REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 4 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000751
ASUNTO: KP11-P-2015-000751
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar dictada a favor del ciudadano RENE EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.054.384, Venezolano, Mayor de edad, natural Carora, fecha de nacimiento 21-04-94, de 21 años, ocupación u oficio: Obrero, Estado Civil: soltero, dirección, roble viejo, sector 04, calle principal, casa Nº S/N, casa de barro, punto de referencia cerca del taller Gustavo Marín, teléfono 0252-4449460. JOSE MANUEL CARRILLO LISCANO, titular de la cedula de identidad Nº 14.638.984, Venezolano, Mayor de edad, natural Carora, fecha de nacimiento 14.638.984, de 35 años, ocupación u oficio: matarife, Estado Civil: soltero, dirección Roble Viejo, San roque sector cuatro, calle principal, casa Nº S/N de color marrón punto de referencia taller Ramón, teléfono 0416-0368105, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previstas y sancionadas en el Artículo 413 en relación con el Artículo 425 ambos del Código Penal, este Tribunal observa:

En fecha 29/04/15 el tribunal de control numero 11º dicta decisión mediante la cual decreta Medida Cautelar de presentación cada 30 días, a favor del procesado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242. 3 del COPP.

Alega la Defensa Técnica del imputado“…. Que solicita la revisión de la medida de sus defendidos, pudiendo ser presentaciones las veces que sea requerido por el Tribunal, por cuanto sus defendidos se encuentran de los limites legales permisibles para la concesión de una medida cautelar de menor agravio.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos de los imputados o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de libertad con una medida cautelar otorgada en su oportunidad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida cautelar sustitutiva dictada el 29/04/15, por cuanto en la referida fecha al imputado se le otorgó una medida menos gravosa de las contempladas en el Artículo 242. 3, como es medida de presentación cada 30 días, es decir que el referido imputado esta siendo juzgado en libertad; asimismo considera esta juzgadora que estaría adelantándose a la decisión, que podría llegar a dar para el día de la Audiencia Preliminar, siendo por tanto improcedente revisarle la medida decretada en su oportunidad, por la razón antes señalada.

En este mismo orden de ideas, el Tribunal considera oportuno recordar a la defensa, que para el día de la audiencia preliminar el Tribunal dictará los pronunciamientos consagrados en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales está la admisión de la acusación y calificación jurídica dada a los hechos por parte de la vindicta pública, no pudiendo en esta fase del proceso resolver sobre la variación en la calificación jurídica de los hechos ya que no se ha dado la oportunidad para ello, motivo por el cual permanece la Medida Cautelar de Presentación cada 30 días, dictada en contra del mismo en fecha 29/04/15. Así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Once de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado RENE EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.054.384 y JOSE MANUEL CARRILLO LISCANO, titular de la cedula de identidad Nº 14.638.984, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previstas y sancionadas en el Artículo 413 en relación con el Artículo 425 ambos del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ínstese a los imputados, para el día 10-06-2015, a la comparecencia de la Audiencia Preliminar, de lo contrario le será decretado orden de aprehensión. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

JUEZA Nº 11 DE CONTROL


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO



EL SECRETARIA