REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
EXP. Nº KE01-X-2015-000029
En fecha 15 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-No Penal) de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo de la demanda de abstención interpuesta por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES MARCHAN CASTELLANOS, JOSE GREGORIO CALDERON GARCIA, RUDY ALEXANDER DAVILA AZUAJE, LAURA LESLIE CRESPO PEREZ, JOSE DANIEL MIQUELENA CORTEZ, YARITZA YAMILET GONZALEZ SUAREZ, MELANI JOSEFINA PEREZ HERNANDEZ, LEONIDAS PEREZ, DILSA JOSEFINA SARCOS LINARES, CARMEN PASTORA RIVERO PARRA, MARIA OLIMPIA RAMIREZ BURGOS Y LITZET DEL CARMEN PÉREZ PERDOMO, titulares de la cédulas de identidad Nros. 15.264.423, 18.288.046, 13.119.089, 20.348.725, 17.018.748, 14.067.704, 20.044.865, 2.687.550, 9.311.609, 12.702.375, 12.705.028 y 7.401.454, asistidos por el abogado Freddy José Pérez Mogollón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.337, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR.
Posteriormente, en fecha 16 de junio de 2015, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN INTENTADA
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Mediante escrito presentando en fecha 15 de junio de 2015, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda de abstención con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) interpone[n] RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA conjuntamente con medida cautelar innominada de conformidad con el numeral 2 d el artículo 9 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contra de la abstención o carencia por parte del ciudadano Raúl Edecio López Sayago, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 3.753.290, quien en su condición de Rector y Presidente del Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (en lo sucesivo UPEL) no ha cumplido con la expedición de las respectivas Resoluciones, en donde se [les] acredita como profesores instructores a tiempo completo en la UPEL”. (Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes agregados).
Que “tal omisión constituye una violación constitucional no solo del artículo 51, por el derecho a la petición y a la respuesta oportuna y adecuada, sino también al 89 por el derecho a la protección del trabajo y al 143 al derecho a ser informado oportuna y verazmente consagrados en nuestra Carta Magna (...)”.
Que “(...) Después de consignar todos y cada uno de los documentos exigidos por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) para el ingreso del Personal Académico al IPB mediante Concurso de Oposición, convocado públicamente, a efectuarse en el mes de noviembre del 2014, presenta[ron] cada uno de [ellos] las correspondientes pruebas tanto de conocimiento como de aptitud pedagógica para obtener de esta forma la puntuación que [los] acreditara como ganadores de los respectivos concursos ofertados por la Universidad (…) Ahora bien, de los 116 cargos sometidos a concursos, 97 aspirantes resulta[ron] ganadores en los diferentes cursos y/o fases ofertados, y obtuvi[eron] con ello el derecho a incorporar[se] al desempeño de los cargos como personal ordinario con estabilidad plena, en la fecha prevista por el Instituto Pedagógico de Barquisimeto “Luis Beltrán Prieto Figueroa”, que fue el Primero (1°) de marzo de 2015 tal como consta en la Resolución N° 2014-06-1247 extraordinario de fecha 27 de noviembre de 2014, emanada del Consejo Directivo como máxima instancia institucional (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes agregados).
Que “(...) Luego de haber resultado ganadores en el Concurso de Oposición lo que queda pendiente según Normativa Especial que reglamenta los Concursos de Oposición de la UPEL es un trámite formal, o mejor dicho, un acto material de ejecución del mismo, el cual es la “designación o nombramiento” de los profesores (o profesoras) ganadores (o ganadoras) del Concurso de Oposición, acto que corresponde al Consejo Universitario de la UPEL (...)”. (Comillas de la cita)
Que “(…) a 79 profesores les llego la Resolución formal del Consejo Universitario acreditándolos como ganadores y con el derecho a la incorporación a la fecha prevista, tal como ya ocurrió, y fueron incorporados a la universidad (…) esta situación de incumplimiento del Consejo Universitario [les] genera zozobra y gran preocupación, por ser violatoria de [sus] derechos y porque, con el transcurrir desde el 1° de marzo de 2015, se hace latente la amenaza de que no ser[án] reconocidos como miembros del personal ordinario de la Universidad, habida cuenta que el actual semestre comenzó el 22/04/2015 y de acuerdo con el artículo 27 de la Normativa Especial que Reglamenta los Concursos de Oposición de la UPEL debi[eron] incoporar[se] como miembros del personal académico, en periodo de prueba, en el período académico ordinario siguiente al de la realización del concurso respectivo, y de no hacerlo [pierden] tal condición”. (Corchetes agregados).
Finalmente solicitan “(…) Admita y declare PROCEDENTE el presente RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA de conformidad con los artículos 65 numeral 3 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en protección de los derechos constitucionales a la petición y a la debida respuesta oportuna; el derecho a la información sobre asuntos de su interés así como la protección del trabajo (…)”. (Mayúsculas de la cita).
En cuanto a la medida cautelar, solicitan “(…) ordene al ciudadano Raúl Edecio López Sayazo, [Rector y Presidente del Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador] responda de manera inmediata sobre la [R]esolución del Consejo Universitario que [les] acredita como profesores Instructores a tiempo completo en la UPEL, después de haber sido declarados ganadores de los concursos de oposición realizados en noviembre del año 2014, y con derecho a incorpor[se] al personal docente de la Universidad a partir del primero (1) de marzo de 2015 según el Consejo Directivo del Instituto Pedagógico de Barquisimeto “Luis Beltrán Prieto Figueroa”. (Negrillas de la cita, corchetes agregados).
En el mismo sentido, solicitan “(…) se emplace al ciudadano Raúl Edecio López Sayazo, [Rector y Presidente del Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador] se pronuncie con relación a su conducta omisiva y lesiva de [sus] derechos y garantías constitucionales al no emitir las respectivas Resoluciones en donde se [les] acredita como profesores a tiempo completo UPEL, después de haber sido declarados ganadores de los concursos de oposición 2014 por el Consejo Directivo del Instituto Pedagógico de Barquisimeto “Luis Beltrán Prieto Figueroa”. (Destacado de la cita, corchetes agregados).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
Así, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.
Con relación a la medida cautelar solicitada, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
En cuanto al procedimiento para el trámite de las medidas cautelares, el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “[e]ste procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve”.
Por su parte, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incluido dentro de la sección que regula el procedimiento breve, establece que “[a]dmitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad”.
Así, respecto a lo establecido en el citado artículo 69 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que el análisis sobre el otorgamiento de la medida, en todo caso deberá efectuarse en atención a la verificación de los requisitos de procedencia de toda providencia cautelar -fumus boni iuris y periculum in mora- resultando diferente el trámite de la oposición al decreto cautelar si se trata del procedimiento breve -a la brevedad posible- ello en contraposición a lo que sucede cuando la medida es dictada en el marco de los otros procedimientos contemplados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo caso el artículo 106 de la referida Ley preceptúa que “La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”, es decir, mediante la sustanciación de la articulación probatoria prevista en el artículo 602 y siguientes de dicho Código. (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 06 de agosto de 2014 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2013-0869; caso Asociación Civil Espacio Público y otros contra la Ministra del Poder Popular para la Salud).
Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, son la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de las medidas cautelares garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).
Ahora bien, en el presente caso, la parte accionante solicita se “(…) ordene al ciudadano Raúl Edecio López Sayazo, [Rector y Presidente del Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador] responda de manera inmediata sobre la [R]esolución del Consejo Universitario que [les] acredita como profesores Instructores a tiempo completo en la UPEL (…)” y que además “(…) se emplace al ciudadano Raúl Edecio López Sayazo, [Rector y Presidente del Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador] se pronuncie con relación a su conducta omisiva y lesiva de [sus] derechos y garantías constitucionales al no emitir las respectivas Resoluciones en donde se [les] acredita como profesores a tiempo completo UPEL (…)”. (Destacado de la cita, corchetes agregados).
Siendo ello así, es necesario precisar que las medidas cautelares están dirigidas a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento idéntico al perseguido con la acción principal. Ello tiene sustento en la circunstancia de que se distorsionaría el objetivo de la tutela cautelar ya que -se reitera- indefectiblemente de acordarse lo solicitado, esto es, que la Administración actúe o dicte determinado acto administrativo, no se estaría precaviendo un eventual daño, sino creando o constituyendo una situación que se hace invariable o inmutable a favor del recurrente. (Vid. Sentencia Nº 1508 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de junio de 2003. Exp. 02-2193; caso: Jesús Alberto Díaz Peña).
En ese sentido, observa quien juzga, que la medida cautelar solicitada en la presente causa resulta a todas luces improcedente pues lo contrario implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto que vaciaría de contenido la sentencia definitiva que será emitida por este Juzgado; así, en el presente asunto se evidencia que más allá de la identidad y homogeneidad que puede -o debe- existir entre la pretensión principal y la solicitud cautelar, se evidencia en el caso bajo análisis que estas son idénticas, dado que ambas están dirigidas a la obtención por parte del ciudadano Raúl Edecio López Sayazo, en su condición de Rector y Presidente del Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, de lo siguiente: i) respuesta inmediata sobre la Resolución del Consejo Universitario que les acredita a los demandantes como profesores Instructores a tiempo completo en la UPEL; y, ii) pronunciamiento con relación a las Resoluciones mediante las cuales se les acredita a los demandantes como profesores a tiempo completo UPEL, después de haber sido declarados ganadores de los concursos de oposición 2014 por el Consejo Directivo del Instituto Pedagógico de Barquisimeto “Luis Beltrán Prieto Figueroa”; es decir, se persigue exactamente lo mismo con la petición cautelar y la pretensión principal, situación que constituye una limitante para el juez en materia cautelar, en atención a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Cfr. Sentencia Nº 00702 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de mayo de 2009. Exp. 2002-0500; caso: BOKHSIBIKA).
Con relación a lo anterior, ha advertido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie. (Vid. Sentencia Nº 00069 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de enero de 2008. Exp. 2007-0125; caso: Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar y Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar).
De igual forma, ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando la intención del actor es que se decrete, por intermedio de una medida cautelar, de naturaleza accesoria a la causa principal, lo que en definitiva constituye el fin último de la interposición de la demanda, se desconoce con ello que las medidas cautelares persiguen garantizar los efectos de la sentencia de mérito, mas no adelantarlos con riesgos de irreversibilidad. (Vid. Sentencia Nº 00091 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de enero de 2008. Exp. 2006-1834; caso: Contraloría del Municipio Caroní del Estado Bolívar y Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar).
Más aún cuando se demanda a la Administración por una presunta abstención -como en el caso de marras- la causa es tramitada mediante el procedimiento breve contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del año 2010, pudiendo ser resuelto el mismo en un tiempo prudencial; en efecto, como apunta el autor Ramos González, el referido procedimiento breve, se yergue, más que como un procedimiento formal para tramitar las demandas de los ciudadanos y ciudadanas, como una auténtica garantía para estos y estas en la defensa de sus derechos individuales y colectivos, esto es en gran medida por su celeridad, la oportunidad de ser oído en audiencia así como la posibilidad de conciliación. (RAMOS GONZÁLEZ, Emilio. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Comentada. Fundación Gaceta Forense, Edición y Publicaciones. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, Venezuela, 2013. Pág. 522).
Además, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido interpretaciones respecto de las reglas especiales para el procedimiento breve en cuanto a prerrogativas procesales, cómputo de los lapsos y para su trámite ante órganos colegiados toda vez que “(…) se ha pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida” (Vid. Sentencia Nº 1177 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2010, Exp. N° 2010-0497; caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros, contra el Presidente de la República; y sentencia Nº 01117 de fecha 06 de agosto de 2014 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2013-0869; caso Asociación Civil Espacio Público y otros contra la Ministra del Poder Popular para la Salud).
A todo evento, la materialización de la brevedad de este procedimiento comporta la realización por parte de los demandantes o de sus apoderados junciales, de todos los trámites correspondientes para el impulso de las citaciones y notificaciones acordadas en el auto de admisión de la demanda de fecha 19 de junio de 2015, entre los que destaca el informe solicitado al demandado respecto de la abstención o carencia a que se contrae la presente demanda.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada conjuntamente con la demanda por abstención interpuesta por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES MARCHAN CASTELLANOS, JOSE GREGORIO CALDERON GARCIA, RUDY ALEXANDER DAVILA AZUAJE, LAURA LESLIE CRESPO PEREZ, JOSE DANIEL MIQUELENA CORTEZ, YARITZA YAMILET GONZALEZ SUAREZ, MELANI JOSEFINA PEREZ HERNANDEZ, LEONIDAS PEREZ, DILSA JOSEFINA SARCOS LINARES, CARMEN PASTORA RIVERO PARRA, MARIA OLIMPIA RAMIREZ BURGOS Y LITZET DEL CARMEN PÉREZ PERDOMO, titulares de la cédulas de identidad Nros. 15.264.423, 18.288.046, 13.119.089, 20.348.725, 17.018.748, 14.067.704, 20.044.865, 2.687.550, 9.311.609, 12.702.375, 12.705.028 y 7.401.454, asistidos por el abogado Freddy José Pérez Mogollón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.337, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
José Ángel Cornielles Hernández
La Secretaria Temporal,
Lisbet Yelitza Antillano Brito
Publicada en su fecha a las 12:10 p.m.
La Secretaria Temporal,
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