REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
EXP. Nº KE01-X-2015-000024
En fecha 23 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso de nulidad en contra de la CLÁUSULA NRO. 21 DE LA VI CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA, interpuesta por la ciudadana Milagros Carolina Figueredo Meléndez, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.214, actuando como apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
En fecha 24 de abril de 2015, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y sus anexos. Seguidamente, el 8 de mayo de 2015, se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.
Siendo la oportunidad para conocer la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTENTADO
Y DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO
Mediante escrito consignado en fecha 23 de abril de 2015, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Indican que “(…) la materia de seguridad social, forma parte de lo que se ha denominado principio de reserva legal nacional, es decir, que admiten únicamente regulación de la Asamblea Nacional, entonces [se tiene] que no puede una Convención Colectiva de Trabajo invadir el campo de competencia del Poder Nacional”.
Expresan que “(…) el principio de la Seguridad Social es de orden público, por ende, no se puede modificarse (sic.) ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares y son de obligatorio cumplimiento”.
Alegan que “(…) los aportes al Seguro Social Obligatorio (sic.), se harán en base a salario normal, es decir, se incluyen en él, el salario base más todas las primas, comisiones, sobresueldos, retribución por horas extra, cuando ocurran con regularidad, bonificación del trabajo nocturno (…)”.
Agregan que “(…) se constata que el contenido de la cláusula veintiuno del Convenio Colectivo de Trabajo […] contraría lo preceptuado por las leyes que regulan la materia, en lo atinente al salario base de cálculo para los aportes del sistema de seguridad social, puesto que la referida cláusula indica que es sobre sueldo base, y las leyes tanto orgánicas como especiales indican que debe atenderse al salario normal de los trabajadores”.
Finalmente solicitan “(…) la nulidad de ka cláusula Nº 21 de La VI Convención Colectiva de Trabajo de Trabajadores de la Educación del Estado Lara suscrita entre el estado Lara y la coalición sindical de la educación del estado Lara que establece que el Ejecutivo del Estado Lara se obliga a partir de la firma y depósito de la referida IV Convención Colectiva de Trabajo, en seguir realizando las deducciones del IVSS, LPH, SPF e IPASME, tomando como referencia el salario base”.
Con respecto a la medida cautelar, solicitó la suspensión de provisional de aplicación de la Cláusula Nro. 21 De La VI Convención Colectiva de Trabajo de Trabajadores de la Educación del Estado Lara; expresó “Con relación al fumus boni iuris, o presunción del derecho que se alega este tribunal deberá estimar si las denuncias sobre inconstitucionalidad de la cláusula 21 son lo suficientemente sólidas como para aparentar sin mayor análisis de fondo el derecho que se reclama”; agrega en ese sentido que “(…) se desprende de la titularidad de los derechos legítimos tutelables de la Procuraduría General del Estado Lara, derivados de las competencias constitucionalmente determinadas para la defensa de los intereses patrimoniales del Estado Lara”. (Negrillas del original).
“(…) con relación al periculum in mora, resulta evidente el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, debido a la espera en la emanación del fallo definitivo, por cuanto de continuarse aplicando los descuentos que se deben realizar a los aportes de la seguridad social, conforme lo contempla la cláusula 21 del referido convenio colectivo, es decir, de acuerdo al sueldo base de los trabajadores, se continuaría violando la reserva legal nacional y se causaría un daño al patrimonio del tesoro nacional”. (Negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
Así, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.
Con relación a la medida cautelar solicitada, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, a saber, la verosimilitud de una posición jurídica que precisa ser tutelada por el Órgano Jurisdiccional (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto que resulte infructuosa la ejecución del fallo que sea dictado (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de las medidas cautelares garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas. (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).
Ahora bien, en el presente caso, la parte accionante solicitó la suspensión provisional de aplicación de la Cláusula Nro. 21 De La VI Convención Colectiva de Trabajo de Trabajadores de la Educación del Estado Lara y expresó con relación al fumus boni iuris, que “(…) se desprende de la titularidad de los derechos legítimos tutelables de la Procuraduría General del Estado Lara, derivados de las competencias constitucionalmente determinadas para la defensa de los intereses patrimoniales del Estado Lara”.
Además, expresa que “(…) con relación al periculum in mora, resulta evidente el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, debido a la espera en la emanación del fallo definitivo, por cuanto de continuarse aplicando los descuentos que se deben realizar a los aportes de la seguridad social, conforme lo contempla la cláusula 21 del referido convenio colectivo, es decir, de acuerdo al sueldo base de los trabajadores, se continuaría violando la reserva legal nacional y se causaría un daño al patrimonio del tesoro nacional”. (Negrillas del original).
Siendo ello así, es necesario precisar que las medidas cautelares están dirigidas a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento idéntico al perseguido con la acción principal. Ello tiene sustento en la posible distorsión del objetivo de la tutela cautelar ya que indefectiblemente de acordarse lo solicitado, esto es, que sea ordenada la suspensión provisional de aplicación de la Cláusula Nro. 21 De La VI Convención Colectiva de Trabajo de Trabajadores de la Educación del Estado Lara, no se estaría precaviendo un eventual daño, sino creando o constituyendo una situación que se hace invariable o inmutable a favor del recurrente, lo cual podría ser declarado únicamente mediante la sentencia que resuelva el merito del asunto. (Vid. Sentencia Nº 1508 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de junio de 2003. Exp. 02-2193; caso: Jesús Alberto Díaz Peña).
En ese sentido, se observa que la medida cautelar solicitada en la presente causa resulta a todas luces improcedente pues lo contrario implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto que vaciaría de contenido la sentencia definitiva que será emitida por este Juzgado; así, en el presente asunto se evidencia que más allá de la identidad y homogeneidad que lógicamente puede -o debe- existir entre la pretensión principal y la solicitud cautelar, se evidencia en el caso bajo análisis que estas son idénticas, dado que ambas están dirigidas a la desaplicación de la Cláusula Nro. 21 De La VI Convención Colectiva de Trabajo de Trabajadores de la Educación del Estado Lara.
Es decir, se persigue exactamente lo mismo con la petición cautelar y la pretensión principal, situación que constituye una limitante para el juez en materia cautelar, en atención a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Cfr. Sentencia Nº 00702 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de mayo de 2009. Exp. 2002-0500; caso: BOKHSIBIKA).
Con relación a lo anterior, ha advertido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie. (Vid. Sentencia Nº 00069 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de enero de 2008. Exp. 2007-0125; caso: Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar y Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar).
De igual forma, ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando la intención del actor es que se decrete, por intermedio de una medida cautelar, de naturaleza accesoria a la causa principal, lo que en definitiva constituye el fin último de la interposición de la demanda, se desconoce con ello que las medidas cautelares persiguen garantizar los efectos de la sentencia de mérito, mas no adelantarlos con riesgos de irreversibilidad. (Vid. Sentencia Nº 00091 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de enero de 2008. Exp. 2006-1834; caso: Contraloría del Municipio Caroní del Estado Bolívar y Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar).
En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se encuentra facultado para acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, no obstante, a todo evento, dichas medidas no deberán prejuzgar sobre la decisión definitiva y a esta condición se encuentra sometido el Juez.
En razón de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE la medida cautelar consistente en la solicitud de suspensión provisional de los efectos contra de la CLÁUSULA NRO. 21 DE LA VI CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA, interpuesta por la ciudadana Milagros Carolina Figueredo Meléndez, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.214, actuando como apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
José Ángel Cornielles Hernández
El Secretario Temporal,
Luís Febles Boggio
Publicada en su fecha a las 03:00 p.m.
La Secretaria
L.S. Juez Temporal (fdo) José Ángel Cornielles Hernández. El Secretario Temporal, (fdo) Luís Febles Boggio. Publicada en su fecha a las 03:00 p.m. El Secretario Temporal (fdo). La suscrito El Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Secretario Temporal,
Luís Febles Boggio
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