REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-T-2015-000002

PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS ANGULO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.405.831.
APODERADA JUDICIAL: YELITZA SOTO CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.359.
PARTE DEMANDADA: JIMMY GENDRY PÉREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº V.-12.024.329, y de este domicilio, sino también contra las Empresas INVERSIONES Y SERVICIOS LARA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, en fecha 02/06/2009, inserta con el Nº 26, Tomo 41-A, y FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A (FILACA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 17/09/1991, inserta con el Nº 32, Tomo 17-A, ambas representada por los ciudadanos ANTONIO ONORATO y AGUSTINO ONORATO, domiciliados en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
APODERADA JUDICIAL: ELYBETH APARICIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.368.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

Procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre la solicitud de Perención, formulada por la Abogada Elybeth Aparicio, actuando en su condición de Apoderada Judicial de Frigorífico Industrial Los Andes, C.A (Filaca) e Inversiones y Servicios Lara, C.A, parte demandada en el presente juicio, institución que opera de pleno derecho, por lo que de existir, el juzgador debe decretarla de oficio, es decir, sancionar procesalmente la inactividad de las partes, ya que de no hacerlo se incurre en la subversión del orden procesal preestablecido, con lo cual se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.
De allí pues que, la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.
Y en cuanto a las obligaciones que el actor debe satisfacer para lograr la citación del demandado, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, expresó:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”

Por tanto se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos: Observa esta Juzgadora que en fecha 19/01/2015, expidiéndose copia certificada mecanografiada. En fecha 28/01/2015, se recibió poder Apud-Acta. En fecha 30/01/2015, la Apoderada Judicial de la parte actora consigno copia certificada mecanografiada debidamente registrada. En fecha 26/02/2015, la Apoderada Judicial de la parte actora consigno las copias del libelo de la demanda. En fecha 10/03/2015, este Tribunal dicto complementario al auto de admisión de la demanda de fecha 19/01/2015. En fecha 08/04/2015 el alguacil del Tribunal informa que en fecha 30/03/2015 había recibido los emolumentos para practicar la citación. En fecha 02/06/2015 el demandado compareció solicitando la perención de la instancia.
El Tribunal debe recordar tal como lo ha hecho en decisiones anteriores que la perención es una sanción de ley dada al interviniente que ha sido negligente en las actuaciones por su inactividad, omitiendo cumplir las cargas impuestas para dar impulso a la causa o por no cumplir las exigencias relativas a los emolumentos para lograr la citación. Para que la perención proceda debe existir comprobada negligencia del interviniente, sin que se le pueda imputar inactividad o error por parte del Tribunal. En el caso de autos el Tribunal verifica que al momento de admitirse la demanda, no se señalaron el total de intervinientes de la causa por lo que era imposible lograr la citación de todos los implicados, por otro lado, la demandante había manifestado diligencia al consignar las copias necesarias para proceder a la citación, una vez que se aclara contra quienes va dirigida la pretensión la demandante dentro de los treinta días requeridos por la ley, agregó los medios necesarios para practicar la citación cumpliendo así con la carga impuesta por el legislador.
De allí que se constata que la parte actora si cumplió dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda con su obligación de impulsar la citación del demandado, por lo que la solicitud de Perención Breve se desecha. Así se decide.
En consecuencia, continúese con el curso de la presente causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Quince (15) días del mes de Junio del Dos Mil Quince. (2015). Años. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez., La Secretaria.,


Abg. Eunice B. Camacho Manzano Abg. Bianca Escalona


EBCM/BE/jysp.