REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KE01-X-2015-000027
En fecha 08 de junio de 2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito presentado por los ciudadanos RAIMUNDO SEQUERA TORREALBA, MARIA ANGELINA SEQUERA TORREALBA y FLOR COROMOTO TORREALBA URRIETA, titulares de las cédulas de identidad números 1.274.773, 1.230.723 y 7.301.491 respectivamente, asistidos por la abogada Raquel Reyes Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.834, contentivo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar contra la Resolución N° 042-14 de fecha 07 de noviembre de 2014, la Resolución N° RR-69-2015 de fecha 04 de marzo de 2015 y la Resolución N° 135-2011 de fecha 10 de agosto de 2011, dictadas por ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En fecha 09 de junio de 2015 se recibió en este Juzgado el presente recurso.
Asimismo en fecha 12 de junio de 2015, se admitió a sustanciación la demanda incoada, ordenando con ello las notificaciones y citaciones correspondientes.
Siendo la oportunidad para conocer de la medida solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En fecha 08 de junio de 2015, la parte demandante, ya identificada, presentó ante por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, demanda de contenido patrimonial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “[e]n fecha 10 de Agosto (sic) de 2011, la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Ingeniero Elsy Rodríguez, emitió la RESOLUCION No. 135-2011, la cual fue notificada a [sus] representados en fecha 12 de Agosto (sic) de 2011, en relación a una solicitud de Cedula Catastral. En dicha Resolución le es negada la Cedula Catastral a [sus] representados por estar subsumida en el falso supuesto de un “solapamiento” con otro lote de terreno, (…)”.
Que, “[e]ste falso solapamiento se da entre un lote de terreno de Ciento Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Cincuenta y Tres Centímetros Cuadrados (194.646,53 M2), propiedad de [sus] representados y que devienen originalmente de un lote de terreno de 83 has. Que poseía la Posesión la Rinconada y que era propiedad del causante de [sus] representados y un lote de terreno supuestamente ejido, que la Alcaldía del Municipio Iribarren le vendió a la Asociación Civil Colinas de la Trinitarias (ASOCOTRI), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 08 de Abril de 1997, bajo el No. 12, Tomo 2, Protocolo Primero y representada por su Presidente, el ciudadano CECILIO DOMINGO GUTIERREZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de identidad No. V-9.570.250, (…)”.
Siendo así, “[e]n Diciembre (sic) de 2012, el representante de ASOCOTRI, el ciudadano CECICLIO DOMINGO GUITIERREZ GUEDEZ, (…) –con quien existe el supuesto “solapamiento”- ejerce el Recurso de Nulidad por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante causa No. KP02-N-2012-000727, contra la Resolución 081-12, de fecha 17 de Febrero de 2012, dictado por la anterior Alcaldesa del Municipio Iribarren, Profesora Amalia Sáez, en la que se declara Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por [sus] representados, la Sucesión José Sixto Sequera”.
Asimismo, “[e]n Marzo (sic) de 2014, mientras todavía se desarrollaba el juicio de Nulidad en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante causa No. KP02-N-2012-000727, el representante de ASOCOTRI interpone Recurso de Nulidad en Sede Administrativa contra la misma Resolución 081-12, de fecha 17 de febrero de 2012, dictado por la anterior Alcaldesa del Municipio Iribarren, Profesora Amalia Sáez, en la que se declara Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por [sus] representados, la Sucesión José Sixto Sequera”.
Que, “[d]ebido a este Recurso en Sede Administrativa, es suspendido el juicio de Nulidad ya mencionado, mientras la Alcaldía del Municipio Iribarren “decide” el mencionado Recurso, deviniendo en la RESOLUCION No. 042-14, emanada por el ciudadano Alcalde del municipio Iribarren del Estado Lara, Ingeniero Alfredo Ramos, en fecha 07 de Noviembre (sic) de 2014”.
Cabe señalar que “[e]sta Resolución No. 042-14, emanada por el ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, Ingeniero Alfredo Ramos, en fecha 07 de Noviembre (sic) de 2014, es consignada en fecha 10 de Diciembre (sic) de 2014, mediante diligencia, por la Abogada Jessica Nobrega, Apoderada Judicial del Municipio Iribarren, en el Expediente No. KP02-N-2012-000727, que siguió por este Tribunal, en el cual se declara Procedente el Recurso de nulidad en Sede Administrativa interpuesto por la Asociación Civil Colinas de las Trinitarias (ASOCOTRI), contra la Resolución 081-12, de fecha 17 de febrero de 2012, dictado por la anterior Alcaldesa del Municipio Iribarren, Profesora Amalia Sáez y solicita al Tribunal que declare el decaimiento del objeto de la acción, quedando desistido dicho procedimiento judicial”.
Que, “(…) se trata de un terreno que ES PROPIO Y PERTENECE AL AERVO PATRIMONIAL DE [SUS] REPRESENTADOS ya que fue adquirido legítimamente y posee una tradición legal o cadena titulativa que data de 1839 ya que pertenece al Resguardo de Indígenas según lo establecido en la Ley Nacional sobre Resguardo de Indígenas del 8 de Abril de 1904, es decir, es un bien de propiedad privada que aunque pudiera estar dentro de la línea de los ejidos municipales del Municipio Iribarren sigue siendo privado ya que fue adquirido legalmente, (…)”.
Alega que, “(…) en ningún momento le ha sido violado el derecho a la defensa ni al debido proceso al representante de ASOCOTRI”.
Aduce que, “[l]o que realmente ocurrió en este caso, es que se dictaron de manera arbitraria, actos que comprometen los citados terrenos propiedad de la Sucesión de José Sixto Sequera - [sus] representados- ya que nunca debió haberse realizado la venta de dicho lote de terreno a ASOCOTRI, pues nunca se encontraron dentro de la órbita patrimonial del Municipio Iribarren (…)”.
Que, “[e]n relación con las actuaciones municipales realizadas oficial, expresa, inequívoca y formalmente que reconocen los efectos de dicho contrato, tenemos que esas actuaciones también son nulas, ilegales e ilegitimas por cuanto devienen de un acto nulo, ilegal e ilegitimo como lo es la venta de dichos terrenos a ASOCOTRI por cuanto ellos nunca se han encontrado dentro de la órbita patrimonial del Municipio Iribarren”.
Que, “(…) [e]xiste la prescripción de diez (10) años, la que se refiere a aquellos casos en los cuales el actor es un adquiriente de un inmueble de buena fe, cuyo título debidamente registrado NO ES NULO POR DEFECTO DE FORMA. Se contrae el supuesto legal al propietario titulativa cuyo documento de dominio le ha sido transferido por un vendedor que carecía de titularidad para transmitir la propiedad (…)”.
Solicita medida cautelar preventiva, en virtud de lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y acudiendo a los más amplios poderes cautelares que detenta ese honorable despacho para proteger tanto a la Administración pública, como a los ciudadanos y a los intereses públicos, así como garantizar la tutela judicial efectiva y el establecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
Alega que, “(…) del propio acto impugnado se desprende la materialización de la violación a los derechos denunciados, como son la propiedad y la seguridad jurídica, por cuanto la Alcaldía del Municipio Iribarren pretendió con la convalidación de un contrato absolutamente ilegal, despojar a [sus] representados de la propiedad de un lote de terreno que el corresponde y cuya prueba consta de la cadena titulativa correspondiente, lo cual justifica la procedencia de la cautela solicitada”.
En consecuencia, “(…) es por lo que acu[de] ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en nombre de [sus] apoderados a la Alcaldía del Municipio Iribarren por acción de NULIDAD contra la Resolución 042-14, de fecha 07 de noviembre de 2014 y la Resolución RR-69-2015, de fecha 04 de Marzo (sic) de 2015, (…) que se acordado con carácter de urgencia la MEDIDA CAUTELAR DE SIUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, en virtud de la presunción de buen derecho que nos asiste y el peligro al daño inminente que se teme puede causar la ejecución de la ilegal Resolución Administrativa, cuyos vicios de nulidad ha sido indicados”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la pretensión anulatoria de la parte demandante, así como los argumentos explanados en la reforma de su escrito libelar para sustentar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, este Juzgado Superior observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
En razón de lo anterior, debe observarse que la disposición contenida en el artículo 104 eiusdem, es más amplia respecto a los requisitos que se deben verificar para el otorgamiento de toda medida cautelar en materia contencioso administrativa, apartándose de lo previsto en el párrafo 21 del artículo 21 de la anterior Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del año 2004, pero viene a ser una consagración de los aportes que ha venido realizando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en relación a esta especial institución.
Por otra parte, debe igualmente agregarse que la protección cautelar que eventualmente pueda otorgarse, encuentra su justificación en una verdadera materialización del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho, y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.
Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
Así, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia y, se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas, el juez -en cada caso concreto- utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho y evitar que se causen daños irreparables.
Ahora bien, respecto a la solicitud de suspensión de efectos debe darse la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y, la ponderación de “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”, requisitos éstos consagrados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En relación al fumus boni iuris, es suficientemente reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, que el mismo constituye la existencia de una apariencia de buen derecho, lo cual se efectúa a través de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad, por lo que no se requiere una absoluta certeza del mismo, sino la existencia de algún elemento que le de verosimilitud, sobre la base de los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda. (Vid. Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencias Nº 00221, Exp. N° 2012-1021 y Nº 00238, Exp. N° 2012-0775, ambas de fecha 28 de febrero de 2013, con Ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita.).
En tanto que, el periculum in mora, no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, que deje en riesgo o haga ilusoria la ejecución del fallo, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva que recaiga en el caso concreto.
Por su parte, la ponderación de intereses implica tomar en cuenta los efectos entre el bien jurídico tutelado con la providencia cautelar y los intereses públicos o colectivos, de tal forma que éstos últimos no resulten afectados, relacionándose muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora. (Vid. Sentencias Nº 06161 y 06438 del 9 de noviembre y 1 de diciembre de 2005, respectivamente; Sentencia Nº 00196 de fecha 26 de febrero de 2013, todas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el presente caso, la parte actora solicita medida cautelar a objeto de que sean suspendidos los efectos de los actos administrativos cuya nulidad se demanda, a saber, 1) acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictado por el ciudadano Alcalde Ingeniero Alfredo Ramos denominado Resolución N° 042-14 de fecha 07 de noviembre de 2014. 2) Acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictado por el ciudadano Alcalde Ingeniero Alfredo Ramos denominado Resolución N° RR-69-2015 de fecha 04 de marzo de 2015 y 3) Acto administrativo emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictado por la Ingeniero Elsy Rodríguez denominado Resolución N° 135-2011 de fecha 10 de agosto de 2011.
Ahora bien, respecto de la solicitud de suspensión de efectos formulada por la accionante con base en la presunta violación de los derechos de propiedad y de seguridad jurídica, la jurisprudencia ha señalado que para establecer el “fumus boni iuris” o apariencia del buen derecho, el juez debe basarse en criterios objetivos definidos extraídos del estudio del caso concreto, sin que ello implique una valoración anticipada del fondo de la controversia. (Vid. Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa Sentencia Nº 00190 de fecha 26 de febrero de 2013. Exp. N° 2012- 1763, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz. Caso: Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A. (C.O.P.O.S.A.), contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT.))
Igualmente, la Sala Político Administrativa referente al fumus boni iuris, expresa que consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; en ese sentido, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que este haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, solo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados. (Vid. Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 00196 de fecha 26 de febrero de 2013. Exp. N° 2012- 1342, con Ponencia del Magistrado Emiro García Rosas. Caso: Inversiones ALVEAN 2000, S.N.C., contra el Decreto Expropiatorio N° 8.857 dictado por el Presidente de la República.).
En referencia al fumus boni iuris, se ha señalado que este requisito implica que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo sea procedente a la pretensión del demandante; así se ha expresado:
“En este mismo orden de ideas, conviene recordar que existen autores que vienen sosteniendo que el requisito del fumus boni iuris impone al juez una doble comprobación: primero sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela; y segundo, sobre la apariencia de legalidad de la actuación de la administrativa, de manera que, aparte del fumus de buen derecho debe precisarse la existencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho.
La jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esa labor de determinación de presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial.” (Vid. CRESPO DAZA, Alexis. “A Un Año de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. Caracas: Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia, 2012. Pág. 228).
En Sentencia N° 00069, de fecha 17 de enero de 2008, caso Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que aún en el caso de que existiesen medios suficientes que hicieran surgir la presunción de buen derecho a favor de la parte accionante, acordar la medida cautelar vaciaría de contenido la acción principal, haciendo nugatorio cualquier pronunciamiento de fondo, lo cual le está vedado al juez cautelar, agregando la Sala:
“(…) Ahora bien, las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, debe advertir la Sala que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima faciae (…)”. (Criterio ratificado en Sentencia Nº 00455 de fecha 15 de abril de 2009).
A este respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia recaída en el asunto AP42-R-2012-000428, de fecha 11 de julio de 2012, caso: Yarsón Asdrúbal Blanco Martínez contra la Gobernación del Estado Apure, estableció que:
“(...) las medidas cautelares deben ser consideradas como un instrumento que ayuda a garantizar las resultas del juicio principal, pero en ningún momento las mismas, dada su característica de accesoria, pueden resolver la acción principal (…)”.
Así las cosas, se advierte que en el presente asunto -en principio- el estudio con respecto a la presunción de buen derecho podría devenir en una valoración anticipada del fondo de la controversia, pues necesariamente habría que revisar aspectos que están referidos a los actos de la Administración que inciden en los derechos sobre un inmueble cuya propiedad se encuentra en discusión y constituye el objeto principal de la pretensión, lo cual en esta etapa del proceso se encuentra limitado para el Juzgador, pues lo que se pretende con el ejercicio de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, -que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad-, es la protección de derechos de manera provisional frente a hechos que se presumen constituyen una amenaza o transgresión de esos derechos y ello, en el caso bajo análisis, implicaría un pronunciamiento adelantado sobre la definitiva dado que su otorgamiento constituiría el reconocimiento de la titularidad de derechos que se plantean sean resueltos en la sentencia de fondo.
No obstante ello y considerándose el análisis preliminar que debe realizarse, es preciso resaltar que prima facie y conforme a los documentos que cursan en autos, no se presenta como evidente una actuación de la Administración ilegal o contraria a derecho con respecto al contenido de la Resolución N° 042-14 de fecha 07 de noviembre de 2014, la Resolución N° RR-69-2015 de fecha 04 de marzo de 2015 y la Resolución N° 135-2011 de fecha 10 de agosto de 2011, toda vez que al menos en los referidos actos administrativos se describen actuaciones entre las cuales se observa la revisión de los documentos consignados por quienes hoy actúan como demandantes.
Así, cabe observar que en el asunto principal consta a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y dos (52), la Resolución N° 042-14 de fecha 07 de noviembre de 2014, la cual declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº 081-12, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 17 de febrero de 2012, que reconocía a su vez derechos a favor de la Sucesión Sequera José Sixto, RIF Nº 31192988-6, -hoy demandantes-, sobre un lote de terreno ubicado en la posesión “La Rinconada”, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, propiedad [según lo establecido en la Resolución Nº 081-12] que consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 1930, inserto bajo el Nº 84, IV Trimestre, el cual tiene un área de ciento noventa y cuatro mil seiscientos cuarenta y seis con treinta y seis metros cuadrados (194.646,36 M2); no obstante ello, dicha Resolución Nº 081-12, adolece de vicios [conforme lo resuelto por la Alcaldía del Municipio Iribarren en la Resolución N° 042-14 de fecha 07 de noviembre de 2014] entre los cuales se menciona que su contenido es imposible o de ilegal ejecución, la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, entre otros.
De igual manera, se desprende de manera preliminar que se describe en la Resolución N° RR-69-2015, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha de fecha 04 de marzo de 2015, que consta en el asunto principal a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55), resuelve declarar improcedente el recurso jerárquico interpuesto por la Sucesión Sequera José Sixto y convalidó la Resolución Nº 135-2011, emitida en fecha 10 de agosto de 2011 por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual se negó la solicitud de cédula catastral a nombre de la Sucesión Sequera José Sixto sobre un lote de terreno ubicado en la posesión “La Rinconada”, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara; actuando la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara para proteger los derechos de la Asociación Civil Colinas de Las Trinitarias (ASOCOTRI), dado que como antes se indicó, la Resolución Nº 081-12, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 17 de febrero de 2012, conforme lo establecido por la Alcaldía del Municipio Iribarren en la Resolución N° 042-14 de fecha 07 de noviembre de 2014, está viciada de nulidad.
En razón de lo anterior, conforme a la presunción que debe observar este Órgano Jurisdiccional en esta etapa preliminar, considerando la apariencia de legalidad de la actuación de la administrativa, no puede desprenderse prima facie el derecho de propiedad invocado frente al presunto derecho preferente, por lo que no se evidencia la existencia del fumus boni iuris invocado. Así se decide.
En este sentido, este Juzgado, visto el carácter concurrente de sus supuestos, fumus boni iuris, periculum in mora y la ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, resulta inoficioso continuar evaluando los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, por cuanto ya ha sido determinada la inexistencia de uno de ellos, a saber, fumus boni iuris, en virtud de lo cual considera improcedente la medida cautelar. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos RAIMUNDO SEQUERA TORREALBA, MARIA ANGELINA SEQUERA TORREALBA y FLOR COROMOTO TORREALBA URRIETA, asistidos por la abogada Raquel Reyes Medina, todos antes identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
José Ángel Cornielles Hernández
El Secretario Temporal,
Luis Febles Boggio
Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.
El Secretario Temporal,
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