REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de junio Dos Mil Quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2013-001347
PARTE DEMANDANTE: VICENTE LOSORELLI NITTI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.787.282, a título personal y también como presidente en representación de la empresa CALZATURIFICIOEFFE ELLE C.A., Empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08/10/1987 bajo el Nº 58, Tomo 2-I,
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. EDER XAVIER SALAZAR R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.668.
PARTE DEMANDADA: NAIR DANAE HERNANDEZ OLIVAR y ANTONIO GUILLERMO ARBELAIZ IDLER, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.366.666 y 156.133.724, respectivamente.
ABOGADOS DE LA
PARTE
DEMANDADA: ABG. LESLIE CAROLINE LOEB MELUS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.012, en su carácter de Defensora Ad-Litem.

MOTIVO:
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por el ciudadano Vicente Losorelli Nitti a título personal y como presidente en representación de la empresa Calzaturificioeffe Elle C.A., en juicio por Enriquecimiento Sin Causa, en contra de los ciudadanos Nair Danae Hernández Olivar y Antonio Guillermo Arbelaiz Idler, todos identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 15/05/2013, Se dictó auto admitiendo la presente demanda y se abrió Cuaderno Separado de Medidas con el Nº KH01-X-2013-000054.
En fecha 24/05/2013, se recibió diligencia presentada por el Abg. EDER SALAZAR donde consignó copia del poder y copia de la demanda a los fines que se libre la compulsa.
En fecha 28/05/2013, el tribunal vista la diligencia anterior, acordó librar las respectivas compulsas y comisionó a los Juzgados del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien le remitió compulsa, despacho y oficio.
En fecha 04/06/2013, se recibió diligencia presentada por el Abg. EDER SALAZAR donde solicitó se nombre correo especial a los fines de la entrega del exhorto.
En fecha 06/06/2013, el tribunal acordó de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, designar correo especial al abogado Eder Salazar.
En fecha 15/11/2013, el tribunal acordó agregar a los autos oficio Nº 1610-2013, recibido del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de Octubre de 2013.
En fecha 18/12/2013, el tribunal acordó agregar a los autos comisión debidamente cumplida, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
En fecha 18/12/2013, se recibió escrito presentado por el Abg. LENIN JOSE COLMENAREZ, donde solicitó al tribunal sirva fijar oportunidad para que transcurran los quince días a que se refiere el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10/01/2014, el tribunal advirtió al solicitante que el lapso establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil se computa desde que consta en autos las resultas de la comisión, en el presente caso es desde el 18/12/2013 fecha en la cual fue agregada la comisión.
En fecha 31/01/2014, se recibió escrito presentado por el Abg. JOSE COLMENAREZ donde solicitó se designe defensor ad litem.
En fecha 04/02/2014, el tribunal designó defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano ANTONIO GUILLERMO ARBELAIZ, a la abogada LESLIE LOEB MELUS. Seguidamente se libró boleta de notificación.
En fecha 24/03/2014, compareció el alguacil de tribunal para consignar recibo de notificación firmada por la ciudadana Leslie Loeb Melus, IPSA No. 92012; en su condición de defensor Ad-Litem.
En fecha 27/03/2014, tuvo lugar juramentación de la defensora Ad-litem.
En fecha 27/03/2014, se recibió diligencia presentada por el Abg. LENIN JOSE COLMENAREZ donde consignó copia simple de libelo a los fines que se libre la compulsa a la defensora.
En fecha 02/04/2014, el tribunal designó como defensora ad-litem a la Abogada LESLIE LOED MELUS, para que sostenga los derechos de la co-demandada NAIR DANAE HERNANDEZ OLIVAR.
En fecha 03/04/2014, el tribunal acordó librar la respectiva compulsa.
En fecha 09/04/2014, compareció el alguacil de tribunal para consignar recibo de notificación firmada por la ciudadana Leslie Loeb Melus, IPSA No. 92012; en su condición de defensor Ad-Litem.
En fecha 15/05/2014, se recibió escrito de contestación, presentado por la Abg. LESLIE C. LOEB actuando como Defensora Ad-Litem de NAIR HERNANDEZ y ANTONIO ARNELAIZ, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 09/06/2014, se recibió de la Abg. LESLIE C. LOEB actuando como Defensora Ad-Litem de NAIR HERNANDEZ y ANTONIO ARNELAIZ, escrito de Promoción de Pruebas en la presente causa.
En fecha 12/06/2014, se recibió de presentado por el Abg. EDER SALAZAR actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 17/06/2014, el tribunal acordó agregar las pruebas promovidas por Leslie Carolina Loeb Melus, en su carácter de Defensora Ad-litem de los ciudadanos Nair Danae Hernández Olivar y Antonio Guillermo Arbelaiz, y por la parte actora el Abg. Eder Xavier A. Salazar Rojas.
En fecha 26/06/2014, el tribunal admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora y las promovidas por la defensora ad-litem de la parte demandada.
En fecha 16/09/2014, el tribunal agregó a los autos, oficios Nº 27624, 27625 y 27626, de fecha 11/08/2014, recibidos de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 25/09/2014, el tribunal acordó agregar a los autos oficio Nro. 103115, recibido del Control Servicios Operativos Mercantil Banco, de fecha 19/08/2014.
En fecha 13/10/2014, el suscrito Juez. Abg. Alberto R. Pérez Isarza, se aboco al conocimiento de la presente causa, y se concedieron tres (3) días de despacho de conformidad con el artículo 90 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 16/10/2014, se recibió escrito presentado por el Abg. EDER SALAZAR, en el cual solicitó al tribunal se sirva dictar auto de ordenación procesal, a los fines de darle continuidad al presente juicio.
En fecha 21/10/2014, El Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa. Seguidamente se libraron boletas de notificación.
En fecha 05/11/2014, compareció el alguacil de tribunal para consignar boleta de notificación del ciudadano Vicente Losorelli Nitti, firmado por el abogado Eder Salazar, Ipsa No. 117.668; en su condición de apoderado judicial.
En fecha 20/11/2014, el tribunal fijará para el acto de informes una vez conste en autos las resultas de la prueba de informes dirigida a la Superintendencia de Bancos (Sudeban).
En fecha 27/01/2015, el tribunal acordó agregar a los autos oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-01297, recibido de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 10/02/2015, se recibió diligencia presentada por el abg. Eder Salazar, donde solicitó se fije informes y se libre oficio a sudeban.
En fecha 11/02/2015, el tribunal vista la diligencia anterior acordó fijar el (15º) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes intervinientes, procedan a consignar los informes en la presente causa.
En fecha 23/02/2015, compareció el alguacil de tribunal para consignar recibo de notificación firmada por la ciudadana Leslie Loeb Melus, IPSA No. 92012; en su condición de defensor Ad-Litem.
En fecha 04/03/2015, el tribunal acordó agregar a los autos, oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-06330, recibido de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de fecha 25/02/2015, y Banesco (banco Universal), de fecha 05/02/2014.
En fecha 12/03/2015, el tribunal acordó agregar a los autos oficio recibido de Banesco (Banco Universal) Caracas, de fecha 05/02/2014.
En fecha 17/03/2015, se recibió se recibe escrito de informes presentado por el abg. Ángel Colmenares, apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 18/03/2015, el tribunal acordó dejar transcurrir los Ocho (08) días de Observación de Informes tal y como lo establece el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08/04/2015, el tribunal fijó la causa para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes al de hoy, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA DEMANDA
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de enriquecimiento sin causa, donde narra el actor que desde el primer momento en que fuera constituida la empresa CALZATURIFICIOEFFE ELLE C.A., se hizo con la finalidad de dedicarse a la manufactura y venta de zapatos para damas, caballeros y niños, tal y como lo señalan los estatutos. Expresa el actor que ese negocio en la familia se ha desarrollado desde hace más de veinticinco (25) años, en todos ellos, además de los proveedores propios del ramo, han contado con la ayuda de diversos comerciantes y particulares quienes les han servido de asesores e intermediarios en la consecución de materia prima para el sostenimiento de la empresa. Manifiesta que en este último año, siguiendo con la dinámica de la ubicación de proveedores y compra de mercancía procedió en su nombre y representación a efectuar en fecha 2910-2012, por ante la agencia 0447 de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, depósito bancario para la consecución de la materia prima, en la siguiente cuenta 01340054770543041893, a nombre de Antonio Guillermo Arbelaiz Idler, por la cantidad de Un Millón Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.1.180.000,00) según consta en el recibo de depósito bancario de fecha 29-10-2012, numero 1611554213, que en original consignó marcado con la letra “B”. Afirma el demandante que el pago a la ciudadana Nair Danae Hernández Olivar, se hizo por la cantidad de Dos Millones Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 2.240.000,00) de dos maneras, un primer depósito bancario en fecha 09-11-2012, en la cuenta del Banco Mercantil, Nº 01050730871730068588 por la cantidad de Un Millón Novecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.940.000,00) según consta en comprobante de depósito bancario que acompañó en original marcado con la letra “C”, identificado con el numero : 012110978230290, asegura que dicho monto fue cancelado de la siguiente manera: un cheque signado con el numero 33925037, de la entidad Banco Mercantil, Banco Universal, perteneciente a la cuenta corriente numero 01050102471102056316 perteneciente a su persona por un monto de Un Millón Seiscientos Sesenta Mil Bolívares exactos (Bs. 1.660.000,00) y mediante cheque signado con el numero 66923755, perteneciente a la empresa Calzaturificioeffe Elle C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08/10/1987 bajo el Nº 58, Tomo 2-I, contra la cuenta corriente 01050102491102004960 de la misma entidad bancaria por la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000, 00) y la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mediante transferencia electrónica bancaria numero 25578751420 de fecha 08-11-2012, desde su cuenta corriente numero 01050102471102056316 Banco Mercantil, Banco Universal a la cuenta perteneciente de la ciudadana Nair Danae Hernández Olivar del Banco Mercantil Nº 01050730871730068588, lo cual demostrara en la oportunidad procesal correspondiente.
Relata el demandante que el asunto es que por error depositaron la cantidad de dinero enunciada en las cuentas de unas personas que no eran los proveedores pautados y de distintas maneras ha solicitado insistentemente a los ciudadanos Nair Danae Hernández Olivar y Antonio Guillermo Arbelaiz Idler, ya identificados, la devolución de tan importante cantidad de dinero. Asegura que en principio se les argumento que en razón de ser una cantidad considerable debían investigar primeramente, mas sin embargo sencillamente se ha traducido en evasivas y reticencia por parte de los hoy demandados para realizar la devolución de las cantidades que erróneamente le fueran depositadas, han esperado más de seis (06) meses con gran preocupación el reintegro de una cantidad de dinero que no les pertenece a los demandados y que por imperio de la ley deben devolverle, pues nunca ha mediado causa para el enriquecimiento de los demandados en detrimento de su patrimonio. Al respecto citó el artículo 1184 del Código Civil y sentencia de fecha 29/09/2004 (Ex. Nº AA20-C-2002-000866) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Indica el demandante que por las razones expuestas comparece para demandar a los ciudadanos Nair Danae Hernández Olivar y Antonio Guillermo Arbelaiz Idler, titulares de las cedulas de identidad Nº 18.366.666 y 13.787.282, para que respectiva y voluntariamente o por orden del tribunal procedan a:
Respecto al ciudadano Antonio Guillermo Arbelaiz Idler, ya identificado 1) Devolver a su persona Vicente Losorelli Nitti, la cantidad de Un Millón Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.1.180.000,00) por el enriquecimiento sin causa surgido con ocasión al depósito bancario arriba descrito. 2) La indexación de las cantidades señaladas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme la sentencia condenatoria. 3) Las costas del presente juicio.
En lo que respecta a la ciudadana Nair Danae Hernández Olivar, se le ordene: 1) Devolver a su representada empresa Calzaturificioeffe Elle C.A., la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000, 00) recibidos sin justa causa mediante depósitos, ya descritos. 2) Devolver a su persona Vicente Losorelli Nitti, por concepto de enriquecimiento sin causa la suma de Un Millón Novecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 1.960.000,00), Un Millón Seiscientos Sesenta Mil Bolívares exactos (Bs. 1.660.000,00) y la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) con motivo de erróneos depósitos y transferencias ya descritos. 3) Las costas y costos del proceso. 4) Solicitó la indexación de las sumas demandadas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme la sentencia condenatoria.
Así mismo estimó la demanda en la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 3.420.000,00) o su equivalente en unidades tributarias a saber 31.962.67.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de los demandados, hizo referencia al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con la norma transcrita, solicitó sea decretado embargo sobre bienes propiedad de ambos demandados, mediante despachos de embargo autónomos y en el caso de la ciudadana Nair Danae Hernández Olivar, pidió sea librado despacho de embargo preventivo y se comisione suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de Valencia, Estado Carabobo y respecto al ciudadano Antonio Guillermo Arbelaiz Idler se comisione suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara.
En el mismo orden de ideas sobre la medida cautelar innominada anticipada con fundamento a los hechos explanados en el presente escrito de demanda y atendiendo los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en la siguiente dirección: Av. Urdaneta, Edificio Mij, Piso 15, Urbanización la candelaria, Caracas, para que respetuosamente previa exigencia del tribunal, 1) Informe si los ciudadanos Nair Danae Hernández Olivar y Antonio Guillermo Arbelaiz Idler, poseen en la actualidad bienes muebles o inmuebles sobre los cuales posean el derecho de propiedad, 2) En caso de existencia de bienes en su nombre se ordene como medida la prohibición de enajenar y gravar de todo bien mueble o inmueble en las notarias y registros públicos del país, hasta tanto se establezca de manera clara y categórica medidas que permitan asegurar las resultas del juicio, en cuyo caso el tribunal, previa determinación de la proporcionalidad correspondiente, proceda a reducir o ampliar las medidas que decrete.
Estableció como su domicilio procesal la siguiente: Carrera 4, Esquina de la Calle 24, numero 22-110, Zona Industrial I, Barquisimeto, Estado Lara.
Indico como domicilio de los demandados a los fines de la citación el siguiente: de la ciudadana Nair Danae Hernández Olivar, Calle 106, Manzana 1, Edificio Residencias Daniela, Piso 1, Apartamento 05-C, Sector San José, Parroquia San José, Valencia, Estado Carabobo o Calle Pacifico, Cruce con Calle Tierra, Urbanización Trigal Norte, Valencia, Estado Carabobo o a la siguiente dirección: Av. Este oeste, Centro Comercial, Centro empresarial Este Oeste, Nivel Planta baja, Locales 21, 22,23 y 26, Urbanización Zona Industrial Municipal Norte, donde funciona la firma Mercantil FRESENIUS MEDICAL CARE, Valencia, Estado Carabobo. Del ciudadano Antonio Guillermo Arbelaiz Idler, la siguiente dirección: Av. Arichuna, Quinta San Judas Tadeo, Urbanización Macaracuay, Parroquia Petare, Estado Miranda. A los fines de la citación del referido ciudadano solicitó que se comisione al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Miranda. Igualmente solicitó que una vez sean acordadas las presentes comisiones y exhortos y declarada la procedencia de las medidas solicitadas, le sean entregados todos y cada uno de los oficios librados y pidió se le designe como correo especial para la entrega de los mismos ante los organismos correspondientes. Finalmente solicitó que los referidos depósitos bancarios, sean resguardados en la caja fuerte del tribunal y se deje en su lugar copia certificada. Anexó a la presente los instrumentos y copias del libelo de demanda para las respectivas compulsas. De igual manera adjuntó marcado con el número 1, copias certificadas de los instrumentos cambiarios (cheques) emitidos tanto por su persona como por su representada que han sido identificados en el texto del libelo de la demanda.
DE LA CONTESTACION
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la defensora Ad-Litem de los ciudadanos Nair Danae Hernández Olivar y Antonio Guillermo Arbelaiz Idler, parte demandada en el presente juicio, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Como punto previo señaló que no fue posible la localización de sus defendidos a los fines de poder comunicarse con ellos y brindarles una mejor defensa, resultando infructuosas, todas las gestiones por ella realizadas; como prueba de ello consignó marcados A, B, C, D, E y F, originales de telegramas que le fueran enviados a sus domicilios respectivamente en fechas 24 de Marzo de 2014, y 07 de Abril del mismo año, por medio de IPOSTEL. Así mismo recalcó que en el mes de marzo luego de enviado el primer telegrama (24/03/2014) la llamaron del numero 0241-5151607, y se le indico que era de MEDICAL CARE en Valencia, Estado Carabobo lugar en el que presuntamente trabajaba la ciudadana Nair Danae Hernández Olivar; sin embargo la mujer que la llamo y que no quiso identificarse le señaló que la mencionada ciudadana ya no trabajaba allí pero que ella le haría llegar la información del telegrama, sin embargo hasta la fecha no pudo comunicarse con ninguno de sus defendidos.
A los fines de garantizarle el derecho a la defensa de los ciudadanos Nair Danae Hernández Olivar y Antonio Guillermo Arbelaiz Idler procedió a dar contestación en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice todas las afirmaciones realizadas por el demandante en contra de sus representados, tanto en los hechos narrados como en el derecho esgrimido por no ser ciertos los mismos. Así mismo rechaza que sus defendidos hayan recibido por error cantidad alguna de dinero y en el supuesto de que así fuere que la misma no hubiese sido debidamente reintegrada. Por lo antes expuesto al carecer la presente demanda de fundamentos tanto lógicos como jurídicos es por lo que solicitó a este tribunal sea declarada sin lugar la presente causa.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
La defensora adlitem ratificó el valor de sus actuaciones.

La parte demandante

A.- Ratificó documentales que fueron consignadas con el libelo de demanda:
1.- Acta constitutiva de Calzaturificioeffe Elle C.A, inserta en autos en los folios del 10 al 58; se valora como prueba de la personalidad jurídica de la demandante.
2.- Deposito Nº 1611554213 de fecha 29/10/2012, el cual fue consignado en original marcado con la letra “B” y se encuentra inserto en autos al folio 59; Deposito Nº 0121100978230290, consignado en original marcado con la letra “C” y se encuentra inserto en autos al folio 60; se valoran como tarjas y con ello prueba de las cantidades de dinero depositadas a favor de la demandante.
3.- Cheque signado con el Nº 33925037, de Banco Mercantil Banco Universal, inserto en autos en los folios 64 al 65; Cheque signado con el Nº 66923755, perteneciente a la empresa Calzaturificioeffe Elle C.A, inserto en autos al folio 66; se desecha pues es un instrumento privado al cual no puede imputársele contenido a la demandada.
4.- Transferencia electrónica bancaria Nº 25578751420 de fecha 08/11/2012, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), desde la cuenta corriente Nº 01050102471102056316 de Banco Mercantil Banco Universal, a la cuenta perteneciente a la ciudadana Nair Danae Hernández Olivar del Banco Mercantil Nº 01050730871730068588; se valora como prueba del pago efectuado.

INFORMES
Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a la Superintendencia De Bancos (Sudeban) ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio Sudaban, Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de que requiera información a las entidades bancarias Banesco Banco Universal y Mercantil Banco Universal, sobre los siguientes particulares:
1.- A Banesco Banco Universal, si efectivamente fue depositado en fecha 29/10/2012, la cantidad de Un Millón Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.180.000,00) en la cuenta Nº 01340054770543041893 a nombre de Antonio Guillermo Arbelaiz Idler, según deposito Nº 1611554213; 2.- Al Banco Mercantil, si efectivamente fue depositado la cantidad de Un Millón Novecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.940.000,00) en la cuenta del Banco Mercantil Nº 01050730871730068588, a nombre de Nair Danae Hernández Olivar, según deposito Nº 0121100978230290; 3.- Al Banco Mercantil, si fue girado por Vicente Losorelli Nitti, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.787.282, un cheque signado con el Nº 33925037 de la entidad Banco Mercantil, Banco Universal, perteneciente a la cuenta corriente Nº 01050102471102056316, por un monto de Un Millón Seiscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 1.660.000,00) a favor de Nair Danae Hernández Olivar y si efectivamente tal cheque fue cobrado; 4.- Al Banco Mercantil, si fue girado un cheque signado con el Nº 66923755 perteneciente a la empresa Calzaturificioeffe Elle C.A, contra la cuenta corriente 01050102491102004960 de la misma entidad bancaria por la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,00) a favor de Nair Danae Hernández Olivar y si efectivamente tal cheque fue cobrado; 5.- Al Banco Mercantil, si efectivamente fue realizada y procesada exitosamente una transferencia electrónica bancaria Nº 25578751420, de fecha 08/11/2012, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) desde la cuenta corriente Nº 010501022471102056316, del Banco Mercantil, Banco Universal, a la cuenta perteneciente a la ciudadana Nair Danae Hernández Olivar, del Banco Mercantil Nº 01050730871730068588; se valoran en autos pues fueron evacuados oportunamente y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
El artículo 1.184 del Código Civil establece:

Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido

Sobre el tema, la decisión de fecha 28/01/2011 (Exp. AA20-C-2010-000291) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció criterio que este Juzgado comparte:

Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones”, (1989), páginas 717 y 718, señala lo siguiente:

“La noción del enriquecimiento sin causa se basa fundamentalmente en la idea de que nadie puede enriquecerse a costa de otro sujeto de derecho, a menos que el enriquecimiento tenga algún motivo o causa que sea contemplada por el Derecho. Supone este principio que la situación jurídica del patrimonio de los diversos sujetos de derecho está en una situación de equilibrio, en una situación estática; cuando ese equilibrio patrimonial se rompe pueden pasar bienes de un patrimonio de un titular al patrimonio de otro titular, siempre que ese traslado de bienes se efectúe por una causa, motivo o razón jurídica válida, contemplada y autorizada por el ordenamiento jurídico positivo. Si ese traslado de bienes ocurre sin que exista un motivo jurídico – causa contemplada por el Derecho-, estamos en presencia de un enriquecimiento sin causa y la persona que se benefició de ese traslado de bienes, que se enriqueció injustamente o sin causa, queda obligada a indemnizar al empobrecido (a la persona de cuyos bienes se benefició) dentro de los límites de su enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.”
(…)
Los precedentes doctrinarios han establecido que para que tenga lugar el enriquecimiento sin causa, y que como consecuencia de ello sea posible la actio in rem verso, es necesario que exista enriquecimiento por una parte y por la otra un empobrecimiento, y esta acción debe estar basada en el principio de la equidad, en donde se prohíbe enriquecerse a expensas de otro, y como consecuencia la acción debe ser admitida (destacado del Tribunal).

Otro dato importante se estableció en decisión de la misma Sala de fecha 29/09/2004 (Exp. N° AA20-C-2002-000866):
De la anterior transcripción de la sentencia se desprende que el juez superior estableció los siguientes hechos: 1) El demandado cobró unos cheques a su favor sin autorización de la demandante para realizar tal operación, así como tampoco existe un recibo por parte del deudor; 2) Existe una ausencia de culpa de la demandante, pues el demandado cobró esos efectos mercantiles sin existir expresa declaración de voluntad del actor y 3) Se disminuyó el patrimonio de la actora como efecto de que el demandado no depositó los cheques a favor de ésta.
Ahora bien, esos hechos establecidos por la recurrida no fueron impugnados por el formalizante, y por ello, la Sala debe darlos por sentado y considerar que la recurrida no cometió el error de juzgamiento que le atribuye el formalizante, por cuanto el demandado se benefició con el cobro de unos cheques sin que existiera una causa legal que le autorizara a efectuar el cobro de los mismos en su beneficio lo que provocó una disminución en el patrimonio de la demandante, todo lo cual se ajusta al supuesto de hecho previsto en el ya citado artículo 1.184.

Los extractos jurídicos citados permiten orientar el criterio del Juzgado en la solución de la presente controversia. La empresa CALZATURIFICIOEFFE solicitó a la ciudadana Nair Danae Hernández Olivar le devolviera la cantidad de la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000, 00) recibidos sin justa causa mediante depósitos, mientras que el ciudadano VICENTE LOSORELLI NITTI solicitó a la misma ciudadana Nair Danae Hernández Olivar le devolviera la cantidad de Un Millón Novecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 1.960.000,00) con motivo de erróneos depósitos y transferencias ya descritos. El demandado por su parte rechazó y negó la demanda en todas sus partes.
El primer aspecto importante que debe analizarse es determinar si la demandada recibió las cantidades enunciadas en la forma y tiempo descritos. Es así como para demostrar la entrega de las cantidades de dinero se promovieron depósitos bancarios e informes remitidos a través de los bancos Banesco y Mercantil, previa autorización de la Superintendencia Nacional de Bancos en las cuales se avala la entrega de las cantidades solicitadas por los actores. Por lo señalado es claro que la parte demandada efectivamente recibió la cantidad de dinero indicada a través de los medios descritos en el libelo. Así se establece.
La sentencia comentada de fecha 29/09/2004 (Exp. N° AA20-C-2002-000866) de la Sala de Casación Civil ilustra varios elementos que mutatis mutandis ayudarán a establecer si en el presente juicio se configuró o no un enriquecimiento sin causa. No hay duda que al demandado le ingresaron las cantidades enunciadas en cuenta bancaria y en todo el juicio la misma parte demandada nunca trajo a los autos algún recibo, testimonio o medio de prueba legal que permitiera a este Tribunal siquiera presumir que las cantidades de dinero entregadas se debieron a alguna causa en particular, a un negocio, una transacción, alguna encomienda que hiciera surgir el deber de contraprestación por los codemandantes, solamente está demostrado el aumento en su patrimonio.
Sobre el aspecto del error el Tribunal se permite hacer la siguiente reflexión: la dinámica social y comercial ha llevado a que las transacciones de dinero se hagan de forma cada vez más sencilla, lo que facilita la operación así como se amplía la posibilidad de cometer errores. Un ejemplo de ello se refleja en las transferencias electrónicas, por máxima de experiencia, esta juzgadora sabe que un particular puede mantener en su cuenta bancaria registrada en el portal web del banco pertinente, un directorio de posibles sujetos a los cuales transferir, esa posibilidad elimina la necesidad de recurrir personalmente a las instituciones financieras y hace más rápida la operación bancaria. Puede ocurrir, como ha ocurrido, que al elegir un sujeto al cual transferir el titular se equivoque y haga el pago o transferencia de dinero a una cuenta errada más allá de que anteriormente haya existido una causa legítima, esta situación indefectiblemente representa un pago de lo indebido o un enriquecimiento sin causa. Podría pensarse a priori que la transacción debería poder revertirse por quien hizo la transferencia original, pero no es así, una vez efectuada sólo el receptor de las cantidades de dinero puede voluntariamente retornar lo recibido.
Este ejemplo cotidiano ilustra lo sencillo que es en la actualidad hacer transferencias de cantidades de dinero, en el caso de las empresas la dinámica comercial puede llevar a unidades o personas encargadas de hacer pagos, hacer los respectivos depósitos en entidades bancarias, esa forma impersonal o ese pago sin el contacto directo con el sujeto a través de un banco hace menos factible la visualización del error, si es el caso, más allá de que en alguna ocasión anterior se hayan mantenido vínculo jurídico.
Sin embargo, el punto medular o rector que debe guiar el establecimiento del enriquecimiento sin causa es el principio de la equidad, el cual prohíbe a una persona enriquecerse a cambio del empobrecimiento de otro, salvo que medie una causa justa. Para este Tribunal ante semejante cantidad de dinero entregada a la parte demandada no encuentra por qué tales cantidades le fueron entregadas o bajo qué concepto aspiraba retenerlas o debido a qué contraprestación tiene derecho a ellas; configurándose el elemento fundamental del juicio, a saber, un enriquecido sin motivo, a costa de los demandantes.
Finalmente, al solicitarlo la demandante y de conformidad con el criterio imperante en nuestra Máxima Jurisdicción (Sentencia Nº 438 de Sala Constitucional, Expediente Nº 08-0315 de fecha 28/04/2009) se ordena la indexación, exclusivamente del capital, calculados desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha del pronunciamiento que declarare definitivamente firme esta sentencia, la cual se calculará a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA intentada por el ciudadano Vicente Losorelli Nitti a título personal y como presidente en representación de la empresa Calzaturificioeffe Elle C.A., en contra de los ciudadanos Nair Danae Hernández Olivar y Antonio Guillermo Arbelaiz Idler, todos identificados en el encabezado
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana Nair Danae Hernández Olivar devolver a la empresa CALZATURIFICIOEFFE la cantidad de la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000, 00) recibidos sin justa causa; igualmente deberá devolver al ciudadano VICENTE LOSORELLI NITTI la cantidad de Un Millón Novecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 1.960.000,00) con motivo de erróneos depósitos, partes y formas de pago ya descritos. Finalmente se ordena la corrección monetaria de las cantidades expresadas en este particular, desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha del pronunciamiento que declarare definitivamente firme esta sentencia, se calcularán a través de experticia complementaria del fallo con el nombramiento de un único experto.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dos días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.