REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 1 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000950
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000950

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 11 de conformidad con lo establecido en el artículo 90 y 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, fundamentar las medidas cautelares sustitutiva y de seguridad, otorgada en audiencia celebrada en fecha 01 de Junio de 2015, impuesta al ciudadano: ELIODORO ANTONIO MUJICA OROPEZA, Cedula de identidad Nº 10.310.875, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora estado Lara, fecha de nacimiento 17-01-64, de 52 años, de ocupación u oficio: Albañil, Domiciliado en Sector La Romana, callejón Madre Emilia, calle caseta INOS, Casa Nº 01, a dos cuadras del Liceo Madre Emilia, Carora, Estado Lara, teléfono: 0252-4446661, y a tal efecto observa:

La Fiscalía 25º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Adscritos al CICPC, Subdelegación Carora, de esta ciudad, el cual plasmaron en Acta de Denuncia (folio 03) de fecha 29 de mayo de 2015, signada con el Nº S/N, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos los hoy imputados y la cual cursa en el folio 03 del presente asunto. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 25º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia de Presentación (folio 19) de conformidad con el artículo 97 de la Ley de Violencia de Genero, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Especial de Violencia de Genero y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR Y de PROTECCION Y SEGURIDAD, previstas y sancionada en el Artículo 90 numerales 5 y 6 de la referida Ley arriba mencionada; como lo es 5) Prohibir o Restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor, el acercamiento al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida y 6) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. Y las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 95 numerales 7 y 8 de la referida ley como es realización de charlas y talleres referentes a la Ley de Violencia de Genero y la presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentación del presente circuito. En dicha Audiencia una vez impuesto del precepto constitucional, el imputado de autos manifestó en que No quería declarar.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 09 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 97 de la Ley de Violencia de Genero, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: ELIODORO ANTONIO MUJICA OROPEZA, Cedula de identidad Nº 10.310.875. SEGUNDO: en cuanto al procedimiento, SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO Especial de Violencia de Genero. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer las medidas de seguridad y protección establecidas en el Artículo 90 numerales 5 y 6 de la ley que rige la materia, tal y como es la 5) Prohibir o Restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor, el acercamiento al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida y 6) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. Y las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 95 numerales 7 y 8 de la referida ley como es realización de charlas y talleres referentes a la Ley de Violencia de Genero, para el cual deberá consignar constancia de realización y la presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentación del presente circuito.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA