REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto ocho (08) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

Sentencia interlocutoria Nº 065/2015
Asunto Nº KP02-U-2013-000082

PARTE RECURRENTE: Firma mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo con sede en la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón el 05 de mayo de 2005 bajo el No. 10, Tomo 1-C, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-31335416-3 y por ante el Instituto Venezolano de los Seguros sociales (IVSS) bajo la nomenclatura patronal F2-64-0061-8, con domicilio fiscal en Av. Ollarvides, No. 1, sector Punta Cardón, Punto Fijo , estado Falcón.

APODERADOS DE LA RECURRENTE: Abogados Rubén J. Villavicencio N, Carlos J. Villavicencio N., Jorge A. Alvarez A. y Fanny M. Cruz R., Antonio J. García R., Nestor Alvarez , Maribi Gil P. y Nathaly R. Villavicencio Q.,Y., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.173.560, 9.587.960, 16.713.855, 11.769.403, 16.532.329, 9.540.522, 16.238.623 y 19.879.813, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.618, 46.729, 126.024, 126.053, 31.462, 36.399, 131.463 y 155.742, todo respectivamente, según poderes cursante en autos.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: DECISIÓN No. 0013 de fecha 21/03/2013 emitida por la Presidencia del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) mediante la cual decidió sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Decisión de Multa impuesta por la Jefe de la Oficina Administrativa de Punto Fijo del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES ( IVSS) No. OAPF-D-DGF-2011-000932 de fecha 21/11/2012.
I
NARRATIVA
El 14 de agosto de 2013, se le dio entrada al presente recurso, ordenándose de oficio notificar a las partes involucradas en juicio, asimismo, fueron acordadas las notificaciones de Ley en virtud de la petición realizada por el apoderado actor en el escrito recursivo. De igual manera se le requirió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el envío del expediente administrativo impugnado en el presente juicio.

El 22 de octubre de 2013, fue consignada la boleta de notificación de la entrada del recurso dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente practicada.

El 20 de marzo de 2014, el abogado Edwin Calixto, en su condición de juez temporal de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordena notificar a las partes involucradas en juicio así como a la Procuraduría General de la República, asimismo, se acordó agregar al expediente el oficio Nº 2485-063-14 de fecha 14 de febrero de 2014, mediante el cual se remite la resulta de la comisión proveniente del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde consta la notificación de la parte recurrente, con relación de la entrada del recurso contencioso tributario a este Tribunal.

El 21 de marzo de 2014, se consignó la boleta de notificación de la entrada del recurso dirigida a la Fiscalía General de la República, debidamente practicada.

El 16 de mayo de 2014, se ordena agregar al expediente el oficio Nº 4630-131 de fecha 24 de abril de 2014, mediante el cual se remite la resulta de la comisión proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde consta la notificación de la parte recurrente, debidamente practicada, en la cual se le notifica del abocamiento suscrito por el juez que suscribe la presente decisión.

El 30 de mayo de 2014, se acuerda agregar al expediente el oficio Nº 320-2014 de fecha 14 de mayo de 2014, mediante el cual se remite la resulta de la comisión proveniente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual consta la notificación de la parte recurrida, debidamente practicada, donde se le informa sobre el abocamiento del Juez temporal.


El 02 de junio de 2014, fue consignada la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, donde se le informa sobre el abocamiento del juez temporal Abg. Edwin Calixto, la cual fue debidamente practicada.

El 17 de julio de 2014, se ordena agregar al expediente el oficio Nº 219 de fecha 06 de mayo de 2014, mediante el cual se remite la resulta de la comisión proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde constan las notificaciones dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y a la Contraloría General de la República, sobre la entrada del presente recurso al Tribunal, ambas debidamente practicadas.


El 28 de julio de 2014 se dictó sentencia interlocutoria N° 057/2014, en la cual se admite el recurso contencioso . El 30 de octubre de 2014 el representante fiscal consigna la copia certificada del expediente administrativo

El 30 de octubre de 2014 el representante fiscal consigna escrito de promoción de pruebas. El 11 de noviembre de 2014 la jueza titular reasume el conocimiento de la causa sin necesidad de abocamiento.

El 11 de noviembre de 2014 se ordena notificar a la Procuraduría General de la República respecto de la sentencia de admisión del recurso.

El 11 de noviembre de 2014 se ordena agregar el escrito de pruebas y sus anexos presentado por el representante fiscal. El 10 de diciembre de 2014 el representante fiscal presenta escrito de informes.

El 16 de diciembre de 2014 se consignó la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República debidamente efectuada. El 16 de enero de 2015 el apoderado actor consigna escrito de promoción de pruebas.

El 29 de enero de 2015 se ordena agregar el escrito de pruebas presentado por la parte recurrente.
II
MOTIVACIÓN

Este Tribunal constata que el Juez Temporal, Abogado Edwin Calixto, admitió el recurso contencioso tributario interpuesto contra la decisión emitida por la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de multa impuesta por la Jefe de la Oficina Administrativa de Punto Fijo del referido Instituto, Nro. OAPF-D-DGF-2011-000932 de fecha 21/11/2012, determinando en consecuencia esta juzgadora que se trata de un acto administrativo mediante el cual se imponen sanciones por incumplimiento de deberes formales a la parte patronal, quien es la recurrente en el presente asunto y del análisis del referido acto y de sus anexos, determina esta juzgadora que se trata de un acto que impone sanciones administrativas a la contribuyente por no cumplir con deberes formales establecidos en la Ley del Seguro Social, en tal sentido se evidencia que el Juez temporal abog . Edwin Calixto incurrió en un error al admitir la presente causa sin haber antes analizado la competencia por la materia del tribunal, aun cuando es de indicar que la contribuyente ejerció el recurso que así le indicó la recurrida, es decir, el recurso contencioso tributario, sin embargo el presente caso nada tiene que ver con la recaudación de la contribución debida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)

Ahora bien y a los efectos de la protección al derecho a la defensa y al debido proceso de las partes en el presente caso, considera esta juzgadora pronunciarse de oficio sobre la competencia por la materia de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental para conocer del presente recurso interpuesto y a tales efectos es aplicable el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia en la sentencia No. 165, publicada en fecha 06/02/2014 ratificado en la sentencia No. 508 publicada el 03/04/2014. En este orden la Sala en la sentencia No. 165 indicó lo siguiente:
“(…)En tal sentido, de la lectura del acto administrativo impugnado …), se evidencia que la recurrente fue sancionada por haberse determinado que dicha empresa i) inscribió a “…VEINTINUEVE (29) trabajadores (…) en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de forma extemporánea…”; y ii) dejó de notificar “…dentro del lapso legal correspondiente, la variación de salarios efectuada a TRECE (13) de sus trabajadores…”, circunstancias éstas que ciertamente se encuentran tipificadas como “infracciones graves” en el artículo 86, literal B, numerales 3 y 4, del Título VII “SANCIONES” del precitado cuerpo normativo, donde se establece lo siguiente:
“Artículo 86. Las infracciones de la Ley del Seguro social se califican en leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado.
(…)
B. Son infracciones graves:
(…)
3. La omisión de inscribir a sus trabajadores y trabajadoras en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro de los tres días hábiles siguientes al de su ingreso al trabajo.
4. La omisión de suministrar en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas toda variación en el salario del trabajador o trabajadora, así como, cualquier otra información que el empleador o empleadora deba entregar para dar cumplimiento a esta Ley y su Reglamento”.
La disposición antes transcrita tipifica como infracciones graves, el incumplimiento de deberes formales relativos a la inscripción de los trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y a la obligación de suministrar información a dicho Instituto acerca de las variaciones efectuadas al salario de éstos.
Precisado lo anterior, importa señalar que tanto la precitada Ley del Seguro Social de 2010, como su reforma parcial publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912 del 30 de abril de 2012, instrumento legal vigente para la fecha de interposición de la acción de nulidad de autos (8 de noviembre de 2012), establecen en iguales términos en su artículo 83 del Título VI, relativo a la “JURISDICCIÓN”, lo siguiente:
“Artículo 83. Las controversias que susciten la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo”. (Destacado de la Sala).
Por lo tanto, dado que en el caso sub examine ha sido interpuesta una acción de nulidad contra el acto administrativo identificado con el N° OACH-D-DGF-2011-000187, de fecha 20 de marzo de 2012, dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), mediante el cual se impuso sanción a la recurrente debido al incumplimiento de deberes formales que no se encuentran específicamente vinculados con la recaudación de las cotizaciones que correspondan al prenombrado Instituto, de conformidad con la norma citada supra, el conocimiento de dicha acción corresponde a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se establece.
Establecido lo anterior, pasa la Sala a precisar a cuál de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa general, corresponde conocer de la presente causa.
En tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 eiusdem, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de esta Sala Político-Administrativa.
Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal, a los que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Circunscribiendo el análisis al caso sub examine, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Sala declara que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la empresa Servicios Generales de Mantenimiento Segema, C.A., contra el acto administrativo N° OACH-D-DGF-2011-000187, de fecha 20 de marzo de 2012, dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual deberá continuar conociendo de la presente causa. Así se declara.

Asimismo la Sala Político Administrativa en sentencia No. 508 publicada en fecha 03/04/2014, estableció lo siguiente:


“No obstante, previo al análisis de los vicios denunciados esta Sala considera necesario pronunciarse sobre la competencia para la tramitación y resolución de la presente causa, dada su naturaleza de orden público y en observancia a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Destacado de la Sala).
Conforme a esta disposición la incompetencia por la materia puede ser declarada de oficio, o a instancia de parte, lo cual se infiere de la expresión del legislador “aún de oficio”.
En tal sentido, en fecha 3 de octubre de 2012 la representación judicial de la sociedad mercantil Centro de Diagnóstico Docente las Mercedes, C.A., interpuso “recurso contencioso tributario” conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nro. 0078 de fecha 28 de junio de 2012, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante la cual se declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Multa signada con el alfanumérico OACH-D-DGF-2011-000126 de fecha 23 de marzo de 2012, y en consecuencia, se exige a la mencionada empresa el pago de la cantidad de doscientos noventa y dos mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 292.600,00), por haber incurrido en “infracciones graves” a la Ley del Seguro Social de 2010, aplicable ratione tempori.
Así las cosas, de la lectura del acto administrativo impugnado …, se evidencia que la recurrente fue sancionada por haberse determinado que dicha empresa “incumplió con la obligación de notificar al IVSS, en el lapso legal correspondiente, la variación del salario efectuada a setenta y siete (77) de sus trabajadores”, circunstancia esta que ciertamente se encuentra tipificada entre las “infracciones graves” contempladas en el artículo 86, literal B, numeral 4, del Título VII “SANCIONES” del precitado cuerpo normativo, donde se establece lo siguiente:
“Artículo 86.- (…)
La disposición antes transcrita tipifica como infracciones graves, el incumplimiento de deberes formales relativos a la inscripción de los trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y a la obligación de suministrar información a dicho Instituto acerca de las variaciones efectuadas al salario de éstos.
Precisado lo anterior, importa señalar que tanto la precitada Ley del Seguro Social de 2010, como su reforma parcial publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912 del 30 de abril de 2012, instrumento legal vigente para la fecha de interposición de la acción de nulidad de autos (8 de noviembre de 2012), establecen en iguales términos en su artículo 83 del Título VI, relativo a la “JURISDICCIÓN”, lo siguiente:
“Artículo 83. (...).
Por lo tanto, dado que en el caso sub examine ha sido interpuesta una acción de nulidad -identificada en el escrito recursivo como un “recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos”- contra el acto administrativo identificado contra la Resolución Nro. 0078 de fecha 28 de junio de 2012, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual se impuso sanción de multa a la recurrente debido al incumplimiento de deberes formales que no se encuentran específicamente vinculados con la recaudación de las cotizaciones que correspondan al prenombrado Instituto, de conformidad con la norma citada supra y el criterio sentado por esta Sala (Vid. Sentencia N° 00165 del 6 de febrero de 2014, caso: Servicios Generales de Mantenimiento Segema, C.A.), el conocimiento de dicha acción corresponde a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se establece.
Dilucidado lo anterior, pasa la Sala a precisar a cuál de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa general, corresponde conocer de la presente causa.
Al respecto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 eiusdem, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de esta Sala Político-Administrativa.
Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal a las que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, siendo para ello competentes los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Circunscribiendo el análisis al caso sub examine, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.
En consecuencia, esta Sala declara que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la empresa Centro de Diagnóstico Docente Las Mercedes, C.A., contra la Resolución Nro. 0078 de fecha 28 de junio de 2012, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; razón por la cual se anula la sentencia N° 030/2013 del 21 de mayo de 2013 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y todas las actuaciones acaecidas en sede contencioso tributaria, incluida la medida cautelar de suspensión de efectos decretada mediante sentencia interlocutoria Nro. 019/2013 del 6 de febrero de 2013. Así se declara.
Igualmente, se ordena la reposición de la causa al estado de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, y asimismo, remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.” (…)

En tal sentido; este tribunal en aplicación de los criterios emitidos por la Sala Político Administrativa y efectuado el análisis del presente caso, se determina que se trata de un acto administrativo de efecto particulares mediante el cual se impuso a la recurrente, sanciones de multa por el incumplimiento de deberes formales de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del literal A del articulo 86 y artículos 85 y 87 numeral1 de la Ley del Seguro Social y conforme al criterio reiterado de la Sala Político Administrativa y aplicando literalmente “…el artículo 83 del Título VI, relativo a la “JURISDICCIÓN”, …” se constata que “…Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo”. (Destacado de la Sala)….”, por lo tanto es procedente que este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declare INCOMPETENTE POR LA MATERIA y dando cumplimiento a lo indicado por la Sala Político Administrativa en las sentencias antes comentadas respecto a que “.. la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo…” se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas Así se establece.
III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región centro Occidental administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa.
2.- Que la competencia corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo y consecuencia se ordena remitir el presente expediente incluyendo las piezas conformadas por el expediente administrativo sustanciado por el órgano administrativo a la contribuyente CONSORCIO TRANSMEICA.
Regístrese y remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del área metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior según lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205 de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Abog. María Leonor Pineda García.

El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.

En esta misma fecha, siendo las una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.) se publicó la presente decisión.
El Secretario,


Abg. Francisco Martínez


















Asunto Nº KP02-U-2013-000082.
MLPG/FM