REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOS ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-G-2008-000035
En fecha 17 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el presente expediente contentivo de demanda por resolución de contrato interpuesto por la FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA, por intermedio del abogado Wilmer Alberto Pérez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.787, en su condición de apoderado judicial, contra la empresa CORPORACIÓN JAL C.A. Y SEGUROS ALTAMIRA C.A.
En fecha 21 de julio de 2008, es recibido en este Juzgado Superior la demanda incoada, seguidamente en fecha 25 del mismo mes y año es admitido a sustanciación ordenando con ello las citaciones y notificaciones correspondientes.
En fecha 11 de febrero de 2010, vista la diligencia suscrita por la parte demandante, este tribunal acuerda citar al representante legal de la empresa CORPORACIÓN JAL C.A mediante cartel.
Posteriormente en fecha 12 de abril de 2012, este Juzgado Superior acuerda tener como domicilio procesal de la empresa CORPORACIÓN JAL C.A la sede de este tribunal y así mismo advierte que de no comparecer, procederá a designar Defensor de oficio.
En fecha 21 de mayo de 2012, se designa defensor Ad-litem a la parte demandada, siendo el último designado el 11 de febrero de 2014, sin que haya aceptado como representante de esta.
Seguidamente, en fecha 19 de mayo de mayo 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa el ciudadano José Ángel Cornielles Hernández, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 fue juramentado -para cubrir las faltas de la Jueza de este Juzgado Superior- en el cargo de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito presentando en fecha 17 de julio de 2008, la parte demandante, ya identificada, interpuso acción por resolución de contrato con base a los siguientes alegatos:
Que su “(…) representada realizó un procedimiento de Licitación General, signado como: LG-001-FUNDAESCOLAR-2007, el cual tenía por objeto “LA ADQUISICION DE MUEBLES DE MADERA PARA COMPUTACION, CONJUNTO MESA-SILLA Y MOBILIARIO ESCOLAR Y DIDACTICO PARA EDUCACION INICIAL PRESCOLAR” en dicho procedimiento resulto favorecido con la “Buena Pro” la empresa CORPORACION JAL C.A (…)”.
Que “(…) se expidió (…) “Orden de Compra” a la empresa CORPORACION JAL C.A, recibiendo por concepto de Anticipo la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 151.400.541,55) equivalentes al 20% del total de la orden de compras (Bs 757.002.707,73) cantidad que fue cancelada según “ORDEN DE PAGO” No. 1461 de fecha 16/11/2007 (…)” .
“DEL INCUMPLIMIENTO: Una vez recibido el Anticipo la empresa CORPORACION JAL C.A, procedió hacer la entrega parcial de la mercancía adquirida según “ Orden de Compra” No. 124, entregando solo 514 mesas y 520 sillas C5, mas otra cantidad de sillas que estaban en mal estado y le fueron devueltas por parte de [su] representada (…) no realizando el cambio de la mercancía devuelta, lo que evidentemente constituye el incumplimiento que dio origen a la resolución del contrato de compra venta, plasmado y aceptado en la “Orden de Compra” No 124 (…)”.
Que “(…) debido al incumplimiento de la empresa CORPORACION JAL C.A, y la falta de cumplimiento de las garantías por parte de la empresa SEGUROS ALTAMIRA C.A, [su] representada en la actualidad no ha podido adquirir los bienes licitados, ya que, para poder hacerlo debe esperar recuperar la cantidad dada en anticipo y no obstante y producto de la inflación, estos bienes no tendrán el mismo valor, debido a que, debe iniciar nuevamente un procedimiento licitatorio para la adquisición de los mismo (…)”.
Fundamentó su acción en los artículos 1264, 1159, 1167 del Código Civil.
En consecuencia, demandó a la CORPORACION JAL C.A. Y SEGUROS ALTAMIRA C.A, a los fines de que sea resuelto el contrato de compra-venta y sean condenadas a cancelar la cantidad de “(...) CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VENTISIETE (sic) CENTIMOS (Bsf. 173.876,27)”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de las anteriores consideraciones, estima importante esta Instancia Jurisdiccional señalar que, en el presente asunto, se observa que, la representación judicial de la Fundación Escolar del Estado Lara, manifestó que realizo Licitación General, “LG-001-FUNDAESCOLAR-2007”, resultando favorecido la empresa “CORPORACION JAL C.A”, con la que suscribió contrato de compra-venta para la adquisición de “MUEBLES DE MADERA PARA COMPUTACIÓN, CONJUNTO MESA-SILLA Y MOBILIARIO ESCOLAR Y DIDÁCTICO PARA EDUCACIÓN INICIAL PRESCOLAR” .
Dicha pretensión, tal y como fuera señalado precedentemente, fue admitida mediante auto de fecha 25 de julio de 2008 por este Juzgado Superior, posteriormente siendo el caso que a pesar de que en fecha 11 de febrero de 2011, fue librada la última de las boletas de notificación para la designación de un defensor ad litem a la parte demanda en el presente asunto, y visto que hasta la presente fecha se hayan realizado nuevos actos de procedimiento a instancia de parte, con la finalidad de impulsar y materializar las citaciones correspondientes, lo que más allá de una ausencia en la continuidad del proceso, denota una evidente ausencia de interés en la consecución de los actos procesales que exige el procedimiento en curso, independientemente del estado en que se encuentre.
En este sentido, merece especial señalamiento advertir que toda acción concebida en nuestro ordenamiento jurídico, una vez incoada requiere por parte de los interesados, un interés procesal permanente durante su sustanciación que permita deducir la necesidad de éstos en obtener un pronunciamiento judicial que debe darse en tiempo razonable, a los fines de evitar someter cualquier conflicto a una estación judicial de inactividad que va en detrimento de las propias partes y de la función jurisdiccional.
No obstante, se observa que en el petitorio de la parte demandante, ésta demanda a la empresa “CORPORACION JAL C.A. Y SEGUROS ALTAMIRA C.A”, por el alegado incumplimiento de contrato compra-venta para la adquisición de “MUEBLES DE MADERA PARA COMPUTACIÓN, CONJUNTO MESA-SILLA Y MOBILIARIO ESCOLAR Y DIDÁCTICO PARA EDUCACIÓN INICIAL PRESCOLAR”, el cual por la estimación efectuada asciende a la cantidad de ciento setenta y tres mil ochocientos setenta y seis bolívares fuertes con veintisiete céntimos (bs. 173.876,27), por concepto de anticipo no amortizado y de daños y perjuicios.
Así, se está en presencia de una demanda de contenido patrimonial que en razón de lo expuesto en el escrito que encabeza el expediente y de los recaudos acompañados al mismo, es plausible hacer una ponderación de los intereses en conflicto y su eventual vulneración al patrimonio de un ente político territorial, destinado a la satisfacción de necesidades públicas y demandas de la colectividad en la prestación y ejecución de actividades de un servicio público.
Tal apreciación conlleva a valorar la existencia de los intereses superiores que rigen la actuación pública y en función de los cuales ésta debe manifestarse, pues no se trata de un simple particular o sujeto procesal que actúa en juicio en defensa de intereses propios, sino de los que realmente debe tutelar, por lo que -se insiste- la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y en definitiva, mermar la eficacia en la prestación de los servicios públicos.
No desconoce este Juzgado Superior la evidente falta de impulso e inactividad procesal en que se ha visto sumida la presente causa; sin embargo, dada la naturaleza de la acción incoada y los fundamentos en que se sustenta la misma, se estima prudente que ante cualquier declaratoria tendiente a producir la extinción de la instancia, se produzca la notificación de la parte demandante sobre el estado actual del proceso instaurado en fecha 22 de mayo de 2008, y su interés en el mismo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1607 del 29 de noviembre de 2011, en un caso análogo al de autos, consideró previamente lo siguiente:
“De lo anterior se evidencia que las obligaciones debatidas en el presente juicio, se encuentran relacionadas con la ejecución de un contrato en el que puede estar involucrado el interés público, por tal razón, esta Sala como garante de la legalidad de la actividad administrativa, estima oportuno previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto a la perención de la instancia, ordenar la notificación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de que el ente demandante, manifieste dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación, si mantiene interés en la continuación de la presente causa. Así se decide”.
Consecuente con el precedente judicial citado y las razones que sin pretensión de exhaustividad fueron indicadas ut supra, este Juzgado Superior como actuación previa a la declaratoria de perención de la instancia regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de los ciudadanos Procurador General del Estado Lara y al Presidente de la Fundación Escolar del Estado Lara, a los fines de que en el lapso de treinta (30) días continuos a que conste en autos las notificaciones, indiquen a este Órgano Jurisdiccional si mantienen interés en la continuación y resultas de la presente causa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA la notificación de los ciudadanos Procurador General del Estado Lara y al Presidente de la Fundación Escolar del Estado Lara, a los fines de que dentro del lapso de treinta (30) días continuos a que consten en autos su notificación, indique a este Órgano Jurisdiccional si mantiene interés en la continuación y resultas de la presente causa, la cual se encuentra paralizada desde el 11 de febrero de 2014.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
José Ángel Cornielles Hernández
La Secretaria Temporal,
Lisbet Yelitza Antillano Brito
Publicada en su fecha a las 02:00 p.m.
La Secretaria Temporal,
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