REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2014-000257

En fecha 03 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso funcionarial interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN LEAL ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° 4.153.224, asistida por la abogada Enmis Carolina Duque Crespo, contra el SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO DE BARQUISIMETO, C.A. (TRANSBAR, C.A.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre.

Posteriormente en fecha 04 de junio de 2014, es recibido en este Juzgado Superior y admitido en fecha 06 de junio de 2014.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar lo siguiente:

I
DEL RECURSO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 03 de junio de 2014, la parte demandante presentó escrito libelar y anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, con base a los siguientes alegatos:

Que “En fecha veintisiete (27) de abril de 2009, comen[zo] a prestar [sus] servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la sociedad mercantil denominada TRASBAR C.A. (Sistema de Transporte Masivo de Barquisimeto), empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fecha 27 de Agosto de 2004, cuya Acta constitutiva quedara inserta bajo el numero 33, tomo 53-A, de los libros de registros llevados por la precitada oficina registral, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el numero G-20005347-0, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTE; cumpliendo [sus] funciones en condición de PRESIDENTA, tal y como se evidencia en designación realizada mediante Resolución N° 76 de fecha 27 de Abril de 2009, (…) Lo cual se constituye en un CARGO FUNCIONARIAL DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION hasta el catorce (14) de Mayo de 2012, fecha en la cual [fue] removida del cargo, a través de Resolución N° 061 de fecha 10 de Mayo de 2012 (…)” .(Mayúsculas, subrayado y negritas de la cita y corchetes de este Juzgado).

Que “(…) En virtud de la negativa del patrono a cancelar[le] como corresponde las prestaciones sociales y Otros Conceptos Laborales de acuerdo a los parámetros de Ley, y Válidamente generados durante la relación laboral funcionarial existente; acu[de] ante su competente autoridad, en [su] nombre para demandar, como formalmente deman[da] a la sociedad mercantil TRASBAR C.A. Solidariamente responsable con su órgano de adscripción, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTE; (…) para que convenga en pagar y en efecto [se] [le] cancelen, o en su defecto sean condenados por este Tribunal a cancelar la DIFERENCIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LEGALES que se le adeudan, discriminados tales conceptos de la siguiente manera: 1) ANTIGÜEDAD (Prestaciones Sociales) (…) 2) DIAS ADICIONALES (Antigüedad) (…) 3) VACACIONES NO DISFRUTADAS Y FRACCIONADAS (…) 4) BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y NO DISFRUTE (…) 5) BONIFICACION DE FIN DE AÑO (…) Y 6) PRIMA POR CONSTRUCCION Y OPERACIÓN (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negritas de la cita y corchetes de este Juzgado).

Finalmente solicitó se declare con lugar la demanda interpuesta.

II
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del Tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

En el presente caso, tenemos que la ciudadana Elizabeth del Carmen Leal Arteaga, acude a la vía jurisdiccional en virtud de que le sea pagado la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que este Juzgado Superior, a los fines de determinar su competencia considera necesario revisar la naturaleza de la relación jurídica de las partes y su amparo a las normas del derecho administrativo, y de manera especial para el caso de autos, al contencioso administrativo funcionarial.

Por una parte, se aprecia que la Sociedad Mercantil Transbar, C.A. al estar adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, forma parte de la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, cuya regulación normativa se encuentra consagrada en la Ley Orgánica de la Administración Pública (Véase Nº 5.890 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 31 de julio de 2008), específicamente en el Título IV, Capítulo II, “De la Descentralización Funcional”, “Sección Tercera”, “De las Empresas del Estado” artículos 102 al 108, con personalidad jurídica que adquirirán por la protocolización de su acta constitutiva en el Registro correspondiente a su domicilio.

En cuanto a la naturaleza de las empresas municipales, cabe señalar que son personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, es decir, se constituyen mediante un negocio jurídico de derecho privado de carácter unilateral, que es el acto de constitución, el cual es adoptado por una persona jurídica de derecho público, estatales o no estatales.

Por otra parte, al estar las Fundaciones Públicas dentro en la organización administrativa del Estado, pareciera en principio que las relaciones de éstas con su personal estarían reguladas por normas estatutarias, aunado al hecho de que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su parágrafo único del artículo 1, no las excluye de su ámbito de aplicación, y en atención a que se desprende de autos que la ciudadana Elizabeth del Carmen Leal Arteaga, ciertamente prestó sus servicios para un ente estatal descentralizado funcionalmente, es por lo que sin más consideraciones de fondo se podría sostener que la misma mantuvo una relación de empleo público para la Sociedad Mercantil Transbar C.A., lo cual conllevaría a sostener que este Órgano Jurisdiccional resulta ser el competente para pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo impugnado por la querellante de autos.

No obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar la competencia de este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, debiéndose atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción.

Lo anterior, encuentra su razón -tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, fundaciones o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones máxime cuando la ley especial que regula la materia atribuye la competencia para su conocimiento, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran esa Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto; sin embargo, respecto a las competencias de los Órganos Jurisdiccionales que la integran, dicha Ley deja a salvo la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de la acción que se interponga operará si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

En este orden de ideas, debe advertirse que el basamento principal sobre la función pública, lo encontramos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es taxativa al señalar que los cargos en la Administración Pública son de carrera, salvo las excepciones que la misma norma prevé en su contenido, es decir, funcionarios públicos “de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”, no siendo por tanto admisible otra forma para ostentar la condición de funcionario público y la aplicación de un régimen estatutario.

En sintonía con lo anterior, y respecto a las excepciones de los cargos de carrera y a la condición de funcionario público, la Ley Orgánica de la Administración Pública, texto normativo donde se encuentra prevista la definición, creación, objeto y régimen jurídico aplicable a la Empresas del Estado, establece en su artículo 107, lo siguiente:

“Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria.”(Resaltado del Tribunal).

De la anterior disposición se desprende que la intención del legislador ha sido la de no otorgar la cualidad de funcionarios públicos sometido a una relación funcionarial al personal que preste sus servicios para las empresas del Municipio, al establecer que éstos se regirán por la legislación laboral, lo cual los excluye del régimen estatutario de la función pública, por lo que se estima que la relación que vinculó a la ciudadana Elizabeth del Carmen Leal Arteaga, con la Sociedad Mercantil Transbar C.A., no está amparada por el contencioso administrativo funcionarial.

En situaciones análogas, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 429, de fecha 09 de abril de 2008, (caso: Félix Eduardo Rivas Anzola, contra la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), indicando lo siguiente:

“…la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), es una empresa del Estado creada bajo la forma de derecho privado, con personalidad jurídica propia, la cual forma parte de los entes de la Administración Pública descentralizada; cuyo régimen interno y de relaciones laborales se encuentra sujeto al mismo sector privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, estando sometidas las personas que en ella prestan sus servicios a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, en atención al régimen jurídico laboral existente, los empleados de una empresa del Estado no se encuentran amparados por el régimen aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)
…Omissis…
La norma supra transcrita establece los supuestos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir determinados asuntos; en este sentido, al no estar amparado el recurrente, por el régimen estatutario ni ostentar el carácter de funcionario público, siendo que la naturaleza del conflicto planteado es laboral y no funcionarial, la jurisdicción competente corresponde a la jurisdicción laboral, siendo el órgano con competencia para conocer del presente juicio el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.”


A su vez, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 02 de julio de 2009, Expediente N° 08-0031, precisó lo siguiente:

“…Omissis…
En el caso de autos, el ciudadano JAIME COROMOTO ABDALA GALLEGOS, interpuso recurso contencioso funcionarial contra el acto administrativo S/N de fecha 18 de octubre de 2007, dictado por el Teniente Coronel (E) FÉLIX OSORIO GUZMÁN, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercado de Alimentos, C.A. (MERCAL), mediante el cual le notifican que la empresa ha decidido prescindir de sus servicios como Jefe de Mercal Tocuyito I, adscrito a la Coordinación Regional del Estado Carabobo, (…) En tal sentido, solicita se declare la nulidad del acto y se ordene su reincorporación al mismo cargo que ocupaba o a otro de igual jerarquía y remuneración. Asimismo, “se condene a MERCAL, C.A. a pagar los sueldos y demás beneficios dejados de percibir como indemnización de los daños ocasionados.”
Del escrito interpuesto se lee:
…Omissis…
Ahora bien, en cuanto a los tribunales en conflicto se observa que:
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en auto de fecha 15 de enero de 2007 (sic), consideró:
“…Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente asunto, respecto de lo cual observa:
Versa la presente causa sobre la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la comunicación, sin número del 16 de octubre de 2007 (sic), suscrito por el Presidente de Mercado de Alimentos Mercal C.A., patrono en relación de trabajo.
Tratándose de una empresa donde el Estado tiene participación, es necesario analizar el régimen legal para regular estas personas jurídicas, encontrándonos en primer término lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que establece:
…Omissis…
Por otra parte, es importante considerar lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
...Omissis…
Se puede apreciar que independiente de la participación del Estado en la empresa sus funcionarios se rigen por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, se encuentran sometidos a la jurisdicción de los Tribunales del Trabajo, encargados de conocer las solicitudes con fundamento en esa Ley, y así se declara…”.
Por su parte, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en auto de fecha 8 de febrero de 2008, señaló:
“…De las actuaciones que conforman el expediente se desprende que el objeto de la acción interpuesta, se encuentra circunscrito a RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de todo lo cual se deduce claramente, que la pretensión que persigue el accionante, no es otra que la nulidad del acto administrativo atacado y la reincorporación a su puesto de trabajo o a uno de igual jerarquía y salario. Por cuanto la competencia por la materia se determina atendiendo a la naturaleza del objeto del proceso y por las disposiciones legales que la regulan, y dada la naturaleza de la cuestión que se discute en el presente procedimiento, tal como lo señala en su sentencia el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, cito:
‘De la competencia.
(…) versa la presente causa sobre la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la comunicación, sin número, del 16 de octubre de 2007 (sic), suscrito por el Presidente de Mercado de Alimentos Mercal C.A. patrono en la relación de trabajo (…)
(…) se puede apreciar que independiente de la participación del Estado en la empresa sus funcionarios se rigen por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se encuentran sometidos a la jurisdicción de los Tribunales del Trabajo, encargados de conocer las solicitudes con fundamento en esa Ley, y así se declara. (…) fin de la cita.
En consecuencia, resulta fuera del ámbito de competencia que por la materia le corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Situación distinta se configuraría si la presente acción persiguiera el cobro de derechos derivados de la prestación de servicios que existió entre el actor MERCAL C.A.
CUARTO: En atención a la circunstancia de corresponder al actor contratado por MERCAL C.A. beneficios laborales, ciertamente resultaría competente por la materia la jurisdicción laboral, pero en el caso de marras, el objeto debatido no se corresponde a acciones derivadas por la relación de trabajo, como sería por ejemplo, el caso del cobro de Prestaciones Sociales, salarios retenidos u otros beneficios; sino que se persigue la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares emanado de MERCAL C.A. De lo antes señalado, se infiere que la competencia para dilucidar si el acto atacado se encuentra viciado de nulidad es del conocimiento de los Juzgados en lo Contencioso Administrativo y no de los Tribunales Laborales, cuya materia es especialísima. ASI SE DECLARA…”.
…Omissis…
Mediante Decreto N° 2.359 de fecha 9 de abril de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.672 de fecha 15 de abril de 2003, se crea Mercados de Alimentos, C.A (MERCAL), bajo la forma de sociedad mercantil, cuyo capital accionario pertenece a la República, el cual se encuentra representada por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación (MINPPAL), antes Corporación Venezolana Agraria.
El artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del año 2001, establecía sobre la naturaleza de las relaciones de trabajo de las empresas del Estado con sus trabajadores, lo siguiente:
“…Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley…”.
En la actualidad dicha disposición es recogida en el artículo 107 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicaba en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 de fecha 15 de julio de 2008, en el cual se establece:
“…Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación ordinarias…”.
En un caso análogo, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, señaló:
“…En tal sentido es de observar que el Centro Simón Bolívar, C.A., es un ente público creado con forma de sociedad mercantil, cuyo capital accionario pertenece a la República (cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 591 del 10 de abril de 2002), esto es, se trata de una empresa del Estado….
….De lo que se deduce que, por regla general, el Centro Simón Bolívar, C.A., tiene a la Ley Orgánica del Trabajo como normativa que rige las relaciones con sus trabajadores (cfr. Sentencias de la Sala Político Administrativa números 4.260 del 16 de junio de 2005, 5.229 de fecha 27 de julio de 2005 y 429 del 9 de abril de 2008)…
…Efectuadas las consideraciones precedentes, esta Sala Plena concluye que la presente ‘demanda’ contra el Centro Simón Bolívar, C.A., debe ser decidida por los tribunales del trabajo. Así se decide.
Por tal razón, correspondería al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer de la ‘demanda’ interpuesta por el ciudadano Pedro Pacheco contra el Centro Simón Bolívar, C.A., ‘…para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea por usted condenado, las cantidades señaladas en este libelo de demanda…’ (sic), ‘…por concepto de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional’, de conformidad con lo dispuesto Convención Colectiva…”.
En tal sentido, esta Sala Plena considera que la competencia para conocer del recurso interpuesto por el ciudadano JAIME COROMOTO ABDALA GALLEGOS, es del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de que los trabajadores que prestan servicio a Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL), están sometidos al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, deben remitirse las actuaciones al referido juzgado, a los fines legales consiguientes y se notificará de esta decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte”. (Subrayado de este Juzgado)


En tal sentido, es menester para este Juzgado traer a colación lo dispuesto en el artículo 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:

“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
...Omissis...
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.
…omissis…” (Resaltado del Tribunal).


Esta competencia de los Juzgados en material laboral para conocer y decidir asuntos como el presente, ha sido igualmente resuelta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, entre ellas, cabe mencionar la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009, Exp. Nº AA10-L-2009-000084 (caso: José Alfredo Briceño Méndez contra la empresa del Estado Sistema Hidráulico Trujillano S.A.), al respecto la referida Sala a los fines de resolver un conflicto de competencia, precisó lo siguiente:

“En tal sentido, sobre el régimen jurídico aplicable a los trabajadores de las empresas del Estado, la Sala Plena ha señalado que los mismos no son funcionarios públicos y, por lo tanto, deben regirse por las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Así, la Sala Plena en sentencia número 13, de fecha 30 de abril de 2009, caso Pedro Pacheco Vs. Centro Simón Bolívar C.A., señaló lo siguiente:
(…)
El criterio anterior, que se reitera una vez más, es aplicable al caso de autos, por tal motivo, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, considera que el Tribunal competente para conocer de la demanda por cobro de beneficios laborales, intentada por el ciudadano José Briceño Méndez contra la empresa del Estado Sistema Hidráulico Trujillano S.A., es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide”. (Subrayado de este Juzgado)

Lo anterior obedece al criterio jurisprudencial reiterado y pacífico que ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus distintas Salas, lo que se extrae igualmente de la decisión de fecha 30 de abril de 2009, dictada por la Sala Plena en el expediente Nº AA10-L-2007-000206, al precisar que “… ratifica una vez más la Sala Plena que las relaciones laborales existentes entre las Empresas del Estado y sus empleados, de conformidad con lo pautado en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, deberán ser regidas por la Legislación Ordinaria, lo cual se traduce a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como consecuencia de ello, las controversias que se susciten en relación a la relación laboral, deberán ser ventiladas por la Jurisdicción Laboral.”.

En esta perspectiva, se entiende que en virtud de la naturaleza del vínculo que lo unió a la Sociedad Mercantil Transbar C.A., esto es, una relación laboral regulada por la legislación laboral ordinaria, perfectamente puede ser objeto de pronunciamiento por parte de los Tribunales con competencia en materia laboral.

Ahora bien, teniendo presente la especial organización en que se encuentran conformados los distintos Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia laboral, y así poder determinar cuál de ellos, actuando en primera instancia sea el competente para conocer la presente acción, este Tribunal Superior debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende lo siguiente:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” (Resaltado del Tribunal).

En consecuencia, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos y la jurisprudencia aplicable al presente asunto, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para que la acción interpuesta sea resuelta bajo las normas de contenido funcionarial, por lo que forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo debe declarar su incompetencia para entrar a conocer y decidir la presente causa; y en consecuencia, declina la competencia a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda del recurso contencioso funcionarial interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN LEAL ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° 4.153.224, asistida por la abogada Enmis Carolina Duque Crespo, contra el SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO DE BARQUISIMETO, C.A. (TRANSBAR, C.A.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre.

SEGUNDO: se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: Remítase el presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,
José Ángel Cornielles Hernández
La Secretaria Temporal,

Lisbet Yelitza Antillano

Publicada en su fecha a las 03:00pm


La Secretaria Temporal,