REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2005-000406

Por cuanto en fecha 20 de Febrero de 2013, quien suscribe fue juramentado -para cubrir las faltas de la Jueza de este Juzgado Superior- ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de su designación como Juez Temporal Superior de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la presente causa, y en razón de que la actuación que sigue no requiere notificación de las partes, seguidamente se pasa a resolver lo siguiente:

Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que el 11 de octubre de 2005, fue interpuesto recurso contencioso administrativo funcionarial por la ciudadana ZULEIMA MACARENA FALCON VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número 13.180.928, debidamente asistida por los abogados Jaime Gerardo Giménez y Luisa Chávez Lozano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.101 y 69.296, contra el acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 23 de abril de 2005, emanado de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, mediante el cual fue destituida.

Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, en fecha 1 de agosto de 2011, se dejo constancia del abocamiento de la abogada Marylin Quiñones Bastidas, en virtud de su designación como Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para lo cual se ordenó la notificación de las partes.

Acto seguido en fecha 2 de febrero de 2012, se deja constancia de la consignación de las boletas de notificación practicadas, siendo que desde esta fecha no hubo ningún impulso procesal por la parte querellante.

En fecha 2 de Febrero de 2015, se recibió escrito redactado por la parte querellada en la cual solicita se declare la “(…) PERDIDA DEL INTERESA PROCESAL y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO”; siendo dicha actuación la última que define el curso del procedimiento judicial en la presente causa.

ÚNICO

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar en el caso de autos que, una vez que la causa pasó al estado de admitida la demanda, deviene una carga procesal para la parte demandante en mantener un permanente interés en la continuación de la causa, pues su omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente que ha mostrado una evidente pérdida de interés procesal, necesario para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la acción incoada, así como la notificación efectuada a la parte interesada para que diera continuación al procedimiento instaurado, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante no ha mostrado interés procesal alguno desde el 25 de marzo de 2008, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año.

Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 25 de marzo de 2008.

Ello así, sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).

Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 25 de marzo de 2008, por consiguiente, habiendo transcurrido más de un (01) año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez Temporal,

José Ángel Cornielles Hernández




La Secretaria Temporal

Lisbet Antillano Brito