REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2015-000022
En fecha 02 de de febrero de 2015, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda por nulidad, interpuesta por los abogados Henry Gerardo Suárez Chirinos y Gerardo Enrique Suárez Chirinos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.350, 138.652, respectivamente actuando en nombre y representación de la ciudadana ARIANA ALVAREZ HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 18.600.829; contra “(…) el acto administrativo que [los] sanciona con multa según boleta de citación número 14-704462 (…)”, emitido por la DIRECCION DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En fecha 03 de febrero de 2015, se recibió en este Juzgado Superior el presente asunto.

Posteriormente, en fecha 05 de febrero de 2015, se recibió escrito contentivo de la reforma al libelo de la demanda.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 02 de de febrero de 2015 y reformado en fecha 05 del mismo mes y año la parte actora alegó como fundamento de su pretensión, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “(…) en fecha 01 de Enero del presente año (…) [su] representada iba conduciendo por la calle Contreras (…) cuando con el cruce de la calle Guzmán Blanco [su] representada fue victima de un accidente de tránsito, donde un conductor imprudente, ebrio a exceso de velocidad y supuestamente con un carro hurtado choca el vehículo conducido por [su] representada en la parte lateral derecha específicamente entre la puerta del copiloto y el guardafangos delantero derecho, el impacto fue de tan gran magnitud que produce que el vehículo conducido por [su] representada se volcara ocasionándole daños a ella y a sus cuatro (04) acompañantes, las cuales resultaron con lesiones severas y tuvieron que ser trasladadas por el Cuerpo de Bomberos de la Ciudad de Carora al centro asistencial más cercano, [su] representada como conductora respeto en todo momento la normativa de Transito vigente (…) ”.

Que “(…) el día 13 de enero del presente año [su] representada por medio de un familiar se entera que, aparte de ser victima en el accidente de tránsito, también esta siendo victima del órgano que hizo el levantamiento del accidente de tránsito cuando la sancionan por medio de una infracción de transito según boleta Numero 14-704462, supuestamente de fecha 01/01/2015 aunque en la boleta se refleja claramente de fecha 01701/2014 y de hora 2:35 pm; la cual no se encuentra suscrita por [su] representada debido a que no fue entregada a su persona; utilizando como asidero jurídico para sancionarla en el articulo 169 numeral 10 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre (por una supuesta maniobra prohibida) y un supuesto articulo 255 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre vigente; donde cabe acatar que dicho articulo no existe, imputándole a [su] representada un falso supuesto de hecho al decir “ No reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías” (…)”.

Que “(…) el acto administrativo recurrido de nulidad, padece del vicio de falso supuesto de hecho, de las dos maneras en que los patenta la jurisprudencia debido a que los funcionarios que actuaron fundamentaron su acción en un testimonio viciado y sin una previa investigación deliberan sin certificar si los hechos son reales y también ya que al colocarle la infracción fundamentaron su decisión en una norma errónea y no existente en el universo normativo de la legislación venezolana”.

Que “(…) el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad de acuerdo con lo previsto en el articulo 20 de la LOPA, en concordancia con lo previsto en el articulo 25 y 49 de la CRBV (…)”.

Finalmente solicita a este Juzgado “(…) se declare la NULIDAD del acto administrativo que [los] sanciona con multa según boleta de citación número 14-704462 producido por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de fecha 01/01/2014 y que reposa en acta policial de fecha 01/01/2015”.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO


Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos sobre su competencia a los fines de conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

En efecto se observa que la parte demandante aduce que se “declare la NULIDAD del acto administrativo que [los] sanciona con multa según boleta de citación número 14-704462 producido por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de fecha 01/01/2014 y que reposa en acta policial de fecha 01/01/2015”.

En este sentido, constata este Tribunal lo siguiente:

.- Boleta de citación N° 14-704462 emitida en fecha 01/01/2014, por la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela. (Folio 3).

.- Copia del expediente signado con el N° CA-000-15 de fecha 13 de enero de 2014, de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela. (Folios 4 al 7)

.- Copia del informe del accidente de Transporte emitida por la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela. (Folio 8).

.- Copia del levantamiento planimétrico y lesiones ocasionadas en el accidente, emitida por la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela. (Folios 9 y 10).

.- Copia de “Acta de Avalúo”, suscrita por el perito evaluador de tránsito de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela. (Folio 11).

En ese sentido este Órgano Jurisdiccional observa que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, conforme lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.940 de fecha 7 de diciembre de 2009, “…tiene competencia en todo el territorio nacional en las siguientes áreas del Servicio de Policía: orden público, tránsito, fiscalización y aduanas, turismo, aeroportuaria, custodia diplomática y protección de personalidades, penitenciaria, migración, marítima, anticorrupción, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ambiental, delincuencia organizada, antisecuestro, seguridad alimentaria, grupos armados irregulares y aquellas que la Constitución de la República y las leyes otorguen al Poder Público Nacional, y cualquier otra vinculada a la prevención del delito (…)”.

En efecto, el artículo 5 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Policía Nacional el cual fue publicado mediante Gaceta Oficial Nº 40.468 del 5 de agosto de 2014, incluye dentro de su organización a la mencionada Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, en los siguientes términos:

“El Cuerpo de Policía Nacional contará con una estructura integrada por la Dirección Nacional, a cargo de una Directora o Director Nacional, por la Sub-Dirección, el Consejo Disciplinario, la Secretaría General, la Oficina de Asesoría Legal, la Oficina de Planificación, Presupuesto, Organización y Sistemas, la Oficina de Gestión Administrativa, la Oficina de Recursos Humanos, la Oficina de Comunicación y Relaciones Institucionales, la Oficina de Sistemas y Tecnologías de Información, la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, la Oficina de Control de la Actuación Policial, la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, la Dirección de Inteligencia y Estrategia, la Dirección de Operaciones y Acciones Tácticas y las Direcciones de Regiones; las mismas estarán a cargo de una Directora o Director, con rango de Dirección de Línea, quienes se encargarán de dirigir, planificar, coordinar, evaluar y supervisar las actividades que éstas desarrollen, en el ámbito de sus competencias.”

De igual forma, el artículo 20 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Policía Nacional, dispone lo siguiente:

“La Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana tiene por objeto la planificación y control del transporte y seguridad vial, con el fin de garantizar la seguridad de las personas y bienes que circulan por las vías del país. Es ejercida por el Director o Directora de Vigilancia y Transporte Terrestre y le corresponde:
1. Realizar y verificar el control del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, conjuntamente con otras autoridades u órganos de ejecución, según lo previsto en la Ley de Transporte Terrestre y su reglamento.
2. Controlar la circulación del tránsito, del transporte de personas y de carga, en las carreteras y autopistas o vías expresas nacionales, aun cuando atraviesen zonas urbanas, incluyendo dentro de éstas los distribuidores y sus ramales principales de interconexión de alta velocidad y ocupación vehicular que se encuentren conexos con el sistema de Vialidad Nacional.
3. Velar porque las vías de circulación se encuentren libres de obstáculos, procurando la remoción de objetos que estorben la circulación de vehículos y peatones en las vías públicas y privadas.
4. Canalizar y dirigir el tránsito y controlar la circulación del tránsito, manteniendo la fluidez y seguridad del mismo.
5. Reportar de manera inmediata a la autoridad competente acerca de las debilidades o necesidades de mejoras detectadas en la señalización y condiciones de seguridad en las vías de circulación.
6. Impedir la circulación de vehículos que no cumplan con los requisitos previstos por la ley y los reglamentos.
7. Ejecutar, en coordinación con el Instituto Nacional de Transporte Terrestre las actividades de supervisión e inspección del funcionamiento de los estacionamientos autorizados para la guarda y custodia de vehículos, a la orden o procesados por las autoridades administrativas de transporte u otras autoridades competentes, así como de los servicios conexos de esos estacionamientos, de conformidad con la normativa legal y reglamentaria vigente.
8. Coordinar con los estados y el Instituto Nacional de Transporte Terrestre el control del servicio de transporte terrestre de carga en la red vial nacional.
9. Colaborar con el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en sus atribuciones de autorización, sistematización y supervisión del servicio de transporte terrestre de carga.
10. Mantener los sistemas de información y de verificación de seriales o número de identificación y características de los vehículos, en articulación con los funcionarios especializados o funcionarias especializadas en robo y hurto de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
11. Expedir constancias de revisión, así como experticias de verificación de seriales o número de identificación y características de los vehículos, a los fines de los actos de traspasos ante las autoridades registrales o notariales competentes.
12. Imponer multas por infracciones a la Ley de Transporte Terrestre, dentro de los límites de sus atribuciones en materia de circulación del tránsito.
13. Asegurar y conservar las pruebas necesarias para la aplicación de la Ley de Transporte Terrestre, su Reglamento, y demás disposiciones vigentes, relacionadas con las faltas y delitos en accidentes de tránsito.
14. Apoyar a la autoridad competente en materia de investigación penal, para practicar, bajo la dirección del Ministerio Público, las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles, sus causas y la identificación de sus autores y partícipes, con ocasión de los accidentes de tránsito terrestre donde resulten personas lesionadas o fallecidas.
15. Realizar las operaciones, investigaciones y procesamiento de informaciones y expedientes, conforme lo establezcan las autoridades competentes.
16. Practicar citaciones y medidas de coerción personal de conformidad con la ley.
17. Las demás que le confiera el ordenamiento jurídico vigente”


De los artículos supra transcritos se colige que la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela detenta la competencia para la emisión de actos administrativos relacionados con la materia de tránsito y transporte terrestre.

Además, advierte este Órgano Jurisdiccional que la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Ahora bien, en el caso sub examine se pretende la nulidad “(…) del acto administrativo que [los] sanciona con multa según boleta de citación número 14-704462(…)”, dictado por la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, por lo tanto las mismas emanan de una autoridad adscrita al Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Respecto a ello, debe señalar este Juzgado que vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, la cual implica un cambio en el orden competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, le corresponde pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda por nulidad, interpuesta por los abogados Henry Gerardo Suárez Chirinos y Gerardo Enrique Suárez Chirinos, actuando en nombre y representación de la ciudadana ARIANA ALVAREZ HERRERA, ambos ya identificados; contra “(…) el acto administrativo que [los] sanciona con multa según boleta de citación número 14-704462 (…)”, emitido por el la DIRECCION DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para lo cual observa este Órgano Jurisdiccional, lo establecido en el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que contempla lo siguiente:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...Omissis...)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Asimismo, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que el numeral 5 del artículo 23 de la Ley in comento, contempla que:

“Artículo 23.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”.


Por su parte, el artículo 25 numeral 3 eiusdem, establece que:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (…)”.

Conforme a lo establecido en las normas parcialmente transcritas, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos de efectos generales o particulares de autoridades i) distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley; y ii) distintas a las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo, tal y como ha sido interpretado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia identificada con el Nº 2010-01225, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Blue Note Publicidad, C.A., contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), entre otras.

Por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichas demandas hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de la Jurisdicción, es así como en virtud de lo anterior observa esta órgano Jurisdiccional que en el caso de autos se pretende la nulidad de actos administrativos emanados del la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, conformando en virtud de ello una autoridad distinta de las supra señaladas.

Aplicando lo anterior, se observa que la demanda interpuesta por los abogados Henry Gerardo Suárez Chirinos y Gerardo Enrique Suárez Chirinos, actuando en nombre y representación de la ciudadana ARIANA ALVAREZ HERRERA, ambos ya identificados; contra “(…) el acto administrativo que [los] sanciona con multa según boleta de citación número 14-704462(…)”, emitido por la DIRECCION DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, constituye una acción ejercida contra actos de una autoridad administrativa que no se encuentra dentro de las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual este Tribunal concluye que son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Órganos Jurisdiccionales que deben conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

Por consiguiente, se declina la competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por nulidad, interpuesta por los abogados Henry Gerardo Suárez Chirinos y Gerardo Enrique Suárez Chirinos, actuando en nombre y representación de la ciudadana ARIANA ALVAREZ HERRERA, ambos ya identificados; contra “(…) el acto administrativo que [los] sanciona con multa según boleta de citación número 14-704462 (…)”, emitido por la DIRECCION DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

SEGUNDO: se DECLINA LA COMPETENCIA ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

José Ángel Cornielles Hernández
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:27 a.m.

La Secretaria,