REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000242
PARTE DEMANDANTE: ORICHUELA UBALDO ALEXIS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 11.595.359.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MAGLIN VERA SALCEDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.869.
PARTE DEMANDADA: JAVIER ALBERTO VICCARI, LUIS ENRIQUE VIVAS CORDERO Y ALISBETH DEL CARMEN MOGOLLÓN TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.399.924, 20.669.589 y 12.705.562 respectivamente.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA
En fecha 12 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia al tenor siguiente:
“…declara INADMISIBLE la presente pretensión que por Simulación de Ventas ha presentado la abogada Maglin Vera Salcedo, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Ubaldo Alexis Orihuela, contra los ciudadanos Javier Alberto Viccari, Luís Enrique Vivas Cordero y Alisbeth del Carmen Mogollón Torres, todos identificados plenamente en el encabezado de la presente decisión.
En virtud de la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas…”
En fecha 18 de marzo de 2015, la abogada MAGLIN VERA SALCEDO, Apoderada Judicial de la parte actora, interpone recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra, el cual es oído en ambos efectos, en consecuencia el a-quo ordena la remisión de la causa a la URDD del área civil del estado Lara, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores y se decida el presente recurso, correspondiéndole tal labor a esta alzada, por lo que en fecha 30 de marzo de 2015, se le da entrada y se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes; en fecha 16 de abril de 2015 siendo la oportunidad legal para tal fin esta superioridad acuerda agregar los informes presentados por la parte demandante, y siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado observa:
ANTECEDENTES
La presente controversia se origina en el momento en que la abogada Maglin Vera Salcedo, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano UBALDO ALEXIS ORIHUELA incoa demanda por SIMULACIÓN, en cuyo escrito libelar manifiesta haber interpuesto en nombre de su representado un procedimiento judicial el cual fue decidido por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, asunto identificado con el Nº KP02-M-2012-000172 con sentencia firme y en etapa ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado Javier Alberto Viccari, sobre inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida distinguida con el Nº C-8, lote C, ubicada en la Urbanización Tierra del Sol IV etapa (sector Valle Alto Dos) Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 5 de diciembre de 2003, bajo el Nº 8 folio 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, 4º trimestre del año 2003; aduce que en el cuaderno de medidas ejecutivas signado con el Nº KN04-X-2014-000044, consta acta donde la juez ejecutora constata “Una vez en el lugar y realizado el llamado de ley no fuimos atendido por persona alguna, motivo por el cual no fue posible realizar la notificación de Ley”. Que una vez practicado el embargo ejecutivo del bien antes identificado y en aras de proceder al acto de remate del mismo, sorpresivamente concurre ante el respectivo Tribunal, haciéndose partícipe en dicho proceso la ciudadana Alisbeth del Carmen Mogollón Torres, titular de la cédula de identidad Nº 12.705.562, quien alega ser la propietaria del inmueble embargado ejecutivamente, por haberlo adquirido según documento asentado en el Registro del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 7 de marzo de 2014 bajo el Nº 2013.432, asiento registral Nº 2 del inmueble matriculado bajo el Nº 359.5.2.5508 y correspondiente al libro del folio real del año 2013, en virtud de lo cual esta ciudadana solicitó al tribunal suspender la medida de Embargo Ejecutivo, por lo que el a-quo ordenó en fecha 27/05/2014 aperturar la articulación probatoria de ocho días de despacho, lapso en la cual la mencionada ciudadana no promovió prueba alguna; a lo que aduce se opuso formalmente en escrito de fecha 27/05/2012, en que el manifiesta presumir encontrarse en acto simulado; dado el comportamiento del ciudadano Javier Viccari, para evadir el cumplimento de sus obligaciones, por lo que aduce que solicitó al tribunal una medida preventiva sobre el bien para evitar que se continuara haciendo ventas fraudulentas del mismo, de manera que, solicitó el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar el identificado bien aperturándose con fecha 2 de Julio de 2014 el cuaderno de medidas signado con el Nº KN04-X-2014-000057 para el decreto de la misma, en cuyo cuaderno la ciudadana Alisbeth del Carmen Mogollón Torres interpone recurso de apelación; la cual es rechazada por o ser medio para atacar el decreto de medidas cautelares.
Aduce que la ciudadana Alisbeth del Carmen Mogollón manifiesta que el derecho de propietaria que alega tener sobre el bien inmueble es porque el ciudadano Luis Enrique Vivas Codero le dio en venta el inmueble objeto de la presente controversia según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara el día 07 de marzo de 2014, bajo el Nº 2013.432, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.2.5508 y correspondiente al libro del folio real del año 2013, según cheque Nº 87-065449126 de fecha 04 de febrero de 2014, a cargo de la cuenta corriente Nº 0156-0041-18-0000527200 de la cual el titular es el ciudadano Javier José Cordero en 100% Banco a la orden de Luís Enrique Vivas Cordero, por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo), con el cual aduce que reza textualmente el documento “se pagó el precio de venta del inmueble”.
De igual manera manifiesta que se encuentra inserto en el cuaderno de medidas ejecutivas KN04-X-2014-000044, copia certificada del documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público Palavecino del estado Lara, en fecha 19 de marzo de 2013, bajo el Nº 2013.432, asiento registral inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.2.5508 y corresponde al libro folio real del año 2013, a través del cual el ciudadano Javier Alberto Viccari Salcedo dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Luis Enrique Vivas Cordero, haciendo constar en el mismo que el precio de venta es por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), recibidos por el vendedor en ese acto en un cheque emitido a su orden signado con el Nº 49810070 del Banco Bicentenario, correspondiente a la cuenta 0175-0397-96-00-71-49-4790; cuenta que le corresponde a Vivas Cordero Luís; asimismo consta constancia de cancelación total créditos hipotecarios emitida por el Banco del Tesoro fechada en Barquisimeto, 28/01/2013, mediante la cual Javier Viccari Salcedo, autoriza a la gerencia de cobranza a debitar de su cuenta Nº 0163-0322-43-3223004951, la cantidad de un mil doscientos nueve con 29/100 (Bs. 1.209,29) con la finalidad de cancelar la totalidad del saldo que a la fecha presenta su crédito número 7001160557312; donde afirma como afirmativo que efectuará la venta del inmueble y en el renglón donde dice: Explique el motivo de la misma: seleccionó la opción “Adquisición de nueva vivienda”; lo que indica que había cancelado la totalidad del crédito hipotecario, siendo así no existía razón de ser para que en el documento de venta del inmueble que se firmó el 15 de febrero de 2013, es decir 18 días después del Banco del Tesoro haber emitido esa constancia de cancelación, se hiciera constar en el documento que el comprador se comprometía a la cancelación total de la hipoteca que sobre el inmueble pesaba a favor de Casa Propia E.A.P. CA hoy Banco del Tesoro, ya que ese crédito hipotecario había sido cancelado. Aduce que de estos señalamientos da la impresión que estas personas actuaron de una manera apresurada, y en razón de ello se redactó el documento traslativo de propiedad del inmueble en esos términos, y así como proceden autenticarlo para luego proceder a su registro que se hizo el 19 de marzo de 2013. Es decir a más de treinta (30) días de haberse efectuado la venta y haberse supuestamente pagado el precio del inmueble, colocándose la duda si fue una venta real o simulada, ya que por la experiencia y habido caso de la seguridad de las partes al momento de hacer una operación y más por esa cantidad de dinero, el vendedor exige se le pague con cheque de gerencia para evitar el riesgo de encontrarse con una sorpresa desagradable al momento de tratar de cobrar el cheque, igualmente narra que el documento protocolizado por ante le Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 7 de marzo de 2014 inscrito bajo el Nº 2013.432, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.2.5508 y correspondiente al libro del folio real del año 2013. Por este documento público el ciudadano Luis Enrique Vivas Cordero transfiere la propiedad del inmueble a la ciudadana Alisbeth del Carmen Mogollón Torres, a través de una venta pura y simple de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) que declaró recibir el vendedor en cheque 87-06549126 fechado en Barquisimeto el 04 de febrero de 2014, a cargo de cuenta de corriente Nº 0156-0041-18-0000527200 de Javier José Cordero en 100% Banco; aduce que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece que si se presentara un tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez suspenderá el embargo, pero si el ejecutante o el ejecutado opusiera a su vez a la oposición del tercero con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá y abrirá una articulación probatoria, por lo que considera justo y equitativo para las partes y para el tercero dado que el mandamiento de ejecución constituye un documento público fehaciente que nació como consecuencia de la conducta dolosa asumida por el deudor, para no cumplir con sus obligaciones y por cuanto de las ventas presentadas por el opositor se desprenden una serie de irregularidades que necesariamente se deben aclarar ante el tribunal, se opone a la oposición del tercero y en aras de una sana y correcta administración de justicia solicita se ordene la apertura de la articulación probatoria de ley, para determinar si efectivamente es una venta real del inmueble o por el contrario en una venta ficticia o simulada y en tal sentido promovió la práctica de las siguientes actuaciones: 1. Se oficie al Banco Bicentenario a los fines remita información sobre la cuenta corriente Nº 0175-0397-96-0071494790, relativa a los fondos, nombre del titular, emisión de cheque Nº 49810070, nombre del beneficiario del referido cheque y si fue cobrado o depositado. 2. Se oficie a 100% Banco para que remita información sobre la cuenta corriente Nº 0156-0041-18-0000527200, e informe si tenía saldo disponible para cubrir cheque Nº 87-06549126 de fecha 04/02/2014 por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00); así como nombre del beneficiario del referido cheque y si fue cobrado o depositado: Pruebas que manifiesta pertinentes y necesarias que el tribunal evacuo para determinar si en realidad en estas operaciones de compra ventas se cumplió con la formalidad esencial para la existencia de los contratos; Pruebas que fueron admitidas y sustanciadas por el tribunal de la causa, remitiendo oficios 544 y 543 a las referidas instituciones bancarias quienes respondieron a tales efectos de la siguiente manera: Banco Bicentenario: remite copia de los movimientos registrados en la cuenta corriente del ciudadano José Luis Cordero Vivas, correspondiente al mes de febrero del año 2013; donde determina que la cuenta corriente número 71494780 correspondiente al cliente 30783923 a nombre de Vivas Cordero José Luis; que para el día 07/02/2013, cuando fue emitido el cheque 49810070 por la cantidad de un millón quinientos mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) la cuenta corriente Nº 0175-0397-96-00-71494790, no tenía fondos suficientes para cubrir el monto del mismo; y que no fue devuelto ni pagado; lo que aduce que demuestra que el precio de venta del inmueble reflejado en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara en fecha 19/03/2013 inscrito bajo el Nº 2013.432, asiento registral 1 del inmueble matriculado Nº 359.11.5.2.5508 y correspondiente al libro del folio real del año 2013, a través del cual el ciudadano Javier Alberto Viccari Salcedo da en venta el inmueble a Luis Enrique Vivas Cordero, por la cantidad de Bs. 1.500.000,00 no fue pagado. De igual manera en fecha 11 de junio de 2014, remite oficio la entidad bancaria 100% Banco: Que el titular de la cuenta corriente Nº 0156-18-0000527200 es el ciudadano Javier José Cordero, cédula de identidad Nº 7.415.584; que el saldo de la referida cuenta corriente Nº 0156-0041-15-0000527200 para el día 04/02/2014 no alcanzaba para cubrir un monto de Bs. 1.500.000,00; que no aparece debitado el cheque Nº 87-06549126; lo que demuestra que la operación contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 07 de marzo de 2014, inscrito bajo el Nº 2013.432, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.2.5508 y correspondiente al Libro Del Folio Real del año 2013, mediante el cual el ciudadano Luís Enrique Vivas Cordero transfiere la propiedad del inmueble a la ciudadana Alisbeth del Carmen Mogollón Torres, el precio de venta del inmueble, establecido en la cantidad de Bs. 1.500.000,00, que aparece pagado a un tercero que no guarda relación y que por demás se presume es familiar consanguíneo del supuesto vendedor. Por todo lo anteriormente planteado el ciudadano Orihuela Ubaldo Alexis interpone formal demanda de simulación y nulidad de contratos en contra de los ciudadanos Javier Alberto Viccari, Luis Enrique Vivas Cordero y Alisbeth del Carmen Mogollón Torres, solicita se declare la Simulación de las ventas de inmueble antes señaladas y como consecuencia de ello se declare la Nulidad de tales documentos oficiando el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, para que estampe la nota marginal y deje sin efecto los siguientes instrumentos: Documento de fecha 19 de marzo de 2013 bajo el Nº 2013.432, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.2.5508 y correspondiente al libro del folio real del año 2013 donde Javier Viccari Salcedo le vende ficticiamente el inmueble a Luis Enrique Vivas Cordero y el segundo de fecha 7 de marzo de 2014 bajo el Nº 2013.432, asiento registral Nº 2 del inmueble matriculado bajo el Nº 359.11.5.2.5508 y correspondiente ficticiamente el inmueble a Alisbeth del Carmen Mogollón Torres. Solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida distinguida con una superficie aproximadamente de ciento veintiséis metros cuadrados (156,00 Mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 6 metros con la Urbanización El Recreo; SUR: En 6,00 metros con la avenida 1; ESTE: En 21,00 metros con la parcela C-7 y OESTE: En 21.00metros con la parcela C-8-H. Inmueble documento a nombre de la demanda Alisbeth del Carmen Mogollón Torre conforme a documento inscrito en el Registro del Municipio Palavecino del Palavecino del estado Lara, en fecha 7 de marzo de 2014 bajo el Nº 2013.432, asiento registral Nº 2 del inmueble matriculado bajo el Nº 359.11.5.2.5508 y correspondiente al libro del folio real del año 2013.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El juez a quo declara la inadmisibilidad de la pretensión incoada, bajo el argumento de que conforme al contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que el interés determina el contenido y ejercicio de la acción y consecuencialmente determina el impulso para solicitar la tutela constitucional. En apoyo de este señalamiento citó sentencia N° 2.996 del 4 de noviembre de 2003 (caso: Rufo Alberto Guédez Falcón), donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia opinó sobre el interés para accionar.
Concluyó que ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el accionante sufriría un daño sin la declaración judicial. Agregando que en el caso bajo estudio la accionante podía satisfacer su derecho por medio de la decisión que recaiga en la incidencia de oposición pendiente por decisión en el Juzgado de Municipio, por tanto, existe una carencia de interés jurídico actual, lo cual impide darle curso a la pretensión.
La parte actora señala en escrito de informes presentados en esta alzada que en caso de ser cierto el argumento del juez a quo, eso es materia de fondo que debe ser alegada por el demandado y no por el juez como causal de inadmisibilidad.
Agrega que en efecto, la incidencia en el cuaderno de medidas KN04-X-2014-000044, se encuentra actualmente en estado de sentencia, pero no significa que sea allí en esa incidencia donde pueda hacer valer o satisfacer la pretensión de simulación de venta que se demanda, puesto que, la decisión allí emitida por el juez a quo, bajo ninguna circunstancia puede recaer sobre la simulación o no de las ventas realizadas sobre el inmueble en cuestión.
Así las cosas, es oportuno señalar que el interés en obrar es un interés en el negocio jurídico o en la relación sustancial, se trata de una necesidad sobre un bien de la vida; y cuando son jurídicamente relevantes, debe enfocarse bajo la óptica de un interés material o sustancial que interesa a la ciencia jurídica cuando ha sido considerado por la norma como jurídicamente relevante y al que ésta brinda su protección (interés jurídicamente protegido), y es digno de tutela jurídica.
Conceptualiza Ortíz Ortíz, Rafael (Teoría General de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos. Pag. 447) lo que se debe entender como interés de la siguiente forma:
“Se entiende por interés sustancial la aspiración o querencia en orden a la satisfacción de una necesidad, jurídicamente tutelada, y que representa para una persona la realización de una situación jurídica alterada por la conducta de otra persona o por la situación de hecho objetivamente existente.”
Agrega que existe una íntima conexión entre el interés sustancial y la pretensión material, entonces sobre la base de toda pretensión material subyace un interés sustancial. El sujeto, en virtud de la existencia de una necesidad, requiere que el otro realice una determinada conducta o simplemente una necesidad generada por una situación de hecho obviamente existente con lo cual se manifiesta una aspiración que se materializa en una pretensión.
Esta es la razón por la cual, el interés sustancial, es una condición de procedibilidad de la pretensión jurídica material. Es decir cuando ese interés no es satisfecho (sea por resistencia de la otra persona, o cuando no se pueda modificar la situación de hecho sino en virtud de la intervención del órgano jurisdiccional), la pretensión material se eleva a conocimiento judicial, naciendo la pretensión jurídica, cuyo centro de imputación será precisamente, el interés sustancial.
Con base a lo anterior, quien juzga considera que este es el sentido que debe atribuirse al uso de la noción de interés plasmada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; y no considerarlo como causal de admisibilidad de la pretensión. Así se declara.
En este mismo orden de ideas es oportuno referir el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra los motivos por los cuales el juez declarará inadmisible una demanda, esto es:
“…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”
Visto lo dispuesto en la citada norma, el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma cuando constate que aquella contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición establecida en la ley.
Sobre tal aspecto ha señalado el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios sobre el Código de Procedimiento Civil, (Segunda edición, ediciones Liber, Caracas 2004, tomo 3, Pág. 33); que el artículo 341:
“Esta disposición autoriza al juez in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Así, por ej., si se pide en la demanda la prisión por deudas del demandado, o se reclama el pago de deudas de juego, o cualquiera otra indicada en la reseña legislativa anterior.
Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado.”
En relación con el artículo in comento, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en la sentencia la Nº 333, de fecha 11 de octubre de 2000, en el expediente Nº 99 -191; lo siguiente:
“…La Sala, para resolver observa:
“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” (negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Examinada la pretensión incoada, a la luz del criterio antes expuesto, esta sentenciadora considera que la misma debe ser admitida siguiendo el trámite procesal correspondiente. Así se decide.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MAGLIN VERA SALCEDO, Apoderada Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se ORDENA al a-quo ADMITIR la demanda por SIMULACIÓN DE VENTAS intentada por el ciudadano UBALDO ALEXIS ORIHUELA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 11.595.359, contra los ciudadanos JAVIER ALBERTO VICCARI, LUIS ENRIQUE VIVAS CORDERO Y ALISBETH DEL CARMEN MOGOLLÓN TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.399.924, 20.669.589 y 12.705.562 respectivamente.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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