REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2015-000071

En fecha 3 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos NELGARD LENIN TORRES ALVAREZ. ALFONSO JOSE ARANGU ROJAS, RICARDO ANDRES MARCHAN CHIRINOS, JOSE JAVIER TORREALBA OBREGON, ANTHONY JOSEPH RODRIGUEZ MORA titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.481.370, 20.473.958, 20.010.912, 20.4723.429, 21.127.407, respectivamente, actuando en nombre propio y en su condición aspirantes a participar como voceros Federación de los Centros Universitarios estudiantes de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, contra la COMISIÓN ELECTORAL PARA LA ELECCIÓN DE LA FEDERACIÓN DE LOS CENTROS UNIVERSITARIOS por la presunta vulneración de lo establecido en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 8, 9 y 18 numeral 2 del Reglamento Electoral para la Elección de los organismos y representantes estudiantiles de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”.

En la misma fecha, 3 de junio de 2015, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 3 de junio de 2015, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

Expresan que “(…) en virtud del desarrollo del proceso electoral que se han (sic) llevado a cabo en fechas pasadas, donde [han] presenciado que la Comisión Electoral que Preside la bachiller Gladys Prado, no ha informado plenamente a sus afiliados de los actos electorales en las fechas que se detalla (sic) en el cronograma electoral […] elaborado por la Comisión Electoral electa el pasado Jueves 30 de Abril (sic) de 2015.

Indican que “(….) en dicho proceso no participo (sic) la representación estudiantil del Decanato de Ciencias Veterinaria y Agronomía; Programa de Psicología; programa de Ingeniería Agroindustrial de la Universidad Centro Occidental Lisandro Al vara de (UCLA) por diversos acontecimientos tales como paralización de actividades académicas por problemática de transporte, finalización de semestre, exámenes sustitutivos y además la poca asistencia estudiantil, violentándose en consecuencia las disposiciones del reglamento específicamente el articulo 7 ya que el derecho como aspirantes voluntarios no se pudo materializar por las razones ya explicadas y además por la omisión del Profesor Asesor (representante profesoral), quien fue previamente designado mediante Consejo Universitario de fecha 22/04/2015 y sesión N° 2437”. (Negrillas del original).

Alegan que “(…) se [les] ha vulnerado flagrantemente el derecho a la participación democrática de los estudiantes de dichos decanatos, aunado a que el profesor asesor en los 5 días luego de su juramentación no hizo una campaña para que se postularan voluntariamente los estudiantes interesados en participar, siendo esto vital para garantizar la participación legitima de la masa estudiantil como derecho único e ineludible que lo garantiza la democracia participativa y protagónica del país según el artículo 62 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Aluden que “(…) ante la inexistencia de una convocatoria efectiva para inscripción voluntaria de los aspirantes, hasta el día de hoy [su] organización estudiantil no se está tomando en cuenta para participar en el referido proceso eleccionario, debido a que por la omisión del profesor asesor no logra[n] asistir ni participar dichas postulaciones, aunado a la evidente irregularidades del profesor Asesor”.

Explican que “(…) el día Viernes (sic) 8 de Mayo (sic) de 2015 se realizaron (sic) la primera reunión de la Comisión Electoral […] el llamado a dicha reunión fue de manera irregular, ya que la convocatoria formal por parte del secretario nunca fue hecha”.

En ese sentido, agregan que “(…)el día Lunes (sic) 18 de Mayo (sic) de 2015, de manera abrupta e inconsulta, la Presidente Br. Gladys Prado y el Vicepresidente Br. Leonel Meléndez, publicaron el cronograma electoral en todos los decanatos, con la dudosa aprobación de 4 votos de los miembros de la comisión electoral, situación que carece de veracidad debido a que no se siguieron los canales comunicativos legales para con todos los miembros de la comisión y de esta forma poder convocar dicha reunión”.

A entender de los accionantes “(…) se ha venido desarrollando [ese] proceso bajo el mencionado cronograma con TODAS ESTAS IRREGULARIDADES, y principalmente estos procesos se han llevado a cabo sin la participación de la mayoría de los estudiantes, violentando el derecho de participación ciudadana que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 62, en concordancia con el Reglamento Electoral para la Elección de los Organismos y Representantes Estudiantiles de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado.”. (Mayúsculas del original).

Requieren que se “(…) decrete medida cautelar para que se suspenda de manera inmediata el proceso electoral para la elegir los representantes estudiantes para la Federación de los Centros Universitarios de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA), a los fines de evitar la posible vulneración del derecho humano”.

Solicitan a este Juzgado que declare con lugar la acción de amparo interpuesta y que “(…) acuerde la medida cautelar solicitada en el presente escrito, en relación a que se suspenda de manera inmediata el proceso electoral para la elegir los representantes para la Federación de los Centros Universitarios de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA) a los fines de evitar la posible vulneración de derechos humanos. Y se ordene a los miembros de la comisión electoral la suspensión de dicho proceso hasta tanto hay (sic) un pronunciamiento de este tribunal.” (Negrillas del original).

Fundamentan la acción de amparo en los artículos 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 7, 8, 9 y 18 numeral 2 del Reglamento Electoral para la Elección de los organismos y representantes estudiantiles de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”.

II
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, es preciso determinar que los hechos denunciados como lesivos en el presente asunto están referidos al proceso electoral para la elegir los representantes para la Federación de los Centros Universitarios de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA) el cual, a decir de los accionantes, no se efectuó conforme lo dispuesto en Reglamento Electoral para la Elección de los organismos y representantes estudiantiles de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, específicamente denuncian “(…) la inexistencia de una convocatoria efectiva para inscripción voluntaria de los aspirantes, hasta el día de hoy [su] organización estudiantil no se está tomando en cuenta para participar en el referido proceso eleccionario, debido a que por la omisión del profesor asesor no logra[n] asistir ni participar dichas postulaciones, aunado a la evidente irregularidades del profesor Asesor”.

Al respecto, conviene citar lo dispuesto en el artículo 27 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:

“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.


Por su parte, el artículo 25, numeral 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.


En tal sentido, cabe acotar que el criterio contenido en la sentencia Nº 187 -vinculante- dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de abril de 2010; Exp. 08-1200, (caso: Juan Ismael Herrera y Yunia Rosa Lárez, contra las Juntas Directivas de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Nacional de Nutrición), que establecía las competencias para casos como el presente y atribuía a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en materia electoral, se entiende abandonado por la publicación de la hoy vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de agosto de 2010, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, cuyos artículos 27 numeral 3 y 25 numeral 22 establecen de forma clara las reglas de la competencia para conocer las acciones de amparo que sean intentadas en la materia bajo estudio.

Así, se tiene que al poseer la acción de amparo interpuesta, en esencia naturaleza electoral ya que versa sobre una presunta actuación lesiva por parte del Profesor Asesor de la Comisión Electoral para la elección los representantes para la Federación de los Centros Universitarios de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA), en atención a lo depuesto en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 8, 9 y 18 numeral 2 del Reglamento Electoral para la Elección de los organismos y representantes estudiantiles de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”; estima este Juzgado, que los hechos descritos se corresponden con el supuesto contenido en el numeral 3 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, que establece las competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Considerando además, que ésta competencia no está atribuida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en atención a lo dispuesto en el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, no se trata de una acción de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral; en consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro declara su incompetencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, y así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: su INCOMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos NELGARD LENIN TORRES ALVAREZ. ALFONSO JOSE ARANGU ROJAS, RICARDO ANDRES MARCHAN CHIRINOS, JOSE JAVIER TORREALBA OBREGON, ANTHONY JOSEPH RODRIGUEZ MORA, ya identificados, actuando en nombre propio y en su condición aspirantes a participar como voceros Federación de los Centros Universitarios estudiantes de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, contra la COMISIÓN ELECTORAL PARA LA ELECCIÓN DE LA FEDERACIÓN DE LOS CENTROS UNIVERSITARIOS por la presunta vulneración de lo establecido en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 8, 9 y 18 numeral 2 del Reglamento Electoral para la Elección de los organismos y representantes estudiantiles de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”.

SEGUNDO: se DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez Temporal,

José Ángel Cornielles Hernández

El Secretario Temporal,

Luis Febles Boggio


Publicada en su fecha a las 12:00 p.m.



El Secretario Temporal,