Artículo 26. Toda persona tiene acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente..” (Omisis).
Asimismo, el artículo 44 en su encabezamiento establece:
“La libertad personal es inviolable”
El Artículo 49 ordinal 8 de la Constitución establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
8° Toda persona podrá solicitar del estado el reestablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o del particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o ésta.”
Se evidencia que la Acción de Amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales y por ende la vía adecuada para solicitar la restitución del derecho violado a mi defendido al ser víctima de dos violaciones, la primera por error judicial al admitir los delitos de HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; violando el Principio de la Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que como consecuencia de esta decisión el segundo error por el cual se mantiene la Medida Privativa de Libertad sobre mi representado violentando la Libertad Personal establecido en el artículo 44 de la norma constitucional.
CAPITULO IV
ANEXOS
• Copias certificadas del auto de fundamentación de fecha: 21/04/2015 de la decisión de la audiencia preliminar, marcada con la letra “A”
CAPITULO V
PETITORIO
Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas solicito muy respetuosamente.
PRIMERO: SE ADMITA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta mediante el
presente escrito, contra la actuación del Tribunal Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara al dictar el Auto de Apertura a Juicio el 21/04/2015, con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en fecha: 15104/2015, por VIOLACIÓN del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: SE DECLARE CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta contra la actuación del Tribunal Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara y, por tanto, SE ANULE el Auto de Apertura a Juicio dictado el 21/04/2015 con ocasión de la audiencia preliminar a su vez celebrada en fecha: 15/04/2015, y en consecuencia, SE RESTITUYA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA ordenándose la celebración de una nueva Audiencia Preliminar y la expedición del consiguiente pronunciamiento judicial, exento de los vicios materiales que implicaron la violación del Derecho Fundamental Constitucional del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION
Ahora bien, si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia Nº 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Subrayado nuestro).
De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia N° 6 del 27-01-2000:
“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.
Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, este Tribunal Superior, pudo evidenciar a través de una revisión efectuada a las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional, que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, mediante auto fundado de fecha 21-04-2015, se pronunció en cuanto a las excepciones planteadas por la defensa, en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 10 DEL ESTADO LARA (CARORA), ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los siguientes términos: COMO PUNTO PREVIO: Respectó al alegato, referente a la oposición de la excepción establecida en el articulo 28 ordinal 4 literal ‘i” Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal (...) este Tribunal observa que el escrito acusatorio expresa de forma clara y pormenorizada el hecho que se le atribuye a los imputados de autos, pues hace referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados Jonny Alexander Corobo y Eva Maria Campo Lameda en que se dio el registro de un vehículo automotor por parte de los funcionarios del CICPC, en el sector San Vicente , calle principal vía pública de esta ciudad, encontrando en el asiento trasero un bolso viajero de color negro gris , donde por un costado se lee RS21, en letras de color blanco, el cual en su interior se encontraba Un arma de fuego, de fabricación industrial, de color negro, tipo facsímil, marca Beretta, modelo PX4STORM, calibre 177/4.5 mm, y un equipo electrónico , tipo computadora de mesa, conformado únicamente con el CPU, marca HP, serial HXL818092F, color negro, un monitor, marca HP, CNC8O9QLCF, color negro y gris, un teclado marca IBM, serial 01626659, color negro un Mouse (sic) sin marca, serial 130652, color negro; atribuyéndole la autoría de este hecho, a los ciudadanos que iban a bordo del vehículo.
Ahora bien, si los elementos de convicción esgrimidos por el Ministerio Público, a juicio de las Defensas no son suficientes para fundar la acusación, ello es materia de fondo y de forma, como lo ha opuesto la Defensa dentro de la excepción de la Falta de Requisitos Formales para intentar la acusación fiscal, que en todo caso debe realizar el Juez a los fines de determinar la viabilidad de la acusación; por lo cual se considera que la acusación fiscal si cumplió con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, los cuales sí reflejan la participación de los imputados en el hecho. En consecuencia, la excepción opuesta en este sentido debe ser declarada sin lugar; y así se decide.
Es pues, en base a las consideraciones que preceden que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 34 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Pena; por las defensas privadas y así se decide. PRIMERO: Visto el escrito de acusación presentado por el ministerio publico y la, cual rechaza toda y cada una de las partes la defensa técnica, Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 457 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para JUAN DIEGO COROBO, y para los imputados JONNY ALEXANDER CORO y EVA MARIA CAMPO LAMEDA los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 457 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se admiten en su totalidad cuyas pruebas cursan en el escrito acusatorio cursante a los folios 97 al 109 y la defensa que cursan a los folios 145 al 149 asimismo, hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en base al Principio de la Comunidad de las Pruebas. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede nuevamente la palabra a las Acusados JUAN DIEGO COROBO, JONNY ALEXANDER COROBO y EVA MARIA CAMPO LAMEDA expusieron de manera separada: “Me voy a juicio. Es todo”. TERCERO: De conformidad con lo establecido en e artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento a los acusados JUAN DIEGO COROBO, por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal APROVECHAMIENTODE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en los articulas 457 del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 Ley para el Desarme y Control de Armas y, Municiones y para los imputados JONNY ALEXANDER COROBO y EVA MARIA CAMPO LAMEDA por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 457 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 111 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en consecuencia, se ordena la remisión d Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda. CUARTO: Se Mantiene la medida privativa de libertad al acusado JUAN DIEGO COROBO, titular de la Cedula de Identidad: 18.951.56y la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertada para los ciudadanos JONNY ALEXANDER COROBO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.697.42O y EVA MARIA CAMPO LAMEDA, titular de la Cedula de Identidad: 25.142.575. Cúmplase…”
De la decisión antes transcrita, se evidencia que en el presente caso la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, indicó en su decisión los motivos por los cuales considero procedente admitir la acusación fiscal, no siendo otros, que el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas que fueron ofrecidos por las partes, por lo que consideran quienes deciden, que en el presente caso, que la Jueza señalada como presunta agraviante, si realizó el pronunciamiento correspondiente tendiente a emitir un fallo con la debida motivación, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo.
A tal efecto, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. Nº 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:
“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece…”( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos y tomando como base el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por los Abg. RAMON JOSE GIL CUEVAS y PEDRO JOSE CRESPO, actuando en su condición de defensores privados de los ciudadanos KEVIN DAVID MONTERO MONTERO Y JORGE LUIS SUAREZ, en virtud de que la decisión de fecha 14-04-2015 y fundamentada en fecha 21-04-2015 se encuentra inmotivada e impregnada de vicio de congruencia negativa omisiva o silenciosa, que afecta a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso, la presunción de inocencia y el estado de libertad, en el asunto principal signado con el Nº KP11-P-2015-000167, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por los Abg. Angel Rafael Pérez Loyo, Abg. Nancy Rosalia Cordero Alonso y Abg. Rafael José Lugo Montes De Oca, quienes manifiestan en su escrito actuar como Defensores Privados del ciudadano JUAN DIEGO CORDERO, por la presunta violación a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vicios de inmotivación, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15/04/2015 y fundamentada en fecha 21/04/2015, toda vez que no señala razonamiento alguno para admitir la acusación y ordenar la apertura a juicio; e incongruencia omisiva, ya que omite el análisis, de los argumentos explanados por la defensa en la oportunidad y formas determinadas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y expuestos brevemente en la audiencia preliminar, para contradecir y refutar la acusación fiscal, sobre los que se basó la petición de ajustar a derecho y rechazar los delitos de HURTO CALIFICADO y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO y admitir parcialmente la acusación, en el asunto principal signado con el Nº KP11-P-2015-000164.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 01 días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo Rafael Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2015-000051
YBK/emyp