REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KH03-X-2015-000024
JUEZ INHIBIDO: OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DEMANDANTE: MARLON GAVIRONDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.405.233, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.088.
DEMANDADO: MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 05-03-2009, bajo el Nº 30, Tomo 25-A, representado en la persona de su presidente Oscar Giovanni Trotta y vice-presidente Zheng Yong Han, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 27.304.733 y 12.401.940, respectivamente.
MOTIVO: Incidencia de Inhibición.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición interpuesta por el abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 27 de Mayo de 2015, y el 1 de Junio del presente año, se le dio entrada y fijó lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (folio 16).
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa que, la presente incidencia se relaciona con la inhibición planteada en el asunto principal N° KP02-V-2015-000125, intentado por el ciudadano MARLON GAVIRONDA contra MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A., mediante la cual manifiesta el juez que se inhibe de seguir conociendo la presente causa, argumentando para ello lo señalado en el acta de inhibición, cursante a los folios 1 y 2, lo siguiente:
“Por cuanto en el presente asunto en fecha 26/01/2015 dicté Sentencia en la cual se declaró inadmisible la Estimación e Intimación de Honorarios, sentencia ésta que fue apelada por la parte actora, creándose el asunto Nº KP02-R-2015-000060 y por decisión de fecha 22/04/2015 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del estado Lara, declaró con lugar la apelación, revocando la dictada por el Suscrito; Y como quiera que ya emití un pronunciamiento en el referido asunto, con lo cual se configura el supuesto de hecho establecido en el Ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, ya emití opinión por adelantado; razón por la cual ME INHIBO de conocer la presente causa. Ello con fundamento en lo dispuesto en el Numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Todo lo cual puede evidenciarse de las copias certificadas de las sentencias dictadas en el referido expediente, que a todo evento el inhibido hace valer de conformidad con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que las decisiones judiciales obtenidas a través del Sistema Iuris 2000, -actual sistema informático del Poder Judicial- serán consideradas copias simples conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, como consecuencia de ello debe tenérseles por fidedignas, a menos que sean impugnadas.
Procédase a la apertura del Cuaderno Separado a fin de tramitar lo concerniente a la presente inhibición, el cual contendrá copia certificada de la presente acta y de las decisiones antes mencionadas. Remítanse ambos asuntos a la Unidad Receptora de Documento Civil del estado Lara, a los fines de que sea distribuido entre los Juzgados respectivos, una vez precluya el lapso establecido en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. En Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil Quince (2015). Años 205° y 156°…”
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al A quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se decide.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar si la declaración hecha por el Juez Inhibido señalada en el asunto N° KP02-V-2015-000125, en fecha 26 de Enero de 2015, en la cual dictó sentencia declarando inadmisible la pretensión; manifestando que de las actuaciones acompañadas al escrito libelar no se evidencia documento alguno que legitime la pretensión del profesional del derecho Marlon Gavironda, apelando la parte actora de esta decisión, por lo que se creó el asunto Nº KP02-R-2015-00060 en donde el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 22 de Abril de 2015, declaró con lugar la apelación, quedando revocada la sentencia dictada por el Juez Inhibido, constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto o de la incidencia de inhibición, tal como lo prevé el ordinal 15 del artículo 82 eiusdem; y a tal efecto esta Alzada analiza las documentales consignadas con el acta de inhibición y emite el siguiente pronunciamiento:
De las documentales consignadas consistentes en las copias fotostáticas de la sentencia dictad por el juez inhibido las cuales cursan del folio 3 al 6; así como la del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, cursante del folio 7 al 12; quien emite el presente fallo disiente del juez inhibido quien invoca una sentencia de la Sala Constitucional para que se le de validez a las copias de las supra referidas decisiones en virtud que la misma no tiene la firma de la Juez que la dicta, ni la del Secretario del mismo, lo cual por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impide considerarla copia y así lo establece la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia 1580 de fecha 21 de octubre de 2008, la cual estableció:
“…En efecto, de acuerdo con lo asentado en la sentencia N° 7/2000, dictada por esta Sala, los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Esas copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al igual que las auténticas, deben contener las firmas de los jueces que suscriben el fallo, del Secretario que da fé pública de su contenido, así como del sello del Tribunal, por cuanto los anteriores requisitos evidencian que se trata de un duplicado exacto del original.
De manera que, esta Sala considera que no incurrió en un falso supuesto al declarar inadmisible la demanda de amparo, toda vez que en el documento consignado en el presente caso no constaban las firmas de los jueces que suscribieron el fallo y, por lo tanto, no se podía concluir que se trataba de un duplicado exacto del pronunciamiento objeto del amparo; en consecuencia, el instrumento consignado al no contar con las correspondientes firmas no se considera ni copia simple ni certificada del fallo impugnado, y a todos los efectos jurídicos el mismo es inexistente…”
(ver http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1580-211008-07-1472.htm) (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Doctrina que este Juzgador acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil; y así se establece.
Sin embargo, en virtud del chequeo hecho por el Sistema Informático Juris 2000, conforma que efectivamente las supra referidas decisiones fueron emitidas, por lo que por notoriedad judicial da por probado que el a quo inhibido dictó la sentencia de fecha 26-01-2015, cuyo tenor es el siguiente:
“…por Autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales por efecto de la condenatoria en costas, deducida por el abogado Marlon Gavironda, contra la firma mercantil Matadero Industrial la fe C.A, representada en la persona de su presidente Oscar Giovanni Trotta y Vice-Presidente Zheng Yong Han, todos identificados plenamente en el encabezado de la presente decisión…”
Y de que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, revocó la misma ordenando admitir la demanda; por lo que al revisar el fundamento dado por el juez en el acta de informe de inhibición y comparado con la motivación de la decisión de inadmisibilidad de la demanda por el cual se inhibe considera que la inhibición es procedente, pero no por la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda la cual fue revocada, ya que la inadmisibilidad no implica un pronunciamiento al fondo del asunto tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 622, de fecha 22 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 03-2684, estableció lo que implica la declaratoria de inadmisibilidad de una acción y la declaratoria de improcedencia de la misma:
“INADMISIBILIDAD E IMPROCEDENCIA
.- El error que comete el juez cuando declara la inadmisibilidad de la acción de amparo y, sin embargo, determina la improcedencia de la acción de amparo in limine litis.
.- A lo que se refiere las figuras de la inadmisibilidad de la acción y la improcedencia de la acción.
Mediante oficio N° 430 del 30 de septiembre de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente N° FP01-O-2003-000059, según la nomenclatura de dicha Corte, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Francisco López de Freitas, titular de la cédula de identidad N° 428.548, en representación de su hijo Francisco Javier López Centeno, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.7782.836, asistido por el abogado Pedro Manzano Chacín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.350, contra la omisión en que presuntamente incurrió el Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, al abstenerse de sobreseer la causa y decretar la libertad plena del imputado, de acuerdo con lo solicitado por su defensa técnica, tras el desistimiento de la acción por parte de la víctima.
… Determinado lo anterior, esta Sala evidencia que el sentenciador confundió la inadmisibilidad del amparo con su improcedencia in limine; en este sentido, declaró aplicable el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, sin embargo, analizó y determinó la improcedencia de la acción; como conclusión de tal examen, el juez sostuvo que el amparo era “manifiestamente improcedente”, y por tanto, “lo procedente es (era) declarar la (su) inadmisibilidad; no obstante, en la parte dispositiva declaró improcedente in limine litis la tutela constitucional invocada.
Con relación a la diferencia entre ambas figuras procesales, se reitera que la admisibilidad de la acción se refiere al cumplimiento de los requisitos legales que permiten su tramitación, cuya declaratoria no implica un pronunciamiento sobre merito del asunto debatido en el proceso; por el contrario, la procedencia se refiere al análisis del fondo de la controversia, a la confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interppuesta (Sentencia N° 3137/2002 del 06 de diciembre, Caso: Jesús María Herrera Salas)…” (Lo subrayado es de esta Alzada).
Sino que al haber fundamentado dicha decisión en que consideró que el Abogado Marlon Gavironda, intimante de honorarios profesionales no tenía cualidad para pretender ese cobro, sino era la parte, es decir, la poderdante de éste; lo cual implica que sí se pronunció al fondo del asunto descartado el derecho subjetivo del abogado accionante, por lo que los hechos constitutivos de la causal del ordinal 15º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, se han de considerar demostrados y por ende la inhibición planteada debe ser declarada con lugar, y así decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-V-2015-000125, intentado por el ciudadano MARLON GAVIRONDA contra MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A. En consecuencia, remítase mediante oficio, copia certificada de esta decisión al Juez inhibido y a la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara; y oportunamente se remitirá el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara que correspondió conocer por distribución el asunto signado con el N° KP02-V-2015-000125.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (4) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º.
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 3:15p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 11. Seguidamente, se libraron oficios Nros. 183/2015 y 184/2015 dirigidos al Juez inhibido y a la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, respectivamente, remitiendo copia certificada de la decisión.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/RdR
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