REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 15 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-001018
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-001018

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 11 de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 12 de Junio de 2015, impuesta al ciudadano: EGLEE CHIQUINQUIRÁ MELÉNDEZ CAMPOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.376.745, fecha de nacimiento: 16-01-1978, edad 37 años, estado civil: soltero; Grado de Instrucción: 3 año de bachiller, de profesión u oficio: ama de casa, domiciliado, Aregue, sector Chiquinquirá, casa Nº 05, de color azul, punto de referencia pasando la quebrada, teléfono No tengo. Y a tal efecto observa:

La Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub. Delegación Carora, el cual plasmaron en Acta de Denuncia Común (folio 03) de fecha 11 de junio de 2015, signada con el Nº K-14-0076-559, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos los hoy imputados y la cual cursa en el folio 03 del presente asunto. Colocando a dichos ciudadanos a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Especial de Delitos Menos Graves y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la taquilla de presentación de este Tribunal y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA.

En dicha Audiencia una vez impuesta del precepto constitucional, la imputada de autos manifestó en que No quería declarar.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 373 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: EGLEE CHIQUINQUIRÁ MELÉNDEZ CAMPOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.376.745. SEGUNDO: en cuanto al procedimiento, SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO Especial de Delitos Menos Graves. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: AMENAZAS, de conformidad con el artículo 175 Código Penal. CUARTO: LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º Y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, TREINTA (30) DÍAS, por ante la taquilla de presentación de este Tribunal y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA