REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2015-000044

En fecha 26 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº M3/2015/171, de fecha 23 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO FELIPE FONSECA LUCENA, titular de la cédula de identidad N° 14.292.648, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES).

Posteriormente, en fecha 27 de marzo de 2015, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Tal remisión obedeció a la decisión de fecha 03 febrero de 2015, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 28 de octubre de 2014, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) Comen[zó] a ejercer [sus] labores como Jefe de Centro desde el día Veinticinco (25) del Mes de Noviembre el año 2011, según notificación de fecha 25/11/2011, devengando un salario por la cantidad de Bs. 6.884,86; y es a partir de noviembre de 2012 en la Segunda quincena específicamente el día Quince (15) que sin notificar[le] fu[e] desincorporado de la nómina INCES y por esa razón dej[ó] de percibir [su] salario, bono alimenticio así como el beneficio de guardería, vacaciones, utilidades entre otros conceptos laborales (…) como nunca se [le] notificó que debía abandonar [su] sitio de Trabajo y como es costumbre continu[ó] laborando en dicho instituto con el Lic. Douglas Dominguez, el día jueves 28 de Noviembre de ese año 2012 [se] dirigi[ó] a la Gerencia Nacional de Recursos Humanos en la ciudad de Caracas y por orientación del personal que allí labora, se procedió a manifestarle [su] situación de incorporación a dicho Instituto bajo otro cargo el cual quedo en aceptación por la División Regional de INCES, [su] sorpresa fue que dej[ó] de percibir el salario, mas no así con el bono de alimentación Cesta tiket en los meses de enero y febrero, así como el beneficio de comedor el cual es exclusivo para los empleados INCES”. (Mayúsculas de la cita y corchetes de este Juzgado).

Que “(…) desde que dej[ó] de desempeñar el cargo como JEFE DE CENTRO, nunca dej[ó] de prestar [sus] servicios, nunca [se] retir[ó] de [su] puesto de trabajo, nunca dej[ó] de cumplir las funciones que venía ejerciendo (…)”. (Mayúsculas de la cita y corchetes de este Juzgado).

Que “(…) se incoa un Procedimiento de Retención Salarial y Beneficio de Alimentación, el cual siguió su curso de Ley por ante la Inspectoría del Trabajo “PIO TAMAYO” (…) y en virtud de que resultó controvertido los alegatos entre la empresa y el reclamante, Inspectoría decide exhortar a las partes acudir a los tribunales laborales (…)”

Finalmente demandó “(…) por: COBRO DE SALARIOS RETENIDOS, BONO ALIMENTICIO, ASÍ COMO CONCEPTOS TANTOS LEGALES COMO CONTRACTUALES DEJADOS DE PERCIBIR DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012 HASTA EL DIA TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 (AMBOS INCLUSO), ASÍ COMO LA INCLUSION EN EL FONDO DE GARANTIA PRESTACIONAL, PAGO DE FIDEICOMISO E INCLUSION EN LA SEGURIDAD SOCIAL formalmente a la Entidad de Trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) (…)”

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de La Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 03 de febrero de 2015, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:

“(…) esta juzgadora observa que el demandante declara que ingresó al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), por designación hecha el 15 de noviembre del 2011 por a Gerente General a nivel nacional del INCES, anexando copia de la notificación signada con el N° 294.000-1049, mediante la cual se le informó que fue designado como JEFE DE CENTRO del CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA “BARQUISIMETO” adscrito a la Gerencia Regional INCES Lara, cargo de libre nombramiento y remoción, considerado como de confianza, tal como lo estipula los artículos 19,20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de lo cual se desprende su condición de funcionario público, jurisdiccional especial y no bajo la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores que expresamente lo excluye en su articulo 6°:
“Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función publica en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional …” negrillas del tribunal.

En este orden de ideas, el artículo 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

“La presente Ley regirá las relaciones de empleo publico entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones publicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, evaluación de meritos, ascensos, traslados, transferencias, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos, licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

Del articulo trascrito, se observa que la condición que ostenta la parte actora lo coloca dentro de un cuadro normativo especial para regular sus relaciones con la Administración Pública, disponiendo dicha norma que corresponde a los Tribunales en materia Contencioso Administrativo Funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley. (Articuló 93 L.E.F.P) razón por la que debe este Juzgador declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, a quien corresponderá pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión propuesta en razón de la materia, conforme a los dispuesto en el articulo 60 de código de procedimiento civil (...)”. (Negrillas del original).

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

De la revisión del escrito libelar se desprende que en razón de la naturaleza del cargo que desempeña el ciudadano ANTONIO FELIPE FONSECA LUCENA, para el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

Así tenemos que, el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002, la cual, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios sin distingo de su condición de jubilados pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”


Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante se encuentran vinculado a una relación de empleo público para el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), lo cual ha dado origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado por el Juzgado declinante, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Como consecuencia de la anterior declaratoria, este Tribunal Superior tendrá como realizada la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sólo a los efectos del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en consecuencia, procederá a revisar la causales admisibilidad previstas en la normativa aplicable, y en el supuesto de no encontrarse incursa en ninguna de ellas la acción incoada, se admitirá la misma conforme a la Ley Especial.
Así las cosas, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial cumple con los requisitos del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no contiene alusiones que atenten contra las buenas costumbres ni el orden público.

En consecuencia, se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, se ordena:

Primero: Citar, al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, para que conteste la demanda. De conformidad con lo pautado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se le otorga al ciudadano Procurador del Estado Portuguesa, quince (15) días hábiles, para que se de por citado, concluido este lapso se entenderá consumada su citación y comenzará a correr el lapso para contestar la demanda el cual será de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto Sobre Función Pública. Dichos lapsos comenzarán a contarse a partir de que conste en autos la totalidad de lo ordenado en el presente auto, a tal fin remítase anexo al oficio de citación del Procurador General de la República Bolivariana, copia certificada del escrito de demanda, de los recaudos acompañados al libelo de demanda, escrito de subsanación (folios 8, 9, 10, 11) y del presente auto.

Segundo: Citar, al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), para que conteste la demanda de conformidad con lo pautado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto Sobre Función Pública, para lo cual se le fija un lapso de quince (15) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto Sobre Función Pública. Dicho lapso comenzará a contarse a partir de que conste en autos la totalidad de lo ordeno en el presente auto y vencido el lapso otorgado al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana, señalado en el particular primero, a tal fin remítase anexo a la boleta de citación copia certificada del escrito de demanda, escrito de subsanación (folios 8, 9, 10, 11) y del presente auto.

Tercero: Notificar, al ciudadano Ministro del Poder Popular para Las Comunas y Protección Social, de la interposición y admisión de la presente demanda. Remítase anexo a la notificación copia certificada del escrito de demanda, escrito de subsanación (folios 8, 9, 10, 11) y del presente auto.

Cuarto: Oficiar, al ciudadano Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a los fines de que remita el expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual deberá ser remitido en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha del recibo del Oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto Sobre Función Pública. Remítase anexo al oficio copia certificada del escrito de demanda, escrito de subsanación (folios 8, 9, 10, 11), y del presente auto.

Quinto: Se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como termino de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto: Para la práctica de lo ordenado se comisiona suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Líbrese lo ordenado, una vez consignadas, por la parte recurrente, las copias necesarias para las compulsas ordenadas en este auto. Elabórese a través de fotostato la referida copia certificada de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
III
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por el ciudadano ANTONIO FELIPE FONSECA LUCENA, titular de la cédula de identidad N° 14.292.648, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES).

SEGUNDO: se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

José Ángel Cornielles Hernández
La Secretaria

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:40 a.m.
La Secretaria,