REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : KP02-V-2009-002309
La Juez Temporal MARLYN EMILIA RODRIGUES PÉREZ se aboca al conocimiento de la presente causa. Revisadas las actas procesales, este Juzgador observa: Consta en el Expediente signado con el Nº KP02-V-2009-002309, interposición de demandada de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos MARCELINO FERNANDEZ REJA Y AGUSTIN FERNANDEZ REJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.559.805 V-4.972.526, representantes legales de la sociedad mercantil “MAXIAUTO, C.A.”, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27/01/2006, bajo el N°42, Tomo 5-A.
En fecha 11/06/2009, se admitió la demanda por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 242).
En fecha 30/06/2009, comparecieron los ciudadanos MARCELINO FERNANDEZ REJA Y AGUSTIN FERNANDEZ REJA y confirieron Poder Apud Acta al abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, Inpreabogado N°80.185, (f. 245).
En fecha 20/07/2009, se hizo entrega de las compulsas a la apoderada actora (f. Vto. 249).
En fecha 22/01/2010, comparecieron los ciudadanos ARCADIO MARTIN BRITO y ALCIRA MARCANO DE MARTIN y Confirieron Poder Apud Acta a los abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO, MAXIMILIANO LEONE DIAZ y ADRIANA CAROLINA VASQUEZ PIÑA (f.263)
En fecha 22/01/2010, se presento Escrito de contestación de la demanda por los ciudadanos ARCADIO MARTIN BRITO y ALCIRA MARCANO DE MARTIN, y en el cual se solicito la impugnación del poder Apud Acta conferido a la apoderada actora, alegando el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. (f. 265).
En fecha 25/01/2010, se dictó auto estableciendo el vencimiento del lapso de emplazamiento e iniciando el respectivo lapso de promoción de pruebas. (f. 272)
En fecha 03/02/2010, compareció la abogada ADRIANA CAROLINA VASQUEZ PIÑA, apoderada judicial de la parte demandada, apelo por inconformidad del auto de fecha 03/02/2010, y a su vez solicito que dicha apelación fuese escuchada en ambos efectos, y que se remitiera la totalidad del expediente al Juzgado Superior. (f. 280).
En fecha 12/02/2010, se dictó auto, donde el tribunal oyó apelación en un solo efecto y ordena remitir copias certificadas a la U.R.D.D. Civil para que fuese distribuido al Juzgado Superior.
En fecha 25/02/2010, se libró oficio N° 203, dirigido a la U.R.D.D. Civil, para que esta remitiera copias certificadas del expediente N° KP02-V-2009-002309 al Juzgado Superior, a los fines de que resolviera el recurso de apelación sobre la decisión dictada en fecha 03/02/2010. (f.287)
En fecha 016/06/2010, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes, y se acuerda oficiar a la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto para que remita información señalada por los codemandados el CAPITULO PRIMERO del escrito 17/02/2010(f. 304).
En fecha 16/07/2010, se dictó auto complementando auto de admisión de fecha 16/06/2010, y se acuerda oficiar al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que remitieran copias certificadas solicitadas. (f. 312).
En fecha 05/08/2010, se dictó auto declarando vencido el lapso de evacuación de pruebas. (f.456).
En fecha 13/10/2010, se presento Escrito de Informe de la abogada ADRIANA VASQUEZ, apoderada judicial de la parte demandada (f.617)
En fecha 13/10/2010, se dictó auto declarando vencido el lapso de presentación de informe. (f.615).
En fecha 26/10/2010, se dictó auto declarando vencido el lapso de observación de los informes y fijo oportunidad para dictar sentencia. (f.620)
En fecha 10/01/2011, se dictó auto señalando el abocamiento de la causa por parte de la juez temporal ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES, y ordena que se libren las debidas boletas de notificación (f.621)
En fecha 01/06/2011, se dictó auto en el que se le dio entrada a las resultas de apelación sobre el asunto KP02-R-2010-000145, contentivo de doscientos cuarenta y cinco (245) folios, donde el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, en decisión de fecha 25/05/2010 declara CON LUGAR el recurso de apelación de fecha 08/02/2010 interpuesta por la parte demandada, REVOCA la sentencia del juez A Quo y declara la PERENCIÓN BREVE, en consecuencia la parte actora anuncia un recurso de casación, y en fecha 23/09/2010 presenta escrito de formalización del recurso de casación sobre decisión del Juzgado Superior Civil. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en fecha 17/01/2011 se pronuncia al respecto, declarando CON LUGAR el recurso de casación, declara la NULIDAD de la sentencia y ORDENA al Juez Superior dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio, quedando de esta manera CASADA la sentencia impugnada, y en fecha 10/05/2011 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08/02/2010, quedando así confirmado el auto dictado en fecha 03/02/2010 por este Juzgado.
De la narrativa anterior, se desprende que desde la fecha 10/01/2011, donde la Juez ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES se abocó a la presente causa, y ordenó la notificación de las partes, a los fines de dictar sentencia, han transcurrido cuatro (4) años, cuatro (4) meses y diecisiete (17) días
En este sentido, aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo esta también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de este juzgador, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de este juzgador, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, es lógico también que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan. En materia de amparo, el Juez constitucional debe, ser protector de la tutela judicial efectiva como en todo proceso, pero las partes no deben a costas de la exigencia de dichas garantías, hacer que el aparataje judicial se enrumbe en procesos que posteriormente son abandonados, demostrando con ellos en un abandono que se traduce en falta de interés.-
Así la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que “ la tutela judicial efectiva y el derecho a la pronta decisión que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no ampara la desidia y la inactividad de las partes…”
En torno a ello, este Juzgado trae a colación Sentencia de Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el cual se establece lo siguiente:
“El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso…. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdicción…. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?”.
En la presente causa, es evidente que las partes, han demostrado que no presentan interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para este Juzgador la actitud desplegada por el demandante, antes identificado no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERES, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a este Juzgado, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.
Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia del Exp. Nº 00-1491, dec. Nº 956, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto al día uno del mes de Junio del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° y 156°.
La Juez Temporal
Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria Accidental
Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 10.18 a.m., y se dejo copia de sentencia Nº 185 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 22.-
LaSec Acc.
MERP/Goar Giménez
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