REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 04 de junio de 2015
204º y 156º

ASUNTO: KP11-D-2012-000083

AUTO DE FUNDAMENTACION DE RATIFICACIÓN DE SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA Y CESACION DE SERVICIO A LA COMUNIDAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en esta misma fecha, a favor del joven RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº V- RESERVADO , de RESERVADO años de edad, nacido en fecha 06-05-1997, natural de Carora, Estado Lara, hijo de RESERVADO y RESERVADO, ocupación u oficio: recepcionista en un Hotel, residenciado en RESERVADO . Teléfono: RESERVADO (hermana) - JURIS no presenta asuntos. En la que se ratificó la sanción de REGLAS DE CONDUCTA impuesta en fecha 8-07-2013.

I
DE LA AUDIENCIA.

Hoy en la ciudad de Carora, siendo las 9:00 a.m. se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal de Ejecución, presidido por la juez Abg. MILAGRO López, la Secretaria de Sala Abg. Marilú Patiño y la Alguacil Doris Duran oportunidad fijada en el presente Asunto para que tenga lugar la Audiencia de REVISION DE MEDIDA al Adolescente RESERVADO , titular de la cédula de identidad Nº V- RESERVADO , por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Art. 277 DEL Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente el Secretario de Sala verifica la presencia de las partes y deja constancia que compareció el Adolescente sancionado RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº V- RESERVADO, debidamente asistido por la Defensa privada Abg. Oscar Ferrer, la representante legal del adolescente y el fiscal 24 Abg. Jean González. Acto seguido se le impone al joven de los derechos y garantías fundamentales contenidos en la LOPNNA artículos 538 al 549, especialmente en la etapa de ejecución le explica el motivo de la audiencia, para lo cual se revisa el presente asunto el cual en fecha 8 de julio de 2013 le fue impuesto del Fallo de Ejecución por el delio de Porte Ilícito de arma de Fuego art 277 del código penal y se deja constancia del cumplimiento de la sanción de servicio a la comunidad la cual fue ordenada en fecha 12-11-2014 por el lapo de seis meses la cual fue cumplida en Medicatura Forense de Carora, así mismo cursa al folio 96 del asunto constancia de estudios año 2013-2014, de fecha 26-03-2014, planilla de inscripción de fecha mayo 2014, al folio 106 constancia de la Pastoral Legión de María, folio 110 al folio 115 constancia de asistencia a la medicatura forense mes de noviembre de 2014, folio 118 constancia de la pastoral Legión María, al folio 122 examen toxicológico con resultado negativo, al folio 124 cumplimiento del servicio comunitario durante el mes noviembre al folio 125 cumplimiento del servicio comunitario durante el mes diciembre 2014, folio 17 al 128 cumplimiento del servicio comunitario del mes de enero 2015 , folio 136 al 137 cumplimiento del servicio comunitario del mes de febrero 2015, folio 140 al 141 cumplimiento del servicio comunitario del mes de marzo 2015, , folio 143 al 144cumoplimineto del servicio comunitario del mes de abril 2015, folios 147 constancia de cumplimiento al cual pertenece el joven Grupo Juvenil Legión de María al folio 153 154 constancia de cumplimiento del servicio comunitario durante el mes de mayo 2015,. y le impone del contenido del artículo 49 Ord. 5 de al CRBV. Seguido le concede el derecho a la defensa privada quien expone: solicito la libertad plena dejo de estudiar para ayudar a su familia, lo único que no ha cumplido son los estudios mantiene a su mamá y a sus hermanas todo lo demás lo ha cumplido, es todo.- . Seguido se le pregunta al joven conforme al Art. 542 de la LOPNNA si va a declarar algo y manifiesta: “deje de estudiar en el Fe y Alegría por cuanto no tenia recursos económicos para sufragar los gastos estudie hasta séptimo grado, actualmente trabajo de ayudante de albañilería ahorita estoy esperando que me avisen para empezar de nuevo” es todo.- . Se le concede el derecho a la Fiscal del Ministerio público quien expone: la sanción de servicio al comunidad solcito se le cese cumplió a cabalidad y observa incumplimiento en cuanto a los estudios (reglas de conducta) por una razón hasta valida solicito se le otorgue un plazo para que consigne constancia de trabajo que se ratifique la reglas de conducta hasta por el lapo que falta por cumplir y que se le practique un examen toxicológico es todo.- -


II
DEL DERECHO

PRIMERO: Esta Juzgadora considerando el precepto Constitucional previsto en su artículo 49 numeral 3º, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2º, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso penal existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
SEGUNDO: Quien Juzga como garante del debido proceso, y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de escuchar al joven, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes considera que la medida no Privativa de Libertad debe ser ratificada tal cual como fue impuesta, instando al adolescente a su cumplimiento modificando las reglas de conducta para adecuarla a la realidad actual del adolescente y debiendo iniciar el cumplimiento de las mismas por el lapso de un (1) año y seis (6) meses, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 647 literal “e” por cuanto no se han logrado los objetivos propuestos ya que el adolescente no hace ningún oficio solo ocasionalmente se observo la dependencia hacia el abuelo quien es quien lo representa y hasta manifestó en sala que le compra cigarros para el consumo del adolescente, y al parecer vive en un ambiente hostil con muchos problemas razones por la cual se ordeno las orientaciones con la trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario de este tribunal y la práctica de un estudio socio- económico. Es por todo lo expuesto que este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: de la revisión de las actas se observa que en Fecha 8-07-2013, fue impuesto el adolescente RESERVADO de la sanción de libertad Asistida y Reglas de conducta por lapos de un año y seis meses ambas de cumplimiento simultaneo, en fecha 26-03-2014 se hace la primera audiencia de revisión de medida en al cual se modifico al libertad asistida por servicio comunitario por un lapso de seis meses, por cuanto no cumplió dicha libertad asistida por falta de trabajador social en la institución y respecto a las reglas de conducta el tribunal dictamino que debía iniciar a partir de esa fecha con el cumplimiento de dichas reglas de conducta dígase como fue establecida por un año y seis meses ante un incumplimiento injustificado por parte del adolescente haciendo al salvedad para esa fecha el juzgador si incumple injustificadamente se le revocara y se privaría hasta Por seis meses y se ordeno cumplir servicio a la comunidad y las reglas de conducta empezarían desde esa fecha a partir del 26 de marzo de 2014, presento la carta de aceptación del consejo comunal de barrio nuevo de fecha 3-4-2014, presento constancia de estudios en marzo de 2014, en fecha 12-11-2014 se ordeno a cumplir el servicio comunitario en medicatura Forense a solicitud del abuelo, comenzó a cumplir desde el 24-11-2014 , se evidencia cumplimiento del servicio comunitario del mes de diciembre folio 124 y 125, constancia de cumplimiento mes de enero al folio 127-128 , constancia de cumplimiento del mes de febrero folio 136-137, constancia de cumplimiento mes de marzo que riela al folio 140-141, cumplimiento del mes de abril que riela al folio 143-144, constancia de cumplimiento del mes de mayo que riela al folio 153-154 eso respecto al servicio a la comunidad por lo que Cesa la sanción de Servicio Comunitario por cumplimiento efectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 645 en relación con el Art. 647 literal “h” LOPNNA respecto a las reglas de Conducta en este acto se ratifican y se ordena darle una segunda y última oportunidad de cumplimiento por cuanto de la revisión de las actuaciones no se evidencia el cumplimiento cabal de las mismas ya que el mismo manifestó que no continuo sus estudios y se presento a este acto sin presentar las constancias respectivas ni siquiera las de trabajo por lo tanto siendo que tuvo suficiente tiempo para presentar las constancias a este tribunal desde marzo de 2014 transcurriendo más de un año sin que el mismo demostrara la ocupación que tenia es por lo que este Tribunal acuerda el cumplimiento de las mismas por el mismo tiempo un año y seis meses modificando las reglas de la siguiente manera: 1.- debe permanecer en el domicilio aportado al tribunal cualquier cambio deber participarlo al tribunal. 2.- debe iniciar sus estudios o bien continuar laborando para ello debe presentar constancia cada dos meses de estudios o trabajo, 3.- no cometer otro hecho delictivo 4.- prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas para lo cual deberá practicarse el día de mañana un examen toxicológico por ante el CORE 4 laboratorio en Barquisimeto. 5.- se ordena al adolescente acudir al Servicio Social con la Lic. Magdiel López a los fines de que reciba orientaciones y se le elabore un informe socio económico al Adolescente y a su entorno familiar. Ofíciese. Así mismo que se le informe el resultado vía fax a este Tribunal. Se designa correo especial al adolescente a los fines de que lleva el respectivo oficio. La presente decisión se fundamentara dentro de los tres días hábiles siguientes. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la lectura de la dispositiva.

LA JUEZA

ABG. MILAGRO LÓPEZ
LA SECRETARIA