REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de junio dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2013-001982
PARTE DEMANDANTE: CEREALES VENEZOLANOS CEREVEN, C.A., GERARDO MURILLO REYES Y EDSON FELIPE SILVA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-5.325.993 y V-10.686.194, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO JOSE WOHNSIEDLER RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.150.
PARTE DEMANDADA: LORNZO MARTINEZ PIRE Y ANDRES MARTINEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.626.051 y V-11.787.452, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RUBEN MIRANDA CATARI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.911.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
Se recibieron las presentes actuaciones presentadas por la Empresa Mercantil Cereales Venezolanos, Cereven C.A., y los ciudadanos Gerardo Murillo Reyes y Edson Felipe Silva Urdaneta arriba identificados, con el carácter de Gerente General y Vicepresidente en juicio por Resolución de Contrato, contra los ciudadanos Lorenzo Martínez Pire y Andrés Martínez Pire, arriba identificados, el cual correspondió a este Tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 07/06/2012, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren admitió la presente demanda por Resolución de Contrato.
En fecha 15/06/2012, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren recibió escrito presentado por el Abg. Giovanny Meléndez, apoderado judicial de la parte actora en el cual consignó copias del libelo de la demanda a los fines de que sea librada la respectiva compulsa.
En fecha 03/07/2012, vista la diligencia presentada en fecha 15-06-2012, por la Abg. Giovanny Meléndez, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren libró compulsa y despacho de citación a la parte demandada, tal y como fue ordenado en el auto de admisión de fecha 07/06/2012.
En fecha 20/07/2012, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren recibió escrito presentado por el Abg. Giovanny Meléndez, apoderado judicial de la parte actora en el cual consignó copia simple del documento de propiedad de los demandados a los fines de que fuera decretada la medida preventiva solicitada.
En fecha 04/10/2012, vista la anterior diligencia el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren advirtió al diligenciante que a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada deberá consignar copia certificada del documento donde se acredite la propiedad del inmueble.
En fecha 23/10/2012, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren recibió escrito presentado por el Abg. José Rubén Miranda Catari en el cual consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de los ciudadanos Lorenzo Martínez Pire y Andrés Martínez Pire.
En fecha 05/11/2012, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren acordó agregar a los autos comisión recibida del Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara.
En fecha 20/11/2012, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren acordó agregar a los autos comisión recibida del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
En fecha 05/12/2012, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren recibió escrito de contestación y reconvención presentado por el Abg. José Rubén Miranda Catari, apoderado judicial de los demandados.
En fecha 18/12/2012, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren visto que en la reconvención planteada en el escrito de contestación establecieron la cuantía por encima de las 3.000 UT, motivo por el cual negó la admisión de la reconvención planteada.
En fecha 20/12/2012, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren recibió escrito presentado por el Abg. José Rubén Miranda Catari, apoderado judicial de los demandados en el cual apeló del auto dictado en fecha 18/12/2012.
En fecha 10/01/2013, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren oyó apelación y en consecuencia ordenó remitir el asunto a la URDD Civil a los fines de su distribución en uno de los Juzgados Superiores Civiles.
En fecha 11/06/2013, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren acordó agregar a los autos resultas de la apelación recibida del Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 12/06/2013, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren visto que es incompetente para decidir sobre la admisión de la reconvención conforme a la cuantía en consecuencia ordenó remitir el presente asunto a la URDD Civil a los fines de su distribución en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara una vez precluya el lapso establecido en la ley para que las partes ejerzan el recurso que consideren correspondiente.
En fecha 26/06/2013, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren acordó remitir la presente causa a la URDD Civil a los fines de su distribución en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara.
En fecha 03/07/2013, el tribunal dio por recibida la presente demanda.
En fecha 12/07/2013, la Juez del tribunal se avocó al conocimiento de la causa. Seguidamente se libraron tres (03) boletas de notificación.
En fecha 23/07/2013, compareció el alguacil del tribunal y consignó boletas de notificación de Andrés Martínez Pire y Lorenzo Martínez Pire firmadas por el Abg. José Rubén Miranda IPSA No. 82.911 en su condición de apoderado judicial.
En fecha 04/11/2013, compareció el alguacil del tribunal y consignó boletas de notificación de Cereales Venezolanos, Cereven C.A., firmada por el ciudadano Jesús Maldonado portadora de la cedula de identidad No. 10.714.780; quien le manifestó ser personal de dicha empresa.
En fecha 20/11/2013, el tribunal admitió la RECONVENCIÓN planteada en el presente juicio.
En fecha 29/11/2013, se recibió escrito de contestación a la reconvención presentado por el Abg. Armando Wohnsiedler, apoderado judicial de la Empresa Mercantil Cereales Venezolanos, Cereven C.A.
En fecha 05/12/2013, se recibió escrito presentado por el Abg. José Rubén Miranda en el cual solicitó sea declarado extemporánea la contestación a la reconvención de fecha 29/11/2013.
En fecha 10/12/2013, se recibió escrito presentado por el Abg. José Rubén Miranda, sobre la extemporaneidad de la contestación a la reconvención solicitada en escrito presentado en fecha 05/12/2013, señaló 02 fallos de la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia.
En fecha 12/12/2013, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el Abg. Armando Wohnsiedler apoderado de la Empresa Cereales Venezolanos, CEREVEN C.A.
En fecha 12/12/2013, se recibió escrito de contestación al escrito presentado por la parte demandada reconviniente, quien señaló que la contestación a la reconvención presentada por la demandante reconvenida debe ser declarada extemporánea.
En fecha 08/01/2014, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el Abg. José Rubén Miranda, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 10/01/2014, el tribunal acordó agregar las pruebas presentadas por el Abg. Armando Wohnsiedler, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, igualmente se agregan las pruebas presentadas por el Abg. José Rubén Miranda, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 20/01/2014, el tribunal admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 23/01/2014, siendo el día y hora fijada para que tenga lugar el acto de testigo, el mismo no compareció, se declaró desierto el acto.
En fecha 03/02/2014, se recibió del Abg. Armando Wohnsiedler, apoderado de la parte actora, diligencia en la que solicitó se fije nueva oportunidad para oír declaración del ciudadano Gustavo Rafael González.
En fecha 05/02/2014, vista la anterior diligencia el tribunal acordó lo solicitado y en consecuencia fijó el Décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m., a fin de que el ciudadano mencionado rinda su declaración.
En fecha 20/02/2014, siendo el día y hora fijada para que tenga lugar el acto de testigo, se declaró desierto el acto.
En fecha 13/03/2014, vencida el lapso de evacuación de las pruebas sin constar en autos las resultas de todas las pruebas, el tribunal fijara para Informes una vez conste en autos la totalidad de las pruebas.
En fecha 19/03/2014, se recibió del Abg. Armando Wohnsiedler, apoderado de la parte actora, escrito de Informe en la presente causa.
En fecha 10/11/2014, se recibió escrito presentado por el Abg. José Miranda, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Andrés Martínez y Lorenzo Martínez, donde solicitó sea revocado el auto de fecha 13/03/2014.
En fecha 13/11/2014, el tribunal acordó ratificar oficio librado al Banco de Venezuela, signado bajo el Nº 0900-39, se le fijó un lapso de quince días de despacho para dar respuesta. Seguidamente se ofició bajo el Nº 0900-864.
En fecha 19/01/2015, se recibió Abg. Armando Wohnsiedler, Apoderado Judicial de Cereales Venezolanos, CEREVEN C.A., escrito de informes a la presente causa.
En fecha 21/01/2015, vencido el lapso fijado por el tribunal en fecha 13/11/2014 y presentado los informes se dejó transcurrir los Ocho (08) días de Observación de los mismos tal y como lo establece el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02/02/2015, se recibió del Abg. José Rubén Miranda, apoderado de la parte demandada, escrito solicitando la reposición de la causa al estado de que se dicte auto donde señalen la reanudación del proceso. Igualmente solicitó se fije lapso para presentar informe y se notifique a las partes.
En fecha 12/02/2015, el tribunal dictó Sentencia Interlocutoria reponiendo la causa al estado de fijar Décimo Quinto (15º) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes intervinientes, procedan a consignar los informes en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
En fecha 06/03/2015, se recibió escrito de informes presentado por el Abg. Armando Wohnsiedler, Apoderado Judicial de Cereales Venezolanos, CEREVEN C.A.
En fecha 10/03/2015, se recibió escrito de informes presentado por el Abg. José Miranda, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Andrés Martínez y Lorenzo Martínez parte demandada y reconveniente.
En fecha 10/03/2015, se recibió del Abg. Armando Wohnsiedler, apoderado de Cereales Venezolanos CEREVEN C.A., escrito de informes en la presente causa.
En fecha 11/03/2015, visto que en fecha 10-03-2015, fueron consignados los informes por ambas partes, este Tribunal acuerda dejar transcurrir los Ocho (08) días de Observación de Informes tal y como lo establece el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/03/2015, se recibió escrito de observación a los informes presentado por el Abg. José Miranda, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Andrés Martínez y Lorenzo Martínez parte demandada y reconveniente.
En fecha 30/03/2015, el tribunal fijó la causa para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes al de hoy, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01/06/2015, el tribunal difirió la sentencia.
DE LA DEMANDA
Narra el apoderado de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 06 de diciembre de 2010, su representada Cereales Venezolanos CEREVEN C.A., suscribió, en instrumento privado, un contrato de opción a compra-venta, con el ciudadano Gustavo Rafael González Benítez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.733.279, quien actuó, en ese acto, en nombre y representación, de los ciudadanos Lorenzo Martínez Pire y Andrés Martínez Pire, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.626.051 y V-11.787.452, de este domicilio, según consta de poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15-06-2009, inserto bajo el Nº 24, tomo 87, de los libros de autenticaciones, identificándose a los efectos del contrato celebrado como los “los promitentes vendedores” y su representada fue identificada como “la optante compradora”, el cual citó textualmente en su escrito libelar y adjuntó marcado con la letra B, enunciando que el original, se mantiene en su posesión por razones de seguridad jurídica y a la disposición del tribunal y de la parte interesada, el que oponen formalmente a la parte demandada a los fines de su reconocimiento. Hizo mención a que de lo anterior se deduce con claridad, que su poderdante Cereales Venezolanos CEREVEN C.A., empresa mercantil debidamente inscrita bajo el Nº 44, tomo 6-A de fecha 02 de Febrero de 2004, con modificaciones según acta de asamblea extraordinaria de fecha 06 de Diciembre de 2006, inscrita bajo el Nº 03, tomo 115-a, representada por los ciudadanos Edson Felipe Silva Urdaneta y Gerardo Murillo Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.686.194 y V-5.325.993 respectivamente, en sus condiciones de vicepresidente y gerente general y debidamente facultados, según la cláusula octava del acta de asamblea extraordinaria antes mencionada, quien actúa en el referido contrato de opción a compra-venta, que se pretende su resolución, con el carácter de “la optante compradora”, celebró contrato de opción a compra-venta sobre una parcela de terreno, que identificara más adelante, con el ciudadano Gustavo Rafael González Benítez, quien actuó en nombre y representación de los ciudadanos Lorenzo Martínez Pire y Andrés Martínez Pire según instrumento de poder que dan por reproducido en este acto y escrito. En tal sentido hizo alusión a que el apoderado de los ciudadanos “los promitentes vendedores” ciudadano Gustavo Rafael González Benítez, bajo acuerdo verbal, con su representada, modificó la cantidad de dinero a recibir en calidad de arras, que lo era de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000), por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000), recibiendo esta en fecha 30 de diciembre de 2010, en cheque Nº 01004243, girado contra la cuenta corriente de su representada, Nº 01020107120000043041, del banco Venezuela, según consta y se evidencia del recibo-vaucher, que adjuntó al presente escrito marcado con la letra C, y que opone en este acto a la parte demandada para su reconocimiento. En el mismo orden de ideas expuso que a los “los promitentes vendedores”, les correspondía, aportar los requisitos exigidos en el Registro Inmobiliario competente y en la agencia bancaria para tramitar la solicitud del correspondiente crédito para la adquisición del bien inmueble identificado en el documento de opción, que pretende resolver por medio de la presente acción, a los fines de proceder posteriormente a la correspondiente protocolización del documento definitivo de la compraventa, acordada en el mismo, pero ello no llego a materializarse, habiéndose vencido el lapso previsto de la opción a compra-venta, que lo era, noventa (90) días, es decir, tres (03) meses, a partir de la firma del contrato privado de opción a compra venta, suscrito. Aseguró que el apoderado de “los promitentes vendedores” ciudadano Gustavo Rafael González Benítez, ya identificado, al momento de recibir el dinero, para sus representados en fecha 30 de diciembre de 2010, por concepto de arras, acordadas, se comprometió en nombre de ellos, a que antes del día 14 de enero de 2011, estaría entregando los recaudos de solvencia municipal y de servicios público, copias del RIF y cedulas de identidad de los propietarios (vendedores) de la parcela de terreno, cedula catastral, planos y demás requisitos, además de que se comprometió a colaborar con el perito que asignara el banco para realizar el avaluó de dicho inmueble, requisito sine quanon para la tramitación del préstamo bancario por parte de su representada, para proceder a materializar la venta definitiva, pero fue el caso que los “los promitentes vendedores”, no cumplieron con el compromiso contraído, pues alego que ni siquiera han podido localizar el paradero para obligarlos a dar cumplimiento a lo acordado.
Narra el apoderado judicial de la demandante que visto lo anterior, se emprendió una búsqueda exhaustiva por parte de su representada, del apoderado Gustavo Rafael González Benítez, quien suscribió en sus nombres y representación, el referido contrato de opción a compra-venta, siendo que, una vez localizado, este excusó a sus representados y se comprometió a dar cumplimiento a lo suscrito en el referido contrato, para ello, suscribieron un nuevo acuerdo privado, y es el que oponen a los demandados, citó contenido del reseñado acuerdo. En tal sentido a través de esta acción, pretenden y aspiran, 1) El decreto de la resolución del contrato de opción a compra-venta suscrito entre “los promitentes vendedores”, que vienen a representar a la parte demandada de autos, por una parte y por la otra “la optante compradora”, quienes ya han sido identificados. 2) La restitución de la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000), entregado a “los promitentes vendedores”, en calidad de arras. 3) Los daños y perjuicios que se causen o pudieran causar, a su representada, que fueron determinados en una cantidad equivalente al veinte por ciento (20%), del monto total recibido en calidad de arras, según lo señalado en el contrato que se pretende su resolución, es decir, Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000), para un total de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000), sumados entre los numerales 2 y 3 de este capítulo. 4) La expresa condenatoria en costas a la parte demandada. Explanó la representación de la parte demandante que los hechos narrados, encuadran taxativamente en los supuestos abstractos que prevé el Código Civil Venezolano. Consideró son aplicables al caso y citó los artículos 1159, 1167 y 1264 todos del Código Civil. Con base a lo anterior manifestó que procede la resolución de contrato de opción a compra-venta a que se contrae la presente demanda resolutoria, suscrito entre “los promitentes vendedores” y su representada, tal como lo ha detallado en el escrito libelar. Afirmó que como quiera que lo deudores han incumplido flagrantemente las obligaciones contraídas, y según señala el capítulo de las conclusiones de su escrito libelar, presumen que pudiera en un momento dado incurrir en una insolvencia deliberada, a los fines de evadir el pago a que están obligados, y así burlar la acción de resolución que pretenden, y consecuencialmente el pago de las cantidades demandadas por esa representación, aflorando, de la anterior manera, un riesgo actual, inminente y manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo tanto, se les hizo necesario solicitar, como lo hacen formalmente, el decreto urgente de la medida cautelar que solicitaran para garantizar las resultas del fallo a dictarse en el presente proceso, al respecto citó los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente señalaron que la medida de prohibición de enajenar y gravar que solicitan recaiga sobre bien inmueble que describieron en su escrito libelar, propiedad de “los promitentes vendedores”, identificados en dicho contrato de opción a compra-venta. Finalmente de los hechos narrados y del derecho que asiste a su representada Cereales Venezolanos CEREVEN C.A., representada por los ciudadanos Gerardo Murillo Reyes y Edson Felipe Silva Urdaneta, con el carácter de gerente general y vicepresidente, es que vienen a interponer, como en efecto interponen, la presente acción de resolución de contrato de compra-venta, contra los ciudadanos Lorenzo Martínez Pire y Andrés Martínez Pire, para que previo emplazamiento de ley, el debido proceso y el derecho a la defensa, por vía de procedimiento breve, por la cuantía estimada, convengan de inmediato, y sin plazo alguno en la presente demanda, de forma voluntaria y en el pago de las cantidades demandadas y contrario a ello sean condenados a lo siguiente:
1) Al pago de la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000), entregada en calidad de arras, en fecha 30 de diciembre de 2011 y recibida por los demandados.
2) Al pago de la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000), por concepto de daños y perjuicios causados a su representada, por el incumplimiento del contrato, objeto de la presente resolución, ambos numerales suman un total de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00).
3) La indexación o corrección monetaria, por inflación que determinara el tribunal por experticia complementaria del fallo.
4) Al pago de las costas y costos que se originen en el presente procedimiento.
Estimó la presente acción resolutoria en la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00), equivalentes a Dos Mil Trescientas Sesenta y Ocho con Cuatrocientas Veintiuna Unidades Tributarias (2.368.421 UT).
Estableció como domicilio procesal el Bufete de Abogados “La justicia es Derecho”, establecido en las oficinas 7 y 8, Piso 6, del edificio “Centro Cívico Profesional “ ubicado en la carrera 16, entre calles 24 y 25, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Pidió que la citación de la parte demandada se realizara en la Avenida Stadiun, Urbanización Banco obrero, Nº 17, de la Ciudad de Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara y Calle 34 entre Avenidas 14 y 15 Nº 14-65, de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, por lo que solicitaron se comisione a los Juzgados del Municipio Urdaneta del Estado Lara y del Municipio Páez del Estado Portuguesa, respectivamente para que se practique la citación personal de los demandados. A este tenor, indico que adjuntó marcado con la letra “E” copia del instrumento poder que “los promitentes vendedores” le otorgaron al apoderado Gustavo Rafael González Benítez, signatario del referido contrato. En último lugar pidió que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Rechazó, tanto los hechos como en el derecho la infundada y temeraria demanda de resolución de contrato de opción de compra venta interpuesta, que versa sobre dos (02) galpones industriales y su respectivo terreno, y en consecuencia:
a) Negó y contradijo lo señalado por el demandante, en el sentido de que sus representados ciudadanos Lorenzo Martínez Pire y Andrés Martínez Pire, se constituyeron como promitente vendedores, al suscribir en fecha 06 de diciembre de 2010, un contrato de opción de compra venta, por medio de su apoderado el ciudadano Gustavo Rafael González Benítez, quien actuó en nombre y representación de sus poderdantes, según poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara, y cuyo objeto son dos (02) galpones industriales y su respectivo terreno, el cual describió en su escrito de contestación.
b) Invocó que es totalmente falso que sus representados hayan otorgado un mandato al ciudadano Gustavo Rafael González Benítez, donde le confieran facultades para enajenar o realizar cualquier otro acto que excediera de la simple administración sobre el referido inmueble.
c) Negó y contradijo lo señalado por el demandante, específicamente en lo referente con las fechas, en que según el accionante, celebraron los contratos de opción.
d) Negó lo señalado por el demandante, quien sostuvo que en fecha 29/12/2010, le entrego un cheque por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000), a sus representados.
e) Negó que sus representados se hubiesen constituido como promitentes vendedores y en consecuencia tengan la obligación de aportar los requisitos exigidos tanto por el registro inmobiliario como las agencias bancarias, para tramitar supuestamente el crédito para la adquisición del bien inmueble aludido.
f) Negó lo argumentado por el accionante, quien afirma que el ciudadano Gustavo Rafael González Benítez, recibió un cheque en representación de sus patrocinados, cuando la realidad de los hechos es que el referido ciudadano no tenía facultades expresas en el mandato para recibir cantidades de dinero, pero además Nº 01004243, girado contra la cuenta corriente Nº 0120107120000043041 del banco de Venezuela y cuya copia simple riela en el folio (17) no es endosable, y está a nombre de Gustavo Rafael González Benítez, de manera que la cantidad de dinero que aparece en el presunto cheque en tal caso ingresó al patrimonio del ciudadano Gustavo Rafael González Benítez y no al de sus representados.
g) Negó y contradijo lo argumentado por el demandante quien sostiene que realizó un nuevo contrato de opción a compra venta, en fecha 26 de abril de 2011.
h) Indico que es totalmente falso y por tal motivo lo negó, que el ciudadano Gustavo Rafael González Benítez, actuara apegado y de conformidad con lo encomendado en el mandato, y en consecuencia actuara en representación de sus patrocinados.
i) Negó y contradijo que sus representados tengan la obligación de restituir la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000) a los accionantes, ya que no recibieron la solicitada suma, como tampoco existe una obligación jurídicamente valida que sirva de fundamento para tal requerimiento.
j) Negó que sus representados tengan la obligación de pagar la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000), como equivalentes al Veinte por ciento (20%) del monto que nunca recibieron en calidad de arras de un contrato y por unos supuestos daños y perjuicios. Pues a su juicio no existe prueba alguna que demuestre la entrega efectiva de la aludida cantidad en arras, vale decir 150.000 bolívares, ni la existencia de los daños y perjuicios.
k) Negó que sus representados deban pagar indexación o corrección monetaria por inflación, por carecer de todo asidero jurídico.
DE LA RECONVENCION
De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvino a la empresa Cereales Venezolanos CEREVEN C.A., en la persona de sus representantes ciudadanos Gerardo Murillo Reyes y Edson Felipe Silva Urdaneta, en carácter de gerente y vicepresidente respectivamente, en lo sucesivo denominada actora-reconvenida, para que convenga o a ello sea condenada por la nulidad absoluta de los contratos de opción de compra venta de fecha 06 de diciembre de 2010, e igualmente el contrato de opción de compra venta de fecha 26 de abril de 2011, cuyo objeto son dos (02) galpones industriales y su respectivo terreno, descrito en el escrito de reconvención. Fundamentó la presente reconvención en el hecho de que en fecha 15 de junio de 2009, sus poderdantes otorgaron poder general de representación al ciudadano Gustavo Rafael González Benítez, ya identificado, según se evidencio en recaudo consignado como anexo “A”. Manifestó que el mandato le fue concedido al referido ciudadano Gustavo Rafael González Benítez, para que gestionara y tramitara lo necesario para solucionar una situación que se presentó con el ciudadano Hong Chao Liu, de nacionalidad china, comerciante, cedula de identidad Nº E-82.156.749, quien para la fecha era arrendatario del inmueble, condición que se derivo en los (02) contratos de arrendamiento, el primero suscrito en fecha 11 de abril de 2006 anotado bajo el Nº 28 , tomo 67 y el segundo contrato de fecha 07 de marzo de 2008, inserto bajo el Nº 60, tomo 43, ambos autenticados por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara. La situación a solucionar consistía en el atraso con el pago de cánones de arrendamiento y al deterioro del aludido inmueble. Transcribió contenido del mandato en cuestión.
Aseguró que como se podrá observar, sus representados no consintieron expresamente, como lo instituye el Código Civil Venezolano, al ciudadano Gustavo Rafael González Benítez, para que enajenara o realizara cualquier otro acto que excediera de la administración ordinaria, de manera que al este celebrar los contratos de opción a compra venta, se extralimito en su mandato, incumpliendo con lo encargado, actuando fuera de lo consentido por sus representados. Al respecto citó la doctrina clásica al Dr. Melich-Orsini J (1993) citó a Aubry y Rau, el Diccionario Jurídico Venezolano D&F (1998) y por ultimo citó el artículo 1141 del Código Civil. Aseveró que sus representados al suscribir el mandato, no concedieron su consentimiento para que el apoderado Gustavo Rafael González Benítez, tuviera facultades que le permitieran enajenar o gravar de cualquier modo alguno el referido inmueble, ni recibir dinero en su representación, es más, afirmó desconocían de la existencia de los referidos contratos, así como lo del cheque supuestamente entregado a Gustavo Rafael González Benítez, en consecuencia al apoderado suscribir los contratos de opción a compra venta del inmueble, lo realizó en ausencia del consentimiento de sus representantes, por tal motivo, al faltar una de las exigencias para la existencia del contrato en cuestión y no cumple los requisitos establecidos por la ley, es absoluto concluir, que ambos contratos son absolutamente nulos y así solicitó se declare en el fallo.
Finalmente por todas y cada una de las razones expuestas, solicitó respetuosamente se declare la nulidad absoluta de los contratos privados de opción a compra venta, suscritos en fecha 06 de diciembre de 2010, e igualmente el contrato de opción de compra venta que lo sustituyo de fecha 26 de abril de 2011, cuyo objeto son dos (02) galpones industriales y su respectivo terreno, suscritos por el ciudadano Gustavo Rafael González Benítez, con la empresa Cereales Venezolanos CEREVEN C.A., ambos plenamente identificados. Estimó la presente reconvención en la cantidad de Cinco Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 5.800.000), equivalente a Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro con Cuarenta y Cuatro Décimas de Unidades Tributarias (64.444,44 UT). Así mismo fundamentaron la presente reconvención en los artículos 1141 del Código Civil y 365 del Código de Procedimiento Civil. Señaló como su domicilio procesal la Calle 23 entre Carreras 18 y 19, Edificio Continental, Piso 4, Oficina D-4, Barquisimeto, Estado Lara y del actor reconvenido índico Las Oficinas 7 y 8, Piso 6, Centro Cívico Profesional, ubicado en la Carrera 16 entre Calles 24 y 25, Barquisimeto. Igualmente solicitó sea admitida y sustanciada a derecho la reconvención propuesta y se declare con lugar en la definitiva.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso correspondiente ambas partes promovieron pruebas de la siguiente manera:
Las promovidas por el Abogado en ejercicio ARMANDO JOSE WOHNSIEDLER RIVERO, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio CEREALES VENEZOLANOS, CEREVEN, C.A., se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, como a continuación se establece:
1) Documentales: 1) Copia del contrato privado de Opción de compra-venta, anexo con el libelo de demanda, marcado “B”; se valora como prueba del vínculo contractual entre las partes.
2) Testimonial: del ciudadano: GUSTAVO RAFAEL GONZALEZ BENITES; no se valora pues no compareció en la oportunidad fijada por el Tribunal.
3) Informes: se ordeno oficiar al Banco de Venezuela C.A., de la Agencia Altamira, ubicada en la Avenida San Juan Bosco con segunda transversal, Edificio Terakay, nivel planta baja y nivel mezzanina, local 1-2, Altamira, Distrito Capital; para que informe lo siguiente: Primero: Si el cheque Nº S-92-01004243 de la cuenta corriente Nº 0102-0107-12-0000043041, perteneciente a la sociedad de comercio CEREALES VENEZOLANOS CEREVEN C.A., montante a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00) le fue presentado al cobro. Segundo: En caso afirmativo, informe si el mismo fue pagado, el nombre de la persona a quien se le pago y la fecha en que ocurrió; no se valora pues no consta en autos sus resultas.
Las pruebas promovidas por el Abogado en ejercicio JOSE RUBEN MIRANDA CATARI, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos LORENZO MARTINEZ PIRE y ANDRES MARTINEZ PIRE,
Documentales: Se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. 1) Promovió instrumento Poder General de Representación, otorgado en fecha 15/06/2009 por el ciudadano Gustavo Rafael González. 2) Promovió marcados como anexos “A” y “B” Contrato de Arrendamiento, celebrado por los demandados y el ciudadano HONG CHAO LIU, el primero suscrito en fecha 11/04/06, anotado bajo el Nº 28, Tomo 67 y el Segundo contrato de fecha 07/03/08, inserto en el Nº 60, Tomo 43, ambos autenticados por ante la Notaria Quinta de Barquisimeto; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Sobre las defensas previas quien Juzga observa que el demandado reconviniente alega falta de cualidad basado en la falta de consentimiento dado por los demandados en el poder consignado, aspecto que guarda estrecha relación con el fondo de la pretensión sobre nulidad y que el Tribunal analizará en los párrafos posteriores. Por otro lado, la inadmisibilidad de la reconvención ofrecida en los informes por el actor reconvenido no debe proceder, sobre el primer argumento no considera el Juzgado que exista confusión sobre las defensas de la demanda principal y los argumentos para la reconvención por nulidad, se tratan de conceptos íntimamente ligados que ha permitido a todos los intervinientes ejercer las defensas y comentarios reflejados en el expediente, por lo tanto no puede declararse la inadmisibilidad pretendida. Sobre el segundo aspecto, relacionado con el litisconsorcio pasivo necesario ante la falta de llamado al ciudadano Gustavo Rafael González Benítez la misma no procede, porque la decisión aquí dictada no invadirá la esfera jurídica de los derechos del ciudadano González, caso contrario a los demandados y demandantes quienes tienen intereses contrapuestos, en todo caso la comparecencia del ciudadano Gustavo Rafael González Benítez habría dado lugar a un litisconsorcio facultativo o tercería, pero nunca considerar que era necesaria su citación para constituir debidamente el contradictorio, pues se repite, no está afectada la esfera jurídica de sus derechos.
Sobre el fondo en sí y por razones de técnica procesal el tribunal encuentra que el primer alegato a examinar está relacionado con la nulidad invocada en la reconvención y en función de la conclusión se examinará la procedencia o no del cumplimiento demandado por vía principal. Al examinar los alegatos de las partes y las pruebas ofrecidas quien suscribe observa que el punto medular de la contención se reduce a una cuestión de derecho sobre la capacidad o no que tenía el ciudadano Gustavo Rafael González Benítez para comprometer a los ciudadanos Lorenzo Martínez Pire y Andrés Martínez Pire ante la empresa Cereales Venezolanos CEREVEN C.A. por la venta de unos inmuebles. El demandante asegura que el compromiso de otorgó a través de un poder válido por lo cual exigen la ejecución del contrato, mientras que los demandados además de contradecir la demanda exigen la nulidad de la convención, precisamente porque nunca dieron su consentimiento ni autorizaron al ciudadano Gustavo Rafael González Benítez para vender los inmuebles aludidos.
El encabezamiento del artículo 1.169 del Código Civil establece que “Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último”. Por interpretación en contrario, si alguna actuación por el representante o apoderado se da fuera de los límites del poder no puede producir efectos jurídicos contra el representado. Ahora bien, el demandante asegura que no se trato de una venta sino de un contrato preparatorio lo cual compagina con las amplias facultades que se otorgaron.
El Tribunal no comparte el criterio expuesto, la razón es que si bien existe alguna división en el foro a la hora de interpretar el denominado contrato de opción a compra, la realidad es que en última instancia tiene que ser concebido como un acto de disposición, porque indistintamente de su condición perfecta o preparatoria se puede comparecer a los Tribunales de la República y exigir la ejecución de la convención, como en efecto están haciendo los actores, obteniendo el traslado de la propiedad. Bajo esta realidad, quien suscribe no tiene la menor duda en que el poder o mandato conferido debía contener la declaración expresa para poder disponer del bien, el instrumento agregado a los autos como prueba de la representación otorgada al ciudadano Gustavo Rafael González Benítez no le facultaba para comprometer a los ciudadanos Lorenzo Martínez Pire y Andrés Martínez Pire por una venta de los inmuebles encargados ante la empresa Cereales Venezolanos CEREVEN C.A. Fue un acto que excedió las facultades conferidas y anulable a la luz del ordenamiento jurídico vigente.
Esa limitación en la representación impedía que el ciudadano Gustavo Rafael González Benítez vinculara a los demandados con la venta del inmueble de su propiedad, lo que deviene indefectiblemente en una ausencia de consentimiento para dar vida al contrato y con ello la nulidad del mismo. Corolario de lo anterior, la reconvención por nulidad debe declararse con lugar y como consecuencia lógica la demanda principal por cumplimiento de contrato ha de declararse sin lugar, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la Empresa Mercantil Cereales Venezolanos, Cereven C.A., contra los ciudadanos Lorenzo Martínez Pire y Andrés Martínez Pire, arriba identificados. Igualmente, se declara CON LUGAR la reconvención por NULIDAD DE CONTRATO intentada por los ciudadanos Lorenzo Martínez Pire y Andrés Martínez Pire contra la Empresa Mercantil Cereales Venezolanos, Cereven C.A.,
SEGUNDO: se declara la nulidad del contrato privado de opción a compra-venta suscrito por el ciudadano Gustavo Rafael González Benítez en representación de los ciudadanos Lorenzo Martínez Pire y Andrés Martínez Pire con la empresa Cereales Venezolanos CEREVEN C.A. de fecha 06/12/2010 y que cursa a los folios 13 y 14 del presente expediente.
TERCERO: se condena en costas a la parte demandante reconvenida, tanto por la demanda principal como por la reconvención, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
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