REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 15 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-001016
ASUNTO: KP11-P-2015-001016
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 12 de junio de 2015, según lo solicitado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CARLOS ALBERTO CAMPOS ROJAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.298.585, fecha de nacimiento: 27-02-1995, edad 19 años, estado civil: soltero; Grado de Instrucción: 06 grado, de profesión u oficio: Agricultura, domiciliado, quebrada grande, sector la playa, casa Nº S/N de color azul, punto de referencia a 300 metros de la playa, teléfono 0426-4549783. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 12/06/2015, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CARLOS ALBERTO CAMPOS ROJAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.298.585, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem y Posesión Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga. Consta en Acta de Denuncia Común Nº S/Nº (folio 12) que el día 10 de junio de 2015, por Funcionarios, adscrito al CICPC, Subdelegación Carora, quienes dejan constancia que el día 10 de junio comparece una persona de manera voluntaria a esa sede policial, quien les manifiesta que el día 07-06-2015 aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana, se trasladaba por el Barrio Manzanares específicamente por la calle Alirio Díaz, vía pública de Carora, debido a que iba a surtir una bodega con tostones, cuando venía de regreso le salen dos sujetos de un camino, lo tumban de la bicicleta y comienzan a golpearlo con piedras, quitándole el dinero que traía, se fueron corriendo para la casa de uno de ellos, que ésta cerca de la Quebrada ubicada en el mismo sector, al día siguiente coloque la denuncia en el CICPC, de lo ocurrido.
Seguidamente en fecha 12 de junio de 2015 es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Once en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de diez (10) años, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem y Posesión Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano ante identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta de Investigación penal a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado CARLOS ALBERTO CAMPOS ROJAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.298.585, Apodado “EL PAITO”, llenos como están los extremos del artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la flagrancia, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano CARLOS ALBERTO CAMPOS ROJAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.298.585, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem y Posesión Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga, Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. La cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL “SARGENTO DAVID VILORIA”. Se ordena Librar orden de aprehensión a nivel nacional con respecto al otro ciudadano: SANDRO RAFAEL DORANTES ROJAS, C.I Nº 26.304.911, Apodado “EL SANDRITO”. Notifíquese alas partes.
LA JUEZA ONCE DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
LA SECRETARIA