REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de Junio Dos Mil Quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-003174

PARTE ACTORA: SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA, institución sin fines de lucro, domiciliada en caracas, E INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., entidad mercantil, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-7.303.927, de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JESUS ELIAS ZUBILLAGA CARRASCO Y MARIA ELENA NATERA ESPINAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.681 y 30.966.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. GASTON MIGUEL SALDIVIA DAGER, GASTON JOSE SALDIVIA PAREDES Y ABRAHAM JOSE SALDIVIA PAREDES, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 2.153, 108.726 y 76.642, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
Cuestiones previas Ordinales 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL y LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA.


Síntesis de la controversia
Se inició el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, intentado por Sociedad de Educación Paulina e Inversores Integrados del Este C.A., en contra de la ciudadana Ana María González de Carrillo, plenamente identificada en el encabezado, correspondiendo a este tribunal conocer de la presente causa.
En fecha 17/11/2014, este Tribunal admitió la presente demanda por resolución de contrato.
En fecha 03/12/2014, se recibió escrito de la Abg. María Natera en su condición de Apoderada de Sociedad de Educación Paulina e Inversores Integrados del Este C.A., a fin de presentar copias simples para las compulsas en la presente causa.
En fecha 04/12/2014, consignada como han sido los fotostatos se libraron las respectivas compulsas.
En fecha 15/12/2014, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de compulsa sin firmar de la ciudadana demandada.
En fecha 20/01/2015, se recibió diligencia de la Abg. María Natera en la cual solicitó le sea expedido cartel de citación.
En fecha 26/01/2015, Se libró Cartel 223.
En fecha 20/02/2015, se recibió de la Abg. María Natera, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, diligencia en la cual consignó carteles de citación a la demandada, publicados en el diario El Impulso y El Informador.
En fecha 23/02/2015, la secretaria de este Tribunal dejo constancia que se traslado a la siguiente dirección: Calle 25 entre carreras 17 y 18, Edificio Caribe, piso 03, Oficina 3-1, en Barquisimeto, Estado Lara, y fijó copia del cartel de Citación librado.
En fecha 16/03/2015, se recibió diligencia presentada por la Abg. María Natera, en la cual solicitó el nombramiento de un Defensor Ad-Litem.
En fecha 17/03/2015, se recibió escrito de Cuestiones Previas, presentado por la ciudadana Ana María González de Carrillo asistida por los Abg. Gastón Miguel Valdivia Dáger, Gastón José Saldivia Paredes y Abraham José Saldivia Paredes.
En fecha 26/03/2015, se recibió escrito de contradicción a las cuestiones previas presentado por la Abg. María Elena Natera.
En fecha 31/03/2015, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana Ana María González de Carrillo, debidamente asistida por el Abg. Gastón Saldivia.
En fecha 07/04/2015, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Ana María González, asistida por el Abg. Gastón Saldivia, donde consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09/04/2015, se recibió de la de la Abg. Abg. María Elena Natera., actuando con el carácter de autos, diligencia donde se opuso a las pruebas presentadas por la parte demandada en fecha 31/03/15 y 07/04/15.
En fecha 10/04/2015, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la Abg. María Elena Natera apoderada de Sociedad de Educación Paulina e Inversores Integrados del Este C.A.
En fecha 04/05/2015, se recibió de la Abg. María Natera escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 14/05/2015, se recibió de la Abg. María Elena Natera, apoderada de la parte actora, escrito promoviendo de nuevo y a todo evento pruebas en la presente causa.
En fecha 18/05/2015, el tribunal agregó y admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte actora.

DE LA DEMANDA
Afirma el autor en el libelo de la demanda que consta fehacientemente del documento constitutivo estatutario de la entidad mercantil “Inversores Integrados del Este C.A.” sociedad de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 07 de agosto de 2009, bajo el Nº 20, tomo 57-A, expediente Nº 364-3002, y el cual acompañan al presente escrito marcado con la letra “D” que su representada “Sociedad de Educación Paulina”, institución sin fines de lucro, domiciliada en caracas, inscrita por ante la denominada para la época, Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador, del Distrito Federal, el día 26 de Abril de 1947, bajo el Nº 46, folio 72, protocolo primero, tomo 3 y modificados sus estatutos y acta constitutiva según consta en el documento inscrito por ante la citada oficina subalterna, en fecha 29 de Marzo de 1971, bajo el Nº 30, folio 160, protocolo primero, tomo 36, tiene constituida conjuntamente con la entidad mercantil “Construcciones Urbel, C.A., (URBELCA)” domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 31 de Enero de 1986, bajo el Nº 45, tomo 4, primer trimestre del referido año, una sociedad establecida solo con el objeto de desarrollar en un área de terreno de Once Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (11.668 Mts2) propiedad para el momento de la constitución de la Empresa “Inversores Integrados del Este C.A.” de la “Sociedad de Educación Paulina”, un complejo habitacional tipo multifamiliar con comercio, conformado por siete edificios de apartamentos con condominios independientes, a desarrollar por etapas, una torre de oficinas, áreas de esparcimiento, recreación y tres sótanos de estacionamientos, denominado dicho complejo residencial y comercial como “San Vicente Gardens” y ubicado en el sector conocido como el Triangulo del Este, en la intersección de la Avenida el Triangulo con la calle San Vicente (vialidad en proyecto dentro de la ordenanza especial del Triangulo del Este).
Señaló que era menester acotar que cónsono con el objetivo intrínseco de la “Sociedad de Educación Paulina”, de no tener fines de lucro, el mencionado proyecto constituye para su representada, un motor de impulso al compromiso social asumido con y a través de la fundación (Familia San Vicente de Paúl), una organización sin fines de lucro que tiene la finalidad de trabajar en beneficio de diversas comunidades necesitadas de la región y apoyar el trabajo de tres aldeas paulinas ubicadas en el continente africano, tan desprovisto de ayuda humanitaria. Así mismo indico que mediante documento privado de fecha 19 de Noviembre de 2012, y el cual acompañan la demanda marcado con la letra “C”, la ciudadana Elba María Cadena Ríos, venezolana, hábil en derecho y de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-7.351.872, en representación de su patrocinada “Inversores Integrados del Este C.A.”, antes identificada, y en su carácter de director administrativo de la sociedad, con su sola firma, suscribió un contrato de promesa de compra-venta con la ciudadana Ana María González de Carrillo, ya identificada, denominadas en el referido documento privado “el promitente vendedor” y “el promitente comprador” respectivamente, dicho apoderado citó lo previsto en las cláusulas primera y segunda del referido contrato, en el mismo orden de ideas aseveró que mediante las referidas cláusulas primera y segunda las partes estipularon su deseo de celebrar un contrato preliminar de promesa de compra-venta, determinaron el bien inmueble objeto del contrato preliminar y el origen de la propiedad. De igual forma citó las cláusulas tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, décima primera, décima segunda, décima tercera y décima cuarta. Aseguró que como se pudo notar, están en presencia de un contrato atípico o innominado de promesa de compra-venta y así denominado por las partes, de un inmueble, constituido por un local de uso comercial que será construido y formara parte del conjunto residencial-comercial San Vicente Gardens, será identificado con el numero de local 18 y estará situado en el nivel calle de la Torre Alheli, supeditado a la firma posterior de un contrato preparatorio de opción a compra-venta, para ulteriormente suscribir una venta definitiva, si las partes cumplen las condiciones, previéndose la rescisión automática del mismo en caso de incumplimiento. Hizo mención que muy a pesar de que en la cláusula novena señala que “el promitente comprador” entrega en ese mismo acto, en calidad de arras completa la cantidad de Tres Millones Quinientos Noventa y Seis Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 3.596.320,00) que es la totalidad del precio de venta, ese pago no tuvo lugar, la ciudadana Ana María González de Carrillo, no cumplió con la obligación principal y fundamental de todo comprador, contemplada en el Código Civil articulo 1527. Hizo referencia dicho apoderado que tal incumplimiento motiva la pretensión de resolución del contrato de promesa de compra-venta, suscrito por las partes, ya identificadas, y considerando que la obligación principal de “el promitente comprador” no se cumplió, como lo fue el pago de la cantidad de Tres Millones Quinientos Noventa y Seis Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 3.596.320,00) en violación fragante a los preceptos legales establecidos en el Código Civil en los artículos 1527, 1160, 1264, y 1354, con la consecuencia lógica por el incumplimiento que le permite a través de las disposiciones del articulo 1167 ejusdem, solicitar la resolución del contrato de promesa de compra-venta, por no haber recibido el pago del precio en el día y en el lugar determinados en el contrato por las partes, ciudadana Ana María González de Carrillo, causándole un detrimento económico al patrimonio de ”Inversores Integrados del Este C.A.”, y por ende a su accionista “Sociedad de Educación Paulina” que es una sociedad sin fines de lucro y que solo se hizo parte y accionista de ”Inversores Integrados del Este C.A.”, para con la utilidad del proyecto conjunto residencial-comercial San Vicente Gardens coadyuvar al compromiso social asumido con y a través de la fundación (Familia San Vicente de Paúl). Citó los artículos 1527, 1354, 1160, 1264, 1167, 1290, 1355 del Código Civil. Enfatizo que en nombre de sus representadas afectadas la “Sociedad de Educación Paulina” e “Inversores Integrados del Este C.A.”, antes identificadas, han mantenido conversaciones con la ciudadana Ana María González de Carrillo y son sus abogados para tratar de resolver extrajudicialmente la situación, pero lamentablemente la cuestión resulto discutida, por lo que deberá recaer una declaración judicial para resolver el contrato, por ello solicitan en nombre de sus representadas, la resolución del contrato privado de promesa de compra-venta, ya puntualizado.
En cuanto a la nulidad relativa aseguró que sus representadas, tienen unos intereses jurídicos controvertidos en la posición de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos de la acción de nulidad relativa del referido contrato tantas veces mencionado, aunado a ello señaló y transcribió las cláusulas quinta y novena del documento que anexó marcado con la letra D referido a la constitución de la sociedad “Inversores Integrados del Este C.A.” entidad mercantil, ya mencionada, y que como se desprende de de dicha disposición estatutaria, la forma de actuación de los directores administrativo y general, es conjunta, para toda esa serie de actividades, especialmente para el caso que los ocupa y previsto por la cláusula novena, como es la diligencia de firmar por la compañía y obligarla a vender o cualquier otra manera de enajenar los bienes sociales, no reflejándose alternatividad en ninguna de las actividades a desarrollar por los directores en la empresa, por lo que el reseñado contrato de promesa de compra-venta suscrito, presenta un vicio en el consentimiento, expresado al solo estar firmado el contrato por uno solo de los directores, el director administrativo, faltando la firma y consentimiento del director general, ciudadano Francisco Carrillo Vaccari, titular de la cedula de identidad Nº V-7.308.927, hoy difunto y esposo de el promitente comprador, ciudadana Ana María González de Carrillo. En tal sentido, sostuvo que la ciudadana Elba María Cadena Ríos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.351.872, actuando en representación de su asistida “Inversores Integrados del Este C.A.”, carecía de las facultades estatutarias para vender por si sola enajenando un activo social, hecho que sin lugar a dudas debía conocer la ciudadana Ana María González de Carrillo, al ser la esposa del director general de “Inversores Integrados del Este C.A.” y directora actual de Construcciones Urbel C.A., (URBELCA) socia de por mitad de “Inversores Integrados del Este C.A.” para disponer por si sola de bienes correspondientes al activo de la sociedad, contrato este realizado en violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como valido. Al respecto señaló los artículos 1133, 1141, 1142, 1146, 1474 al igual que los artículos 1687 y 1474 del Código Civil. En el mismo orden de ideas refirió que tomando base en todas las consideraciones esbozadas, los fundamentos de derecho y la doctrina señalada en busca de la solución del presente caso, concatenado con los alegatos y las pruebas que aportaran, permitirá derivar en la declaratoria con lugar de la demanda de nulidad del contrato de promesa de compra-venta singularizada que en este acto solicitan y sin ningún efecto jurídico tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros, el compromiso de venta de un local de uso comercial que será construido y formara parte del conjunto residencial-comercial San Vicente Gardens, identificado con numeral de local 18, en el nivel calle de la Torre Alheli y cuya área será de Doscientos Cincuenta y Seis con Ochenta y Ocho Metros Cuadrados (256,88 Mtrs2), el cual conforma parte del activo social de la referida empresa “Inversores Integrados del Este C.A.”, en virtud del vicio en el consentimiento denunciado por carencia de facultad o cualidad por si sola del director administrativo de disponer de los activos sociales sin el consentimiento legítimamente expresado en el contrato por parte del director general. De la acumulación de las acciones de resolución del contrato de promesa de compra-venta suscrito en forma privada y la nulidad relativa del mismo, lo fundamento en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, al no estar incursos en la prohibición establecida en el articulo 78 ejusdem, toda vez que las pretensiones no se excluyen mutuamente, ni son contrarias entre si, al contrario esta en concordancia con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, afirmo que hay conexión entre ellas, y que el conocimiento de las mismas le corresponde al tribunal, y no siendo sus procedimientos incompatibles entre sí, pueden ser resueltas inclusive una como subsidiaria de la otra tal como expresó en el encabezamiento del libelo de demanda, ya que obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia como en el caso que plantea, citó el artículo 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamento la presente acción en los supuestos de derecho que asiste y legitiman a sus representadas, para ejercer la presente demanda de resolución de contrato y nulidad en las siguientes disposiciones legales: artículos 1133, 1141, 1142, 1160, 1166, 1167, 1168, 1264, 1290, 1346, 1352, 1354, 1355, 1474, 1527 del Código Civil y los artículos 52, 77, 78, 146, 506 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente con toda la propiedad que los asiste y habiendo esgrimido suficientemente, los motivos de hecho y los fundamentos de derecho que inspiró estas pretensiones, e invocando la valoración de los mejores intereses de sus representadas, es por lo que formalmente acuden para demandar como efectivamente demandan en nombre y representación de sus poderdantes, la “Sociedad de Educación Paulina” e “Inversores Integrados del Este C.A,” ya identificadas, a la ciudadana Ana María González de Carrillo, antes mencionada por resolución de contrato de promesa de compra-venta y por nulidad del mismo, por la acumulación de acciones por ser conexidad, para que convenga voluntariamente o en su defecto sea condenada por el tribunal en lo siguiente: Primero: en dar por resuelto el contrato de promesa de compra-venta suscrito, por las consideraciones que con respecto a su incumplimiento en el pago, se encuentra suficientemente explanadas en el presente escrito libelar. Segundo: en dar por nulo el contrato de promesa de compra-venta suscrito, por presentar vicios y defectos en el consentimiento. Tercero: que convenga en pagar los costos y costas del juicio que pueden ser estimados prudencialmente por el tribunal. Finalmente de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de Tres Millones Quinientos Noventa y Seis Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 3.596.320,00) equivalentes a 28.317.480 Unidades Tributarias. Así mismo solicitaron que la citación de la demandada se practique en la siguiente dirección: Calle Perú, con Avenida Lara, Piso 5, Apartamento 5-A, Barquisimeto, Estado Lara. Igualmente solicitaron que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En el acto de contestación de la demanda la parte demandada opuso Cuestiones Previas con fundamentó en el articulo 346 numerales Nº 8 y 11 del Código de procedimiento Civil, alegando que: La primera cuestión previa en lo relacionado al numeral Nº 8, ejusdem, por la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en relación a la demanda de nulidad de asamblea instaurada, mediante sedicentes apoderados judiciales abogados Jesús Elías Zubillaga Carrasco y María Elena Natera Espinal, por la co-actora, la Sociedad de Educación Paulina en contra de la Sociedad Construcciones Urbel C.A., (URBELCA) y en contra de la sociedad Inversores Integrados del Este C.A, contenida en el asunto: KP02-V-2014-003452, pues en este último se decidirá sobre la validez o invalidez de la designación de la ciudadana Ana González, Vda. de Carrillo, como directora general de Inversores Integrados del Este C.A, llenando la vacante dejada por la renuncia del ciudadano Rafael Guerrero Márquez, tanto a su carácter de director de Construcciones URBELCA, C.A, y a la representación legal de este en y ante otras personas naturales o jurídicas, de fecha anterior a la fecha del otorgamiento del poder con el cual actúan los sedicentes apoderados judiciales de Inversores Integrados del Este C.A. La segunda cuestión previa describió que promueve la contenida en el numeral 8, ejusdem, por la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse con y en relación a la denuncia penal que cursa por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado MP-35667-2015 por: a) Fraude o Defraudación continuada, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de “Inversores Integrados del Este C.A,” incoada por la co-demandada Ana María González de Carrillo en contra del ciudadano Rafael Guerrero Márquez. b) Prevariación continuada, prevista y sancionado en el artículo 250 del Código Penal, en perjuicio de la administración de justicia, incoada por la co-demandada, Ana María González de Carrillo, quien es director y representante legal de la compañía anónima denominada Contracciones Urbel, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 45, tomo 4-A, expediente Nº 15671 y propietaria del Cincuenta por Ciento (50%) de la totalidad de las acciones suscritas y pagadas que representa el capital social de Inversores Integrados del Este C.A, asistida en esa denuncia penal por los abogaos Gastón Miguel Saldivia Dager y Gastón José Saldivia Paredes, en contra del ciudadano Rafael Guerrero Márquez, venezolano, de este domicilio, portador de la cedula de identidad Nº V-11.433.816, sedicente director general en la compañía anónima la sociedad Inversores Integrados del Este C.A, al momento que otorga el poder autenticado el 16 de Junio de 2014 por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, bajo el Nº 20, tomo 57-A, a los sedicentes apoderados judiciales de la compañía anónima la sociedad Inversores Integrados del Este C.A, abogados Jesús Elías Zubillaga Carrasco y María Elena Natera Espinal a la cual ellos también co-demandan en este juicio mercantil. c) estafa mediante Fraude Procesal continuada, prevista y sancionada en los artículos 462 del Código Penal, concordante con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en perjuicio del patrimonio de Inversores Integrados del Este C.A y Construcciones Urbel C.A., (URBELCA), incoada por la co-demandada, Ana María González de Carrillo, quien es director y representante legal de la compañía anónima denominada Construcciones Urbel C.A., (URBELCA), al accionarse la presente acción judicial mercantil mediante un poder que constituye un “ardid” constituido por este juicio, para sorprender en su buena fe al tribunal que conoce de esta causa y obtener mediante este juicio, un beneficio económico injusto en provecho del ciudadano Rafael Guerrero Márquez, y de la otras personas naturales y jurídicas que resulten autoras de la conducta ilícita prohibida por los dos (02) dispositivos legales precitados y los cooperadores inmediatos, facilitadoras, cómplices necesarios beneficiados o no de la presente actividad judicial. Con respecto a la tercera cuestión previa contenida en el numeral décimo primero (11avo.) ejusdem, en concordancia con los artículos 462 del Código Penal concordante con el artículo 17 Código de Procedimiento Civil, artículo 250 del Código Penal, por lo que promovió la prohibición de la ley de admitir la acción mercantil incoada.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso de pruebas la parte actora promovió pruebas de la siguiente manera:
Las promovidas por la abogada en ejercicio MARIA ELENA NATERA ESPINAL, inscrita en el IPSA bajo el Nº 30.966, procediendo en su carácter de apoderada especial de la SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA y apoderada legal de la SOCIEDAD “INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A”, parte actora en el presente juicio, se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, las cuáles consistieron en:
DOCUMENTALES
1.- A tenor de lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, promueve y acompaña marcado con la letra “A”, copia simple y Publicación en el Diario de Tribunales de fecha 16/08/2009 de Barquisimeto, Estado Lara, del Documento Constitutivo Estatutario de INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A, entidad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el registro Mercantil Primero del Estado Lara, el día 07/08/2009, bajo el Nº 20, Tomo 57-A, expediente Nº 364-3002, lo cual corre inserto a los autos del presente expediente en los folios del 26 al 29 (Ambos inclusive) y del 30 al 36 (ambos inclusive); se valoran como prueba de la personalidad jurídica.
2.- Promueve y acompaña marcado con la letra “B” copia expedida y certificada por la secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, del Acta de Asamblea general Extraordinaria de Accionistas registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el día 28/12/2012, anotado bajo el Nº 14, Tomo 120-A, la cual corre inserta a los autos del presente expediente en los folios del 37 al 42 (ambos inclusive); En ratificación a sus dichos, acompaño para su análisis marcado con la letra “C”, copia fotostática del acta de asamblea de accionistas de CONSTRUCCIONES URBEL C.A, registrada en fecha 23/06/2014, bajo el Nº 39, Tomo 35-A-RMI y que corre ya inserta a los autos del presente asunto en los folios 43 al 49 (ambos inclusive) de fecha posterior al otorgamiento del documento Poder (16/06/2014). Se valora como prueba de la asamblea celebrada.
4.- Promueve y acompaña marcado con la letra “D”, original del documento Poder conferido por uno de los litisconsortes activos de las pretensiones INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara el día 16/06/2014, bajo el Nº 28, Tomo 150, folios 99 al 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, inserto a los autos del presente asunto en los folios del 50 al 53 (ambos inclusive) donde se acredita la representación.
5.- Promueve y acompaña marcado con la letra “E”, original del documento Poder conferido por el otro de los litisconsortes activos de las pretensiones, la institución religiosa SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA, identificada en el libelo y cuya representación consta del instrumento Poder que les fuera conferido por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, el día 17/06/2014, bajo el Nº 37, tomo 151, folios 140 al 142 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual corre inserto al expediente en los folios 54 al 56 (ambos inclusive); se valora como prueba de la representación.
6.- Promueve y acompaña marcado con la letra “F”, copia certificada expedida por la secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, del Libelo de la Demanda, que intenta su representada la Institución religiosa SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA, y cuyo expediente cursa por ante ese juzgado signado con el Nº KP02-V-2014-3452, y que la misma se encuentra inserta a los autos del presente asunto en los folios 57 al 69 (ambos inclusive); Promueve y acompaña marcado con la letra “G”, relacionándolo con el numeral anterior, copia fotostática del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, en el expediente por “NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE “INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A y SU ASIENTO REGISTRAL”, el cual cursa en el referido despacho signado con el Nº KP02-V-2014-3452, de fecha 08/01/2015, inserto al presente expediente en los folios 70al 73 (ambos inclusive); Cónsono con lo anterior, promueve y acompaña marcado con la letra “H”, copia fotostática del Oficio Nº 22, de fecha 08/01/2014, dirigido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ante la decisión acordada en el expediente del Cuaderno de medidas Nº KH03-X-2014-000100, del juicio de NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE “INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A” Y SU ASIENTO REGISTRAL, el cual corre inserto a los autos del presente asunto en los folios 74 y 75; se valora en su contenido como instrumentos públicos.

El artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, establece:
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Los demandados alegan la prejudicialidad penal fundamentados en una demanda previa por nulidad de asamblea y una denuncia penal interpuesta ante el Fiscal del Ministerio Público. La primera demanda por nulidad de asamblea, en criterio de quien suscribe, no constituye un presupuesto procesal para la investigación de esta pretensión, la razón es que lo perseguido provocaría un engrosamiento en el patrimonio de la empresa demandante, por lo tanto, debe ser considerado un acto de administración que en caso de prosperar le beneficiaría, en otras palabras, tal como un cambio voluntario de accionistas puede provocar un cambio de director sin alterar la validez de las decisiones la procedencia de una nulidad de asamblea puede provocar el mismo efecto, sin que se deba cuestionarse la legalidad del acto o decisiones tomadas mientras no exista una sentencia judicial que dicte lo contrario. Sobre la denuncia penal el Tribunal se permite señalar que las actas emitidas por el Ministerio Público no constituyen en sentido estricto una prejudicialidad penal, pues tal como lo ha afirmado la doctrina patria tales actas constituyen actuaciones administrativas que dependiendo del resultado desembocaran en una causa judicial si es el caso que el juicio es llevado ante el Tribunal respectivo, esto surge porque el Fiscal del Ministerio Público es el dueño de la acción penal. En atención a lo señalado quien suscribe estima que la cuestión penal invocada a través de las dos causas no debe prosperar.

De conformidad con el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil el accionado alego como cuestión previa:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Se opuso como cuestión previa la prohibición de ley en admitir la acción propuesta, señalado en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil. La prohibición de ley es entendida como la no posibilidad de intentar una acción por estar fuera de la ley, bien sea por la naturaleza del objeto o por alguna disposición expresa, así no es posible admitir un divorcio civil por incompatibilidad de caracteres pues las causales son taxativas en el artículo 185 y 185-A; en los juicios por resolución de ventas con reserva de dominio existe una prohibición de admitir si las cuotas no totalizan el limite señalado por el legislador; en jurisprudencia reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que no puede siquiera admitirse una demanda por desalojo si el contrato sustentado es a tiempo determinado. Como se percibe, la prohibición de ley es una disposición prevista por el legislador, para proteger intereses de orden legal, sin el cual se desvirtuaría la naturaleza de las controversias sometidas a juicio, en el presente caso la prohibición denunciada por el demandado se fundamenta en la existencia de fraude y prevaricación, entre otros. Ratifica el Juzgado que esas denuncias por sí solas no constituyen prohibición de ley que afecten la pretensión, por el contrario, se tratan de alegatos que deberán demostrarse en el devenir del proceso y que francamente parecieran identificarse como defensas de fondo, por los argumentos planteados la cuestión previa igualmente debe ser desechada como en efecto se decide.
Finalmente, sólo queda advertir a las partes que la contestación a la presente demanda deberá verificarse dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación a la presente decisión, si ésta no fuere interpuesta, por el contrario, si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto, todo de conformidad con el artículo 358 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuestas, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa relativa a la prejudicialidad y la prohibición de ley en admitir la acción opuesta por el demandado en la presente causa por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentado por Sociedad de Educación Paulina e Inversores Integrados del Este C.A., en contra de la ciudadana Ana María González de Carrillo, plenamente identificada en el encabezado.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, promovente de la cuestión previa, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los quince (15) día del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.