REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 10 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000774
ASUNTO: KP11-P-2015-000774

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA: Abg. Moredy Castillo
ACUSADO: RUBEN ANTONIO VASQUEZ HERRERA DELITO: Actos lascivos.
FISCALIA 24º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jean González
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Eliana Rodríguez

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 371 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Once de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

RUBEN ANTONIO VASQUEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 16.768.718, mayor de edad, 30 AÑOS fecha de nacimiento 04-12-1984, Grado de Instrucción: 1 año de bachiller, de profesión u oficio: ayudante de albañil, domiciliado en: SAN VICENTE CALLE SANTA ANA, CASA SIN NUMERO, DE COLOR BLANCA CON NARANJA, A 50 MTS DE LA CASA DE ALIMENTACION Teléfono: 04261511233.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Consta en el Acta de Denuncia de fecha 27-02-2012, rendida por ante el despacho fiscal del Ministerio Publico, por la Niña O.T.Z.T (solo iniciales en resguardo por tratarse de una niña) debidamente acompañada de su madre Omaira Tua, quien expuso que: “yo estaba en mi casa, con mi hermana, mis sobrinas y mi mamá y ahí estaba también Rubén que nosotros le decimos Toñito, él es de confianza de la casa, era un sábado, el me agarró mi computadora Canaima y yo le dije que me la diera, de ahí me pidió un beso y me tira a la cama y echó la computadora a un lado y comenzó a besarme por el cuello, por la boca y me mordió el labio, y en eso entró mi sobrina y le dijo a mi mamá y mi mamá me pegó y me dijo que me diera respeto, eso es todo…(Omissis).


HECHOS ACREDITADOS

En fecha 09 de Junio de 2015 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal once de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano RUBEN ANTONIO VASQUEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 16.768.718, por la comisión del delito de Actos lascivos, tipificado en el Art. 45 de la Ley de Violencia de Genero, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica. Asimismo solicitamos que una vez admitida la demanda le imponga nuevamente del precepto constitucional.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinales 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RUBEN ANTONIO VASQUEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 16.768.718, por la comisión del delito de Actos lascivos, tipificado en el Art. 45 de la Ley de Violencia de Genero. Asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena.

Durante la ejecución de la Audiencia se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano RUBEN ANTONIO VASQUEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 16.768.718, por la comisión del delito de Actos lascivos, tipificado en el Art. 45 de la Ley de Violencia de Genero, a través de:

1.- El análisis efectuado al acta de de denuncia de fecha 27-02-2012, 2.- Informe Médico Forense Nº 153-327, de fecha 28-01-2012, donde se concluye no hay desfloración, no hay lesiones extragenitales ni paragenitales. Sin Alteraciones en el examen Ano-Rectal, 3.- Experticia de Inspección Técnica 14-03-2012 practicada por experto adscrito al CICPC, 4.- Acta de Entrevista de fecha 17-03-2012, rendida ante el CICPC, por la Niña: M.C.R, (se protege su identidad por ser niña de 7 años) .

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

acta de de denuncia de fecha 27-02-2012, 2.- Informe Médico Forense Nº 153-327, de fecha 28-01-2012, donde se concluye no hay desfloración, no hay lesiones extragenitales ni paragenitales. Sin Alteraciones en el examen Ano-Rectal, 3.- Experticia de Inspección Técnica 14-03-2012 practicada por experto adscrito al CICPC, 4.- Acta de Entrevista de fecha 17-03-2012, rendida ante el CICPC, por la Niña: M.C.R, (se protege su identidad por ser niña de 7 años).

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 371, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Once de control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputado por el Ministerio Público, RUBEN ANTONIO VASQUEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 16.768.718, por la comisión del delito de Actos lascivos, tipificado en el Art. 45 de la Ley de Violencia de Genero, calculándose la pena con base a las siguiente consideraciones, este tribunal lo condena a DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, DE PRISIÓN tomando en cuenta que el delito de Actos lascivos, tipificado en el Art. 45 de la Ley de Violencia de Genero, tiene una pena de dos a seis años, siendo su termino medio de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal de cuatro años, pena a la cual se le rebaja un tercio de conformidad con el articulo 371 del COPP, QUEDANDO EN DEFINITIVA A CUMPLIR LA PENA EN DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley

Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Once de Control, del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Actos lascivos, tipificado en el Art. 45 de la Ley de Violencia de Genero. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y las de la Defensa, por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico y se admite la totalidad de las pruebas promovidas por la Defensa/Publica. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado RUBEN ANTONIO VASQUEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 16.768.718, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo son Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone: Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la declaración de mi representado, solicito se imponga la pena inmediata debido a la admisión realizada por el y se remitan a la brevedad posible las actuaciones al Tribunal del Ejecución que por distribución corresponda. Este Tribunal Habiendo oído la admisión de los hechos por el acusado RUBEN ANTONIO VASQUEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 16.768.718, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: condena al supra referido ciudadano a la pena de Prisión de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Así mismo acuerda la remisión de la presente causa a un tribunal de Ejecución con competencia en Violencia de Genero, a fin de darle cumplimiento a la ejecución de la pena”.
LA JUEZA ONCE DE CONTROL,


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.



LA SECRETARIA